STP672-2024

ENERO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP672-2024  

Radicación  n° 134933  

Acta  06.  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de enero de dos mil  veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por la Corporación  San Andrés Golf Club,  a través de su apoderado judicial,  frente  al fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación  Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de  Funza y las partes e intervinientes al interior del proceso especial  de fuero sindical con radicado n.°25286310500120200077101.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala  de Casación Laboral, de la forma como sigue:  

«Ante  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, la Corporación  San Andrés Golf Club presentó demanda especial de  levantamiento de fuero sindical en contra de Roger Rafael Ebratt  Ortega, en la que pretendió que se declarara que el demandado  se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical, por  ser miembro de la junta directiva del «Sindicato nacional de  trabajadores de la producción, distribución y consumo  de alimentos, bebidas y demás servicios que se presten en  clubes, hoteles, restaurantes y similares en Colombia (HOCAR)»,  que se configuró una justa causa para terminar el contrato de  trabajo y, en consecuencia, que se autorizara el levantamiento del  fuero sindical para ponerle fin a la relación laboral.  

En  virtud de los acuerdos PCSJA20-11650 y PCSJA2011686 del Consejo  Superior de la Judicatura y el acuerdo CSJCUA21-13 del Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el expediente fue remitido  al Juzgado Laboral de Circuito de Funza, autoridad judicial que, por  auto de 21 de julio de 2021 inadmitió la demanda para que en  el término de 5 días siguientes a la notificación  de dicho proveído aportara la certificación expedida  por la dirección de archivo sindical del Ministerio de  Trabajo, de la inscripción en el registro sindical, así  como de la junta directiva del Sindicato “HOCAR”  seccional de Funza Cundinamarca, mediante la cual se acreditara la  condición de aforado del extremo pasivo.  

Por  auto de 27 de agosto de ese mismo año, el Juzgado de  conocimiento rechazó la demanda, por no haberse subsanada en  término.  

En  esa misma fecha -27 de agosto de 2021- la demandante presentó  incidente de nulidad con fundamento que no fue enterada de la  remisión del expediente al nuevo Juzgado y, en consecuencia,  tampoco se enteró del auto que inadmitió la demanda,  incluso señaló que en la página del micrositio  del Juzgado ante el que presentó la demanda inicialmente se  mantiene la anotación «para calificar demanda».  

El  14 se septiembre de esa misma anualidad, la demandante presentó  recurso de reposición y de apelación en contra del auto  de 27 de agosto de 2021, con fundamento en que el mismo día en  que se rechazó la demanda por falta de subsanación, se  presentó incidente de nulidad, por lo que, en su sentir, el  Juzgado debió resolver el incidente de nulidad propuesto antes  de pronunciarse sobre el rechazo de la demanda.  

En  auto de 14 de febrero de 2022, el Juzgado confirmó el auto de  27 de agosto de 2021 y concedió el recurso de apelación  ante el Tribunal accionado. En contra del anterior proveído,  la demandante pidió adición, por cuanto el despacho  omitió pronunciarse respecto del incidente de nulidad.  

En  virtud de lo anterior, por auto de 10 de junio de 2022 adicionó  el resuelve del auto de 14 de febrero de 2022, en el sentido de  rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta con las  consideraciones que habían sido inicialmente expuestas, esto  es que los hechos y fundamentos de la nulidad no se encausaron en  ninguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del CGP.  

En  contra de la decisión de negar el recurso de apelación  la demandante propuso recurso de reposición y queja; por auto  de 21 de abril de 2023 el juez unipersonal confirmó el auto de  2 de diciembre de 2022 y concedió el recurso de queja.  

El  23 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal accionado declaró  bien denegado el recurso de apelación y dispuso seguir  adelante con el recurso de apelación que fue concedido en  contra del auto de 27 de agosto de 2021, el cual rechazó la  demanda y su concesión se dio a través de auto de 14 de  febrero de 2022, por lo que dispuso volver las diligencias a la  Secretaría para la anotación respectiva y cumplido lo  anterior que pasara las diligencias al despacho para resolver lo que  correspondiera.  

Finalmente,  el 7 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal accionado se ocupó  de resolver el recurso de apelación formulado en contra del  auto de 27 de agosto de 2021 que rechazó la demanda, en el que  confirmó dicha determinación.  

