STP666-2024

ENERO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP666-2024  

Radicación  n° 134862  

Acta  06.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la accionante  NANCY ASTRITH PRADA QUIÑONES,  frente a la decisión proferida el 22 de noviembre de 2023, por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  que concedió parcialmente el amparo del derecho de petición  en torno a la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Ibagué  y lo declaró improcedente en relación con la protección  de los derechos a la vida, la libertad y el debido proceso1.  

Ello,  en el marco de la acción de tutela promovida contra la  Alcaldía municipal, la Personería municipal, el  Hospital San Roque de Coyaima (Tolima), las Fiscalía 39, 52 y  57 Seccionales de Ibagué, el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses y el Departamento de Policía del  Tolima.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Durante los  años 2019, 2020 y 2022, fue víctima de difamaciones y  ataques a través de cuentas falsas de “Facebook”,  hechos que atribuye a una funcionaria de la administración  municipal de Coyaima. También recibió amenazas de  muerte durante esta época.  

Instauró  denuncia ante la fiscalía y quejas ante el alcalde del  municipio sin recibir respuesta por parte de este último. Fue  traslada de lugar de trabajo y tras tener quebrantos en su salud  metal, decidió renunciar e irse de Coyaima.  

Relata  que el 17 de enero de 2023, cuando regresó de visita a  Coyaima, dieron muerte violenta de su expareja Fermín; de ahí  que, por sugerencia de la familia, se marchara del municipio, tras la  continuidad de las amenazas.  

En  febrero, recibió llamadas informando que “corrían”  por  “WhatsApp”  videos  pornográficos entre ella y su expareja, los cuales nunca  autorizó a grabar, ni difundir.  

Ha  solicitado a las autoridades policiales y Medicina Legal, alleguen  copia del oficio con el cual se entregó los objetos personales  del occiso Fermín, pero ha sido imposible obtener una  respuesta clara, precisa y de fondo.  

El  27 de febrero de 2023, recibió solicitud de “Facebook”  desde  una cuenta falsa, donde empezó a ser atacada, identificando  que se trataría de la exesposa de Fermín, la cual no  solo amenazó a la accionante y su hija, sino que anunció  que compartiría los videos sexuales de no entregársele  dinero; con posterioridad a la conversación, empezó a  circular ese material de forma indiscriminada afectado su dignidad,  por lo que la denunció.  

El  13 de julio de 2023, peticionó, por segunda vez, a la alcaldía  del municipio de Coyaima, que allegaran pruebas del procedimiento  administrativo realizado con respecto a los precitados hechos que  afectan sus derechos fundamentales. El 24 de julio de 2023, radicó  una nueva solicitud.  

La  accionante pretende: (i) se protejan sus derechos fundamentales  condensados en los “…artículos  11, 13, 25, 23 derecho de petición, y artículo 29  debido proceso de la Constitución Política”; (ii)  se intervenga en la administración municipal para que se  garanticen sus derechos fundamentales; (iii) se ordene al personal de  la administración desistir de violar sus prerrogativas  esenciales; (iv) se realice una búsqueda selectiva en base de  datos, para contar con las direcciones y posibles notificaciones de  las señoras Ana María Luna Santofimio, Mónica  Rocío Cardona y Vanesa del Pilar Puerta Echeverry.  

En  subsidio, solicita los pagos de perjuicios, daños y demás  por omisiones de la autoridad municipal; también, que se  dicten valoración de los daños y perjuicios por ellas  “…en  el momento de ser cierto y caso ser necesario evaluaciones a mi  persona al igual mi hija y padres a cargo de Medicina Legal”3.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en torno al derecho  de petición, estimó que la accionante obtuvo  contestación por parte de “la  mayor parte de las entidades a las cuales radicó escrito de  petición”,  con excepción de la Fiscalía Cincuenta Seccional de la  Unidad de Vida de Ibagué, que adelanta la indagación  por la muerte de Fermín Lis Tique -ex  pareja de la accionante-.  Por ello, impartió orden a la fiscalía tendiente a  superar la afectación de la mencionada garantía  constitucional.  

De  otra parte, entendió que el segundo escenario constitucional  que proponía la accionante, se enmarcaba que se ordene a la  Alcaldía municipal de Coyaima tome los correctivos frente a  los empleados que, al parecer, llevaron a cabo los ataques, amenazas  y divulgación de los videos íntimos.  

Sobre  el particular, señaló que, es la administración  municipal quien en el marco de sus facultades puede iniciar las  investigaciones disciplinarias que estime, sin que, pueda emplearse  la acción de tutela como mecanismo para que se una orden en  tal sentido.  

Estimó  improcedente la tutela frente a la pretensión relacionada con  disponer la realización de búsqueda selectiva en bases  de datos, que le permita obtener los datos de ubicación de las  tres personas que tuvieron participación en los hechos de los  que fue víctima, pues ante la existencia de una indagación  donde se investiga la divulgación de los videos íntimos,  es al interior de ésta donde se debe ventilar dicha  pretensión.  

