Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP325-2024
Radicación n°. 134870
(Aprobado Acta No. 002)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FREDY FERNANDO BAQUERO ROJAS, a través de apoderado que se dirige contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Al trámite se vinculó a las demás intervinientes dentro del proceso penal radicado CUI 11001-60-00016–2013-03072-01.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, contra FREDY FERNANDO BAQUERO ROJAS se adelantó proceso penal.
4. El 21 de junio de 2023, la Juez 17 Penal del Municipal con Función de Conocimiento, emitió sentencia condenatoria en su contra por el delito de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo sucesivo, decisión que fue apelada por el defensor del procesado.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto del 2023, confirmó la decisión de primer grado.
6. El apoderado del accionante señaló que, en la audiencia de lectura del fallo, celebrada el 17 del mismo mes y año, indicó que interpondría el recurso extraordinario de casación, añade que frente a esta manifestación el Magistrado ponente no realizó pronunciamiento alguno.
8. Resalta que la defensa necesitaba conocer la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, por tal motivo la solicitó en el memorial de 28 de agosto antes referido, logrando obtener respuesta el 26 el septiembre de 2023, luego de superar varios inconvenientes con el acceso al audio.
9. La defensa cuenta que, dio tiempo a que el despacho le notificara el auto que accedía o negaba el recurso, sin que a la fecha en que radicó la demanda de casación (30 de octubre de 2023), se hubiere notificado dicho auto.
10. Finalmente mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró desierto el recurso de casación.
11. Solicitó que i) se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados; ii) se deje sin efecto el auto de 22 de noviembre de 2023, y iii) ordenar a la Sala accionada que conceda el recurso extraordinario de casación.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
12. Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó que, en esa Colegiatura se conoció en segunda instancia el proceso contra el aquí accionante por el delito de lesiones personales dolosas, asimismo señala que mediante decisión del 10 de agosto de 2023 confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia en contra de FREDY FERNANDO BAQUERO ROJAS, misma que se leyó el día 17 siguiente.
13.1. Indicó que, a la audiencia de lectura de fallo acudió el defensor del accionante, el cual anunció que interponía el recurso de casación y según la correspondiente acta, el ponente le informó de los términos con los que contaba a partir de la fecha para sustentarlo, según el artículo 183 de la ley 906 de 2004.
13.2. Mediante auto del 22 de noviembre se declaró desierto el aludido recurso tras advertir que, de acuerdo con la constancia secretarial del 28 de agosto, el término de 30 días comprendía a partir de esta última fecha hasta el 13 de octubre, de modo que al haberse sustentado el día 30 de octubre de 2023, el plazo ya había expirado. Contra esta decisión procedía el recurso de reposición el cual no fue interpuesto.
13.3. En cuanto a la suspensión de términos en virtud del Acuerdo PCSJA23-12089 del pasado 13 de septiembre de 2023, con ocasión de esta demanda el despacho requirió a la secretaria la cual aportó constancia secretarial del 6 de diciembre en la que se consignó que tal suspensión se tuvo en cuenta al contabilizar los 30 días aludidos en el párrafo anterior.
14. El Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento del trámite impartido dentro del asunto y puntualizó que «la acción de tutela se torna improcedente respecto de este Despacho puesto que no ha vulnerado u amenazado derecho fundamental alguno del accionante, máxime, que la presunta vulneración obedece según se avizora en el escrito de tutela al trámite del recurso extraordinario de casación presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, desconociendo este estrado judicial la suerte del mismo ».
15. Al trámite constitucional se vinculó a la Personería de Bogotá, dependencia que manifestó no haber vulnerado derecho alguno al accionante.
16. Vencido el término para contestar, no se recibió respuesta de los demás vinculados y accionados.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia.
17. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FREDY FERNANDO BAQUERO ROJAS, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
18. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
18.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
18.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
19. FREDY FERNANDO BAQUERO ROJAS, a través de su apoderado judicial, busca que el Juez Constitucional deje sin efecto el auto de 22 de noviembre de 2023 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que con esta decisión se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política por el quebrantamiento del principio de publicidad, cuando no realizó la notificación del auto que aceptaba o rechazaba la interposición del recurso extraordinario de casación.
20. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la acción, como quiera que no cumple el requisito de subsidiariedad.
21. En cuanto a este aspecto, se demostró que el auto que declaro desierto el recurso extraordinario de casación fue proferido el 22 de noviembre de 2023 y contra el mismo procedía el recurso de reposición de conformidad con el inciso 2º del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, sin que se hiciera uso del mismo.
21.1. Al respecto, la Sala recuerda al accionante y a su apoderado que les correspondía actuar con diligencia, lo que implicaba estar atentos a la consulta recurrente de la página web de «Consulta Nacional Unificada de Procesos» para conocer el estado del proceso, además en la audiencia de lectura del fallo de segundo grado se le explicó al defensor los términos para la interposición del recurso extraordinario, igualmente se dejó constancia de la entrega de dicha decisión.
21.2. Con base en lo anterior, la Sala concluye, que en cuanto al auto que declaró desierto el recurso de casación, la parte actora no agotó el mecanismo judicial a su alcance, por lo cual la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (T–1217/03).
21.2. Sobre esta omisión, el accionante y su defensa no manifestaron justificación alguna que les impidiera la interposición, así que no pueden escudar su incuria y falta de diligencia, por lo que se repite, se incumple con el requisito de subsidiaridad.
22. Así las cosas, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, se impone declarar improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.