Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP673-2024
Radicación n° 135080
Acta 06.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Damian Tadeo Mosquera Palacios, a través de apoderado judicial, contra Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la Capital del Valle del Cauca, al Banco de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso con radicado SL1924-2023.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que, Damian Tadeo Mosquera Palacios laboró al servicio del Banco de Bogotá desde el 25 de enero de 1982 al 28 de mayo de 2015, fecha donde el empleador dio por terminado el vínculo laboral.
Refiere la parte actora que, al momento de concluir el contrato de trabajo, se encontraba “en condición de afectación grave a la salud”, pues tal como consta en su historia clínica, se le había diagnosticado “trastorno Estrés relacionado con el trabajo y disfunción laboral crónica”, aunado a la “tensión física mental relacionada con el trabajo y el trastorno de adaptación”, situación que era de pleno conocimiento de su empleador.
El 28 de mayo de 2015, el Banco de Bogotá, de manera unilateral, dio por terminado el referido vínculo, para tal fin expuso los siguientes argumentos:
1. “El día 14 de Abril de los corrientes, usted agredió verbalmente al señor Oscar Angulo, quien por motivos laborales le había solicitado a usted que no le ocupara su puesto de trabajo a él asignado con documentos o tulas propias de sus funciones. No obstante, cuando su compañero le hizo la recomendación de manera verbal, usted entro en una confrontación contra él utilizando palabras soeces como “parasito hijueputa, no trabaja ni deja trabajar’. En diligencia a descargos usted trata de justificar su conducta sin aceptarla directamente, pero como se encontraban presentes en el momento de los hechos otras personas que escucharon lo que usted le dijo a su compañero, la falta queda probada.
2. Por otra parte, en una revisión de documentos realizada por los organismos de control del Banco en el mes de abril, se encontró que el día 10 de Febrero de 2015 usted emitió una Referencia Bancaria a nombre de su hijo Diego Fernando Mosquera Bermeo identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.063.247 titular de la cuenta de ahorros No. 186302816, la cual fue firmada directamente por usted, omitiendo los procedimientos establecidos por el Banco para las Referencias Bancarias y sin que usted en sus funciones tenga como autorizada la firma para expedir este tipo de documentos. En la diligencia de descargos usted argumenta que el Jefe de Servicios José Fernando Tobón Pérez le había dicho a comienzos del año 2014, que no le pasaran las referencias bancarias y las firmara usted. No obstante, se (sic) dicho jefe de servicios para el mes de abril de 2015 ya no se encontraba en la oficina y el procedimiento del Banco señala que la persona facultada por el Banco para firmar las referencias bancarias es el funcionario de plataforma o el Jefe de Servicios y no el auxiliar de Operaciones (A0C0), además en el Código de Ética y Conducta se señala como conflicto de interés, cualquier trámite que se delante (sic) en el Banco referido a productos de éste para familiares de los trabajadores, como en este caso su hijo. Así las cosa, sus justificaciones para este hecho no son válidas y por el contrario muestran que usted incurrió en omisión grave de los procedimientos del Banco y en un conflicto de interés, al firmar una referencia bancada a su hijo, sin tener las atribuciones para ello y por ser un familiar suyo, por lo cual queda probada la falta.”
Por lo anterior, Damian Tadeo Mosquera Palacios, mediante su apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco de Bogotá. El 29 de enero de 2018, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, en consecuencia, resolvió:
“DECLARAR que el señor DAMIAN TADEO MOSQUERA PALACIOS identificado con la c. c. No. 2.762.710 en su calidad de empleado fue despedido injustamente por el BNACO (sic) DE BOGOTÁ en estado de debilidad manifiesta, el 28 de mayo de 2015, conforme a las motivaciones de esta providencia.”
“CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ a reintegrar al señor DAMIAN TADEO MOSQURA PALACIOS ya identificado al cargo que desempeñaba al año 2015 o a uno equivalente sin afectación de su estado de salud con el pago de todo lo dejado de percibir desde el momento de su desvinculación el 28 de mayo de 2015 y el momento en que se verifique el reintegro.”
El Banco de Bogotá inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación. El 10 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, ante lo cual, la demandada presentó recurso extraordinario de casación.
El 17 de julio de 2023, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, casó la decisión confutada y, en consecuencia, absolvió al Banco de Bogotá de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Señala el demandante, que la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia realizó una “defectuosa” valoración de las pruebas documentales allegadas en el expediente, pues tal como quedó demostrado en el curso del proceso, el Código de Ética y Conducta, el cual se aduce fue incumplido por el trabajador, fue expedido con posterioridad a la fecha de los hechos investigados, por lo que no era posible que Mosquera Palacios tuviera conocimiento de su contenido al momento de la ocurrencia de los eventos a él cuestionados.
