CP006-2024(63775)

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

CP006-2024  

Radicación  Nº 63775  

Acta  05.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jesús  Jhormen Mosquera Quinto,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

Con  fundamento en la Nota Verbal 0462 de 29 de marzo de 2023, el  Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la  extradición del ciudadano colombiano Jesús  Jhormen Mosquera Quinto,  quien es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados  con tráfico de drogas ilícitas y concierto para  delinquir, de conformidad con la acusación de reemplazo N°.  SI-4:21 CR 00717 MTS/NCC (también conocido como Caso 4:21-CR  00717 MTS), dictada el 21 de diciembre de 2022, por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito  Este de Missouri División del Este, por hechos acaecidos  “comenzando  en un momento desconocido pero a más tardar en enero de 2020,  y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o  alrededor de esa fecha”.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  Jesús  Jhormen Mosquera Quinto se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 0462  de 29 de marzo de 2023,  a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América solicitó la detención provisional con  fines de extradición de  Jesús Jhormen Mosquera Quinto.  

(ii)  Nota verbal °  0678 del 2 de mayo de 2023,  por la cual se protocoliza la petición de extradición.  

(iii)  Copia de la acusación de  reemplazo N°. SI-4:21 CR 00717 MTS/NCC (también conocido  como Caso 4:21-CR 00717 MTS), dictada el 21 de diciembre de 2022, por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para  el Distrito Este de Missouri División del Este.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son,  Títulos 18 Sección 3282;  21 Secciones 812 (a) (c), 841, 846, 952, 959, 960 y 963; y 46  Secciones  70503 y  70506  del Código de los Estados Unidos.  

(v)  Orden de detención emitida por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para  el Distrito Este de Missouri contra Jesús  Jhormen Mosquera Quinto.  

(vi)  Declaración jurada de  James C. Delworth,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para  el Distrito Este de Missouri,  en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito.  

(vii)  Declaración jurada de  Christopher Duke,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en  virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los  datos relacionados con la identidad del requerido.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la Cédula de Ciudadanía 1.045.495.539  correspondiente  al ciudadano colombiano Jesús  Jhormen Mosquera Quinto.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida  la Nota  Verbal 0462 de 29 de marzo de 2023, la  Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución  del día 30 siguiente, ordenó la captura con fines de  extradición de  Jesús  Jhormen Mosquera Quinto,  la cual se materializó el día 12 de abril, en vía  pública del municipio de Turbo (Antioquia).  

Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio DIAJI No. 1318 del 2 de mayo de 2023, en el  cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial  mutua:  

            

* La          “Convención          de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de          estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita          en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].  

            

* La          “Convención          de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada          Transnacional”, adoptada          en New York, el 15 de noviembre de 2000[…].  

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio MJD-OFI23-0016672-GEX-10100 del 10 de mayo de 2023,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación  

El  16 de mayo del mismo año, la Sala asumió el  conocimiento y requirió a Jesús  Jhormen Mosquera Quinto  designar apoderado que le asista en este trámite.  

Cumplido  lo anterior, el 16 de junio de 2023, ante la no designación de  apoderado de confianza, se reconoció personería a la  defensora pública asignada y ordenó, de conformidad con  lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr  traslado por el término de diez días a las partes, para  las solicitudes probatorias, lo que ocurrió entre el 11 y el  25 de julio de 2023.  

Durante  dicho término presentó solicitud probatoria el  Ministerio Público. La defensora pública lo hizo fuera  del mismo, esto es, el día 26 siguiente, cuando, además,  el requerido ya había otorgado poder a un abogado de  confianza.  

Mediante  auto de 2 de agosto de 2023, se ordenó correr el traslado de  que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al defensor  contractual designado, por los días que restaban desde cuando  presentó el poder ante esta Corporación.  

Ello,  tras advertir que, pese a que el defensor de confianza presentó  el poder el “14/07/2023”,  a las “6:31PM”,  dicho profesional del derecho se enteró solo hasta el 27 de  julio de 2023 sobre el traslado de pruebas, esto es, cuando ya había  vencido.  

El  nuevo traslado corrió entre el 4 y el 14 de agosto del mismo  año, durante el cual, el defensor no elevó solicitudes  probatorias.  

Mediante  auto AP2949-2023 de 4 de octubre de 2023, la Sala decretó la  prueba solicitada por el delegado del Ministerio Público,  consistente en oficiar a la Fiscalía  General de la Nación, para que, informaran si, contra Jesús  Jhormen Mosquera Quinto,  se  adelantaban  investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias  relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso  afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a  la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su  estado actual.  

De  oficio y con el mismo fin, se dispuso oficiar a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional.  

Recolectada  la información requerida, mediante auto del 23 de octubre de  2023, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, lo que realizó el  delegado del Ministerio Público. La defensa guardó  silencio.  

