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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP672-2024
Radicación n° 134933
Acta 06.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la Corporación San Andrés Golf Club, a través de su apoderado judicial, frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Funza y las partes e intervinientes al interior del proceso especial de fuero sindical con radicado n.°25286310500120200077101.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
«Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, la Corporación San Andrés Golf Club presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Roger Rafael Ebratt Ortega, en la que pretendió que se declarara que el demandado se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical, por ser miembro de la junta directiva del «Sindicato nacional de trabajadores de la producción, distribución y consumo de alimentos, bebidas y demás servicios que se presten en clubes, hoteles, restaurantes y similares en Colombia (HOCAR)», que se configuró una justa causa para terminar el contrato de trabajo y, en consecuencia, que se autorizara el levantamiento del fuero sindical para ponerle fin a la relación laboral.
En virtud de los acuerdos PCSJA20-11650 y PCSJA2011686 del Consejo Superior de la Judicatura y el acuerdo CSJCUA21-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el expediente fue remitido al Juzgado Laboral de Circuito de Funza, autoridad judicial que, por auto de 21 de julio de 2021 inadmitió la demanda para que en el término de 5 días siguientes a la notificación de dicho proveído aportara la certificación expedida por la dirección de archivo sindical del Ministerio de Trabajo, de la inscripción en el registro sindical, así como de la junta directiva del Sindicato “HOCAR” seccional de Funza Cundinamarca, mediante la cual se acreditara la condición de aforado del extremo pasivo.
Por auto de 27 de agosto de ese mismo año, el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda, por no haberse subsanada en término.
En esa misma fecha -27 de agosto de 2021- la demandante presentó incidente de nulidad con fundamento que no fue enterada de la remisión del expediente al nuevo Juzgado y, en consecuencia, tampoco se enteró del auto que inadmitió la demanda, incluso señaló que en la página del micrositio del Juzgado ante el que presentó la demanda inicialmente se mantiene la anotación «para calificar demanda».
El 14 se septiembre de esa misma anualidad, la demandante presentó recurso de reposición y de apelación en contra del auto de 27 de agosto de 2021, con fundamento en que el mismo día en que se rechazó la demanda por falta de subsanación, se presentó incidente de nulidad, por lo que, en su sentir, el Juzgado debió resolver el incidente de nulidad propuesto antes de pronunciarse sobre el rechazo de la demanda.
En auto de 14 de febrero de 2022, el Juzgado confirmó el auto de 27 de agosto de 2021 y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal accionado. En contra del anterior proveído, la demandante pidió adición, por cuanto el despacho omitió pronunciarse respecto del incidente de nulidad.
En virtud de lo anterior, por auto de 10 de junio de 2022 adicionó el resuelve del auto de 14 de febrero de 2022, en el sentido de rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta con las consideraciones que habían sido inicialmente expuestas, esto es que los hechos y fundamentos de la nulidad no se encausaron en ninguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del CGP.
En contra de la decisión de negar el recurso de apelación la demandante propuso recurso de reposición y queja; por auto de 21 de abril de 2023 el juez unipersonal confirmó el auto de 2 de diciembre de 2022 y concedió el recurso de queja.
El 23 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación y dispuso seguir adelante con el recurso de apelación que fue concedido en contra del auto de 27 de agosto de 2021, el cual rechazó la demanda y su concesión se dio a través de auto de 14 de febrero de 2022, por lo que dispuso volver las diligencias a la Secretaría para la anotación respectiva y cumplido lo anterior que pasara las diligencias al despacho para resolver lo que correspondiera.
Finalmente, el 7 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal accionado se ocupó de resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto de 27 de agosto de 2021 que rechazó la demanda, en el que confirmó dicha determinación.
Con fundamento en lo que precede, pidió el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia, que se revoque el auto que resolvió el recurso de queja; que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que fue remitido el expediente del asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Funza y que se conceda el término respectivo para que la demandante subsane los yerros advertidos en la inadmisión de la demanda.
De manera subsidiaria pidió que se revoque la providencia a través de la cual se rechazó la demanda y se conceda el término para subsanar.»
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por Corporación San Andrés Golf Club, en sentencia del 15 de noviembre de 2023. Para arribar a dicha conclusión, la Sala valoró los fundamentos de las siguientes decisiones:
i) auto del 2 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, que confirmó el auto de 10 de junio de 2022, que rechazó de plano de la solicitud de nulidad, y además negó el recurso de apelación;
ii) auto del 23 de junio de 2023, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró bien denegado el recurso de apelación en contra del auto de 10 de junio de 2022, que rechazó de plano la nulidad presentada, y
iii) auto del 7 de julio de 2023, emitido por esta última autoridad, que confirmó la decisión que dispuso el rechazo de la demanda por no ser subsanada dentro del término.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de la accionante, quien se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia por razones que se muestran a continuación.
Como primer punto, criticó que la Sala de Casación Laboral se limitó a realizar un estudio formal de las providencias cuestionadas y omitió verificar si existió violación de los derechos fundamentales con la expedición de las mismas. Sobre este punto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
En segundo lugar, sostuvo que la primera instancia no llevó a cabo el análisis de los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela, que necesariamente conducían a valorar si, le asiste obligación a los jueces de informar a las partes sobre la remisión de procesos a otros despachos; si es procedente alegar como causal de nulidad la violación al debido proceso; si es viable la interposición de recurso de apelación contra la decisión que deniegue o rechace el incidente de nulidad; si las decisiones proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura pueden equipararse a una norma jurídica de alcance nacional, y si es aplicable el principio de confianza legítima cuando un funcionario judicial que tramita un proceso, luego lo remite a otra autoridad.
Por lo anterior, pidió que se lleve a cabo un análisis de los puntos planteados en la demanda y, como consecuencia de ello, se revoque el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por la Corporación San Andrés Golf Club, luego de considerar que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Funza no vulneraron sus derechos fundamentales, con la expedición de las decisiones del 2 de diciembre de 2022, 23 de junio de 2023 y 10 de junio de 2023, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por la accionante contra un trabajador.
La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues los proveídos confutados son razonables. Para tal efecto, primero expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judicial, y luego, analizará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto.
2.1. La Corporación San Andrés Golf Club cuestiona varias de las decisiones proferidas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido contra uno de sus trabajadores, que se identificó con el radicado n.º 25286310500120200077101.
En primer lugar, debate la decisión del 2 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, que confirmó la decisión por medio de la cual rechazó de plano la nulidad procesal. Asimismo, fustiga el proveído del 23 de junio de 2023, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que resolvió el recurso de queja contra el auto que denegó la apelación frente al proveído que negó la nulidad. Por último, ataca la determinación del 7 de julio de 2023, que confirmó la providencia que rechazó la demanda.
Frente a las anteriores decisiones que se valorarán el cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción, y de ser el caso, se estudiará la configuración de un defecto específico.
2.2. Auto del 2 de diciembre de 2022.
El Juzgado Laboral del Circuito de Funza, mediante la decisión del 2 de diciembre de 2022, resolvió dos cuestiones. En el numeral primero de la parte resolutiva, por vía del recurso de reposición, no repuso la decisión del 10 de junio de 2022 que rechazó de plano la solicitud de nulidad del proceso de levantamiento de fuero sindicar n.º 25286310500120200077101, propuesta por la Corporación San Andrés Golf Club. Asimismo, en el numeral segundo, dispuso que, contra el auto del 10 de junio de 2022, no procedía recurso de apelación.
Frente al numeral segundo de la providencia anterior, concretamente la decisión consistente en no habilitar el recurso de apelación frente a la decisión que rechazó de plano la nulidad, la parte interesada promovió recurso de queja, que fue desatado en providencia del 23 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Se destaca que, para el presente acápite, únicamente resulta relevante lo dicho por la autoridad judicial frente a la nulidad procesal, por vía del recurso de reposición, es decir, lo contenido en el numeral primero de la parte resolutiva, en la medida que es el punto cuestionado por la parte actora.
2.2.1. En este contexto, la Sala destaca que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, ya que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno; asimismo, se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela.
El requisito de inmediatez también se acredita, dado que la providencia del 2 de diciembre de 2022 fue objeto de pronunciamiento por parte del superior en auto del 23 de junio de 2023 y la demanda de tutela se promovió antes del 2 de noviembre de 2023.4 Lo anterior, pues al margen de que lo dicho por el superior en el año 2023 no interese en el presente análisis, lo cierto es que el trámite solo puede entenderse concluido con esta última providencia.
2.2.2. De otro lado, la Sala encuentra que no se cumplen los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables. En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar a la conclusión del auto, fundó su postura en análisis propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación.
En ese orden, se tiene que el Juzgado Laboral del Circuito de Funza acotó los límites de la reposición, y luego recordó que las nulidades se regían por el principio de taxatividad, de acuerdo con el contenido del artículo 133 del C.G.P. Acto seguido, señaló que en el caso objeto de estudio, «los hechos fundamento de la nulidad, no se encausan en ninguna de las causales enlistadas por el artículo 133 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral».
Para sustentar la anterior conclusión, esbozó lo siguiente:
«los argumentos ahora esgrimidos por la inconforme, contra la providencia que rechazó de plano la nulidad, no se encargan de demostrar la razón por la que debe darse trámite a la nulidad presuntamente planteada, puesto que la mayor parte del escrito se circunscribe a reiterar las razones por las cuales esta no fue conocedora que los procesos que eran de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito, fueron remitidos al Juzgado Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca) ante su creación, afirmaciones que fueron resueltas en el auto que confirmó el rechazo de la demanda, porque el recurso y la nulidad planteada se fundamentan en los mismos presupuestos fácticos, aspectos sobre los cuales no puede abrirse nuevamente la discusión, porque de ser así, la misma se tornaría en indefinida, aunado a que dicha controversia será zanjada por el superior, ante la concesión en otrora oportunidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.
Además, no es cierto como lo afirma la recurrente (fl. 2 pdf 06), que las causales de nulidad invocadas fueron claramente indicadas, en primer lugar, porque de la lectura del escrito nulitivo los hechos expuestos no se enmarcan en ninguna de las ocho (8) causales de nulidad enlistadas por el artículo 133 del C.G.P., como así se advirtió en providencia de fecha 14 de febrero de 2022 (pdf 05), como tampoco se precisó expresamente la causal de nulidad, de hecho, el escrito en mención finalizó simplemente indicando: “así las cosas, es absolutamente claro, que seguramente de manera involuntaria, se han vulnerado los principios de publicidad, contradicción y debido proceso, contemplados en el artículo 29 de la Constitución Nacional” transcribiendo dicha disposición, sin desarrollar la misma de cara a la realidad procesal que acontece y conforme al espíritu de lo que allí se regula.»
A lo anterior, agregó que, si se aceptara que la causal de nulidad propuesta por la parte actora se sustentó con base en el artículo 29 de la Constitución Política, tampoco estaba llamada a prosperar, debido a que los hechos no daban cuenta la obtención de pruebas con violación al debido proceso.
Frente a lo expuesto, la Sala estima que la razón principal para no dar trámite a la nulidad propuesta por la parte, consistió en que los hechos que se plantearon como sustento de la misma, no se enmarcaban en ningunas de las causales contempladas en la ley. Además, de que la falta de conocimiento sobre el envío del expediente de un despacho a otro, sustento fáctico de la petición de nulidad, fueron abordados en otra determinación proferida por el juzgado.
En ese contexto, la Sala destaca que la decisión adoptada por el juzgado responde de forma razonada a la principal cuestión formulada por la demandante. Esto quiere decir que el juez competente ya se pronunció sobre un asunto propio del proceso a su cargo, y la tutela, en principio, no resulta una instancia adicional para debatir lo ya decidido en la actuación ordinaria.
De otro lado, las conclusiones a las que arribó el juzgado en torno a la improcedencia de la nulidad procesal, se encuentran en el margen de razonabilidad que le asiste al operador judicial. Motivo por el cual, el amparo no está llamado a prosperar, y sobre este punto, se confirmará la sentencia de primer grado.
2.3. Auto del 23 de junio de 2023.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en proveído del 23 de junio de 2023, estableció que se encontraba bien denegado el recurso de apelación propuesto por la Corporación San Andrés Golf Club contra la decisión del que rechazó de plano la nulidad procesal en el asunto con radicado n.º 25286310500120200077101.
2.3.1. De cara a la anterior determinación, se concluye que se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción, pues al igual que lo dicho en el anterior acápite, lo discutido tiene relevancia constitucional por el tipo de garantías alegadas; se cumple el presupuesto de inmediatez, teniendo de presente que la demanda de tutela fue promovida en un término menor a 4 meses desde la expedición del auto; contra la decisión no proceden recursos; no se ataca una decisión de tutela, y finalmente, se enuncian de forma razonada los motivos de vulneración.
2.3.2. Dicho lo anterior, la Sala establece que no se configura ningún defecto de orden específico para que proceda la acción de amparo, como pasa a verse.
En la decisión cuestionada, el Tribunal destacó el marco normativo que regula el recurso de queja. Luego de ello, señaló que el auto que rechaza de plano la nulidad no es susceptible del recurso de apelación, por no estar expresamente consagrado en el artículo 65 del CPTSS.
Para sustentar su postura, recordó lo dicho por esa Sala en asunto 25899 31 05 001 2019 00167 01, en donde concluyó que no es dable equiparar el auto que rechaza de plano una nulidad con el auto que deniega el trámite de un incidente, ni con el auto que decide la nulidad procesal.
Sobre el primer asunto, señaló lo expuesto en el citado proceso, según lo cual:
«si bien las nulidades procesales están ubicadas en el capítulo II del título IV del Código General del Proceso relativo a los incidentes, ello no conlleva inexorablemente a considerar que siempre deba dársele curso por esa vía, puesto que existe una particularidad, y es que con ocasión de la vigencia de este código se quiso implementar el papel saneador del juez, y muestra de ello, es cómo en el artículo 132 se establece que “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso (…)”; de ahí entonces que el capítulo de nulidades sea catalogado como norma especial, en contraste con la de los incidentes que es norma de carácter general, en cuyo caso cualquier aspecto relativo a su aplicación e interpretación debe solucionarse con las reglas contenidas en el artículo 5.º de la Ley 57 de 1887 según el cual impone razonablemente que se le dé prevalencia a la primera sobre la segunda.
(…)
De modo que, si la parte demandante elevó una simple solicitud de nulidad en las condiciones anotadas, no es viable aseverar que, con la decisión de rechazarla de plano, se le hubiese denegado el trámite de un incidente en sentido estricto, sino más bien y, como es apenas obvio, se le rechazó de plano la solicitud de nulidad.
En este punto, se precisa que con ello se busca evitar un desgaste ligado a un despliegue judicial totalmente innecesario, en el que no luce para desproporcionado que no proceda el recurso de apelación como aquí se sostiene.»
En cuanto a la inviabilidad de equiparar el auto que rechaza de plano la nulidad con el auto que decide la nulidad, recordó lo siguiente:
«El inciso 4.º del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable también a esta especialidad, preceptúa claramente que el juez está habilitado para rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación o interés jurídico para ello.
(…)
Lo anterior es trascendental dejarlo claro porque cuando el juez rechaza de plano la solicitud de nulidad es porque la parte que la propone no cumple alguno de los requisitos para alegarla a saber: legitimación, expresión de la causal y de los hechos en que se funda y la pruebas que pretenda hacer valer. De ahí que la ley lo releva de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.
Cuando la legislación procesal laboral se refiere al auto que decida las nulidades procesales implica que el juez haya emitido un veredicto, a fin de determinar si la causal está probada o no, o si la solicitud es fundada o no, previo análisis de la cuestión particular y de las pruebas que eventualmente se alleguen. De hecho, si se acude a la definición de la Real Academia de la Lengua Española, se encuentra que el verbo “decidir” se entiende como “resolver” o “tomar una determinación fija” o “formar juicio definitivo sobre algo dudoso”, lo que de suyo implica que, para el caso de las nulidades, hay pronunciamiento sobre su prosperidad o no. De esta manera, la mayoría de la Sala concuerda en que una cosa es decidir la nulidad para declarar probada o no, previo estudio de fondo de la inconformidad de la parte que la propone, y otra muy distinta es no estudiarla, sino de rechazarla sin más trámite.»
Para tal efecto, acudió, como se vio en precedencia, a lo dicho por esa Sala en asuntos de similar naturaleza, en donde descartó que el auto que rechaza de plano la nulidad pueda equipararse a aquellos que niegan el trámite de un incidente y de los que deciden la nulidad.
Luego, para la Sala, tales razonamientos se enmarcan dentro de los límites de la razonabilidad jurídica y de la autonomía que les asiste a las autoridades que administran justicia. Por lo que no se hace necesaria la intervención del juez constitucional y sobre este aspecto, también debe confirmarse el fallo impugnado.
2.4. Auto del 7 de julio de 2023.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en proveído del 7 de julio de 2023, confirmó la decisión del 27 de agosto de 2021, en la que el Juzgado Laboral del Circuito de Funza rechazó la demanda de levantamiento de fuero sindical promovida por Corporación San Andrés Golf Club.
2.4.1. Frente a los requisitos generales para la procedencia de la acción, se advierte que todos se acreditan, ya que el debate que se propone tiene relevancia constitucional; se verifica el presupuesto de inmediatez, en la medida en que la tutela fue interpuesta en un período razonable desde la emisión del auto cuestionado, esto es, menos de 4 meses; contra la decisión no proceden recursos; no se ataca una decisión de tutela, y finalmente, se enuncian de forma razonada los motivos de vulneración.
