STP673-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP673-2024  

Radicación  n° 135080  

Acta 06.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Damian  Tadeo Mosquera Palacios,  a través de apoderado judicial, contra  Sala  de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de  Justicia,  por la presunta vulneración de  su  derecho fundamental  al debido proceso.  

Al  trámite fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Trece Laboral del Circuito  de la Capital del Valle del Cauca, al Banco de Bogotá, así  como las partes e intervinientes en el proceso con radicado  SL1924-2023.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito  tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que,  Damian  Tadeo Mosquera Palacios  laboró al servicio del Banco de Bogotá desde el 25 de  enero de 1982 al 28 de mayo de 2015, fecha donde el empleador dio por  terminado el vínculo laboral.  

Refiere  la parte actora que, al momento de concluir el contrato de trabajo,  se encontraba “en  condición de afectación grave a la salud”,  pues tal como consta en su historia clínica, se le había  diagnosticado “trastorno  Estrés relacionado con el trabajo y disfunción laboral  crónica”,  aunado a la “tensión  física mental relacionada con el trabajo y el trastorno de  adaptación”,  situación que era de pleno conocimiento de su empleador.  

El  28 de mayo de 2015, el Banco de Bogotá, de manera unilateral,  dio por terminado el referido vínculo, para tal fin expuso los  siguientes argumentos:  

            

1. “El          día 14 de Abril de los corrientes, usted agredió          verbalmente al señor Oscar Angulo, quien por motivos          laborales le había solicitado a usted que no le ocupara su          puesto de trabajo a él asignado con documentos o tulas          propias de sus funciones. No obstante, cuando su compañero le          hizo la recomendación de manera verbal, usted entro en una          confrontación contra él utilizando palabras soeces          como “parasito hijueputa, no trabaja ni deja trabajar’. En          diligencia a descargos usted trata de justificar su conducta sin          aceptarla directamente, pero como se encontraban presentes en el          momento de los hechos otras personas que escucharon lo que usted le          dijo a su compañero, la falta queda probada.  

            

2. Por          otra parte, en una revisión de documentos realizada por los          organismos de control del Banco en el mes de abril, se encontró          que el día 10 de Febrero de 2015 usted emitió una          Referencia Bancaria a nombre de su hijo Diego Fernando Mosquera          Bermeo identificado con cédula de ciudadanía No.          1.144.063.247 titular de la cuenta de ahorros No. 186302816, la cual          fue firmada directamente por usted, omitiendo los procedimientos          establecidos por el Banco para las Referencias Bancarias y sin que          usted en sus funciones tenga como autorizada la firma para expedir          este tipo de documentos. En la diligencia de descargos usted          argumenta que el Jefe de Servicios José Fernando Tobón          Pérez le había dicho a comienzos del año 2014,          que no le pasaran las referencias bancarias y las firmara usted. No          obstante, se (sic) dicho jefe de servicios para el mes de abril de          2015 ya no se encontraba en la oficina y el procedimiento del Banco          señala que la persona facultada por el Banco para firmar las          referencias bancarias es el funcionario de plataforma o el Jefe de          Servicios y no el auxiliar de Operaciones (A0C0), además en          el Código de Ética y Conducta se señala como          conflicto de interés,  cualquier trámite que se          delante (sic) en el Banco referido a productos de éste para          familiares de los trabajadores, como en este caso su hijo. Así          las cosa, sus justificaciones para este hecho no son válidas          y por el contrario muestran que usted incurrió en omisión          grave de los procedimientos del Banco y en un conflicto de interés,          al firmar una referencia bancada a su hijo, sin tener las          atribuciones para ello y por ser un familiar suyo, por lo cual queda          probada la falta.”  

Por lo anterior,  Damian  Tadeo Mosquera Palacios,  mediante su apoderado,  presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco de  Bogotá. El 29 de enero de 2018, el Juzgado Trece Laboral del  Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones  propuestas por la demandada, en consecuencia, resolvió:  

“DECLARAR  que el señor DAMIAN TADEO MOSQUERA PALACIOS identificado con  la c. c. No. 2.762.710 en su calidad de empleado fue despedido  injustamente por el BNACO (sic) DE BOGOTÁ en estado de  debilidad manifiesta, el 28 de mayo de 2015, conforme a las  motivaciones de esta providencia.”  