Igualmente, refiere que el fallo que desató el recurso de casación, sustentó su decisión en el interrogatorio realizado a Damian Tadeo Mosquera Palacios el 15 de diciembre de 2017, quien manifestó que el jefe de servicios del Banco de Bogotá, le manifestó en septiembre de 2014 “que las certificaciones son un documento sencillo que no amerita que se lo pasara a firmar” concediéndole la autorización para que, a partir de esa fecha, las suscribiera, lo cual cumplió a cabalidad hasta la fecha de su desvinculación laboral.
Por consiguiente, es dable concluir que su proceder de se enmarcó en el cumplimiento de sus funciones y del acatamiento de la directriz dada por su superior, misma que en ningún monto fue modificada, por lo tanto, es evidente que su desempeño laboral se enmarcó “en el convencimiento absoluto que no incurría en violación de norma alguna. Por el contrario, ejecutó las labores respetando la orden de su jefe”.
De la misma manera, indicó que si bien en el mismo interrogatorio se le indagó a Damian Tadeo Mosquera Palacios sí en el Banco de Bogotá existía un Código de Ética y Conducta que debían cumplir todos los trabajadores, este contestó “claro, conozco el Código de ética” tal aseveración no puede tenerse como una confesión tal como lo entendió la acá accionada, pues tal afirmación es contraría a lo manifestado por el empleado en la diligencia de descargos adelantada al interior del proceso disciplinario adelantado por el Banco de Bogotá, donde indicó ante el mismo cuestionamiento desconocerlo por completo, por lo que al generarse una disparidad de manifestaciones, la carga de la prueba era trasladada al empleador, que en ningún momento logró demostrar que el referido manual de conductas había entrado en vigencia ni puesto en su conocimiento.
Por tanto, para la parte demandante, es claro que en ningún momento quedo demostrado que el referido Código de Ética y Conducta no había sido publicado a la fecha de la ocurrencia de los hechos investigados, por lo que era no era posible que Mosquera Palacios conociera “al dedillo” un documento que tiene como fecha del 10 de julio de 2015.
PRETENSIONES
“Conforme a lo expresado, con el debido respeto solicito al Honorable Juez Constitucional se proteja el derecho al Debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política como fundamental, el cual contiene el derecho a la Defensa y a la contradicción e igualmente se proteja el derecho a la no discriminación, en consecuencia, se Revoque la sentencia de Casación proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nro. 2 SL 1924 —2023 Radicación 93067 Acta 24 del 17 de julio de 2023 Magistrado Ponente, Doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO y en su lugar, se resuelva NO CASAR y en consecuencia confirmar la sentencia dictada el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAMIAN TADEO MOSQUERA PALACIOS contra el BANCO de BOGOTA S. A.
En sede de instancia, confirmar la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DAMIAN TADEO MOSQUERA PALACIOS identificado con la C. C. Nro. 2.762.710 contra el BANCO DE BOGOTA S.A”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia solicitó se niegue el amparo invocado, ya que ningún derecho fundamental se le vulneró a la parte actora, pues quedó demostrado en la providencia confutada que, no se incurrió en defectuosa valoración de las pruebas allegadas por las mismas partes al expediente y por el contrario se acreditó que las conductas desplegadas por el actor constituían justa causa para dar por terminado el vínculo contractual.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por esa Corporación, donde una vez devuelto el expediente digital, al haberse desatado el recurso de casación interpuesto por la demanda, procedió a remitirlo en su totalidad al juzgado de origen, sin que se evidencia una vulneración de los derechos deprecados por el peticionario.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali aportó el link de todo el devenir procesal adelantado por el despacho, si hacer alguna mención en específico a las pretensiones invocadas en la demanda de tutela.
El Representante del accionante en el proceso laboral coadyuvó la pretensión invocada por el accionante. Recalcó que, la sentencia proferida en sede de casación resulta “absurda, incoherente y totalmente contradictoria con lo cual se le causa al accionante un perjuicio irremediable y viola sus derechos fundamentales”, pues a su parecer el Banco de Bogotá dio por terminado el vínculo laboral debido a la enfermedad del accionante, y no como posteriormente intentó justificarlo, por una falta disciplinaria extemporánea y una provocación de otro empleado.