Alegatos  de conclusión  

El  agente  del ministerio público, representado  por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal,  realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y  los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Estimó  cumplidos los aspectos constitucionales establecidos en el artículo  35 de la Constitución Política. Concretamente, destacó  que, los hechos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01  de 1997 y se entienden cometidos en el exterior, pues la sustancia  estupefaciente tenía como destino el Estado requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación. Concluyó que, las exigencias se  encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

Puntualizó  que, de acuerdo con la información obtenida por parte de la  Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional, el requerido no ha sido juzgado por los mismos hechos, pues  no registra actuaciones judiciales en su contra.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano Jesús  Jhormen Mosquera Quinto,  razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su  criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la  Constitución Política colombiana.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  Generales  

El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un “Tratado  de Extradición”,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  “Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969”  para finalizarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al  momento en que inició el trámite de extradición  -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el  CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

Ahora  bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se  encuentra vigente la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6  numerales 4 y 5 prevé: “4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas» y  «5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.  

Esta  última disposición es similar a la contemplada en el  artículo 16, numerales 6 y 7, de la “Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”,  adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también  citada por la Cancillería.  

Así,  la  labor de la Corte dentro del presente trámite está  enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no  a la persona solicitada por un país extranjero, después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y  502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició  el trámite de extradición a instancia del país  requirente), que corresponden a los siguientes: i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición,  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

Presupuestos  constitucionales  

El  artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

Siendo  así, en primer lugar, de acuerdo con la  acusación de reemplazo N°. SI-4:21 CR 00717 MTS/NCC  (también conocido como Caso 4:21-CR 00717 MTS), dictada el 21  de diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos de América para el Distrito Este de Missouri División  del Este, los cargos endilgados a Jesús  Jhormen Mosquera Quinto,  corresponde a delitos relacionados con tráfico  de drogas ilícitas y concierto para delinquir, llevados  a cabo “comenzando  en un momento desconocido pero a más tardar en enero de 2020,  y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o  alrededor de esa fecha”.  

Significa  lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con  posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no  ostentan naturaleza política.  

Respecto  de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que  originan la solicitud de extradición, en la mencionada  acusación  de reemplazo y  la declaración jurada en apoyo de la solicitud rendida por el  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  se afirma que el requerido hace parte de una “organización  de tráfico marítimo de drogas (DTO) […] que  operaba en la región Turbo del noroeste de Colombia […]  responsable del transporte de envíos de múltiples  cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia, a través  de Centroamérica, con el objetivo final de su importación  a los Estados Unidos”.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,2  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el tráfico  de drogas ilícitas y el concierto para cometer dicho ilícito,  conductas endilgadas al requerido, se  entienden ejecutadas también en el territorio del Estado  requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

Por  otro lado,  se  advierte que no opera la prohibición  de conceder la extradición contenida en el artículo 19°  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no  es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que  hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto  armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del  Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición  -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa  organización.  

No  consta en el trámite de extradición algún  elemento indicativo de que  Jesús  Jhormen Mosquera Quinto  sea  integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento  tenga alguna relación con el conflicto armado.  

En  conclusión, se  observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá  a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

Presupuestos  legales  

Validez  formal de la documentación  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a  gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la  acusación proferida en el extranjero, con indicación de  los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.  Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la  legislación del país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.  

A  su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código  General del Proceso establece en lo pertinente que “Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia”  (Énfasis  fuera del texto).  

En  ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la  Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por  Estados Unidos de América3  y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible  por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la  abolición del requisito de legalización para documentos  públicos extranjeros.  

Dicha  normatividad consagra en su artículo primero que: “La  presente Convención se aplicará a documentos públicos  que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y  que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.  (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un  funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado,  incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal  o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos  notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos  firmados por personas a título personal, tales como  certificados oficiales que consignan el registro de un documento o  que existía en una fecha determinada y autenticaciones  oficiales y notariales de firmas”.  

El  convenio en mención suprime requisitos para la legalización  de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las  pautas formales que el certificado foráneo debe contener,  entre las que se destacan: el título de “Apostille  (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito  en francés, con la salvedad de que la firma, sello y  estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda  certificación, pues la misma se entiende auténtica con  el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra  y, además, que el certificado podrá ser redactado en el  idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la  traducción.  

En este caso, la  legalización de los documentos extranjeros se satisface con la  presentación del  correspondiente  Apostille  suscrito por Chana  M. Turner,  Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado  de los Estados Unidos de América, el 5 de abril de 2023, que  soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias  anotadas en el “Convenio  Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos  Públicos”.  

Dicha  certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick  Garland,  Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo  propio en relación con David  S. Silverbrand,  Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América, que certifica la declaración  juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América  para el Distrito Este de Missouri, que se ofrece en apoyo a la  solicitud formal para la extradición.  