“CONDENAR  al BANCO DE BOGOTÁ a reintegrar al señor DAMIAN TADEO  MOSQURA PALACIOS ya identificado al cargo que desempeñaba al  año 2015 o a uno equivalente sin afectación de su  estado de salud con el pago de todo lo dejado de percibir desde el  momento de su desvinculación el 28 de mayo de 2015 y el  momento en que se verifique el reintegro.”  

El  Banco de Bogotá inconforme con la anterior determinación,  interpuso recurso de apelación. El 10 de mayo de 2021, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó en su  integridad el fallo de primera instancia, ante lo cual, la demandada  presentó recurso extraordinario de casación.  

El  17 de julio de 2023, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de  la Corte Suprema de Justicia, casó la decisión  confutada y, en consecuencia, absolvió al Banco de Bogotá  de todas las pretensiones incoadas en su contra.  

Señala el  demandante, que la Sala  de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia  realizó una “defectuosa”  valoración  de las pruebas documentales allegadas en el expediente, pues tal como  quedó demostrado en el curso del proceso, el Código de  Ética y Conducta, el cual se aduce fue incumplido por el  trabajador, fue expedido con posterioridad a la fecha de los hechos  investigados, por lo que no era posible que Mosquera  Palacios tuviera  conocimiento de su contenido al momento de la ocurrencia de los  eventos a él cuestionados.  

Igualmente,  refiere que el fallo que desató el recurso de casación,  sustentó su decisión en el interrogatorio realizado a  Damian  Tadeo Mosquera Palacios  el 15 de diciembre de 2017, quien manifestó que el jefe de  servicios del Banco de Bogotá, le manifestó en  septiembre de 2014 “que  las certificaciones son un documento sencillo que no amerita que se  lo pasara a firmar”  concediéndole la autorización para que, a partir de esa  fecha, las suscribiera, lo cual cumplió a cabalidad hasta la  fecha de su desvinculación laboral.  

Por consiguiente,  es dable concluir que su proceder de se enmarcó en el  cumplimiento de sus funciones y del acatamiento de la directriz dada  por su superior, misma que en ningún monto fue modificada, por  lo tanto, es evidente que su desempeño laboral se enmarcó  “en  el convencimiento absoluto que no incurría en violación  de norma alguna. Por el contrario, ejecutó las labores  respetando la orden de su jefe”.  

De la misma  manera, indicó que si bien en el mismo interrogatorio se le  indagó a Damian  Tadeo Mosquera Palacios  sí en el Banco de Bogotá existía un Código  de Ética y Conducta que debían cumplir todos los  trabajadores, este contestó “claro,  conozco el Código de ética” tal  aseveración no puede tenerse como una confesión tal  como lo entendió la acá accionada, pues tal afirmación  es contraría a lo manifestado por el empleado en la diligencia  de descargos adelantada al interior del proceso disciplinario  adelantado por el Banco de Bogotá, donde indicó ante el  mismo cuestionamiento desconocerlo por completo, por lo que al  generarse una disparidad de manifestaciones, la carga de la prueba  era trasladada al empleador, que en ningún momento logró  demostrar que el referido manual de conductas había entrado en  vigencia ni puesto en su conocimiento.  

Por tanto, para la  parte demandante, es claro que en ningún momento quedo  demostrado que el referido Código de Ética y Conducta  no había sido publicado a la fecha de la ocurrencia de los  hechos investigados, por lo que era no era posible que Mosquera  Palacios  conociera “al  dedillo” un  documento que tiene como fecha del 10 de julio de 2015.  

PRETENSIONES  

“Conforme  a lo expresado, con el debido respeto solicito al Honorable Juez  Constitucional se proteja el derecho al Debido proceso consagrado en  el Artículo 29 de la Constitución Política como  fundamental, el cual contiene el derecho a la Defensa y a la  contradicción e igualmente se proteja el derecho a la no  discriminación, en consecuencia, se Revoque la sentencia de  Casación proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Laboral, Sala de Descongestión Nro. 2 SL 1924  —2023 Radicación 93067 Acta 24 del 17 de julio de 2023  Magistrado Ponente, Doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO y en su  lugar, se resuelva NO CASAR y en consecuencia confirmar la sentencia  dictada el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro  del proceso ordinario laboral seguido por DAMIAN TADEO MOSQUERA  PALACIOS contra el BANCO de BOGOTA S. A.  