El Apoderado del Banco de Bogotá señaló que la acción de tutela no puede ser contemplada como una instancia adicional que permite revivir un debate que ya fue zanjado por las distintas instancias judiciales, por lo cual pidió se niegue por improcedente, pues las solicitudes presentadas por el accionante carecen de fundamentación y relevancia constitucional.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en «vías de hecho», al emitir el pronunciamiento SL1924-2023, porque, presuntamente, valoró inadecuadamente las pruebas aportadas por la parte demandante, con lo cual lesionó las prerrogativas fundamentales al debido proceso, de Damian Tadeo Mosquera Palacios.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Análisis de los requisitos genéricos
En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) No existe otra vía judicial, pues contra la decisión opugnada, no procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su eventual revisión; (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 11 de enero de 2024, y la última decisión censurada data del 17 de julio de 2023; (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
Análisis de los defectos denunciados
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada (no casar el fallo del tribunal que dispuso confirmar el de primera instancia, quien había accedido a las pretensiones del actor), fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Pues, luego de advertir la adecuada técnica de la demanda extraordinaria y desestimar la réplica al respecto, estableció que en el problema jurídico a resolver se centraba en la existencia de justas causas para la terminación del contrato de trabajo.
Posteriormente definió que el demandante laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido que se extendió desde el 25 de enero de 1982 hasta el 28 de mayo de 2015; ii) que la relación laboral fue terminada en forma unilateral por la accionada; iii) que el actor se desempeñó en los siguientes cargos: auxiliar de contabilidad, cajero auxiliar IV, cajero auxiliar V, auxiliar de operaciones II, cajero, supernumerario VIII, auxiliar de operaciones II; iv) que el accionante de tiempo atrás expedía certificaciones que solicitaban los clientes del banco acerca de los productos y servicios que tenían con la entidad bancaria; v) que en febrero de 2015 el llamante a juicio otorgó certificación bancaria a su hijo sobre los productos y servicios que tenía con el banco; vi) que entre el actor y el señor Oscar Angulo se presentaron altercados.
Seguidamente, estableció que la culminación del vínculo laboral se derivó en dos aspectos: i) referencia bancaria emitida por el actor a nombre de su hijo, de fecha 10 de febrero de 2015, y ii) la agresión del trabajado contra un compañero de trabajo
Posteriormente, sostuvo que “Así, con trascendencia en el asunto, observa la Sala que la empleadora razonó su decisión, con fundamento en el código de ética y conducta, artículos 75 literal d, e, g; artículo 76 numerales 1, 2, 6, 11; articulo 77 numerales 1, 3, 10, 15; articulo 87 numeral 14, 16, 49; artículo 102 literal f y numeral 2, 5, 12 del RIT; artículos 55, 56, 58 y 60 del CST, articulo 7 literal a numeral 6 del Decreto 2351 de 1965. Luego, a juicio del empleador, su subordinado faltó a los deberes generales estipulados en el RIT artículo 75”.
A renglón seguido, el cuerpo colegiado demandado destacó que, el actor no desconoce las dos conductas que se le imputan, esto es el altercado con su compañero de trabajo, lo que además encuentra respaldo en la diligencia de descargos, el interrogatorio de parte y la prueba testimonial y el haber expedido una constancia bancaria a su hijo, cuando esta tarea no se encontraba dentro de las funciones propias de su cargo, que también fue admitido en la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte.
De ese modo, citó y transliteró los precedentes CSJ SL40114, y SL31-1991, de la siguiente manera: « observa la Sala que el numeral 1° del artículo 58 del C. Sustantivo del Trabajo, estatuye que el asalariado debe obedecer y cumplir las órdenes e instrucciones que le impartan el patrono o sus representantes, lo que es una derivación inmediata que tiene éste de dirigir al trabajador, todo de conformidad con lo estipulado en la letra b) del artículo 23 CST, o sea ‘La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.’ La jurisprudencia ha expresado sobre el particular que ‘La obediencia del empleado a las órdenes del patrono constituye pues deber cardinal suyo, que emana de la esencia misma del vínculo jurídico que los ata, y su inobservancia no puede ser calificada judicialmente como leve, así se trate de un servicio antiguo, ya que el mantenimiento de la disciplina interna de su empresa es tarea que le incumbe de modo privativo al patrono y que, por ende, no le es dable compartir al Juez”.