Con  fundamento en lo que precede, pidió el amparo de los derechos  deprecados y, en consecuencia, que se revoque el auto que resolvió  el recurso de queja; que se declare la nulidad de todo lo actuado  desde el momento en que fue remitido el expediente del asunto al  Juzgado Laboral del Circuito de Funza y que se conceda el término  respectivo para que la demandante subsane los yerros advertidos en la  inadmisión de la demanda.  

De  manera subsidiaria pidió que se revoque la providencia a  través de la cual se rechazó la demanda y se conceda el  término para subsanar.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por  Corporación  San Andrés Golf Club,  en  sentencia del 15 de noviembre de 2023. Para arribar a dicha  conclusión, la Sala valoró los fundamentos de las  siguientes decisiones:  

i)  auto del 2 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado  Laboral del Circuito de Funza, que confirmó el auto de 10 de  junio de 2022, que rechazó de plano de la solicitud de  nulidad, y además negó el recurso de apelación;  

ii)  auto del 23 de junio de 2023, emitido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró  bien denegado el recurso de apelación en contra del auto de 10  de junio de 2022, que rechazó de plano la nulidad presentada,  y  

iii)  auto del 7 de julio de 2023, emitido por esta última  autoridad, que confirmó la decisión que dispuso el  rechazo de la demanda por no ser subsanada dentro del término.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el  apoderado judicial de la accionante, quien se mostró  inconforme con la sentencia de primera instancia por razones que se  muestran a continuación.  

Como  primer punto, criticó que la Sala de Casación Laboral  se limitó a realizar un estudio formal de las providencias  cuestionadas y omitió verificar si existió violación  de los derechos fundamentales con la expedición de las mismas.  Sobre este punto, reiteró los argumentos expuestos en el  escrito de tutela.  

En  segundo lugar, sostuvo que la primera instancia no llevó a  cabo el análisis de los problemas jurídicos planteados  en la acción de tutela, que necesariamente conducían a  valorar si, le asiste obligación a los jueces de informar a  las partes sobre la remisión de procesos a otros despachos; si  es procedente alegar como causal de nulidad la violación al  debido proceso; si es viable la interposición de recurso de  apelación contra la decisión que deniegue o rechace el  incidente de nulidad; si las decisiones proferidas por el Consejo  Seccional de la Judicatura pueden equipararse a una norma jurídica  de alcance nacional, y si es aplicable el principio de confianza  legítima cuando un funcionario judicial que tramita un  proceso, luego lo remite a otra autoridad.  

Por  lo anterior, pidió que se lleve a cabo un análisis de  los puntos planteados en la demanda y, como consecuencia de ello, se  revoque el fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la homóloga  de Casación Laboral.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó  al denegar el amparo deprecado por la Corporación  San Andrés Golf Club,  luego de considerar que Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y  el  Juzgado Laboral del Circuito de Funza  no  vulneraron sus derechos fundamentales, con la expedición de  las decisiones del 2 de diciembre de 2022, 23  de junio de 2023 y 10 de junio de 2023, dentro del proceso de  levantamiento de fuero sindical promovido por la accionante contra un  trabajador.  

La  Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues los  proveídos confutados son razonables. Para tal efecto, primero  expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la  tutela contra providencias judicial, y luego, analizará el  caso concreto.  

1.  Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

2.  Caso concreto.  

2.1.  La Corporación  San Andrés Golf Club  cuestiona varias de las decisiones proferidas dentro del proceso  especial de levantamiento de fuero sindical promovido contra uno de  sus trabajadores, que se identificó con el radicado n.º  25286310500120200077101.  

En  primer lugar, debate la decisión del 2 de diciembre de 2022,  emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, que confirmó  la decisión por medio de la cual rechazó de plano la  nulidad procesal. Asimismo, fustiga el proveído del 23 de  junio de 2023, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, que resolvió el recurso de  queja contra el auto que denegó la apelación frente al  proveído que negó la nulidad. Por último, ataca  la determinación del 7 de julio de 2023, que confirmó  la providencia que rechazó la demanda.  

Frente  a las anteriores decisiones que se valorarán el cumplimiento  de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción,  y de ser el caso, se estudiará la configuración de un  defecto específico.  