En sede de  instancia, confirmar la sentencia del veintinueve (29) de enero de  dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Trece Laboral del  Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por  DAMIAN TADEO MOSQUERA PALACIOS identificado con la C. C. Nro.  2.762.710 contra el BANCO DE BOGOTA S.A”.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

La Sala  de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia  solicitó  se niegue el amparo invocado, ya que ningún  derecho fundamental se le vulneró a la parte actora, pues  quedó demostrado en la providencia confutada que, no se  incurrió en defectuosa valoración de las pruebas  allegadas por las mismas partes al expediente y por el contrario se  acreditó que las conductas desplegadas por el actor  constituían justa causa para dar por terminado el vínculo  contractual.  

La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó  un recuento de las actuaciones adelantadas por esa Corporación,  donde una vez devuelto el expediente digital, al haberse desatado el  recurso de casación interpuesto por la demanda, procedió  a remitirlo en su totalidad al juzgado de origen, sin que se  evidencia una vulneración de los derechos deprecados por el  peticionario.  

El Juzgado  Trece Laboral del Circuito de Cali  aportó el link de todo el devenir procesal adelantado por el  despacho, si hacer alguna mención en específico a las  pretensiones invocadas en la demanda de tutela.  

El Representante  del accionante en el proceso laboral coadyuvó  la pretensión invocada por el accionante. Recalcó que,  la sentencia proferida en sede de casación resulta “absurda,  incoherente y totalmente contradictoria con lo cual se le causa al  accionante un perjuicio irremediable y viola sus derechos  fundamentales”, pues  a su parecer el Banco de Bogotá dio por terminado el vínculo  laboral debido a la enfermedad del accionante, y no como  posteriormente intentó justificarlo, por una falta  disciplinaria extemporánea y una provocación de otro  empleado.  

El Apoderado  del Banco de Bogotá señaló  que la acción de tutela no puede ser contemplada como una  instancia adicional que permite revivir un debate que ya fue zanjado  por las distintas instancias judiciales, por lo cual pidió se  niegue por improcedente, pues las solicitudes presentadas por el  accionante carecen de fundamentación y relevancia  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala  de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia  incurrió en «vías  de hecho»,  al  emitir el pronunciamiento SL1924-2023,  porque,  presuntamente, valoró inadecuadamente las pruebas aportadas  por la parte demandante, con lo cual lesionó las prerrogativas  fundamentales al  debido proceso, de  Damian  Tadeo Mosquera Palacios.  

De la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

Así,  entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso  judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Análisis  de los requisitos genéricos  

En el caso bajo  estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia  constitucional, pues se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia; (ii) No  existe otra vía judicial, pues contra la decisión  opugnada, no procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios  que permitan su eventual revisión;  (iii) la acción fue presentada en un término razonable,  el 11 de enero de 2024, y la última decisión censurada  data del 17 de julio de 2023; (iv)  la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableció  los hechos que motivaron el origen de este trámite  constitucional, así como los derechos fundamentales afectados  y, finalmente, vi) la  providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.  

Análisis  de los defectos denunciados  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión  cuestionada (no casar el fallo del tribunal que dispuso confirmar el  de primera instancia, quien había accedido a las pretensiones  del actor), fueron expuestos varios argumentos con base en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

Pues, luego de  advertir la adecuada técnica de la demanda extraordinaria y  desestimar la réplica al respecto, estableció que en el  problema jurídico a resolver se centraba en la  existencia de justas causas para la terminación del contrato  de trabajo.  

Posteriormente  definió que el demandante laboró al servicio de la  demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido  que se extendió desde el 25 de enero de 1982 hasta el 28 de  mayo de 2015; ii) que la relación laboral fue terminada en  forma unilateral por la accionada; iii) que el actor se desempeñó  en los siguientes cargos: auxiliar de contabilidad, cajero auxiliar  IV, cajero auxiliar V, auxiliar de operaciones II, cajero,  supernumerario VIII, auxiliar de operaciones II; iv) que el  accionante de tiempo atrás expedía certificaciones que  solicitaban los clientes del banco acerca de los productos y  servicios que tenían con la entidad bancaria; v) que en  febrero de 2015 el llamante a juicio otorgó certificación  bancaria a su hijo sobre los productos y servicios que tenía  con el banco; vi) que entre el actor y el señor Oscar Angulo  se presentaron altercados.  

