STP1028-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado  Ponente  

STP1028-2024  

Radicación  n°. 134852  

Acta  Nº 008  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IVÁN  FLÓREZ,  frente al fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2023, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL –  SANTANDER,  mediante  el  cual entre otras determinaciones negó la acción de  tutela interpuesta contra el  DIRECTOR  Y LA OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE  MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SAN GIL, LA REGIONAL NORORIENTE DEL  INPEC, EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE SAN GIL,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  contradictorio de la acción constitucional se vinculó  al  INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO – INPEC Y AL  PROCURADOR 57 JUDICIAL II PENAL DE SAN GIL.  

HECHOS  

Fueron  expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil – Santander en los siguientes términos:  

“…los  dos (2) confusos e ininteligibles memoriales allegados a esta Sala,  se extrae que el señor Iván Flórez, quien,  actualmente se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, de manera reiterada ha  venido solicitando a dicho ERON su traslado al “Rancho  Manipulación de Alimentos” para  empezar a redimir pena por trabajo en dicho lugar,  pero  esto no ha sido posible en razón a que “me  han hecho la guerra para acinarme (sic) el trabajo y aci (sic) salir  una persona de bien”, dado  que le indican que no hay cupos y que ya “están  apartados”,  pero él sabe que son para las mismas personas de siempre.  

Indica  el accionante que lleva privado de la libertad desde el año  2017, y en ninguno de los 7 establecimientos penitenciarios donde ha  estado recluido se presentan las irregularidades que aquí  advierte, siendo la cárcel de esta ciudad la única que  viola las leyes y se abstiene de rotar a los presos para que accedan  a la redención de pena por trabajo, motivo por el que se  declara en huelga de hambre pacífica hasta recibir una  respuesta favorable.  

De  otro lado, señala que también se le vulnera su derecho  a la visita familiar e íntima, en razón a que no se le  ha asignado una celda digna en la que pueda recibir la visita de su  esposa, y a pesar de las múltiples peticiones a la junta de  asignación de patios, no ha sido posible que se le asigne otra  celda, encontrándose actualmente en la 64 donde murió  calcinado un preso hace algunos años, siendo ese el motivo de  su deterioro.  

Alude  también el accionante a la presunta trasgresión de sus  derechos por parte de la “DG.  Jenny Triana”, quien,  según informa, a causa de una represalia en su contra por no  haber firmado un informe “que  ya pagué”,  publicó sus datos personales en una cartelera que  posteriormente se ubicó en el patio donde todos los privados  de la libertad podían observarla, arguyendo que con dicha  información podría llegar a ser extorsionado por parte  de sus compañeros de reclusión.  

Agrega  que, sus garantías fundamentales también se han visto  transgredidas por el Director de la cárcel de San Gil, en  razón a que, en respuesta a su solicitud de traslado al  “Rancho  Manipulación de Alimentos”, recibió  por parte de este un trato discriminatorio, ya que, en presencia de  sus compañeros le manifestó que para él no había  descuento en dicho lugar; asimismo indica que su deseo es redimir  pena por trabajo en el “Rancho  Manipulación de Alimentos”, pero  a pesar de llevar más de 3 años elevando la petición  respectiva, esta siempre es despachada desfavorablemente.  

Por  último, señala que, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil se niega a concederle el  permiso de 72 horas, a pesar de que su conducta en el internamiento  ha sido ejemplar y sobresaliente, aunado a que tiene cumplido el  tiempo físico para acceder a este beneficio. Igualmente, pide  que, con el fin de obtener pruebas se ordene a la cárcel de  San Gil poner sellos a los derechos de petición de los  internos en ese ERON.  

Por  lo anteriormente expuesto, solicita a la Sala el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, visita  familiar, igualdad, redención, trabajo, petición, entre  otros, y en consecuencia se ordene su traslado inmediato al “Rancho  Manipulación de Alimentos” a  efectos de redimir pena por trabajo en ese lugar, se disponga el  cambio de su celda de reclusión a otras en mejores  condiciones, y se resuelva favorablemente su permiso de 72 horas.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en primer lugar declaró  improcedente la acción constitucional frente al auto de fecha  23 de octubre de 2023, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, mediante el cual resolvió  negarle el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, por  cuanto advirtió el incumpliendo del requisito de  subsidiariedad, debido a que IVÁN  FLÓREZ no agotó  como instrumento de defensa a su  disposición, los recursos ordinarios de reposición y/o  apelación contra el auto en cita.  

En  segundo lugar, dijo que, revisadas las pruebas allegadas al plenario,  efectivamente  IVÁN FLÓREZ ha interpuesto otras acciones  constitucionales y ahora nuevamente y de manera casi simultánea  acude a este mecanismo con el propósito de solicitar la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana, visita familiar, igualdad, redención,  trabajo, petición, entre otros, presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas.  

Determinó  que la simple comparación de las demandas de tutela permite  evidenciar que, en efecto, entre ellas existe identidad de algunas  partes, hechos y objeto entre las acciones de tutela que se surtieron  ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, las dos Salas  de ese Tribunal y la Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  y la que ahora vuelve a presentar el actor, en la que además  omitió informar sobre la existencia de las anteriores acciones  constitucionales.  

No  obstante, resalto que:  

“…La  Sala no considera la actuación desplegada como temeraria,  pues, aunque se comprueba la existencia de las varias tutelas, puede  inferirse que el accionante no obró de mala fe, sino que se  trata de una persona que no solo carece de conocimientos en estos  temas, sino que además, el nuevo amparo lo presentó  impulsado por la preocupación que le asiste con el tratamiento  penitenciario que viene recibiendo en la cárcel de San Gil y  la negativa de los juzgados que le han vigilado su condena en  concederle el beneficio administrativo de salida de hasta 72 horas,  bajo el convencimiento de que posiblemente se le concedan sus  pretensiones, motivado en la necesidad de defender sus derechos.(…).  

(…)  pese a verificarse la triple identidad entre la presente demanda y  otras instauradas previamente, no se desvirtuó la presunción  de buena fe del actor, por lo que no se declarará la temeridad  peticionada por los accionados…”  

Consideró  que lo pertinente en el presente caso, en aras de impedir la  afectación de la administración de justicia, en lo que  respecta al ejercicio de la acción de  tutela, es exhortar al accionante, para que, en lo sucesivo se  abstenga de presentar peticiones reiterativas, so pena de ser  rechazadas por temerarias, con las sanciones que dicha declaración  implica.  

De  otro lado,  resolvió negar  la acción de tutela contra el Director y la oficina Jurídica  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de San Gil, la Regional Nororiente del INPEC,  consideró que no existió acción u omisión  atribuible a los accionados, pues han dado  trámite a las diferentes solicitudes del demandante,  independientemente del sentido negativo de aquellas contestaciones.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante  IVÁN  FLÓREZ lo impugnó.  Insiste en su inconformidad frente  al programa de resocialización y añade que  «en  respuesta a su solicitud de traslado al “Rancho  Manipulación de Alimentos”, recibió  un trato discriminatorio»,  además que cumple con los requisitos para obtener el beneficio  administrativo del permiso de 72 horas.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  San Gil – Santander de quien es su superior funcional.  

Aclaración  frente a la temeridad.  

Debe  indicarse que la actuación temeraria se encuentra regulada por  el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que señala:  «Actuación  temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».  

A  partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia  constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos  dimensiones: i) cuando el accionante actúa de mala fe; y ii)  cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida,  por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación  razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, “la  Corte concluyó que, para rechazar la acción de amparo  por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso  del peticionario, toda vez que esa es la única restricción  legítima al derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de  tutela”1.  

Ahora  bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se  presentan los siguientes elementos: i) identidad de partes; ii)  identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y iv) la  ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte  del  libelista2.  

En  sentido contrario, la  actuación no es temeraria,  cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de  peticiones de tutela, esta se funda en: i) la falta de conocimiento  del demandante; ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o  iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión,  “propio  de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo  insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”3.  En tales casos, “si  bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación  no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la  imposición de una sanción en contra del demandante”4  

En  ese orden, es deber del juez de tutela “declarar  improcedente la acción, cuando encuentre que la situación  bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un  asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y  deberá observar detenidamente la argumentación de las  acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando  mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad  entre ellas (Cfr. CC Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016)”5  

En  este caso, si bien esta Sala Especializada conocido en segunda  instancia de la acción de tutela con radicación CUI  68679-22-04-000-2023-00100-01, radicado interno 134480, en aquella  oportunidad IVÁN FLÓREZ, critico el fallo de primera  instancia con fundamento en que:  

… no  se le han realizado los descuentos punitivos a los que según  él tendría derecho por sus labores de trabajo -temática  que no fue abordada por el Tribunal a  quo-.  Además, denunció a la dragoneante Jenni Triana del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil por  haber publicado sus datos personales en la cartelera del  establecimiento, lo que, a su juicio, lo expone a represalias de los  demás internos”  

En  el presente tramite, si bien existe identidad en algunas de las  partes accionadas, el actor discute en esta ocasión en  su inconformidad frente al programa de resocialización y añade  que  «en  respuesta a su solicitud de traslado al “Rancho  Manipulación de Alimentos”, recibió  un trato discriminatorio»,  además que cumple con los requisitos para obtener el beneficio  administrativo del permiso de 72 horas.  

Ahora  frente a la acción de tutela de primera instancia radicación  CUI 11001020400020230252500, radicado interno 134911, mediante auto  de fecha 2 de febrero de 2023, fue remitida por competencia al Centro  de Servicios Judiciales de dichos Juzgados penales del Circuito de  San Gil Santander.  

Por  lo anteriormente expuesto no se configura en el caso la temeridad y  es viable analizar el fondo del asunto.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

En  el presente asunto, resulta relevante recordar que la Corte  Constitucional en  sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de  las consecuencias jurídicas que emergen de la relación  «Estado-recluso»,  dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos  derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.  

Para  el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la  población carcelaria en tres categorías:  «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de  la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción);  (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción  del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la  educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los  que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a  pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón  a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e  integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho  de petición, entre otros»6.  

En  este caso el accionante reprocha el programa de resocialización  y las actividades desarrolladas al respecto, particularmente, porque  afirma que «en  respuesta a su solicitud de traslado al -Rancho  Manipulación de Alimentos-, recibió  un trato discriminatorio»  al punto que se le impide desarrollar esta actividad, así que,  envió petición en ese sentido ante la Oficina de  Tratamiento del centro carcelario de San Gil con respuesta adversa a  sus intereses, asimismo muestra su inconformidad frente a la negativa  de la concesión del beneficio  administrativo de salida de hasta 72 horas.  

En  efecto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  Seguridad de San Gil – Santander, en su respuesta adujo:  

“(…)  En  su calidad de vocero de la Junta de Evaluación, Trabajo,  Estudio y Enseñanza – JETEE del Establecimiento, allegó  a la acción de tutela con radicado No. 2023-0071 la respuesta  ofrecida a la petición elevada por el accionante el 29 de  agosto de 2023, junto con la constancia de notificación  respectiva; informó que el accionante ingresó a la  cárcel de san Gil el 16 de agosto de 2023, proveniente de la  cárcel de Espinal, Tolima, lugar en el que “desarrollaba,  mediante  orden de trabajo No. 4733934 del Acta No. 145 – 05223 del 17 de  julio de 2023 y hasta  el 18 de julio de 2023, la actividad válida de redención  de pena de circulo de productividad artesanal – fibras y  materiales naturales y sintéticos, por  ello la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza  – JETEE del ERON de San Gil, como actividad de seguimiento  dentro de su sistema de tratamiento y de redención de pena,  dictaminó  continuar con su actividad valida de redención de pena de  circulo de productividad artesanal – maderas, con  orden de trabajo No. 4747833 del acta No. 415 – 0692023 del 23  de agosto de 2023, que desarrolla des agosto de 2023 a la fecha,  conforme al marco legal, las actividades desarrolladas por los  condenados, son voluntarias, y a  la fecha no existe renuncia del accionante para con el desarrollo de  la misma.  

