STP751-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

STP751-2024  

Radicación  n°. 135121  

Acta  No. 007  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el  accionante HERMES DAVID LASSO HUERTAS, contra  el fallo proferido el 7 de diciembre de 2023, por medio del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró  improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa  Rosa de Cabal (Risaralda).  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  A través de apoderada judicial, María  Lid Rodríguez promovió tutela (radicado  número 2023-00238), en  contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en  trámite que se ordenó vincular al Banco Agrario y a  Ban-100 (antes Credifinanciera).  

3.  La demanda fue asignada al Juzgado  Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que, con fallo  del 6 de septiembre de 2023, declaró la improcedencia de la  acción con relación al derecho fundamental al habeas  data; no obstante, amparó el de petición y ordenó  a Ban-100 emitir la documentación requerida por la actora.  

4.  Tal determinación fue impugnada por la demandante. La Sala  Penal del Tribunal de Pereira mediante auto del 10 de octubre de esa  anualidad decretó la nulidad y ordenó vincular a la  Defensoría  del Consumidor y a la Superintendencia Financiera.  

5.  Cumplido lo anterior, el Juzgado  Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  emitió sentencia el 24 de octubre de 2023 y mantuvo su  decisión con relación al fallo del 8 de septiembre de  ese año.  

6.  Posteriormente, la libelista promovió desacato, ante el  presunto incumplimiento de la orden emitida contra Ban100. Con auto  del 17 de octubre de 2023, el juzgado en cita dio apertura al trámite  incidental.  

7.  Acude HERMES  DAVID LASSO HUERTAS, en su calidad de representante legal para  asuntos jurídicos de Ban100 a la tutela, tras considerar que  su derecho fundamental al debido proceso fue quebrantado en el  trámite de la acción, lo que devino en una falta de  defensa al no poder controvertir los argumentos de la demanda.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

8.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, declaró  improcedente el amparo, tras advertir que la Sociedad Ban100 fue  enterada de las decisiones emitidas en el trámite de tutela;  y, por ende, tuvo la oportunidad de impugnar el fallo que le fue  adverso, sin que ello ocurriera, por lo que incumple la demanda con  el presupuesto general de subsidiariedad.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

9.  El demandante impugnó el fallo y reiteró la indebida  notificación en el trámite constitucional adelantado  por el Juzgado Penal  del Circuito de Santa Rosa de Cabal, incluso del auto que dio  apertura al incidente.  

Mencionó  que la dirección electrónica dispuesta para tal fin es  la que aparece en el registro mercantil, por ende, al no remitir las  decisiones a dicho buzón “se  le colocó en una situación desequilibrada y  desfavorable”,  lo que originó la falta de defensa y contradicción de  una decisión que le fue adversa.  

V.  CONSIDERACIONES  

10.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira de quien es su superior funcional.  

11.  En  el caso sub  examine,  el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a  quo acertó  al declarar improcedente el  amparo constitucional, tras considerar que no  se acreditaron las causales de procedencia excepcional de la acción  constitucional en contra de decisiones de su misma naturaleza, en el  asunto, el presupuesto general de subsidiariedad.  

12.  De  acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas,  cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que  se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

13.  De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección  tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe  verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos de  procedibilidad, genéricos y específicos, que lo  habiliten para abordar el estudio del asunto.  

13.1.  En cuanto a los primeros, estos implican i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable;  iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi)  que  no se trate de sentencias de tutela.  

13.2.  En relación con los segundos, la jurisprudencia ha reiterado  que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h)  la violación directa de la Constitución.  

13.3.  De manera que, por regla general, no es posible intentar un nuevo  amparo contra la providencia que ha fallado otra acción  similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de  este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma  que no podría operar para definir los conflictos planteados y  prodigar la protección de los derechos fundamentales  reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad  jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.  

14.  Ahora bien, de manera excepcional, la Corte Constitucional en  sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible  estudiar asuntos de esa índole cuando:  

[…]  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que  serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.»  -Resaltado nuestro-  

15.  Finalmente,  si  bien se puede cuestionar actos procesales emitidos con anterioridad  al fallo adoptado en el procedimiento preferente, esta opción  está dada para esos casos donde se cuestione la omisión  del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a  los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.  

16.  Precisamente, la última premisa indicada es el caso que nos  ocupa, en tanto el actor, quien funge en su calidad de representante  legal de la Sociedad Ban100 antes Credifinanciera, destacó la  presunta omisión del juez constitucional en notificar todas  las decisiones que se emitieron en la acción de tutela  promovida por María Lid Rodríguez, y en el que  finalmente con fallo del 23 de octubre de 2023, se emitió una  orden en su contra.  

17.  De los medios de convicción allegados al trámite, se  puede concluir lo siguiente:  

17.1.  La tutela promovida por María Lid Rodríguez en contra  de Colpensiones, fue avocada por el Juzgado Penal del Circuito de  Santa Rosa de Cabal, con auto del 29 de agosto de 2023. En dicho  proveído se ordenó la vinculación de la Sociedad  Ban100 antes Credifinanciera, entidad que fue notificada a los  e-mails defensoriaban100@legalcrc.com  y servicioalcliente@credifinanciera.com.co,  de los que se constató su recibo, sin que se pronunciaran al  respecto.  

17.2.  El fallo fue emitido, en una primera oportunidad, el 6 de septiembre  de 2023, y enviado a las direcciones electrónicas ya  referenciadas.  

17.3.  Impugnada la sentencia, el superior decretó la nulidad en  orden a vincular a otras entidades. Cumplido ello, el despacho  accionado profirió la providencia del 23 de octubre de 2023,  en la que amparó el derecho fundamental de petición y  ordenó a Ban100 dar respuesta a la solicitud elevada por María  Lid Rodríguez.  

Tal  determinación fue notificada a Ban100 a las direcciones  defensoriaban100@legalcrc.com  y servicioalcliente@credifinanciera.com.co.,  por lo que contaban las partes para interponer recurso hasta el 30 de  octubre de 2023.  

17.4.  El 30 de octubre de 2023, el Juez demandado recibió correo  electrónico de servicioalcliente@ban.com.co,  en  el que se anexó oficio remitido a María Lid Rodríguez,  en el que se indicó lo siguiente:  

«En  atención al fallo de primera instancia proferido por el  Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal- Risaralda, bajo el  radicado Nro. 2023-00238 con ocasión de la acción de  tutela incoada por usted y por medio del cual se decretó el  amparo de su derecho fundamental de petición…le  informamos que previo análisis de la situación  particular, nuestra Entidad procede a dar respuesta a sus  pretensiones en los siguientes términos…»  

18.  Ahora, el reproche del accionante se circunscribe en que, la  dirección electrónica correcta corresponde a  impuestos@ban100.com.co,  e-mail que obra en el registro mercantil de la entidad; por lo que  pregona una vulneración a sus derechos fundamentales.  

Sin  embargo, tal como lo expuso el juez de primer grado, se corrobora que  las notificaciones se realizaron a direcciones electrónicas de  la entidad, lo que evidencia, por contera, el enteramiento de las  decisiones proferidas por ese despacho, en tanto que, a través  del oficio remitido el 30 de octubre de 2023 por la Sociedad Ban100  se anexó un documento dirigido a la accionante a través  del cual acataba la sentencia de tutela, el que se evidencia, si bien  no hace relación a impuestos@ban100.com.co,  fue suscrito por la entidad demandada y es mencionado además  por el libelista.  

Es  decir, para la fecha de la remisión de dicho documento, el  aquí actor tenía la posibilidad de impugnar el fallo  que le fue adverso; no obstante, optó por dar cumplimiento a  la orden y comunicar de ello al juzgado.  

Tal  situación, conllevó a que, el juez de primer grado en  este trámite declarara improcedente el amparo por  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues no es factible  que, contando con los mecanismos idóneos para debatir las  inconformidades dentro de ese trámite, prefirió incoar  una demanda constitucional para dejarlo sin efectos.  

19.  Es menester indicar que la notificación de las decisiones  judiciales, tiene un único objetivo, esto es, el enteramiento  de aquellas, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la  defensa.  

En  el caso, si bien insiste el actor en que su e-mail era otro, lo  cierto es que los correos electrónicos a través de los  cuales se notificaron las actuaciones correspondían a la  entidad accionada, prueba de ello, es el oficio remitido por Ban100  el 30 de octubre de 2023, a través del cual dio cuenta del  cumplimiento de la orden emitida en su contra.  

20.  Finalmente, en lo atinente al incidente de desacato, el actor se  limitó a censurar que ello se dio con ocasión a un  trámite irregular con fundamento en una indebida notificación-  lo  cual fue analizado en párrafos precedentes – ;  y; además, mencionó que cumplió la orden; no  obstante el juez “ha  hecho caso omiso”,  sin referir un pronunciamiento en particular, por lo tanto, no es  factible en este trámite revisar el acatamiento de la  sentencia, pues precisamente, ello debe concluirse en el incidente  que, en esencia persigue tal fin, por lo que, en ese sentido, la  tutela sería improcedente.  

21.  Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

JORGE  GERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Supra          II, 4.3.5.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *