Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP666-2024
Radicación n° 134862
Acta 06.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante NANCY ASTRITH PRADA QUIÑONES, frente a la decisión proferida el 22 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que concedió parcialmente el amparo del derecho de petición en torno a la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Ibagué y lo declaró improcedente en relación con la protección de los derechos a la vida, la libertad y el debido proceso1.
Ello, en el marco de la acción de tutela promovida contra la Alcaldía municipal, la Personería municipal, el Hospital San Roque de Coyaima (Tolima), las Fiscalía 39, 52 y 57 Seccionales de Ibagué, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Departamento de Policía del Tolima.
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Durante los años 2019, 2020 y 2022, fue víctima de difamaciones y ataques a través de cuentas falsas de “Facebook”, hechos que atribuye a una funcionaria de la administración municipal de Coyaima. También recibió amenazas de muerte durante esta época.
Instauró denuncia ante la fiscalía y quejas ante el alcalde del municipio sin recibir respuesta por parte de este último. Fue traslada de lugar de trabajo y tras tener quebrantos en su salud metal, decidió renunciar e irse de Coyaima.
Relata que el 17 de enero de 2023, cuando regresó de visita a Coyaima, dieron muerte violenta de su expareja Fermín; de ahí que, por sugerencia de la familia, se marchara del municipio, tras la continuidad de las amenazas.
En febrero, recibió llamadas informando que “corrían” por “WhatsApp” videos pornográficos entre ella y su expareja, los cuales nunca autorizó a grabar, ni difundir.
Ha solicitado a las autoridades policiales y Medicina Legal, alleguen copia del oficio con el cual se entregó los objetos personales del occiso Fermín, pero ha sido imposible obtener una respuesta clara, precisa y de fondo.
El 27 de febrero de 2023, recibió solicitud de “Facebook” desde una cuenta falsa, donde empezó a ser atacada, identificando que se trataría de la exesposa de Fermín, la cual no solo amenazó a la accionante y su hija, sino que anunció que compartiría los videos sexuales de no entregársele dinero; con posterioridad a la conversación, empezó a circular ese material de forma indiscriminada afectado su dignidad, por lo que la denunció.
El 13 de julio de 2023, peticionó, por segunda vez, a la alcaldía del municipio de Coyaima, que allegaran pruebas del procedimiento administrativo realizado con respecto a los precitados hechos que afectan sus derechos fundamentales. El 24 de julio de 2023, radicó una nueva solicitud.
La accionante pretende: (i) se protejan sus derechos fundamentales condensados en los “…artículos 11, 13, 25, 23 derecho de petición, y artículo 29 debido proceso de la Constitución Política”; (ii) se intervenga en la administración municipal para que se garanticen sus derechos fundamentales; (iii) se ordene al personal de la administración desistir de violar sus prerrogativas esenciales; (iv) se realice una búsqueda selectiva en base de datos, para contar con las direcciones y posibles notificaciones de las señoras Ana María Luna Santofimio, Mónica Rocío Cardona y Vanesa del Pilar Puerta Echeverry.
En subsidio, solicita los pagos de perjuicios, daños y demás por omisiones de la autoridad municipal; también, que se dicten valoración de los daños y perjuicios por ellas “…en el momento de ser cierto y caso ser necesario evaluaciones a mi persona al igual mi hija y padres a cargo de Medicina Legal”3.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en torno al derecho de petición, estimó que la accionante obtuvo contestación por parte de “la mayor parte de las entidades a las cuales radicó escrito de petición”, con excepción de la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué, que adelanta la indagación por la muerte de Fermín Lis Tique -ex pareja de la accionante-. Por ello, impartió orden a la fiscalía tendiente a superar la afectación de la mencionada garantía constitucional.
De otra parte, entendió que el segundo escenario constitucional que proponía la accionante, se enmarcaba que se ordene a la Alcaldía municipal de Coyaima tome los correctivos frente a los empleados que, al parecer, llevaron a cabo los ataques, amenazas y divulgación de los videos íntimos.
Sobre el particular, señaló que, es la administración municipal quien en el marco de sus facultades puede iniciar las investigaciones disciplinarias que estime, sin que, pueda emplearse la acción de tutela como mecanismo para que se una orden en tal sentido.
Estimó improcedente la tutela frente a la pretensión relacionada con disponer la realización de búsqueda selectiva en bases de datos, que le permita obtener los datos de ubicación de las tres personas que tuvieron participación en los hechos de los que fue víctima, pues ante la existencia de una indagación donde se investiga la divulgación de los videos íntimos, es al interior de ésta donde se debe ventilar dicha pretensión.
Refirió la improcedencia de la pretensión de reparación de los daños y perjuicios que le han sido causados. Destacó que, en caso de determinarse alguna responsabilidad penal, puede iniciar el respectivo incidente de reparación.
Adujo que, en caso de que la accionante no cuente con recurso para la designación de un abogado de confianza, puede acudir a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos e incluso, solicitar la intervención del ministerio público.
DE LA IMPUGNACIÓN
En un escrito un poco confuso, la accionante luego de referirse a la afectación que sufrió con ocasión de las amenazas y “difamaciones” de las que fue víctima, presuntamente por parte de algunas personas que, como ella, laboraban en la Alcaldía municipal de Yocaima, insiste en que dicha entidad debe intervenir disciplinariamente y velar porque las personas involucradas no continúen afectándola.
Indicó que, al carecer de recursos económicos requiere la designación de una “defensa técnica”. Así como que, la única manera de obtener los datos de ubicación de sus presuntas agresoras es que se ordene una búsqueda selectiva en bases de datos.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
NANCY ASTRITH PRADA QUIÑONES promovió acción de tutela donde expuso varios puntos de inconformidad, todos originados en los actos que amenaza y vulneración a su intimidad de los que fue víctima presuntamente por compañeras que, como ella, laboraban en el Alcaldía del municipio de Coyaima.
Sin embargo, el punto de inconformidad y a los que se militará la definición en esta sede, está relacionados con tres aspectos: i) que la Alcaldía de Coyaima no haya iniciado alguna actuación tendiente a investigar disciplinariamente los actos de los que fue víctima; ii) se ordene la designación de una “defensa técnica” al carecer de recursos económicos para hacerlo por su cuenta; y iii) se ordene por esta vía preferente llevar a cabo búsqueda selectiva en bases de datos que permita encontrar el paradero de sus presuntas agresoras.
Pues bien, en lo que respecta al inicio de actuación disciplinaria por parte de la alcaldía, se dirá que, verificados los documentos aportados a la demanda de tutela, únicamente obra un memorial radicado el 6 de mayo de 2022 que la actora dirigió al entonces alcalde de dicho ente territorial, donde le aportó copia de la denuncia que presentó ante la fiscalía por “delitos de calumnia e injuria con el fin de resarcir mi buen nombre y honra” y donde plasmó la siguiente expresión “espero de su parte se tomen las medidas legales en cuanto a la investigación disciplinaria según los documentos soportes adjuntos”.
A partir de la anterior descripción, no es posible concluir que, existió alguna solicitud formal dirigida a que la alcaldía iniciara proceso disciplinario, a partir de la cual, pudiera derivarse alguna consecuencia por no atenderse esa petición.
Siendo importante destacar en este punto que, de conformidad con el artículo 862 del Código General Disciplinario, la acción disciplinaria no solo se inicia de oficio, sino también por queja que puede promover directamente, con las consecuencias que de esta condición de interviniente se derivan.
Luego, si la intención es que, además de las acciones penales a las que ya ha acudido, se inicie actuación de carácter disciplinario, bien puede la actora, quien se estima perjudicada, obrar como quejosa.
En punto a la designación de un defensor que la represente, basta señalar que aun cuando la pretensión no es muy clara, esto es, si la asistencia que solicita es dentro de la indagación que actualmente se adelanta ante la fiscalía o si tiene connotaciones más amplias, basta señalar que, la acción de tutela no es el mecanismo procedente obtener una pretensión, pues en este caso, es la interesada quien debe acudir a las entidades encargadas tales como la Defensoría del Pueblo a solicitar asistencia de representación de víctimas.
Además que, conforme los documentos aportados, la accionante ha elevado algunas peticiones a través de un abogado que afirma ser su apoderado.
Finalmente, tampoco es viable en este trámite especial pretender se imparta una orden de búsqueda selectiva en bases de datos con los fines que pretende de cara al proceso penal, pues lo cierto es que, al encontrarse la indagación en curso, con ocasión de la denuncia que formuló en marzo de 2023 es al interior la de misma que puede solicitar a la fiscalía la realización de los actos propios de investigación, entre ellos, la ubicación de las indiciadas, si es que de avanzar en la investigación se trata.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Bajo el radicado que concita este pronunciamiento fue acumulada la acción de tutela 730012204000-2023-01065-00, por guardar relación por el escenario constitucional propuesto.
2 ARTÍCULO 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciara y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.