2.4.2. A pesar de lo anterior, no se cumplen los presupuestos específicos, pues la providencia contiene argumentos razonables, como se expone enseguida.
La autoridad accionada indicó que el trámite relacionado con el fuero sindical se encuentra establecido en el Capítulo XVI Procedimientos Especiales, II Fuero Sindical del CPTSS, y particularmente el artículo 113 y siguientes y, en lo relacionado con los requisitos de la demanda, en el artículo 25 del mismo estatuto.
De otro lado, recordó que, al momento de conocer la demanda, el juez debe realizar un examen riguroso a fin de determinar si reúne los requisitos que exige el mencionado artículo 25, y las normas que regulan el proceso especial de fuero sindical.
Acto seguido, transcribió el auto mediante el cual, el juzgado rechazó la demanda y estableció que «el a quo inadmito (sic) la demanda y concedió el termino (sic) para su subsanación, sin embargo la parte demandante guardo (sic) silencio y posteriormente al interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, no cuestionó o controvirtió la razón por la cual no se admitió la demanda». Igualmente, aclaró que los argumentos del recurrente, en vez de cuestionar las razones del rechazo de la demanda, se centraron en que el juez debió resolver la nulidad propuesta por la parte.
De otro lado, estimó que no se presentó irregularidad alguna en que el juzgado rechazara la demanda el mismo día en que se presentó la solicitud de nulidad por la parte actora. También aclaró que la creación de un nuevo juzgado por parte del Consejo Superior de la Judicatura fue publicada mediante un acto administrativo de carácter general y su ignorancia no sirve de excusa. Sobre este último punto, se destaca que la providencia transcribió los fundamentos de la providencia de primera instancia, donde se indicó que, en cumplimiento del Acuerdo CSJCUA21-13 del 10 de marzo de 20215 el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en la pestaña «Avisos 2021» alojada en el micrositio de ese despacho, publicó los procesos que fueron remitidos al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, dentro de los cuales se encuentra el proceso de fuero sindical objeto de estudio.
Finalmente, concluyó lo siguiente:
«No sobra reiterar, que el fundamento del a quo para inadmitir la demanda fue la falta de un anexo, que la sociedad demandante recurrente no cuestionó, circunstancia por la cual la Sala debido a las normas que regulan la competencia de segunda instancia no puede examinar.
Asimismo, no sobra señalar que los términos establecidos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables salvo disposición en contrario como lo establece el inciso primero del artículo 117 del CGP, de tal suerte que los argumentos expuestos por la recurrente, no son suficientes para disponer que nuevamente se le corra traslado para subsanar la demanda, pues se insiste que no cuestiono el fundamento del auto que inadmitió la demanda.»
En virtud de lo expuesto, la Sala evidencia que la decisión objeto de reparo abordó diferentes temas, en razón a que constituyeron los motivos de apelación. Sin embargo, en relación el rechazo de la demanda, la Sala encuentra que la autoridad accionada fue enfática en resaltar que la Corporación San Andrés Golf Club en ningún momento rebatió motivaciones que llevaron a que la demanda fuera inadmitida y luego rechazada, situación que, en últimas, contribuyó a que se confirmara la providencia atacada.
En ese orden, la decisión de confirmar el rechazo de la demanda contó con un proceso previo de análisis y aplicación de las pautas y términos establecidos en el ordenamiento jurídico, por parte del operador judicial. Ejercicio que respetó los límites que le asisten en su actividad judicial, pues la conclusión a la que llegó no se muestra desajustada o irrazonable.
Adicionalmente, se destaca que la providencia también abordó el debate del recurrente, relacionado con el posible yerro en la remisión del proceso de fuero sindical de un despacho a otro, y frente al mismo, evidenció que tal proceder no desconoció las garantías de las partes involucradas, debido a que se dio en cumplimiento de un acto administrativo de carácter general y, además, fue publicado en el micrositio del despacho remitente de la actuación.
En consecuencia, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, el amparo no está llamado a prosperar, lo que conduce a que, sobre este punto, también se confirme la sentencia impugnada.
2.5. A modo de conclusión, se resalta que ninguna de las 3 providencias confutadas desconoce los límites de la razonabilidad jurídica y, por tanto, el amparo no es viable. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
4 Fecha del auto que avocó conocimiento en la primera instancia.
5 “Por medio del cual se redistribuyen los procesos del Juzgado Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Funza – Cundinamarca, para el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca”