STP482-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada ponente  

CUI:  11001020400020230246400  

Radicado  n.o  134783  

STP482-2024  

(Aprobado acta n.°  003)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por la apoderada  de Heider  Andrés Grueso Medina  y los gobernadores del Cabildo Indígena  El Playon Nasa Naya contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de  Popayán,  por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al acceso  a la administración de justicia, al debido proceso y a la  autodeterminación de los pueblos indígenas.  

En síntesis,  la parte actora objeta  los autos del 16 de mayo y 23 de noviembre de 2023, en los que los  accionados negaron su traslado desde el Establecimiento  Carcelario de Santander de Quilichao al  Centro  de Armonización del Cabildo Indígena El Playon Nasa  Naya.  

II.  HECHOS  

1.-  En sentencia del 3 de febrero del 2023, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Cali, condenó a Heider  Andrés Grueso Medina  por el delito de concierto para delinquir agravado, homicidio  agravado en concurso homogéneo y sucesivo, fabricación,  tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido de uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación,  tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes  o municiones, imponiéndole una pena principal de 254 meses de  prisión, pro hechos ocurridos en marzo del 2017.  

2.- La vigilancia  de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  ante el cual solicitó el traslado al centro de armonización  del Cabildo Indígena Playon Nasa Naya.  

3.- El 16 de mayo  de 2023, ese juzgado negó la solicitud. Esa decisión  fue apelada por el interesado y confirmada el 23 de noviembre  siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

4.- La  apoderada de Heider  Andrés Grueso Medina  y los gobernadores del Cabildo Indígena  El Playon Nasa Naya  acudieron al amparo para objetar las anteriores decisiones.  Consideraron que el interesado cumple con los presupuestos legales  para acceder al traslado al cabildo al cual pertenece. Añadieron  que la solicitud de la comunidad indígena de reclamar a sus  comuneros es suficiente para acceder a su pretensión. En  consecuencia, pidieron que se dejen sin efectos las decisiones  contrarias a sus intereses.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  La Sala admitió la acción de tutela y dispuso, además  de las autoridades accionadas, la vinculación del Cabildo  Indígena El Playon Nasa Naya, el Establecimiento Carcelario de  Santander de Quilichao y las partes en el proceso 76364 31 07 002  2021 00034 01.  

5.1.- El  asistente jurídico del Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán pidió que se niegue la acción, al  considerar que la decisión de primer grado censurada fue  acertada. Remitió el enlace del expediente.  

5.2.-  El magistrado ponente del Tribunal accionado sostuvo que la parte  actora pretendía que el juez de tutela funja como una tercera  instancia, lo cual no es procedente. Adujo que el proveído de  segundo grado se emitió con fundamento en las normas y  jurisprudencia que rige la materia.  

5.3.-  La Procuradora 153 Judicial II Penal pidió que no se acceda a  la pretensión de la parte demandante, al considerar que los  proveídos censurados son razonables.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

6.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Popayán  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

7.- ¿La  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de  Popayán, incurrieron  en la configuración de algún defecto específico  con la emisión de los proveídos del 16 de mayo y 23 de  noviembre de 2023, en el que le negaron a Heider  Andrés Grueso Medina  su  traslado al  Centro  de Armonización del Cabildo Indígena El Playon Nasa  Naya?  

8.- Para  abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará  algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  realizará un recuento jurisprudencial sobre la privación  de la libertad de los miembros de comunidades indígenas; (iii)  la reclusión de indígenas en establecimientos  penitenciarios ordinarios; luego, (iv) analizará la  configuración de los «requisitos generales» de  procedibilidad; y, en caso de superar el ítem anterior, (v) la  eventual configuración de las causales específicas de  procedibilidad sugeridas por el actor, oportunidad en la cual se  estudiarán los autos reprochados.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

9.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

9.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

9.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

10.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

d.  De la privación de la libertad de los miembros de comunidades  indígenas  

11.-  En sentencia CSJ, STP10095-2022, 21 jul. 2022, Rad. 124836, reiterada  en CSJ, STP5818-2023 8 jun. 2023, sobre la  temática referida, esta Sala dijo lo siguiente.  

12.-  En desarrollo del artículo 246 de la Constitución  Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1,  han definido una serie de parámetros relacionados  con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de  las comunidades indígenas, concretamente, para el caso que nos  ocupa, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los  derechos que debe garantizarse a sus miembros, en caso de ser  condenados por la jurisdicción ordinaria.  

13.- Por  vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que  los  indígenas condenados y que estén confinados en  penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder  vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de  conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus  autoridades2.  Esta forma de resocialización pretende, en últimas,  garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados  de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto,  expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad [CSJ, SP1370-2022, Rad.  53444].  

14.-  En la sentencia T-921 de 2013, en relación  con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas  privados de la libertad, la Corte Constitucional  indicó que estos derechos fundamentales  deben ser amparados con independencia de que aquellos estén  privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa  de conservar su cultura. Por ello, su aprehensión no puede  afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique  el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo:  

[…]  la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en  la privación de la libertad de los indígenas se debe  respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben  buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del  juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la  conciencia colectiva de esta parte de la población:  

La Sentencia C  – 394 de 19953  señaló que los indígenas no debían ser  recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto  significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía  el reconocimiento exigido por la Constitución: […].  

La Sentencia  T-097  de 2012  reconoció  “la  necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por  soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un  modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia  colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso  armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto  por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia  también destacó que cuando las autoridades indígenas  lo soliciten en razón de su particular visión frente a  la pena y a su finalidad, sería importante establecer  mecanismos de coordinación e interlocución entre las  comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento  de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica  y cultural: […]  

Por lo  anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los  indígenas privados de la libertad debe protegerse  independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero  indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la  propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá  extenderse también a la condena. En este sentido, la figura  constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos  casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros,  por la indígena, pero en ningún momento permite que se  desconozca la identidad cultural de una persona, quien  independientemente del lugar de reclusión, debe poder  conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización  occidental de los centros de reclusión operaría como un  proceso de pérdida masiva de su cultura.  

15.- A  su turno, en el  ordenamiento interno,  la reglamentación de los lugares de reclusión para los  indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se  regula en la Ley 65 de 1993 “Por  la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”,  cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible  haya sido cometido por indígenas, la detención  preventiva se llevará a cabo en  establecimientos  especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado,  circunstancia que se hace extensiva para la condena4.  

16.-  Igualmente, el  artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria  del Código Penitenciario y Carcelario)  incluyó el “principio  de enfoque diferencial”,  entre  otros aspectos, por razones de raza o etnia.  

17.-  De ese modo, cuando  miembros de comunidades indígenas incurren en conductas  tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los  jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir  hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el  reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas  que han infringido la ley. En ese ejercicio, el funcionario tiene a  su cargo la realización de un juicio de valor -test de  proporcionalidad5-,  para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de  prevención  general, retribución justa, prevención especial,  reinserción social y protección al condenado, sino las  repercusiones  negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la  diversidad cultural y la autonomía indígena. Con ese  propósito, el fallador podrá determinar si los  intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su  comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario,  alguno de estos está siendo menoscabado [CSJ,  SP1370-2022, Rad. 53444].  

18.-  Dicho examen ponderado  y razonable deberá atender, según las circunstancias  propias de cada caso, el  elemento personal como componente del fuero indígena, puesto  que es el que permite establecer: “(i)  las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración  del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación  del individuo frente a la sanción”6.  

19.-  De esta forma, se determinará la conveniencia de que una  persona indígena sea recluida en un centro penitenciario  ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo, ello  sí, del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u  otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en  la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: “en  la ejecución de la condena, se opte por soluciones que  favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que  respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva  de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de  manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la  diversidad cultural”  [reiterado en CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444].  

20.-  De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico  que “indaga  por la existencia de una  institucionalidad  al  interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse  a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y  costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados  en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción  social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto  genérico de nocividad social”7.  