Así mismo, resaltó que en las sentencias CSJ SL871-2018, con referencia en la decisión CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 28169, que reitera lo dicho en la CSJ SL, 25 sep. 2000, rad. 13722, efectúa consideraciones sobre la relación entre la buena fe contractual y la fidelidad con el dador del empleo, que:
“Este doble imperativo consagrado en la legislación de deberse ejecutar el contrato de buena fe y de estar obligados los trabajadores de modo general a observar “fidelidad para con el patrono”, les impone el tener que ajustar su conducta a una regla ética que se revela en el total cumplimiento de sus obligaciones, no sólo a las que se expresan en el contrato “sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella”. Aun cuando la doctrina al ocuparse del tema de la “fidelidad” del trabajador respecto de su patrono se ha centrado en las obligaciones que éste tiene de “no violar el secreto de la empresa” y “no competir deslealmente”, ello no significa que otros aspectos de la relación laboral sean ajenos a este deber de obrar de buena fe, puesto que en el ámbito de las relaciones jurídicas esta buena fe con la que se debe ejecutar el contrato no es más que una concreta expresión de los usos sociales y una específica aplicación de valores jurídicos que informan la totalidad del ordenamiento positivo”.
La autoridad judicial accionada reforzó su postura con lo siguiente:
Acude la Corporación a esas nociones jurídicas para anotar que si en gracia de discusión se definiera el conflicto respecto de la causa invocada en la carta de despido que hizo referencia a la expedición de la constancia bancaria a su hijo, aun cuando no se encontraba dentro de sus funciones, desde la arista que, ello no generaba ningún perjuicio a la entidad bancaria y menos aún se generaba un conflicto de intereses en los términos reseñados en el código de ética y conducta, igual encuentra respaldo en el numeral 6° del artículo 62 del CST, es decir, de la existencia de una falta grave calificada como tal en el reglamento interno de trabajo, además de que evidentemente se presentó incumplimiento a las obligaciones legales del numeral 1° del artículo 58 del CST y del principio de buena fe contractual.
Posteriormente, y en cuanto a la segunda causal de terminación del vínculo laboral, adujo lo siguiente:
De otro lado, en cuanto a la segunda conducta desplegada por el actor y que también fue sustento de la decisión de dar por terminado en contrato de trabajo, como se anotó en precedencia, encuentra aval legal y contractual.
En el panorama descrito, los supuestos alegados en la carta de terminación del contrato de trabajo y su admisión por parte del demandante, sí conllevó a un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el empleador, que por demás fueron calificadas como graves, por lo que estaba demostrada la justa causa.
En ese sentido, se recuerda que, jurisprudencialmente, se ha definido que las partes del contrato de trabajo tienen permitido acordar «que determinadas faltas se consideren graves, al punto que sea descrita como justa causa de despido, calificación que el juez no puede desconocer» (CSJ SL339-2023).
Y resulta pertinente recordar que la misma providencia CSJ SL339-2023 instruye que un hecho calificado como grave no necesariamente debe causar daño o perjuicio para tenerlo como justa causa de terminación del contrato, pues basta con que esté consagrada la calificación como tal en el reglamento interno de la empresa. Así lo dice la Corte:
En efecto, esta Corporación ha reiterado que no necesariamente un hecho calificado como grave debe producir perjuicios para tenerlo como justa causa de terminación del contrato (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39518).
De hecho, no es forzoso que el daño que se cause implique un perjuicio como tal […]
Por consiguiente, era procedente el despido y, en ese sentido, el Tribunal no erró al aseverar que la falta que le fuera imputada a la ex trabajadora en la carta de despido atrás identificada estaba prevista como una prohibición en el reglamento de la empresa e, incluso, catalogada como una justa causa de terminación del contrato de trabajo.
Por último, ya se vio a profundidad que las faltas estaban debidamente calificadas en el RIT y en el código de ética y conducta del Banco de Bogotá como graves, por lo que no era sorprendente que, demostradas como quedaron, generaran la terminación del compromiso contractual.
(…)
De suerte que, ante la comprobación de las justas causas que propiciaron el despido, no tenía asidero la protección invocada, ni debía la demandada obtener autorización ante el Ministerio del Trabajo para finalizar el contrato laboral sobre el que se discierne estabilidad laboral reforzada, respaldada por un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que estableció una PCL del 36,05 %
De esa manera, casó el fallo recurrido y, en sede de instancia, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la Capital del Valle del Cauca, con base en las consideraciones transcritas.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;3 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Tampoco es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Damian Tadeo Mosquera Palacios son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Adicionalmente, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
En consecuencia, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar el amparo invocado por Damian Tadeo Mosquera Palacios.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1