Así,  se constata que los documentos que acompañan la solicitud de  extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte  en el estudio inherente al concepto.  

De  otra parte, en la declaración jurada de  James C. Delworth,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito  Este de Missouri,  se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de  Jesús  Jhormen Mosquera Quinto;  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo de  Christopher Duke,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).  

De  igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la  declaración rendida por la agente especial de  la Administración para el Control de Drogas (DEA),  se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de  su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra  acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se  cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado  y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la “plena  identidad”  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas descritas,  Jesús  Jhormen Mosquera Quinto,  es ciudadano colombiano, nacido el 25 de febrero de 1984, titular de  la cédula de ciudadanía 1.045.495.539.  

La  fecha y lugar de nacimiento registrada en su cédula de  ciudadanía,  coincide  con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la  identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de Jesús  Jhormen Mosquera Quinto  reposan  en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó  que son uniprocedentes.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

Principio  de la doble incriminación  

Frente  a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro  años de privación de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos endilgados en la  acusación de reemplazo N°. SI-4:21 CR 00717 MTS/NCC,  dictada el 21 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos de América para el Distrito Este de  Missouri División del Este, se  concreta así:  

ACUSACIÓN  DE REEMPLAZO  

CARGO  I  

El Gran  Jurado alega que:  

…  

JESÚS  JHORMEN MOSQUERA QUINTO  

…  

los  acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se  combinaron, se concertaron, acordaron y se confederaron entre ellos y  con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para  distribuir cocaína, una sustancia controlada de la categoría  II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para  creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, en  contravención de la sección 959(a) del título 21  del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención  de la sección 963 del título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada  comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de  estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta  de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto,  consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína,  por ende haciendo que el delito sea punible conforme a las secciones  959, 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  II  

El  gran jurado alega además que:  

Comenzando  en un momento desconocido pero a más tardar en enero de 2020,  y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o  alrededor de esa fecha, desde el país de Colombia, y en otros  lugares,  

…  

JESÚS  JHORMEN MOSQUERA QUINTO  

…  

los  acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se  combinaron, se concertaron, acordaron y se confederaron entre ellos y  con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para  cometer un delito tipificado en la sección 70503 del título  46 del Código de los Estados Unidos, a saber: poseer una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de la categoría II,  con la intención de distribuirla, estando a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos, en contravención de las secciones 70503(a)(1) y  70506(b) del título 46 del Código de los Estados  Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada  comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de  estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta  de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto,  consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína,  por ende haciendo que el delito sea punible conforme a la sección  70506 del título 46 del Código de los Estados Unidos y  la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

A  su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º  del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual,  la solicitud de extradición debe contener “la  indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados”,  se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud  de extradición rendida por Christopher  Duke,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), que relata los hechos que sustentan los cargos en  los siguientes términos:  

I.  RESUMEN  

6.  Una investigación de las autoridades del orden público  reveló que entre una fecha desconocida, a más tardar en  enero de 2020, y continuando hasta el 21 de diciembre de 2022, o  alrededor de esa fecha (la fecha de la acusación de  reemplazo), los acusados eran miembros de una organización de  tráfico marítimo de drogas (DTO, por sus siglas en  inglés) que operaba en la región Turbo del noroeste de  Colombia y que conspiraba para distribuir cientos de kilogramos de  cocaína usando lanchas rápidas (go-fast vessels o GFV,  por sus siglas en inglés). Por lo general la cocaína  proviene de Colombia, donde es elaborada, procesada y empacada en  laboratorios de drogas clandestinos. La DTO usa diversos métodos  para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína  por medio de las GFV. La DTO es responsable del transporte de envíos  de múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde  Colombia, a través de Centroamérica, con el objetivo  final de su importación a los Estados Unidos.  

7.  SEPÚLVEDA MONA es un dirigente de la DTO. Coordinó e  invirtió en grandes envíos de cocaína  despachados por medio de GFV desde Colombia.  

8.  AGRESOTT SALAS es un miembro de la DTO que coordinó y organizó  grandes envíos de cocaína despachados por medio de GFV  desde Colombia.  

9.  MOSQUERA QUINTO es un miembro de la DTO que coordinó y  organizó grandes envíos de cocaína despachados  por medio de GFV desde Colombia.  

II.  LAS PRUEBAS  

A.  Incautación de aproximadamente 1.256 kilogramos de cocaína  el 17 de junio de 2021  

10.  El 17 de junio de 2021, las autoridades del orden público  colombianas desarrollaron información a través de  comunicaciones interceptadas lícitamente con respecto a la  salida pendiente de una GFV del área de Zapata, Chocó,  Colombia. Más tarde ese mismo día, unidades de la  Armada Colombiana localizaron la GFV, impulsada por dos motores  fueraborda de 200 HP cada uno, que viajaba a 12 millas [19,3 km] al  norte de Punta Caribana, Colombia. Las unidades de la Armada Colombia  pudieron desplegar un activo marítimo y efectuar una  interdicción de la GFV. La interdicción resultó  en la incautación de aproximadamente 1.256 kilogramos de  cocaína y la captura de cuatro nacionales colombianos.  

B.  Comunicaciones interceptadas lícitamente antes de la  interdicción del 17 de junio de 2021  

12.  Entre el 12 de junio de 2021 y el 17 de junio de 2021, las  autoridades del orden público colombianas interceptaron  lícitamente numerosas comunicaciones en las cuales AGRESOTT  SALAS y SEPÚLVEDA MONA hablaron de la logística de un  envío previsto de cocaína.  

13.  Por ejemplo, el 12 de junio de 2021, durante una llamada telefónica  interceptada lícitamente entre AGRESOTT SALAS y SEPÚLVEDA  MONA, SEPÚLVEDA MONA le preguntó a AGRESOTT SALAS si  tenía un “periódico” (palabra clave que  significa un informe detallando las actividades navales/del orden  público en la zona). Entonces SEPÚLVEDA MONA le dio  seguimiento diciendo “léeme” (una presunta  referencia a un mensaje enviado a través de una aplicación).  

14.  Más tarde el día 12 de junio de 2021, durante una serie  de llamadas telefónicas interceptadas lícitamente entre  AGRESOTT SALAS y SEPÚLVEDA MONA, SEPÚLVEDA MONA le dijo  a AGRESOTT SALAS que tenían que organizar todo. AGRESOTT SALAS  preguntó qué tenía que hacer, a lo cual  SEPÚLVEDA MONA respondió que enviara al “Flaco”  para organizar el asunto con el agua y que AGRESOTT SALAS se llevara  el “carro” (palabra clave que significa la GFV) y que lo  sacara con su “sangre” (palabra clave que significa un  familiar). AGRESOTT SALAS preguntó de qué “lado”,  Tri o Za (en referencia a Trigana y Zapata, ambos sitios en Colombia  que usaban las GFV salientes cargadas de cocaína). Después  de que AGRESOTT SALAS confirmó que sería Zapata,  SEPÚLVEDA MONA le dijo que organizara todo. Entonces AGRESOTT  SALAS le dijo a SEPÚLVEDA MONA que compraría gasolina  para ir a pescar y los alimentos. En una llamada telefónica  posterior, interceptada lícitamente, AGRESOTT SALAS le dijo a  SEPÚLVEDA MONA que ya había obtenido dos teléfonos  con tarjetas SIM (presumiblemente en referencia a teléfonos  satelitales) y que cada uno de los teléfonos valió 80  (mil pesos).  

15.  El 15 de junio de 2021, durante una llamada telefónica  interceptada lícitamente, SEPÚLVEDA MONA trató  de contactar a un sujeto no identificado. Mientras que SEPÚLVEDA  MONA esperaba que la otra parte contestara el teléfono, se le  escuchaba hablando con otro sujeto, presumiblemente AGRESOTT SALAS,  en el fondo. SEPÚLVEDA MONA dijo que “me garantizó  que no había sobrevuelo ni nada” (en referencia a  patrullas aéreas antinarcóticas).  

16.  El 16 de junio de 2021, durante una llamada telefónica  interceptada lícitamente, SEPÚLVEDA MONA le dijo a un  hombre no identificado que “el vecino” había  cancelado. Aclaró además que “el vecino”  era el “P” (presumiblemente en referencia a los que  recibirían la GFV pendiente en Panamá que necesitaban  cancelar la salida de la lancha).  

17.  Más tarde el día 16 de junio de 2021, durante una  llamada telefónica interceptada lícitamente entre  AGRESOTT SALAS y SEPÚLVEDA MONA, AGRESOTT SALAS le dijo a  SEPÚLVEDA MONA que “ellos” le habían dicho  que él no tenía permiso para “sacarla”.  AGRESOTT SALAS continuó diciéndole a SEPÚLVEDA  MONA que tenía un millón de pesos y le preguntó  a SEPÚLVEDA MONA si debía pagarles, a lo cual SEPÚLVEDA  MONA respondió afirmativamente (presumiblemente en referencia  al permiso para sacar la GFV de la zona en la cual la tenían).  

18.  El 17 de junio de 2021, durante una llamada telefónica  interceptada lícitamente, AGRESOTT SALAS le dijo a un sujeto  no identificado, “de aquí vamos a salir”. Los  registros telefónicos obtenidos lícitamente de la  compañía telefónica por parte de las autoridades  colombianas establecieron que AGRESOTT SALAS estaba ubicado en Zapata  al momento de la llamada.  

19.  El 17 de junio de 2021, durante una llamada telefónica  interceptada lícitamente, SEPÚLVEDA MONA le dijo a un  hombre no identificado que no olvidara comprar tres balaclavas  (balaclavas son máscaras que se usan típicamente por  las personas presentes físicamente en el punto de despacho  para protegerles contra condiciones meteorológicas o para  tratar de encubrir la identidad). Durante una conversación de  seguimiento ese mismo día, SEPÚLVEDA MONA dio su nombre  completo a un sujeto no identificado con relación a una  factura pendiente. Los registros telefónicos obtenidos de la  telefónica lícitamente por parte de las autoridades  colombianas establecieron que SEPÚLVEDA MONA estaba ubicado en  Zapata al momento de la llamada.  

C.  Comunicaciones interceptadas lícitamente después de la  interdicción del 17 de junio de 2021  

20.  Con base en comunicaciones interceptadas lícitamente, el 18 de  junio de 2021, las autoridades colombianas determinaron que SEPÚLVEDA  MONA habló por teléfono con una persona con el alias  “Ronald”. En una llamada telefónica, Ronald le  dijo a SEPÚLVEDA MONA, “[e]s que estoy aquí donde  está la guardia, pero no hay nadie. Así que necesitaba  saber lo que dijo el hombre”. SEPÚLVEDA MONA le dijo a  Ronald que preguntara por el capitán de fragata Óscar  Ortiz. En una llamada telefónica posterior, Ronald le llamó  a SEPÚLVEDA MONA y le dijo que hiciera que el capitán  llamara al puesto de guardia para que permitieran que Ronald pudiera  entrar. SEPÚLVEDA MONA dijo que le llamaría, y Ronald  respondió que esperaría allí.  

21.  El 19 de junio de 2021, las autoridades colombianas interceptaron  lícitamente comunicaciones entre AGRESOTT SALAS y SEPÚLVEDA  MONA. En una llamada telefónica, AGRESOTT SALAS y SEPÚLVEDA  MONA hablaron sobre una audiencia judicial y AGRESOTT SALAS le  preguntó a SEPÚLVEDA MONA si SEPÚLVEDA MONA iba  a enviar dinero para dárselo a los capturados. En una llamada  telefónica posterior, AGRESOTT SALAS y SEPÚLVEDA MONA  hablaron de estrategias para la mejor manera de pagar a los abogados  y al juez, para conseguir que los sujetos capturados recibieran  arresto domiciliario en su audiencia de imposición de la  condena.  

D.  Declaración del acusado cooperante Núm. 1  

22.  Conforme a lo expuesto a continuación, MOSQUER[A]  QUINTO fue identificado posteriormente por un acusado cooperante (en  adelante AC1) como una persona involucrada en el envío que  resultó en la incautación del 17 de junio de 2021.  

23.  El 3 de noviembre de 2022, las autoridades estadounidenses  entrevistaron al AC1, quien estaba bajo custodia de los EE. UU. tras  su captura por la Guardia Costera de los Estados Unidos en un caso no  relacionado. El AC1 habló voluntariamente con los  investigadores, dando detalles de su participación en la  incautación del 17 de junio de 2021 expuesta arriba.  

24.  El AC1 dijo que no estaba seguro del número exacto de  kilogramos a bordo del envío de junio de 2021, pero que había  aproximadamente 50 “bultos” a bordo. El AC1 dijo que fue  contratado por AGRESOTT SALAS para participar en este envío.  El AC1 dijo que le constaba personalmente que AGRESOTT SALAS les pagó  a los tripulantes 10 millones de pesos colombianos para participar en  el evento, con la promesa de entre 40 y 50 millones de pesos tras la  entrega en Panamá. El AC1 dijo que el único otro  tripulante a quien conocía era una persona de nombre “Menejo”.  El AC1 dijo que AGRESOTT SALAS trabajaba con su socio, “Bendecido”,  para organizar el cargamento. El AC1 dijo que MOSQUERA QUINTO  trabajaba directamente para AGRESOTT SALAS y que estaba a cargo de la  logística cotidiana y que era el brazo derecho de AGRESOTT  SALAS.  

25.  Según el AC1, MOSQUERA QUINTO siempre estaba con AGRESOTT  SALAS y trabajaba con este durante la preparación del despacho  de las GFV. El AC1 dijo que la lancha zarpó de Necocli, y que  AGRESOTT SALAS, MOSQUERA QUINTO y “Bendecido” estaban  físicamente presentes a la salida de la GFV. El AC1 dijo que  hubo otras personas presentes también, incluso varios sujetos  que tenían las caras tapadas con balaclavas. El AC1 dijo que  conoce a AGRESOTT SALAS, “Bendecido” y MOSQUERA QUINTO  desde hace múltiples años. El AC1 dijo que su punto de  contacto principal para el evento era AGRESOTT SALAS, pero que había  visto a MOSQUERA QUINTO y “Bendecido” ayudando con las  preparaciones.  

E.  Incautación de aproximadamente 195 kilogramos de cocaína  el 8 de noviembre de 2021  

26.  El 8 de noviembre de 2021, la Armada Colombiana, junto con el Comando  de Guardacostas de Colombia, lograron interceptar a una GFV a unas 25  millas náuticas al noroeste de Sapzurro, Colombia. Tras la  interdicción de la embarcación, las autoridades  colombianas lograron incautar aproximadamente 195 kilogramos de  cocaína y capturar a los cuatro tripulantes, entre ellos  Fernando Torres Valencia y Tomás Martínez Bailarín.  A través de comunicaciones interceptadas lícitamente,  tanto antes como después de la interdicción, las  autoridades colombianas vincularon este envío con Martínez  Bailarín, AGRESOTT SALAS y MOSQUERA QUINTO, entre otras  personas.  

27.  Entre el 27 de octubre de 2021 y el 8 de noviembre de 2021, las  autoridades del orden público colombianas interceptaron  lícitamente numerosas comunicaciones en las cuales Martínez  Bailarín, AGRESOTT SALAS y MOSQUERA QUINTO hablaron de la  logística de un envío previsto de cocaína.  

28.  Por ejemplo, el 27 de octubre de 2021, durante una llamada telefónica  interceptada lícitamente entre MOSQUERA QUINTO y Martínez  Bailarín, Martínez Bailarín le dijo a MOSQUERA  QUINTO que él (Martínez Bailarín) estaba en la  Terminal Montería y estaba a punto de salir para San Antero.  MOSQUERA QUINTO le preguntó a Martínez Bailarín  si ya había recibido una llamada, y Martínez Bailarín  respondió afirmativamente, diciendo que se le indicó  que consiguiera un taxi y que se encaminara para allá.  MOSQUERA QUINTO entonces le dijo a Martínez Bailarín  que le llamara después de instalarse.  

29.  El 29 de octubre de 2021, una serie de llamadas telefónicas  interceptadas lícitamente reveló comunicaciones entre  MOSQUERA QUINTO y Martínez Bailarín en las cuales  MOSQUERA QUINTO le dijo a Martínez Bailarín que, a  causa de la lluvia, no había llevado la cosa a “tu  mujer” y que no le había enviado “lo tuyo”  (se cree que se refiere a un pago para asegurar a Martínez  Bailarín como tripulante de la GFV). MOSQUERA QUINTO concluyó  la llamada diciéndole a Martínez Bailarín que él  (MOSQUERA QUINTO) se lo llevaría [el pago] a ella y, una vez  que se lo diera, le llamaría a Martínez Bailarín.  

30.  Más tarde el día 29 de octubre de 2021, durante una  llamada telefónica interceptada lícitamente entre  MOSQUERA QUINTO y Martínez Bailarín, MOSQUERA QUINTO  dijo que estaba en casa de Martínez Bailarín entregando  una parte del pago del viaje. Después de que Martínez  Bailarín agradeció a MOSQUERA QUINTO, MOSQUERA QUINTO  dijo que “ella” (se cree que es una referencia a la  esposa de Martínez Bailarín) estaba contando allí  (se cree que es una referencia a que contaba el pago entregado por  MOSQUERA QUINTO).  

31.  El 3 de noviembre de 2021, en una serie de comunicaciones  interceptadas lícitamente, MOSQUERA QUINTO le preguntó  a Martínez Bailarín cuánto le habían  enviado, y Martínez Bailarín respondió que 58.  Posteriormente Martínez Bailarín aclaró que  recibió 60 (se cree que se refiere a 60 millones de pesos  colombianos, los cuales, conforme a investigaciones e informaciones  previas, representan el pago estándar para un tripulante de  una GFV).  

32.  El 8 de noviembre de 2021, en una serie de llamadas telefónicas  interceptadas lícitamente entre MOSQUERA QUINTO y AGRESOTT  SALAS, MOSQUERA QUINTO le dijo a AGRESOTT SALAS que estaba terminando  de comprar los artículos (se cree que se refiere a los  suministros para los tripulantes de la GFV antes de zarpar). Entonces  MOSQUERA QUINTO le dijo a AGRESOTT SALAS que Martínez Bailarín  le había preguntado a qué hora sería, y AGRESOTT  SALAS le dijo a MOSQUERA QUINTO que hiciera que saliera Martínez  Bailarín y que se llevara a “Menejo”.  

33.  Más tarde el día 8 de noviembre de 2021, durante una  llamada telefónica interceptada lícitamente, MOSQUERA  QUINTO le dijo a AGRESOTT SALAS que él (MOSQUERA QUINTO)  estaba encaminado hacia la “terminal” (presumiblemente en  referencia al punto de salida de la GFV).  

34.  Además, el 8 de noviembre de 2021, durante una llamada  telefónica interceptada lícitamente, Martínez  Bailarín le dijo a MOSQUERA QUINTO que pusiera mucho cuidado  porque había un retén en la entrada (se cree que se  refiere a un retén de las fuerzas del orden público en  la ruta al sitio de salida de la GFV). Martínez Bailarín  dijo enfáticamente a MOSQUERA QUINTO que era un retén  serio porque incluía a un fiscal.  

35.  Por otra parte, el 8 de noviembre de 2021, a las 11:48 a.m.  aproximadamente, durante una llamada telefónica interceptada  lícitamente, Martínez Bailarín hizo un pedido de  seis almuerzos a entregarse al Hotel Porto Vento (las autoridades  colombianas revisaron posteriormente los registros del Hotel Potro  [sic] Vento en Necocli, Colombia, y encontraron registros de ingreso  para el 8 de noviembre de 2021 a nombre de AGRESOTT SALAS, MOSQUERA  QUINTO, Martínez Bailarín y Torres Valencia (Martínez  Bailarín y Torres Valencia fueron tripulantes en la GFV  interceptada).  

36.  El 8 de noviembre de 2021, durante comunicaciones interceptadas  lícitamente, AGRESOTT SALAS le dijo a una mujer no  identificada que estaban en la playa y que tenía la ropa  mojada (se cree que era una referencia al sitio de salida de la GFV  donde se le mojó la ropa en ocasión de la salida de la  GFV).  

G.  Comunicaciones interceptadas lícitamente después de la  interdicción del 8 de noviembre de 2021  

37.  Con base en comunicaciones interceptadas lícitamente, el 9 de  noviembre de 2021, las autoridades colombianas determinaron que  AGRESOTT SALAS habló por teléfono con una mujer no  identificada y que durante la llamada AGRESOTT SALAS le dijo a la  mujer que no había dormido en toda la noche. AGRESOTT SALAS  siguió diciéndole a la mujer que “ellos”  habían sido capturados y llevados de regreso a Turbo  (Colombia) (se cree que es una referencia a la GFV interceptada y los  tripulantes capturados).  

Las  conductas imputadas en  la  acusación de  reemplazo N°. SI-4:21 CR 00717 MTS/NCC, dictada el 21 de  diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  de América para el Distrito Este de Missouri División  del Este  contra  Jesús  Jhormen Mosquera Quinto,  son  descritas en el Código de los Estados Unidos de América  de la siguiente manera:  

Sección  812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categoría de sustancias controladas.  

            

a. Establecimiento  

Se  han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a  conocerse como las categorías I, II, III, IV y V;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V … consistirán en  las siguientes drogas u otras sustancias …;  

Categoría  II  

(a)  Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que  conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente  mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente mediante síntesis química, o por una  combinación de extracción y síntesis química…;  

(4)  … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros…  

Sección  841 del título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

            

a. Actos          ilícitos  

Salvo  en los casos autorizados por este subcapítulo, será  ilícito que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente-  

(1)  elabore, distribuya o dispense una sustancia controlada, o la posea  con el propósito de elaborarla, distribuirla o dispensarla…;  

(b)  Sanciones.  Salvo que se disponga lo contrario…, toda persona que contravenga  el inciso (a) de esta sección será condenada de la  siguiente manera:  

(1)(A)  En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección  asociada con— …  

(ii)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de; …  

dicha  persona será condenada a una pena de prisión que no  podrá ser menos de 10 años ni más que cadena  perpetua … una multa que no excederá lo autorizado de  acuerdo con las disposiciones del título 18 o $10.000.000  dólares estadounidenses …, o ambas sanciones …  [C]ualquier condena conforme a este subpárrafo … impondrá  un período de libertad supervisada de al menos 5 años  además de dicha pena de prisión.  

Sección  846 del título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier  delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a  las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión  era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Sección  952 del título 21 del Código de los Estados Unidos  

Importación  de sustancias controladas  

            

a. Sustancias          controladas de la categoría I o II y drogas narcóticas          de la categoría III, IV, V; excepciones  

Será  ilegal … importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera  de dicho país, cualquier sustancia controlada de la categoría  I o II del subcapítulo I …  

Sección  959 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas.  

(a)  Elaboración o distribución con el objeto de su  importación ilícita.  

Será  ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II… Con el propósito,  conocimiento o motivo razonable para creer-  

(1)  que dicha sustancia … será importada ilícitamente  a los Estados Unidos o a aguas que quedan dentro de una distancia de  12 millas de las costas de los Estados Unidos…  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos  

Esta  sección tiene como objeto abarcar los actos de elaboración  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos.  

Sección  960 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que-  

(1)  en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este  título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una  sustancia controlada,… o;  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su  distribución o la distribuya, será sancionada conforme  a lo dispuesto en la sección (b).  

(b)  Sanciones  

(1)  En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección  asociada con –  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros…;  

la  persona que cometa dicha contravención de la ley será  condenada a una pena de prisión de al menos 10 años  pero no más que cadena perpetua … una multa que no excederá  lo dispuesto por el título 18 o USD 10.000.000, el que sea  mayor … un período de libertad supervisada de al menos  5 años además de dicha condena de prisión.  

Sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier  delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a  las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión  era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Sección  3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos  Delitos  no punible con la pena de muerte  

(a)  En  general.  -Salvo  que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será  procesada, enjuiciada o sancionada por ningún delito no  punible con la pena de muerte, a menos que se haya dictado la  acusación formal o se haya instituido la acusación  fiscal dentro de cinco años después de la comisión  del presunto delito…  

Sección  70503 del título 46 del Código de los Estados Unidos  Actos prohibidos  

(a)  Prohibiciones. —  Encontrándose  a bordo de una embarcación cubierta, una persona no podrá,  a sabiendas o intencionalmente –  

(1)  elaborar  o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o  distribuir, una sustancia controlada;  

…  

(b)  Extensión más allá de la jurisdicción  territorial. –  El  inciso (a) aplica aunque se cometa el acto fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506 del título 46 del Código de los Estados Unidos  

Sanciones  

(b)  Tentativas y conciertos para delinquir.  –  Una  persona que intente contravenir o que se concierte para contravenir  la sección 70503 de este título estará sujeta a  las mismas sanciones que las previstas por contravenir la sección  70503.  

Los  anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código  Penal Colombiano, específicamente en  los artículos 340 (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de  2018)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir […].  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o  consumada, constituyen comportamientos descritos y penalizados en los  dos países.  

De  manera que los cargos atribuidos por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri  División del Este a Jesús  Jhormen Mosquera Quinto,  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  mínima superior a los 4 años de prisión, razón  por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación.  

Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano.  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Contra  el requerido existe la  acusación  de reemplazo N°. SI-4:21 CR 00717 MTS/NCC, dictada el 21 de  diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  de América para el Distrito Este de Missouri División  del Este.  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

Respecto  del acervo probatorio que soporta la mencionada acusación,  James  C. Delworth,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Missouri,  al rendir la declaración en apoyo de la solicitud de  extradición manifestó que la Fiscalía comprobará  los cargos endilgados a Jesús  Jhormen Mosquera Quinto,  “a  través de varios tipos de pruebas, entre ellas comunicaciones  interceptadas lícitamente, pruebas materiales y pruebas  testimoniales”.  

A  su turno, la declaración rendida por  Christopher  Duke,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), detalla los hechos que sustentan los cargos de la acusación  y el contenido de algunas de las pruebas que serán ofrecidas.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la  equivalencia entre la acusación dictada en el país  extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos  336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  

Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud,  relacionada con la inobservancia del principio de  non  bis in ídem4.  

En  este caso, la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional y la Fiscalía  General de la Nación, informaron que, en relación al  requerido no aparecen registros de vinculación a procesos  penales, salvo la que fundamenta la solicitud de extradición.  

En  conclusión, no se tiene información acerca de que Jesús  Jhormen Mosquera Quinto  haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida,  con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además,  sobre el particular no se presentó discusión alguna,  por lo que su entrega no afecta la garantía del  non bis in ídem.  

Sobre  la notificación de la cláusula de extinción del  derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la  acusación de  reemplazo N°. SI-4:21 CR 00717 MTS/NCC, dictada el 21 de  diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  de América para el Distrito Este de Missouri División  del Este, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo  debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de  la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido.  

De  tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición  y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

Concepto  de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Jesús  Jhormen Mosquera Quinto,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos  contenidos en la  acusación de  reemplazo N°. SI-4:21 CR 00717 MTS/NCC, dictada el 21 de  diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  de América para el Distrito Este de Missouri División  del Este,  por hechos acaecidos desde “comenzando  en un momento desconocido pero a más tardar en enero de 2020,  y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o  alrededor de esa fecha”.  

Condicionamientos  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público,  sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar  asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado  por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial  de reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Igualmente,  la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodiga el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por Jesús  Jhormen Mosquera Quinto  con ocasión de este trámite.  

También  la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón del cargo que se le  imputa.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  Jesús  Jhormen Mosquera Quinto,  a su defensa, a la representación del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

4          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.      

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