21.-  Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede  concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena  ofrece mecanismos no solo para la conservación de las  costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el  debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de  modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deberá  purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario  que corresponda, respetándose sus  condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con  la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades  tradicionales en el acompañamiento del tratamiento  penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional  en la sentencia T-1026 de 2008.  

22.-  Por  ello es que dicha Corporación, posteriormente, en la sentencia  T-097 de 2012, destacó la importancia de establecer mecanismos  de coordinación e interlocución entre las comunidades  indígenas y las autoridades nacionales, a saber:  

   

[…]  se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto  de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la  jurisdicción indígena a favor de la primera y, por  ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a  las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las  autoridades indígenas lo soliciten en razón de su  particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería  importante establecer mecanismos de coordinación e  interlocución entre las comunidades y las autoridades  nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se  respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo  ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista,  como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión  del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de  culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro  país, la Constitución reconoce el pluralismo legal y  exige una articulación de éstos últimos de  manera que se promueva el consenso intercultural.   

23.-          No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de  coordinación  de esta jurisdicción especial indígena con el sistema  ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de  concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros  y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación  entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos  indígenas.  

24.-  Con ese objetivo, se reiterará los argumentos consignados en  los fallos CSJ, SP1370-2022, 27 abr. 2022, Rad. 53444, CSJ,  STP10095-2022, 21 jul. 2022, Rad. 124836, CSJ, STP5818-2023, 8 jun.  2023, Rad. 130854 en el cual se analizó un caso similar al  aquí estudiado.  

e.  Reclusión  de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios  

25.-  Si bien un comunero  puede ser recluido en un establecimiento penitenciario convencional,  la jurisprudencia constitucional ha explicado que se deben cumplir  una serie de reglas, con el objeto de evitar que se desconozca el  derecho a la identidad de los indígenas al ser privados de su  libertad en centros de reclusión ordinarios8:  

[…]  (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la  jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará  a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.  

   

(ii)  De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906  de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia  de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima  autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a  que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.  En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta  con instalaciones idóneas para garantizar la privación  de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su  seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias  constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a  la comunidad para verificar que el indígena se encuentre  efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena  no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse  inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el  resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

   

(iii)  Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima  autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede  cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá  verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de  sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá  realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena  se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el  indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá  revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en  el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

26.-  Ahora, también puede ocurrir que las autoridades tradicionales  indígenas impongan una pena que consiste en la privación  de la libertad y aquella deba ser cumplida por fuera de su  territorio, específicamente, en un establecimiento del INPEC.  Sobre esa temática la Corte Constitucional, en  la sentencia T-208 de 2015, determinó las circunstancias en  las que ello es procedente, que pueden resumirse básicamente  en tres:  

[…]  para  preservar la vida y la integridad física de las autoridades de  la comunidad, o de la comunidad en general, debido a la falta de  desarrollo institucional de los pueblos indígenas] y con el  fin de evitar el “riesgo de linchamiento” al  condenado.  

f.  Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

27.-  En  el caso concreto (i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  (ii) el accionante agotó los medios de defensa judicial que  tenía a su alcance, toda vez para controvertir el auto que  negó el traslado interpuso el recurso de apelación;  (iii)  se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se  identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta  vulneración y los derechos fundamentales afectados; (iv) el  ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela y  (v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna.  

28.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se acreditaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o  defecto específico.  

g.  De la ausencia de configuración de una causal específica  de procedibilidad  

29.-  La  apoderada de Heider  Andrés Grueso Medina  y los gobernadores del Cabildo Indígena  El Playon Nasa Naya  acudieron  al amparo para objetar los autos emitidos el 16  de mayo y 23 de noviembre de 2023, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de  Popayán,  que le negaron el traslado desde el Establecimiento  Carcelario de Santander de Quilichao al  Centro  de Armonización del Cabildo Indígena El Playon Nasa  Naya.  

30.- El juzgador  de primera instancia determinó que, si bien Grueso  Medina  cumplía  con la mayoría de los presupuestos jurisprudenciales para  acceder a la solicitud, ya que: i) pertenece a una comunidad  indígena; ii) el cabildo cuenta con las instalaciones  correspondientes. No cumplía con el último presupuesto,  relacionado con que el juez debe analizar “si  la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue  condenado, permite concluir que el traslado del indígena al  resguardo puede poner en peligro a la comunidad”.  A su turno, el tribunal confirmó la decisión al  considerar que el presupuesto mencionado tampoco se colmaba. En su  criterio, se infería que los hechos atribuidos al actor  revestían de especial gravedad y, en consecuencia, podían  poner en peligro a los integrantes de la comunidad.  

31.- Sobre el  cumplimiento de la mayoría de los requisitos, el Ad  quem  precisó:  

Efectivamente,  se satisfacen unos presupuestos, pues, la autoridad indígena,  según certificado, acepta el traslado del señor HEIDER  ANDRÉS, hasta su resguardo, para efectos de continuar  ejecutando la pena impuesta, lo reconoce como comunero, según  el INPEC el centro de armonización del resguardo PLAYON NASA  NAYA, ubicado en Buenos Aires- Cauca, cuenta con instalaciones aptas  e idóneas y los desplazamientos de la autoridad penitenciaria  hasta dicha parcialidad efectúan en coordinación con la  autoridad ancestral.  

32.- Ahora bien,  con respecto a la gravedad de la conducta y su impacto en la  comunidad indígena, sostuvo lo siguiente:  

[…] Sin  embargo, al desplegarse el estudio de la conducta perpetrada por  GRUESO MEDINA en aras de establecer el eventual riesgo para los  integrantes de la comunidad autóctona, el pronóstico no  es favorable, toda vez que, escrutada la sentencia condenatoria,  refulge que el comportamiento fue bastante grave, pues se observa que  el 9 de octubre del 2022, a plena luz del día, HEIDER ANDRÉS,  aliado criminalmente con 5 individuos, portando armas de fuego de  corto y largo alcance, ingresan a la finca La Rosa, ubicada en la  vereda La Meseta, sector Los Comuneros, corregimiento Villa Colombia,  de Jamundí, Valle del Cauca, donde se hallaban los ciudadanos  Eider Gutiérrez Corrales, José Luis Campo Vainas, Edgar  Hernández Campo y Mehyer Dahiana Ramírez Ramírez  junto con su familia, empero, aquellos los intimidan, obligan a  acostarse en el pasto y proceden a dispararles en varias  oportunidades, en presencia de mujeres y niños, causándoles  inmediatamente la muerte, recogen los cuerpos, se los llevan y  abandonan sobre la vía publica del sector Las Brisas.  

Según el  expediente, a través de informe de inteligencia del Ejército,  se conoció que GRUESO MEDINA, alias Niño Malo, era  integrante activo del grupo armado organizado denominado disidencias  de Las Farc -Jaime Martínez. Su campo de operaciones era el  municipio de Jamundí.  

Por estos  hechos, se condena a HEIDER ANDRÉS, por los delitos de  concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso  homogéneo y sucesivo, fabricación, tráfico y  porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  imponiéndole una pena de 254 meses de prisión.  

Atendiendo  entonces la inminente gravedad del delito, el eventual peligro a la  comunidad y la culturización sufrida por el peticionario, no  es posible despachar afirmativamente su pretensión.  

El  comportamiento desplegado por HEIDER ANDRÉS GRUESO MEDINA,  según lo reflejado en la sentencia, informa que, de ser  recluido en el centro de armonización, puede poner en peligro  a la tranquila comunidad indígena, dado que, sin escrúpulos  se concertó criminalmente con otros individuos, acudió  fuertemente armado hasta la finca donde estaban departiendo las 4  víctimas, los sometieron en el suelo y procedieron a  dispararles en repetidas ocasiones, sin interesarles en lo más  mínimo la presencia de mujeres y niños. Una vez los  aniquilan, se llevan sus cuerpos y los abandonan en vía  pública. Igualmente, la Sala no puede pasar por alto, que el  condenado es miembro de las disidencias de Las Farc, grupo peligroso  que ha evidenciado su letalidad.  

GRUESO MEDINA  se vincula con individuos u organizaciones altamente nocivas para la  sociedad y las comunidades indígenas, las cuales, defienden su  territorio sin el uso de las armas, de lo que se infiere, si las  disidencias llegaren al centro de armonización a reclamar a su  integrante, estarían bastante indefensas.  

Los punible  perpetrados y la cruel forma como se ejecutaron, dentro de nuestro  ordenamiento jurídico, revisten de suma gravedad por la  capacidad de zozobra que genera en el conglomerado, el notable daño  social y en cuanto afecta la seguridad pública y el bien  jurídico protegido de la vida.  

Conociendo el  comportamiento ejecutado por el interno, la Magistratura  contundentemente considera que, el traslado del indígena al  resguardo puede poner en peligro a esa comunidad, a sus ancianos,  autoridades, niños, niñas y mujeres.  

La forma en la  que se cometen los delitos, permite inferir los peligrosos círculos  sociales en que se mueve el condenado, resultando entonces no  conveniente su reclusión en centro de armonización  ubicado en las entrañas de la comunidad indígena.  Acogiendo lo dicho por el juez de conocimiento en la sentencia, el  condenado participó en el deceso altamente violento de las  víctimas, las cuales fueron acribilladas al frente de su  familia. De trasladarse al mencionado, hay un alto pronóstico  de peligro para el pueblo PLAYON NASA NAYA.  

El señor  HEIDER ANDRÉS evidencia que se involucra con peligrosos grupos  criminales o personas, de ahí que, recluirlo en una cárcel  indígena, donde va a estar custodiado por sus desarmados  congéneres, constituye un acto peligroso para la comunidad,  debido a las acciones delictivitas de diferente género que se  mueven alrededor de las organizaciones criminales, las cuales para  lograr sus objetivos suelen ser incompasivas.  

Aunque los  directivos del Cabildo Indígena, mediante escrito aseveraron  que el sentenciado preserva el pensamiento colectivo de la  cosmovisión ancestral, el comportamiento desplegado el día  de los hechos, indica todo lo contrario, pues lo verídico es  que se exhibe ajeno a sus ancestros y cercano a la criminalidad.  

[…]  Conociendo los alcances de HEIDER ANDRÉS, si se acepta su  traslado al resguardo, se pone en serio y grave peligro presente y  futuro a la comunidad indígena, pues se le estaría  dando un motivo a las disidencias de Las Farc, para arribar con su  brazo armado al territorio ancestral. Lo prudente y conveniente, para  evitar la confrontación y prevenir la destrucción de  los naturales, incluidos los niños y la desarmonía de  su territorio, es que GRUESO MEDINA, siga estando lejos de la  parcialidad indígena.  

Debe indicarse  que el traslado de indígenas juzgados por la justicia  ordinaria al territorio ancestral para cumplir la sentencia puede  contribuir a la protección de sus costumbres propias, pero,  esto no implica que, para resguardar la cosmovisión ya  menguada de un nativo, deba ponerse en peligro a la comunidad en  pleno.  

Así las  cosas, y siendo que, la esencia que fundamenta el traslado a un  centro de reclusión étnico es la protección de  los usos y costumbres del integrante de la comunidad indígena,  en el sub judice, no se “otea” la imperiosa necesidad de  proceder conforme a lo pedido, pues, el condenado según se  aprecia, antes que buscar compartir con su sana comunidad, -de la  cual es evidente ha marcado una notoria lejanía- se ha  preocupado más por relacionarse y estar dentro de los grupos  organización criminales -Disidencias- aprendiendo sus nocivas  prácticas de poder generalmente occidentales, por lo cual, se  puede aseverar que no le son del todo extrañas e invasivas.  

[…]  Confirmar la decisión que le negó la posibilidad a  GRUESO MEDINA, de cumplir la sanción en el resguardo indígena  es lo correcto, pues obrar de manera contraria podría  ocasionar la desestabilidad dentro de la comunidad indígena y  ponerla en serio e injustificado riesgo, pues quien se involucra en  los delitos en cuestión, se insiste, informa la peligrosidad  de sus actos, toda vez que, es una persona capaz de disponer su  voluntad para relacionarse en un escenario criminal altamente  violento.  

Respondiéndole  a la defensora, no es verdad que su prohijado cumpla con todos los  requisitos jurisprudenciales para ser merecedor del traslado al  resguardo indígena, en tanto, como insistentemente viene de  verse, el examen de la conducta y del eventual peligro a la comunidad  no lo supera. […] En todo caso, la reclusión del  acusado en un establecimiento penitenciario y carcelario ordinario  debe darse bajo presupuestos que respeten al máximo posible su  condición de indígena, preferiblemente siendo confiando  en un patio especial.  

33.- Ante este  panorama, la Sala observa que la negativa del traslado se  mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada  actividad judicial. No se advierte que los razonamientos allí  contenidos sean caprichosos o arbitrarios y que, por tanto, ameriten  la intervención excepcional del juez de tutela.  

34.- Lo primero  que debe advertirse es que los accionados en momento alguno pusieron  en duda que el accionante hace parte del Cabildo Indígena  Playón Nasa Naya, tampoco que aquel cuenta con un centro de  armonización adecuado, sobre el cual el INPEC podía  ejercer vigilancia. Sin embargo, al no colmarse el último de  los presupuestos previstos en la sentencia CC T-685 de 2015, esto es,  que “el  juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo  acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado  del indígena al resguardo puede poner en peligro a esa  comunidad”,  los demandados no accedieron a la solicitud.  

35.-Para llegar a  esa conclusión, de forma amplia refirieron las conductas  desplegadas por el actor y el impacto que aquellas podrían  tener en su comunidad. Nótese que el traslado de una persona  indígena a su comunidad busca respetar la identidad cultural  de ese grupo poblacional, la preservación de sus usos,  costumbres, la conciencia colectiva y que los miembros de esa  comunidad queden por fuera de su contexto cultural y sometidos a un  mayor grado de vulnerabilidad, sin que ello implique ponerla en  riesgo.  

36.- Por lo  anterior, resulta razonable que los accionados, con fundamento en la  jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, hayan  concluido que el actor debe cumplir su condena en el centro privativo  de la libertad donde se encuentra actualmente recluido.  Por  lo anterior, no  es viable inferir de los proveídos objetados afectación  alguna de garantías fundamentales, motivo por el cual no se  concederá el amparo solicitado.  

h. Conclusión  

38.- Con  base a lo  anterior, la Sala advierte que los accionados no incurrieron en las  causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  decisiones judiciales, al negar en primera y segunda instancia su  traslado a un centro de armonización. Por el contrario,  advierte que las determinaciones cuestionadas se emitieron con apego  a la jurisprudencia y a partir de la información obrante en el  expediente, por tanto, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela interpuesta por  la apoderada de Heider  Andrés Grueso Medina  y los gobernadores del Cabildo Indígena  El Playon Nasa Naya.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver, entre otras, CSJ, SP1370—2022, Rad. 53444, CSJ,          STP5154-2022, Rad. 122187, STP10014-2021, Rad. 117583,          ,STP12918-2021, Rad. 118876,STP13287-2021, Rad. 119388,          STP13497-2021, Rad. 119499, STP14971-2021, Rad. 120089,          ,STP10197-2020, Rad. 112139, STP7816-2020, Rad. 112530,          STP10636-2020, Rad. 113173, STP4546-2019, Rad. 103494, STP5049-2019,          Rad. 104114, STP6389-2019, Rad. 104638, , STP8405-2019, Rad. 105296,          STP9508-2019, Rad. 105201, STP15962-2018, Rad. 101932, STP8079-2018,          Rad. 98711 y STP, 9 jun. 2020, Rad. 473.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015.  

3          M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  

4          CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108.  

5          Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2013.  

6          Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013.  

7          Corte          Constitucional, sentencia T-921 de 2013.  

8          Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013.  

      

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