Asistente Jurídico Inteligente
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Myriam Ávila Roldán
Magistrada ponente
CUI: 11001020500020230155501
Radicación n.° 134717
STP480-2024
(Aprobado acta n° 003)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante Gladis Cerón Pinzón, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.1
En síntesis, la accionante atribuye a la decisión del 19 de abril de 2023, de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia al revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por cuanto, al reconocerle pensión de sobrevivientes a Lubiola López López frente a un mismo causante, su mesada pensional resultó reducida.
II. HECHOS
1. En el marco del proceso ordinario laboral promovido por Lubiola López López contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, intervino Gladis Cerón Pinzón, bajo la figura de tercero ad excludendum.
2. El 19 de enero de 2021, el despacho emitió el fallo respectivo, en el cual, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Esta última interpuso el recurso de apelación contra la referida sentencia.
3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 19 de abril de 2023, revocó la sentencia recurrida, para en su reemplazo, entre otras determinaciones, declarar que Lubiola López López, en razón al fallecimiento del causante, tenía derecho al reconocimiento y pago de una cuota parte del 50% de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el pensionado fallecido, que corresponde al 81.85%, a partir de 27 de octubre de 2016;también, se señaló que, el porcentaje de 18.14% (sic) continuará a favor de Gladis Cerón Pinzón.
4. Gladis Cerón Pinzón, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia por estimar que, al revocar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente. Por tanto, solicitó dejar sin efectos la sentencia antes comentada y, en su lugar, ordenar al Tribunal que emita un nuevo pronunciamiento que acate el criterio acogido por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5. El 1º de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en atención a que, el recurso extraordinario de casación era el medio de defensa idóneo y llamado a activarse contra la decisión cuestionada. Explicó que, la pretensión perseguida era el 100% del beneficio pensional, el cual tiene incidencia futura y es de carácter vitalicio; esas condiciones habilitaban la interposición del recurso extraordinario. No obstante, la aquí accionante no lo agotó.
6. Oportunamente, el representante judicial especial de la actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En esencia, ahondó en las razones por las cuales considera que, la providencia judicial cuestionada desatendió el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019.
7. Frente a la improcedencia de la acción, describió que, previo a la emisión del fallo del 19 de abril de 2023, Gladis Cerón Pinzón, de 59 años, percibía el 50% de la mesada pensional, equivalente a $2´699.082 y, ello se constituía en su ingreso vital. No obstante, después de la reseñada determinación judicial, esa prestación se redujo al 18.4%, situación que catalogó como generadora de un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8. La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
9. Del contraste de los argumentos de la impugnación con la motivación que llevó a la declaratoria de improcedencia de esta acción, se deriva que la cuestión gravita en torno a establecer si el presupuesto de subsidiariedad, que no se encontró satisfecho, es una conclusión que se adapta a la realidad procesal y, si debe o no ceder ante el perjuicio irremediable mencionado por la parte accionante.
10. Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, el tratamiento del perjuicio irremediable en ese contexto; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto, entre ellos, si se configura un perjuicio irremediable; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
13. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela con el objeto de evitar un perjuicio irremediable (CC T-016 de 2019). En ese contexto ha dejado precisado lo siguiente:
en todo caso que el accionante tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente. (Se resalta)
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
14. En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia. La titular de dichas prerrogativas es Gladis Cerón Pinzón, quien acudió a la jurisdicción constitucional a través de apoderado, cuyo poder especial reposa en el expediente.
15. Si bien (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales antes mencionados; no obstante, (ii) la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral al resolver este asunto como juez de tutela de primera instancia.
16. Cabe anotar que, la providencia judicial ordinaria aquí cuestionada era susceptible del recurso extraordinario de casación. Como se destacó en el fallo de tutela impugnado, la prestación económica reclamada por Gladis Cerón Pinzón tiene incidencia futura y es de carácter vitalicio, características que, desde la jurisprudencia especializada desarrollada en la materia (CSJ AL2183-2017, CSJ AL 1698-2017, CSJ AL 2157-2017) permite tener como satisfecho el factor de la cuantía, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como requisito para acceder al recurso extraordinario de casación.
17. Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023 y STP12620-2023; y CC C-590-2005).
18. Adicionalmente, es importante mencionar que la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que (i) con el referido recurso puede alegarse el desconocimiento de normas constitucionales, y (i) también está previsto para la protección de derechos fundamentales.
1. Lo primero, porque:
[…] en relación con la invocación de normas de estirpe constitucional, ha dicho la Sala que una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios (CSJ SL3210-2016; CSJ SL1682-2019; CSJ SL3312-2020: CSJ SL414-2021 y CSJ SL4298-2021, entre otras), luego, su acusación es abordable en casación si se cumple tal condición, sin que sea necesario acudir al planteamiento de la violación de medio. (CSJ SL3845-2022; STP4068-2023)
2. Lo segundo, en tanto la Sala de Casación Laboral también ha afirmado que el recurso extraordinario de casación «se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL3483-2022; y STP4068-2023).
19. Finalmente, en cuanto al perjuicio irremediable mencionado en la impugnación, es notorio que en la solicitud de protección de derechos fundamentales tan solo se mencionó que «el fallo del Tribunal materializa en la actora la vulneración de derechos fundamentales por causa de un perjuicio irremediable». Aunque se enlistaron los rasgos de un perjuicio irremediable, no describió la forma como este se reflejaba en el caso particular.
20. Aunque la mesada pensional de la accionante fue reducida en el marco del proceso ordinario que involucra este asunto, esa circunstancia por sí sola no permite a la Sala suponer la existencia de un perjuicio irremediable.
21. Sobre ese punto, en la impugnación se plasmó que, la disminución del porcentaje de la mesada pensional afectó en forma considerable el ingreso de la actora, sin llenar de contenido sustancial esa afirmación. Una aseveración de esa dimensión demandaba una puntual descripción de la situación de Gladis Cerón Pinzón, con la finalidad de establecer que se está en presencia de un daño irremediable e inminente que exija la adopción de medidas urgentes.
22. De las afirmaciones vertidas en la demanda de tutela, no se detecta que algún peligro real, grave y que resulte irreparable en relación con las garantías constitucionales de la actora, como para justificar la procedencia de esta acción. Tampoco se trata de un sujeto de especial protección constitucional y, nada da cuenta de que atraviese una situación que la ubique en una condición de vulnerabilidad.
e. Conclusión
23. Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Ello, tras constatar que, para controvertir la sentencia laboral de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Gladis Cerón Pinzón debió interponer el recurso extraordinario de casación, en tanto, se colmaba el presupuesto previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero no lo hizo. Igualmente, se descartó la configuración de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
Myriam Ávila Roldán
Magistrada
Gerson Chaverra Castro
Magistrado
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, la Administradora Colombiana de Pensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Lubiola López López.
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.