A  la fecha la actividad de redención de pena del sentenciado  cumple con su plan de tratamiento penitenciario inicialmente  propuesto en la cárcel de Espinal, dado que tiene estrecha  relación con la actividad que venía desarrollando y la  fase de mediana seguridad en la que aquél se encuentra; amén  de indicar que “la  situación presentada por el PPL accionante referente a que  condiciona a la JETEE, que si no es una determinada actividad de  redención de pena, remita su formato de traslado, implica más  bien, una actitud desafiante, irrespetuosa y beligerante, en contra  de la autoridad penitenciaria, representada por este cuerpo  colegiado, quien da aplicación a preceptos legales y a actos  administrativos reglados por la Dirección General del INPEC,  como quiera que solo han transcurrido veintiocho (28) días de  arribo a este ERON, esta  actividad de ranchero es bonificable con solo siete (07) vacantes  preferiblemente ppl en fase de mínima y confianza seguridad,  próximo a recobrar su libertad condicional o libertad por pena  cumplida, dentro del programa de preliberado…”  

De  otro lado, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de San Gil, informó:  

“…Expuso  que, por reparto, el 22 de septiembre de 2023 asumió la  vigilancia de la pena de 218 meses de prisión que el Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga le impuso a Iván  Flórez el 21 de septiembre de 2022, por “el  delito de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, en  concurso con fabricación, tráfico porte o tenencia de  armas de fuego y uso de menores en la comisión de delito”,  según  hechos ocurridos el 30 de julio de 2015  

Señaló  que mediante auto del 23 de octubre hogaño resolvió de  manera negativa una solicitud de permiso administrativo de salida  hasta por 72 horas presentada por el accionante el 28 de septiembre,  atendiendo a que uno de los delitos por los que fue condenado –hurto  calificado y agravado- se encuentra excluido de tal beneficio  conforme a lo dispuesto en el artículo 68A de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.  Esta decisión fue notificada personalmente al sentenciado el  día siguiente de su emisión, sin que el interesado haya  interpuesto recurso alguno.  

El  23 de octubre también resolvió una solicitud de  redención de pena por trabajo que se encontraba pendiente de  estudiarle al sentenciado, procediendo a reconocerle un (1) mes y  veintiuno punto cinco (21.5) días de pena. (…)  

Revisada  la ficha técnica del sentenciado se avizora que éste  viene privado de la libertad desde el 23 de septiembre de 2023, y se  le ha reconocido redención de pena por diferentes juzgados.  Igualmente, indicó que las acciones interpuestas por el penado  le han sido resueltas oportunamente, advirtiéndose en ellas  identidad en los hechos y pretensiones, como sucede con el permiso  administrativo de 72 horas que ha sido negado por otros jueces, y  cuyas decisiones no fueron recurridas por el interesado.  

Por  ultimo dijo que no existen peticiones pendientes por resolver al  accionante, y que, por el contrario, el 30 de octubre de 2023 se  recibió un nuevo proceso en contra de Iván Flórez  por «el  delito de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego en concurso material con hurto calificado y agravado, donde el  Juzgado Homologo (sic) de Bucaramanga, dio apertura al incidente de  revocatoria del subrogado de la libertad condicional que se le había  concedido, conforme al artículo 477 de la ley 906 de 2004.»  

En  consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos  fundamentales en cabeza de las autoridades accionadas resulta  acertada la decisión del A  quo.    En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  lo concerniente a  la negativa de la concesión del beneficio  administrativo de salida de hasta 72 horas, el Juzgado Ejecutor  accionado refirió que, mediante auto del 23 de octubre de  2023, resolvió desfavorablemente la solicitud de FLÓREZ  «atendiendo  a que uno de los delitos por los que fue condenado –hurto  calificado y agravado- se encuentra excluido de tal beneficio  conforme a lo dispuesto en el artículo 68A de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.  Esta decisión fue notificada personalmente al sentenciado el  día siguiente de su emisión, sin que el interesado haya  interpuesto recurso alguno», contra  esta decisión el accionante no presentó recurso alguno  y guardó silencio.  

La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

Al  respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

En  relación con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse,  y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

Por  su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.    

Respecto  a este punto, fue apropiada la sentencia de primera instancia emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil, al declarar improcedente la acción constitucional, pues  el interesado no  agotó como instrumento de defensa a su disposición, los  recursos ordinarios de reposición y/o apelación contra  el auto en cita,  incumpliendo el requisito de subsidiariedad.  

Así  las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia SU-168 de 2017.  

2          T-568 de 2006, T-951 de 2005 y          T-410 de 2005.  

3          Sentencia. T-185 de 2013.  

4          Sentencia SU-168 de 2017 y          Sentencia T-162 de 2018.  

5          CSJ STP13973, Rad. 107150 del 4 de octubre de 2019  

6          CC T-193/17.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *