STP1464-2024

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1464-2024  

Radicación  134793  

Acta  002  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por LUIS DAVID CASTILLO CHACÓN  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al  trámite fue vinculada la secretaría de esa Corporación  judicial.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En  el barrio Antonio Nariño Sur de Bogotá, así como  en el municipio de San Benito Santander, durante los años 2015  y 2016, LUIS  DAVID CASTILLO CHACÓN obligó al  menor L.A.M.C. de ocho años, para ese momento, a tener sexo  oral, le tocó sus partes íntimas, le mostró su  miembro viril y lo penetró por vía oral en reiteradas  ocasiones. Pese a que trató de penetrarlo analmente L.A.M.C.  opuso resistencia y, por ende, su primo se masturbó contra sus  glúteos. La víctima agobiada por esa situación,  le reveló a la Coordinadora Académica de la Escuela  Normal Superior Distrital María Montessori lo que le sucedía  y aquella lo denunció.  

En sentencia del 8  de octubre de 2020, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá  condenó a LUIS DAVID CASTILLO CHACÓN a la pena de 216  meses de prisión, como autor de los delitos de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos  con menor de catorce años agravados. Decisión  en la que le fue negada la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Inconforme, el  apoderado judicial del accionante apeló y, en proveído  del 20 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. La  audiencia de lectura de fallo tuvo lugar el 12 de mayo de 2021.  Durante el traslado correspondiente, la defensa y el demandante  interpusieron recurso extraordinario de casación. Sin embargo,  mediante auto del 10 de junio de 2022 fue declarado desierto, en  razón a que no fue sustentado dentro del término de  treinta días previsto en el artículo 183 de la Ley 906  de 2004.  

Aseguró  el accionante que desconocía si el recurso de casación  había sido concedido, así como el término con el  que contaba para su sustentación. Destacó que no le  llegó información al respecto a su correo electrónico  ni al de su apoderado. Con tales omisiones, afirmó que se le  vulneró su derecho al debido proceso y solicita «se  le permita  presentar el recurso extraordinario  y le informen el término que tiene para sustentarlo».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de diciembre de 2023, la Sala admitió  la demanda y corrió  el traslado a los sujetos pasivos de la acción.  Mediante informe del 12 del mismo mes, la Secretaría comunicó  que notificó dicha determinación a  la autoridad demandada y al vinculado.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo  pretendido por el accionante. Tras efectuar un recuento de la  actuación procesal surtida en ese asunto, indicó que no  fue desconocida ninguna garantía fundamental al demandante.  Remitió una copia de la decisión emitida en segunda  instancia.  

No fueron  allegadas más respuestas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.  

La solicitud de  amparo está  encaminada a cuestionar la presunta omisión de la Sala Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá en comunicarle a LUIS  DAVID CASTILLO CHACÓN «si  le había concedido el recurso extraordinario de casación  y el término con el que contaba para su sustentación».  Por tanto, pretende que por esta vía excepcional se  ordene a esa autoridad judicial le  permita presentar el recurso extraordinario.  

Encuentra  la Corte que la demanda es improcedente, pues incumple los  presupuestos generales de procedencia de inmediatez y subsidiariedad.  El primero, por cuanto la censura se produce un año y seis  meses después de la expedición de la sentencia de  segunda instancia controvertida. El lapso es excesivo y  desproporcionado.  

Tal  principio exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos  fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo  contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este  mecanismo excepcional de protección. (CC Sentencia SU–961  de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T–309 de 2013).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, es  palmaria la inobservancia del requisito de subsidiariedad. En efecto,  el 12 de mayo de 2021, en la audiencia de lectura de fallo, el  accionante y su apoderado judicial, durante el traslado pertinente,  manifestaron que interpondrían el recurso extraordinario. No  obstante, el expediente permaneció en la secretaría de  esa Corporación judicial para los efectos de que trata el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, pero la parte accionante  omitió sustentarlo.  

Al  parecer, el accionante pretende justificar su incuria, aduciendo que  el Tribunal omitió informarle si le concedía el  recurso. Sin embargo, le correspondía al apoderado judicial  que lo representó, conocer la dinámica procesal,  particularmente cuando dicho abogado manifestó que «en  su momento determinaría si presenta la respectiva demanda».  

Es  manifiesto que el  descuido puesto de presente permitió que las decisiones  reprochadas cobraran firmeza, situación que no puede  modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC.  Sentencia SU–111 de 1997).  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por LUIS          DAVID CASTILLO CHACÓN          contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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