Refirió  la improcedencia de la pretensión de reparación de los  daños y perjuicios que le han sido causados. Destacó  que, en caso de determinarse alguna responsabilidad penal, puede  iniciar el respectivo incidente de reparación.  

Adujo  que, en caso de que la accionante no cuente con recurso para la  designación de un abogado de confianza, puede acudir a la  Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos e  incluso, solicitar la intervención del ministerio público.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

En  un escrito un poco confuso, la accionante luego de referirse a la  afectación que sufrió con ocasión de las  amenazas y “difamaciones”  de las que fue víctima, presuntamente por parte de algunas  personas que, como ella, laboraban en la Alcaldía municipal de  Yocaima, insiste en que dicha entidad debe intervenir  disciplinariamente y velar porque las personas involucradas no  continúen afectándola.  

Indicó  que, al carecer de recursos económicos requiere la designación  de una “defensa  técnica”.  Así como que, la única manera de obtener los datos de  ubicación de sus presuntas agresoras es que se ordene una  búsqueda selectiva en bases de datos.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

NANCY  ASTRITH PRADA QUIÑONES promovió acción de tutela  donde expuso varios puntos de inconformidad, todos originados en los  actos que amenaza y vulneración a su intimidad de los que fue  víctima presuntamente por compañeras que, como ella,  laboraban en el Alcaldía del municipio de Coyaima.  

Sin  embargo, el punto de inconformidad y a los que se militará la  definición en esta sede, está relacionados con tres  aspectos: i) que la Alcaldía de Coyaima no haya iniciado  alguna actuación tendiente a investigar disciplinariamente los  actos de los que fue víctima; ii) se ordene la designación  de una “defensa  técnica”  al carecer de recursos económicos para hacerlo por su cuenta;  y iii) se ordene por esta vía preferente llevar a cabo  búsqueda selectiva en bases de datos que permita encontrar el  paradero de sus presuntas agresoras.  

Pues  bien, en lo que respecta al inicio de actuación disciplinaria  por parte de la alcaldía, se dirá que, verificados los  documentos aportados a la demanda de tutela, únicamente obra  un memorial radicado el 6 de mayo de 2022 que la actora dirigió  al entonces alcalde de dicho ente territorial, donde le aportó  copia de la denuncia que presentó ante la fiscalía por  “delitos  de calumnia e injuria con el fin de resarcir mi buen nombre y honra”  y donde plasmó la siguiente expresión “espero  de su parte se tomen las medidas legales en cuanto a la investigación  disciplinaria según los documentos soportes adjuntos”.  

A  partir de la anterior descripción, no es posible concluir que,  existió alguna solicitud formal dirigida a que la alcaldía  iniciara proceso disciplinario, a partir de la cual, pudiera  derivarse alguna consecuencia por no atenderse esa petición.  

Siendo  importante destacar en este punto que, de conformidad con el artículo  862  del Código General Disciplinario, la acción  disciplinaria no solo se inicia de oficio, sino también por  queja  que puede promover directamente, con las consecuencias que de esta  condición de interviniente se derivan.  

Luego, si la  intención es que, además de las acciones penales a las  que ya ha acudido, se inicie actuación de carácter  disciplinario, bien puede la actora, quien se estima perjudicada,  obrar como quejosa.  

En punto a la  designación de un defensor que la represente, basta señalar  que aun cuando la pretensión no es muy clara, esto es, si la  asistencia que solicita es dentro de la indagación que  actualmente se adelanta ante la fiscalía o si tiene  connotaciones más amplias, basta señalar que, la acción  de tutela no es el mecanismo procedente obtener una pretensión,  pues en este caso, es la interesada quien debe acudir a las entidades  encargadas tales como la Defensoría del Pueblo a solicitar  asistencia de representación de víctimas.  

Además que,  conforme los documentos aportados, la accionante ha elevado algunas  peticiones a través de un abogado que afirma ser su apoderado.  

Finalmente,  tampoco es viable en este trámite especial pretender se  imparta una orden de búsqueda selectiva en bases de datos con  los fines que pretende de cara al proceso penal, pues lo cierto es  que, al encontrarse la indagación en curso, con ocasión  de la denuncia que formuló en marzo de 2023 es al interior la  de misma que puede solicitar a la fiscalía la realización  de los actos propios de investigación, entre ellos, la  ubicación de las indiciadas, si es que de avanzar en la  investigación se trata.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Bajo el          radicado que concita este pronunciamiento fue acumulada la acción          de tutela 730012204000-2023-01065-00, por guardar relación          por el escenario constitucional propuesto.  

2          ARTÍCULO 86.          Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se          iniciara y adelantara de oficio, o por información          proveniente de servidor público o de otro medio que amerite          credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no          procederá por anónimos, salvo en los eventos en que          cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los          artículos 38 de          la Ley 190 de 1995 y 27 de          la Ley 24 de 1992.      

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