Seguidamente,  estableció que la culminación del vínculo  laboral se derivó en dos aspectos: i) referencia  bancaria emitida por el actor a nombre de su hijo, de fecha 10 de  febrero de 2015,  y ii) la agresión del trabajado contra un compañero de  trabajo  

Posteriormente,  sostuvo que “Así,  con trascendencia en el asunto, observa la Sala que la empleadora  razonó su decisión, con fundamento en el código  de ética y conducta, artículos 75 literal d, e, g;  artículo 76 numerales 1, 2, 6, 11; articulo 77 numerales 1, 3,  10, 15; articulo 87 numeral 14, 16, 49; artículo 102 literal f  y numeral 2, 5, 12 del RIT; artículos 55, 56, 58 y 60 del CST,  articulo 7 literal a numeral 6 del Decreto 2351 de 1965. Luego, a  juicio del empleador, su subordinado faltó a los deberes  generales estipulados en el RIT artículo 75”.  

A renglón  seguido, el cuerpo colegiado demandado destacó que,  el actor no desconoce las dos conductas que se le imputan, esto es el  altercado con su compañero de trabajo, lo que además  encuentra respaldo en la diligencia de descargos, el interrogatorio  de parte y la prueba testimonial y el haber expedido una constancia  bancaria a su hijo, cuando esta tarea no se encontraba dentro de las  funciones propias de su cargo, que también fue admitido en la  diligencia de descargos y el interrogatorio de parte.  

De ese modo, citó  y transliteró los precedentes CSJ  SL40114, y  SL31-1991, de la siguiente manera: «  observa la Sala  que el numeral 1° del artículo 58 del C. Sustantivo del  Trabajo, estatuye que el asalariado debe obedecer y cumplir las  órdenes e instrucciones que le impartan el patrono o sus  representantes, lo que es una derivación inmediata que tiene  éste de dirigir al trabajador, todo de conformidad con lo  estipulado en la letra b) del artículo 23 CST, o sea ‘La  continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto  del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento  de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o  cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse  por todo el tiempo de duración del contrato.’ La  jurisprudencia ha expresado sobre el particular que ‘La  obediencia del empleado a las órdenes del patrono constituye  pues deber cardinal suyo, que emana de la esencia misma del vínculo  jurídico que los ata, y su inobservancia no puede ser  calificada judicialmente como leve, así se trate de un  servicio antiguo, ya que el mantenimiento de la disciplina interna de  su empresa es tarea que le incumbe de modo privativo al patrono y  que, por ende, no le es dable compartir al Juez”.  

Así mismo,  resaltó que en las sentencias CSJ SL871-2018, con referencia  en la decisión CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 28169, que reitera  lo dicho en la CSJ SL, 25 sep. 2000, rad. 13722, efectúa  consideraciones sobre la relación entre la buena fe  contractual y la fidelidad con el dador del empleo, que:  

“Este  doble imperativo consagrado en la legislación de deberse  ejecutar el contrato de buena fe y de estar obligados los  trabajadores de modo general a observar “fidelidad para con el  patrono”, les impone el tener que ajustar su conducta a una  regla ética que se revela en el total cumplimiento de sus  obligaciones, no sólo a las que se expresan en el contrato  “sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza  de la relación jurídica o que por ley pertenecen a  ella”. Aun cuando la doctrina al ocuparse del tema de la  “fidelidad” del trabajador respecto de su patrono se ha  centrado en las obligaciones que éste tiene de “no violar  el secreto de la empresa” y “no competir deslealmente”,  ello no significa que otros aspectos de la relación laboral  sean ajenos a este deber de obrar de buena fe, puesto que en el  ámbito de las relaciones jurídicas esta buena fe con la  que se debe ejecutar el contrato no es más que una concreta  expresión de los usos sociales y una específica  aplicación de valores jurídicos que informan la  totalidad del ordenamiento positivo”.  

La autoridad  judicial accionada reforzó su postura con lo siguiente:  

Acude la  Corporación a esas nociones jurídicas para anotar que  si en gracia de discusión se definiera el conflicto respecto  de la causa invocada en la carta de despido que hizo referencia a la  expedición de la constancia bancaria a su hijo, aun cuando no  se encontraba dentro de sus funciones, desde la arista que, ello no  generaba ningún perjuicio a la entidad bancaria y menos aún  se generaba un conflicto de intereses en los términos  reseñados en el código de ética y conducta,  igual encuentra respaldo en el numeral 6° del artículo 62  del CST, es decir, de la existencia de una falta grave calificada  como tal en el reglamento interno de trabajo, además de que  evidentemente se presentó incumplimiento a las obligaciones  legales del numeral 1° del artículo 58 del CST y del  principio de buena fe contractual.  

Posteriormente, y  en cuanto a la segunda causal de terminación del vínculo  laboral, adujo lo siguiente:  

De otro lado,  en cuanto a la segunda conducta desplegada por el actor y que también  fue sustento de la decisión de dar por terminado en contrato  de trabajo, como se anotó en precedencia, encuentra aval legal  y contractual.  

En el panorama  descrito, los supuestos alegados en la carta de terminación  del contrato de trabajo y su admisión por parte del  demandante, sí conllevó a un incumplimiento de las  obligaciones impuestas por el empleador, que por demás fueron  calificadas como graves, por lo que estaba demostrada la justa causa.  

En  ese sentido, se recuerda que, jurisprudencialmente, se ha definido  que las partes del contrato de trabajo tienen permitido acordar «que  determinadas faltas se consideren graves, al punto que sea descrita  como justa causa de despido, calificación que el juez no puede  desconocer» (CSJ SL339-2023).  

Y  resulta pertinente recordar que la misma providencia CSJ SL339-2023  instruye que un hecho calificado como grave no necesariamente debe  causar daño o perjuicio para tenerlo como justa causa de  terminación del contrato, pues basta con que esté  consagrada la calificación como tal en el reglamento interno  de la empresa. Así lo dice la Corte:  

En  efecto, esta Corporación ha reiterado que no necesariamente un  hecho calificado como grave debe producir perjuicios para tenerlo  como justa causa de terminación del contrato (CSJ SL, 14 ago.  2012, rad. 39518).  

De  hecho, no es forzoso que el daño que se cause implique un  perjuicio como tal […]  

Por  consiguiente, era procedente el despido y, en ese sentido, el  Tribunal no erró al aseverar que la falta que le fuera  imputada a la ex trabajadora en la carta de despido atrás  identificada estaba prevista como una prohibición en el  reglamento de la empresa e, incluso, catalogada como una justa causa  de terminación del contrato de trabajo.  

Por  último, ya se vio a profundidad que las faltas estaban  debidamente calificadas en el RIT y en el código de ética  y conducta del Banco de Bogotá como graves, por lo que no era  sorprendente que, demostradas como quedaron, generaran la terminación  del compromiso contractual.  

(…)  

De suerte que,  ante la comprobación de las justas causas que propiciaron el  despido, no tenía asidero la protección invocada, ni  debía la demandada obtener autorización ante el  Ministerio del Trabajo para finalizar el contrato laboral sobre el  que se discierne estabilidad laboral reforzada, respaldada por un  dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del  Valle del Cauca que estableció una PCL del 36,05 %  

De esa manera,  casó el fallo recurrido y, en sede de instancia, revocó  la decisión adoptada por el Juzgado  Trece Laboral del Circuito de la Capital del Valle del Cauca,  con base en las consideraciones transcritas.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de  Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;3  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. La demanda de amparo no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia.  Tampoco es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Damian  Tadeo Mosquera Palacios  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política.  Adicionalmente, los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el precepto 29 Superior.  

En consecuencia,  se negará el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar  el  amparo invocado por  Damian  Tadeo Mosquera Palacios.  

SEGUNDO:  En  caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia          constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de          subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de          una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto          procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto          material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin          motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)          violación directa de la Constitución.  

3          Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la          Seguridad Social.  

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