2.2.  Auto del 2 de diciembre de 2022.  

El  Juzgado  Laboral del Circuito de Funza,  mediante  la decisión del 2  de diciembre de 2022,  resolvió dos cuestiones. En el numeral primero de la parte  resolutiva, por vía del recurso de reposición, no  repuso la decisión del 10 de junio de 2022 que rechazó  de plano la solicitud de nulidad del proceso de levantamiento de  fuero sindicar n.º 25286310500120200077101, propuesta por la  Corporación  San Andrés Golf Club.  Asimismo, en el numeral segundo, dispuso que, contra el auto del 10  de junio de 2022, no procedía recurso de apelación.  

Frente  al numeral segundo de la providencia anterior, concretamente la  decisión consistente en no habilitar el recurso de apelación  frente a la decisión que rechazó de plano la nulidad,  la parte interesada promovió recurso de queja, que fue  desatado en providencia del 23 de julio de 2023, por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Se  destaca que, para el presente acápite, únicamente  resulta relevante lo dicho por la autoridad judicial frente a la  nulidad procesal, por vía del recurso de reposición, es  decir, lo contenido en el numeral primero de la parte resolutiva, en  la medida que es el punto cuestionado por la parte actora.  

2.2.1.  En este contexto, la Sala destaca que se cumplen los presupuestos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, ya que el  asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la  vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia. Se  acredita el requisito de  subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no  admite recurso alguno; asimismo, se enlistan razonadamente los hechos  que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela.  

El  requisito de inmediatez también se acredita, dado que la  providencia del 2 de diciembre de 2022 fue objeto de pronunciamiento  por parte del superior en auto del 23 de junio de 2023 y la demanda  de tutela se promovió antes del 2 de noviembre de 2023.4  Lo anterior, pues al margen de que lo dicho por el superior en el año  2023 no interese en el presente análisis, lo cierto es que el  trámite solo puede entenderse concluido con esta última  providencia.  

2.2.2.  De otro lado, la Sala encuentra que no se cumplen los presupuestos  específicos para la procedencia de la acción de tutela,  toda vez que la decisión cuestionada contiene  argumentos razonables.  En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar  a la conclusión del auto, fundó su postura en análisis  propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a  continuación.  

En  ese orden, se tiene que el Juzgado  Laboral del Circuito de Funza acotó los límites de la  reposición, y luego recordó que las nulidades se regían  por el principio de taxatividad, de acuerdo con el contenido del  artículo 133 del C.G.P. Acto seguido, señaló que  en el caso objeto de estudio, «los  hechos fundamento de la nulidad, no se encausan en ninguna de las  causales enlistadas por el artículo 133 del C.G.P., aplicable  por analogía al procedimiento laboral».  

Para  sustentar la anterior conclusión, esbozó lo siguiente:  

«los  argumentos ahora esgrimidos por la inconforme, contra la providencia  que rechazó de plano la nulidad, no se encargan de demostrar  la razón por la que debe darse trámite a la nulidad  presuntamente planteada, puesto que la mayor parte del escrito se  circunscribe a reiterar las razones por las cuales esta no fue  conocedora que los procesos que eran de conocimiento del Juzgado  Civil del Circuito, fueron remitidos al Juzgado Laboral del Circuito  de Funza (Cundinamarca) ante su creación, afirmaciones que  fueron resueltas en el auto que confirmó el rechazo de la  demanda, porque el recurso y la nulidad planteada se fundamentan en  los mismos presupuestos fácticos, aspectos sobre los cuales no  puede abrirse nuevamente la discusión, porque de ser así,  la misma se tornaría en indefinida, aunado a que dicha  controversia será zanjada por el superior, ante la concesión  en otrora oportunidad del recurso de apelación interpuesto  contra el auto que rechazó la demanda.  

Además,  no es cierto como lo afirma la recurrente (fl. 2 pdf 06), que las  causales de nulidad invocadas fueron claramente indicadas, en primer  lugar, porque de la lectura del escrito nulitivo los hechos expuestos  no se enmarcan en ninguna de las ocho (8) causales de nulidad  enlistadas por el artículo 133 del C.G.P., como así se  advirtió en providencia de fecha 14 de febrero de 2022 (pdf  05), como tampoco se precisó expresamente la causal de  nulidad, de hecho, el escrito en mención finalizó  simplemente indicando: “así las cosas, es absolutamente  claro, que seguramente de manera involuntaria, se han vulnerado los  principios de publicidad, contradicción y debido proceso,  contemplados en el artículo 29 de la Constitución  Nacional” transcribiendo dicha disposición, sin  desarrollar la misma de cara a la realidad procesal que acontece y  conforme al espíritu de lo que allí se regula.»  

A  lo anterior, agregó que, si se aceptara que la causal de  nulidad propuesta por la parte actora se sustentó con base en  el artículo 29 de la Constitución Política,  tampoco estaba llamada a prosperar, debido a que los hechos no daban  cuenta la obtención de pruebas con violación al debido  proceso.  

Frente  a lo expuesto, la Sala estima que la razón principal para no  dar trámite a la nulidad propuesta por la parte, consistió  en que los hechos que se plantearon como sustento de la misma, no se  enmarcaban en ningunas de las causales contempladas en la ley.  Además, de que la falta de conocimiento sobre el envío  del expediente de un despacho a otro, sustento fáctico de la  petición de nulidad, fueron abordados en otra determinación  proferida por el juzgado.  

En  ese contexto, la Sala destaca que la decisión adoptada por el  juzgado responde de forma razonada a la principal cuestión  formulada por la demandante. Esto  quiere decir que el juez competente ya se pronunció sobre un  asunto propio del proceso a su cargo, y la tutela, en principio, no  resulta una instancia adicional para debatir lo ya decidido en la  actuación ordinaria.  

De  otro lado, las conclusiones a las que arribó el juzgado en  torno a la improcedencia de la nulidad procesal, se encuentran en el  margen de razonabilidad que le asiste al operador judicial. Motivo  por el cual, el amparo no está llamado a prosperar, y sobre  este punto, se confirmará la sentencia de primer grado.  

2.3.  Auto del 23 de junio de 2023.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en proveído del 23 de junio de 2023, estableció  que se encontraba bien denegado el recurso de apelación  propuesto por la Corporación  San Andrés Golf Club contra  la decisión del que rechazó de plano la nulidad  procesal en el asunto con radicado n.º 25286310500120200077101.  

2.3.1.  De cara a la anterior determinación, se concluye que se  cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción,  pues al igual que lo dicho en el anterior acápite, lo  discutido tiene relevancia constitucional por el tipo de garantías  alegadas; se cumple el presupuesto de inmediatez, teniendo de  presente que la demanda de tutela fue promovida en un término  menor a 4 meses desde la expedición del auto;  contra la  decisión no proceden recursos; no se ataca una decisión  de tutela, y finalmente, se enuncian de forma razonada los motivos de  vulneración.  

2.3.2.  Dicho lo anterior, la Sala establece que no se configura ningún  defecto de orden específico para que proceda la acción  de amparo, como pasa a verse.  

En  la decisión cuestionada, el Tribunal destacó el marco  normativo que regula el recurso de queja. Luego de ello, señaló  que el auto que rechaza de plano la nulidad no es susceptible del  recurso de apelación, por no estar expresamente consagrado en  el artículo 65 del CPTSS.  

Para  sustentar su postura, recordó lo dicho por esa Sala en asunto  25899 31 05 001 2019 00167 01, en donde concluyó que no es  dable equiparar el auto que rechaza de plano una nulidad con el auto  que deniega el trámite de un incidente, ni con el auto que  decide la nulidad procesal.  

Sobre  el primer asunto, señaló lo expuesto en el citado  proceso, según lo cual:  

«si  bien las nulidades procesales están ubicadas en el capítulo  II del título IV del Código General del Proceso  relativo a los incidentes, ello no conlleva inexorablemente a  considerar que siempre deba dársele curso por esa vía,  puesto que existe una particularidad, y es que con ocasión de  la vigencia de este código se quiso implementar el papel  saneador del juez, y muestra de ello, es cómo en el artículo  132 se establece que “agotada cada etapa del proceso el juez  deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear  los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del  proceso (…)”; de ahí entonces que el capítulo  de nulidades sea catalogado como norma especial, en contraste con la  de los incidentes que es norma de carácter general, en cuyo  caso cualquier aspecto relativo a su aplicación e  interpretación debe solucionarse con las reglas contenidas en  el artículo 5.º de la Ley 57 de 1887 según el cual  impone razonablemente que se le dé prevalencia a la primera  sobre la segunda.  

(…)  

De  modo que, si la parte demandante elevó una simple solicitud de  nulidad en las condiciones anotadas, no es viable aseverar que, con  la decisión de rechazarla de plano, se le hubiese denegado el  trámite de un incidente en sentido estricto, sino más  bien y, como es apenas obvio, se le rechazó de plano la  solicitud de nulidad.  

En  este punto, se precisa que con ello se busca evitar un desgaste  ligado a un despliegue judicial totalmente innecesario, en el que no  luce para desproporcionado que no proceda el recurso de apelación  como aquí se sostiene.»  

En  cuanto a la inviabilidad de equiparar el auto que rechaza de plano la  nulidad con el auto que decide la nulidad, recordó lo  siguiente:  

«El  inciso 4.º del artículo 135 del Código General del  Proceso, aplicable también a esta especialidad, preceptúa  claramente que el juez está habilitado para rechazar de plano  la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta, o en hechos  que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga  después de saneada o por quien carezca de legitimación  o interés jurídico para ello.  

(…)  

Lo  anterior es trascendental dejarlo claro porque cuando el juez rechaza  de plano la solicitud de nulidad es porque la parte que la propone no  cumple alguno de los requisitos para alegarla a saber: legitimación,  expresión de la causal y de los hechos en que se funda y la  pruebas que pretenda hacer valer. De ahí que la ley lo releva  de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.  

Cuando  la legislación procesal laboral se refiere al auto que decida  las nulidades procesales implica que el juez haya emitido un  veredicto, a fin de determinar si la causal está probada o no,  o si la solicitud es fundada o no, previo análisis de la  cuestión particular y de las pruebas que eventualmente se  alleguen. De hecho, si se acude a la definición de la Real  Academia de la Lengua Española, se encuentra que el verbo  “decidir” se entiende como “resolver” o  “tomar una determinación fija” o “formar  juicio definitivo sobre algo dudoso”, lo que de suyo implica  que, para el caso de las nulidades, hay pronunciamiento sobre su  prosperidad o no. De esta manera, la mayoría de la Sala  concuerda en que una cosa es decidir la nulidad para declarar probada  o no, previo estudio de fondo de la inconformidad de la parte que la  propone, y otra muy distinta es no estudiarla, sino de rechazarla sin  más trámite.»  

Para  tal efecto, acudió, como se vio en precedencia, a lo dicho por  esa Sala en asuntos de similar naturaleza, en donde descartó  que el auto que rechaza de plano la nulidad pueda equipararse a  aquellos que niegan el trámite de un incidente y de los que  deciden la nulidad.  

Luego,  para la Sala, tales razonamientos se enmarcan dentro de los límites  de la razonabilidad jurídica y de la autonomía que les  asiste a las autoridades que administran justicia. Por lo que no se  hace necesaria la intervención del juez constitucional y sobre  este aspecto, también debe confirmarse el fallo impugnado.  

2.4.  Auto del 7 de julio de 2023.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en proveído del 7 de julio de 2023, confirmó  la decisión del 27 de agosto de 2021, en la que el Juzgado  Laboral del Circuito de Funza rechazó la demanda de  levantamiento de fuero sindical promovida por Corporación  San Andrés Golf Club.  

2.4.1.  Frente a los requisitos  generales para la procedencia de la acción, se advierte que  todos se acreditan, ya que el debate que se propone tiene relevancia  constitucional; se verifica el presupuesto de inmediatez, en la  medida en que la tutela fue interpuesta en un período  razonable desde la emisión del auto cuestionado, esto es,  menos de 4 meses; contra la decisión no proceden recursos; no  se ataca una decisión de tutela, y finalmente, se enuncian de  forma razonada los motivos de vulneración.  

2.4.2.  A pesar de lo anterior, no se cumplen los presupuestos específicos,  pues la providencia contiene argumentos razonables, como se expone  enseguida.  

La  autoridad accionada indicó que el trámite relacionado  con el fuero sindical se encuentra establecido en el Capítulo  XVI Procedimientos Especiales, II Fuero Sindical del CPTSS, y  particularmente el artículo 113 y siguientes y, en lo  relacionado con los requisitos de la demanda, en el artículo  25 del mismo estatuto.  

De  otro lado, recordó que, al momento de conocer la demanda, el  juez debe realizar un examen riguroso a fin de determinar si reúne  los requisitos que exige el mencionado artículo 25, y las  normas que regulan el proceso especial de fuero sindical.  

Acto  seguido, transcribió el auto mediante el cual, el juzgado  rechazó la demanda y estableció que «el  a quo inadmito (sic) la demanda y concedió el termino (sic)  para su subsanación, sin embargo la parte demandante guardo  (sic) silencio y posteriormente al interponer el recurso de  reposición y en subsidio el de apelación, no cuestionó  o controvirtió la razón por la cual no se admitió  la demanda». Igualmente,  aclaró que los argumentos del recurrente, en vez de cuestionar  las razones del rechazo de la demanda, se centraron en que el juez  debió resolver la nulidad propuesta por la parte.  

De  otro lado, estimó que no se presentó irregularidad  alguna en que el juzgado rechazara la demanda el mismo día en  que se presentó la solicitud de nulidad por la parte actora.  También aclaró que la creación de un nuevo  juzgado por parte del Consejo Superior de la Judicatura fue publicada  mediante un acto administrativo de carácter general y su  ignorancia no sirve de excusa. Sobre este último punto, se  destaca que la providencia transcribió los fundamentos de la  providencia de primera instancia, donde se indicó que, en  cumplimiento del Acuerdo CSJCUA21-13 del 10 de marzo de 20215  el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en la pestaña «Avisos  2021» alojada en el micrositio de ese despacho, publicó  los procesos que fueron remitidos al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Funza, dentro de los cuales se encuentra el proceso de  fuero sindical objeto de estudio.  

Finalmente,  concluyó lo siguiente:  

«No  sobra reiterar, que el fundamento del a quo para inadmitir la demanda  fue la falta de un anexo, que la sociedad demandante recurrente no  cuestionó, circunstancia por la cual la Sala debido a las  normas que regulan la competencia de segunda instancia no puede  examinar.  

Asimismo,  no sobra señalar que los términos establecidos para la  realización de los actos procesales de las partes son  perentorios e improrrogables salvo disposición en contrario  como lo establece el inciso primero del artículo 117 del CGP,  de tal suerte que los argumentos expuestos por la recurrente, no son  suficientes para disponer que nuevamente se le corra traslado para  subsanar la demanda, pues se insiste que no cuestiono el fundamento  del auto que inadmitió la demanda.»  

En  virtud de lo expuesto, la Sala evidencia que la decisión  objeto de reparo abordó diferentes temas, en razón a  que constituyeron los motivos de apelación. Sin embargo, en  relación el rechazo de la demanda, la Sala encuentra que la  autoridad accionada fue enfática en resaltar que la  Corporación  San Andrés Golf Club en  ningún momento rebatió motivaciones que llevaron a que  la demanda fuera inadmitida y luego rechazada, situación que,  en últimas, contribuyó a que se confirmara la  providencia atacada.  

En  ese orden, la decisión de confirmar el rechazo de la demanda  contó con un proceso previo de análisis y aplicación  de las pautas y términos establecidos en el ordenamiento  jurídico, por parte del operador judicial. Ejercicio que  respetó los límites que le asisten en su actividad  judicial, pues la conclusión a la que llegó no se  muestra desajustada o irrazonable.  

Adicionalmente,  se destaca que la providencia también abordó el debate  del recurrente, relacionado con el posible yerro en la remisión  del proceso de fuero sindical de un despacho a otro, y frente al  mismo, evidenció que tal proceder no desconoció las  garantías de las partes involucradas, debido a que se dio en  cumplimiento de un acto administrativo de carácter general y,  además, fue publicado en el micrositio del despacho remitente  de la actuación.  

En  consecuencia, los argumentos expuestos en la decisión  cuestionada no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Por tanto, el amparo no está llamado a prosperar,  lo que conduce a que, sobre este punto, también se confirme la  sentencia impugnada.  

2.5.  A modo de conclusión, se resalta que ninguna de las 3  providencias confutadas desconoce los límites de la  razonabilidad jurídica y, por tanto, el amparo no es viable.  En conclusión, la Sala confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          Fecha del auto que avocó conocimiento en la primera          instancia.  

5          “Por          medio del cual se redistribuyen los procesos del Juzgado Civil del          Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Funza –          Cundinamarca, para el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza          – Cundinamarca”      

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