STP325-2024

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP325-2024  

Radicación  n°. 134870  

(Aprobado  Acta No. 002)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FREDY  FERNANDO BAQUERO ROJAS,  a través de apoderado  que  se dirige contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por  la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2. Al  trámite se vinculó a  las demás intervinientes dentro del proceso penal radicado CUI  11001-60-00016–2013-03072-01.  

II.  ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, contra FREDY  FERNANDO BAQUERO ROJAS se adelantó proceso penal.  

4.  El 21 de junio de 2023, la Juez  17 Penal del Municipal con Función de Conocimiento, emitió  sentencia condenatoria en su contra por el delito de lesiones  personales dolosas en concurso homogéneo sucesivo, decisión  que fue apelada por el defensor del procesado.  

5.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 10 de agosto del 2023, confirmó  la decisión de primer grado.  

6.  El apoderado del accionante señaló que, en la audiencia  de lectura del fallo, celebrada el 17 del mismo mes y año,  indicó que interpondría el recurso extraordinario de  casación, añade que frente a esta manifestación  el Magistrado ponente no realizó pronunciamiento alguno.  

8.  Resalta que la defensa necesitaba conocer la audiencia de lectura del  fallo de segunda instancia, por tal motivo la solicitó en el  memorial de 28 de agosto antes referido, logrando obtener respuesta  el 26 el septiembre de 2023, luego de superar varios inconvenientes  con el acceso al audio.  

9.  La defensa cuenta que, dio tiempo a que el despacho le notificara el  auto que accedía o negaba el recurso, sin que a la fecha en  que radicó la demanda de casación (30  de octubre de 2023),  se hubiere notificado dicho auto.  

10.  Finalmente mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2023, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  declaró desierto el recurso de casación.  

11.  Solicitó que i) se protejan sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados; ii) se deje sin  efecto el auto de 22 de noviembre de 2023, y iii) ordenar a la Sala  accionada que conceda el recurso extraordinario de casación.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

12.  Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

13.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  informó que, en esa Colegiatura se conoció en segunda  instancia el proceso contra el aquí accionante por el delito  de  lesiones  personales dolosas,  asimismo señala que mediante decisión del 10 de agosto  de 2023 confirmó la sentencia condenatoria de primera  instancia en contra de FREDY  FERNANDO BAQUERO ROJAS, misma que se leyó el día 17  siguiente.  

13.1.  Indicó que, a la audiencia de lectura de fallo acudió  el defensor del accionante, el cual anunció que interponía  el recurso de casación y según la correspondiente acta,  el ponente le informó de los términos con los que  contaba a partir de la fecha para sustentarlo, según el  artículo 183 de la ley 906 de 2004.  

13.2.  Mediante auto del 22 de noviembre se declaró desierto el  aludido recurso tras advertir que, de acuerdo con la constancia  secretarial del 28 de agosto, el término de 30 días  comprendía a partir de esta última fecha hasta el 13 de  octubre, de modo que al haberse sustentado el día 30 de  octubre de 2023, el plazo ya había expirado. Contra esta  decisión procedía el recurso de reposición el  cual no fue interpuesto.  

13.3.  En cuanto a la suspensión de términos en virtud del  Acuerdo PCSJA23-12089 del pasado 13 de septiembre de 2023, con  ocasión de esta demanda el despacho requirió a la  secretaria la cual aportó constancia secretarial del 6 de  diciembre en la que se consignó que tal suspensión se  tuvo en cuenta al contabilizar los 30 días aludidos en el  párrafo anterior.  

14.  El Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá realizó un recuento del trámite impartido  dentro del asunto y puntualizó que «la  acción de tutela se torna improcedente respecto de este  Despacho puesto que no ha vulnerado u amenazado derecho fundamental  alguno del accionante, máxime, que la presunta vulneración  obedece según se avizora en el escrito de tutela al trámite  del recurso extraordinario de casación presentado ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala  Penal, desconociendo este estrado judicial la suerte del mismo ».  

15.  Al trámite constitucional se vinculó a la Personería  de Bogotá, dependencia que manifestó no haber vulnerado  derecho alguno al accionante.  

16.  Vencido el término para contestar, no se recibió  respuesta de los demás vinculados y accionados.  

IV.  CONSIDERACIONES  

Competencia.  

17.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FREDY  FERNANDO BAQUERO ROJAS, a través de apoderado,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

18.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional es un mecanismo de protección excepcional  frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y  específicos), que implican una carga para la parte accionante,  tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

18.1.  Los  primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

18.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

19.  FREDY  FERNANDO BAQUERO ROJAS, a través de su apoderado judicial,  busca  que el Juez Constitucional deje sin efecto el auto de 22 de noviembre  de 2023 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al considerar que con esta decisión  se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Constitución Política por el quebrantamiento  del principio de publicidad, cuando no realizó la notificación  del auto que aceptaba o rechazaba la interposición del recurso  extraordinario de casación.  

20.  Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la  acción, como quiera que no cumple el requisito de  subsidiariedad.  

21.  En cuanto a este aspecto, se  demostró que el auto que declaro desierto el recurso  extraordinario de casación fue proferido el 22 de noviembre de  2023 y contra el mismo procedía el recurso de reposición  de  conformidad  con el inciso 2º del artículo 183 de la Ley 906 de 2004,  sin que se hiciera uso del mismo.  

21.1.  Al respecto,  la Sala recuerda al accionante y a su apoderado que les correspondía  actuar con diligencia, lo que implicaba estar atentos a la consulta  recurrente de la página  web de «Consulta  Nacional Unificada de Procesos»  para conocer el estado del proceso, además en la audiencia de  lectura del fallo de segundo grado se le explicó al defensor  los términos para la interposición del recurso  extraordinario, igualmente se dejó constancia de la entrega de  dicha decisión.  

21.2.  Con base en lo anterior, la Sala concluye, que en cuanto al auto que  declaró desierto el recurso de casación, la  parte actora no agotó el mecanismo judicial a su alcance, por  lo cual la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional (T–1217/03).  

21.2.  Sobre esta omisión, el accionante y su defensa no manifestaron  justificación alguna que les impidiera la interposición,  así que  no pueden escudar su incuria y falta de diligencia, por lo que se  repite, se incumple con el requisito de subsidiaridad.  

22.  Así las cosas, dado que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad  y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por  parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, se impone declarar  improcedente el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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