STP185-2024

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Magistrado  Ponente  

STP185-2024  

Radicación  n° 134964  

Acta  03.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  Carmen Stella Hernández Serrano  y Arnulfo  Aguilera Flórez,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, la Empresa de  Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez y la Alcaldía  Municipal de Vélez por  la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y  «protección  especial constitucional».  

Al  trámite fueron vinculadas  las  partes  e intervinientes en  la actuación constitucional identificada con radicado n.º  6886131004002-2020-00090-00,  a cargo del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Vélez.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la información allegada se desprende que Nolaida Glimar  Gordillo Flórez, en  nombre propio y como agente oficiosa de su menor hijo A.S.M.G. y de  Carmen  Stella Hernández  y Arnulfo  Aguilar Flórez,  promovió acción de tutela contra la Alcaldía  Municipal de Vélez, la Empresa de Servicios Públicos  Domiciliarios de Vélez y la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios.  

La  actuación que fue asignada al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Vélez bajo el  radicado n.º 6886131004002-2020-00090-00, quien emitió  sentencia del 24 de noviembre de 2020, en la que amparó los  derechos fundamentales de los accionantes y ordenó:  

«SEGUNDO.-  ORDENAR a LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE VELEZ  (sic)-  EMPREVEL E.S.P.,  tomar las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para cesar  la afectación que actualmente sufre la accionante y los  agenciados en sus viviendas, garantizando una adecuada evacuación  las aguas residuales o sanitarias y las aguas lluvias y del caudal  vertido producto del retro lavado de los tres (3) filtros de la  planta de tratamiento de agua potable y por ende una eficiente  prestación del servicio de alcantarillado. Para tal efecto, se  le concede un plazo de 3 meses contados a partir de la notificación  de este fallo, a fin de que, con la colaboración de la  administración municipal, adelante los trámites  necesarios para obtener los recursos y ejecute las obras requeridas.  

TERCERO.-  ORDENAR al MUNICIPIO DE VÉLEZ SANTANDER,  a través de su representante legal, que en el que en el marco  de sus competencias legales y constitucionales preste a EMPREVEL  E.S.P. la colaboración necesaria para cumplir con la orden  dada por este Estrado Judicial y haga seguimiento de la prestación  eficiente y de calidad del servicio de alcantarillado a la accionante  y los agenciados. Advirtiéndole que en lo sucesivo ejerza su  competencia como garante de la prestación eficiente de los  servicios públicos domiciliarios en el municipio.»  

La  decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de  providencia del 27 de enero de 2021, en la que dispuso:  

«ORDENAR  al MUNICIPIO DE VELEZ, (sic)  a  través de su representante legal, que en un término de  20 días de inicio a la reparación y rehabilitación  del tramo de la tubería del sector de la calle 9 entre carrera  6 y 7 del municipio de Vélez con el fin de darle solución  definitiva a la problemática presentada en ese sector y para  que de esta manera no se sobrepase la capacidad hidráulica y  el transito de las agua residuales y lluvias transcurra sin ningún  inconveniente que pueda afectar a la accionante y a sus agenciados  que son sujetos de especial protección constitucional.»  

Carmen  Stella Hernández Serrano  y Arnulfo  Aguilera Flórez  acuden a la presente acción de tutela inconformes con los  fallos emitidos en la anterior acción constitucional,  comoquiera que se calificó a Nolaida  Glimar Gordillo Flórez como agente oficiosa, a pesar de que no  estaba autorizada por ellos para actuar en esa calidad.  Adicionalmente,  alegan que no fueron vinculados al proceso y, por tanto, no fueron  escuchados ni se les permitió aportar pruebas.  

Destacan  que solo hasta el año de 2023 se enteraron de la presentación  de la acción bajo el radicado n.º  6886131004002-2020-00090-00, y de la agencia oficiosa ejercida por  Gordillo Flórez. Por lo que presentaron incidente de desacato;  no obstante, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Vélez se abstuvo de darle  trámite al mismo, pese a que continúan las afectaciones  generadas por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios  de Vélez y la Alcaldía Municipal de Vélez.  

Recalcaron  que las autoridades judiciales accionadas no verificaron el  cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la agencia  oficiosa, a fin de legitimar procesalmente a Nolaida  Glimar Gordillo Flórez  para representar sus intereses. Agregaron que, para la fecha de los  fallos, ni siquiera se encontraban en la ciudad.  

Destacaron  que son adultos mayores, propietarios de un bien ubicado en la calle  9 n.º 6 -53 del Barrio Aquileo Parra, del Municipio de Vélez,  y actualmente padecen afectaciones en su propiedad por cuenta de las  omisiones de la  Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez y  de la Alcaldía de esa localidad, en la reparación de la  tubería y canales de aguas lluvias y aguas residuales, al  punto que su vivienda presente fallas estructurales.  

Por  lo anterior, pidieron que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene:  

i)  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez y a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, su  desvinculación del trámite de tutela con radicado n.º  6886131004002-2020-00090-00.  

ii)  A la  Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez y  a la Alcaldía  Municipal de Vélez  que reparen y rehabiliten la tubería de agua potable de la  calle 9 entre carrera 6 y 7 del Municipio de Vélez –  Santander.  

iii)  A la Alcaldía  Municipal de Vélez  que disponga de los recursos del Sistema General de Participaciones  para la reemplazar e instalar tuberías de aguas lluvias, aguas  negras y aguas limpias que circulan actualmente por debajo de su  vivienda.  

iv)  A la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez  y la Alcaldía  Municipal que  indemnicen los daños ocasionados.  

INFORMES  

Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Vélez.  El titular del despacho narró las actuaciones surtidas en la  acción constitucional con radicado n.º  6886131004002-2020-00090-00. Destacó que previo a la  presentación de la presente acción de tutela, el 18 de  agosto de 2022, el accionante Arnulfo  Aguilera Flórez allegó  copia de la sentencia de segunda instancia y registro fotográfico  del inmueble en el que reside.  

Más  adelante, mediante escrito del 21 de enero de 2023, suscrito por  Nolaida Gordillo Flores y Arnulfo  Aguilera Flórez,  se informó el no cumplimiento del fallo y se anexó  registro fotográfico del pozo de inspección, vía  e inmueble, así como copia de la historia clínica de  Arnulfo  Aguilar Flórez,  de Carmen  Stella Hernández Serrano.  Y en auto del 28 de febrero de 2023, el despacho se abstuvo de dar  apertura al incidente de desacato contra la Alcaldía de Vélez  y la Empresa de Servicios Públicos.  

En  punto al alegato de la tutela, destacó que desconoce si  Nolaida  Glimar Gordillo Flórez tenía o no autorización  para actuar en nombre de los accionantes. También indicó  que no citó a Carmen  Stella Hernández  y a Arnulfo  Aguilar Flórez para  corroborar la agencia oficiosa.  

Sin  embargo, recalcó que la demandante aportó copia de la  cédula de ciudadanía de los agenciados, así como  copia del documento de 19 octubre de 2020 dirigido a Carmen  Stella Hernández Serrano  y Noleaida Gilmar Gordillo Flórez, por parte de la Empresa de  Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez. Legajos que  le permitieron concluir, junto a la manifestación expresa de  la demandante, que se configuraba la agencia oficiosa en cabeza de  Noleaida Gilmar Gordillo Flórez.  

Finalmente,  resumió las respuestas brindadas por la  Alcaldía Municipal de Vélez y la Empresa de Servicios  Públicos Domiciliarios de Vélez, frente al cumplimiento  de la orden de tutela del 24 de noviembre de 2020, modificada  mediante proveído del 27  de enero de 2021.  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.  La magistrada del Tribunal indicó que la presente tutela  contra una providencia judicial de la misma naturaleza no resultaba  procedente, en adición a que no se cumplía el  presupuesto de inmediatez.  

Destacó  que la sentencia proferida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Vélez el 24 de noviembre de  2020, en punto a la agencia oficiosa, contaba con un sólido  sustento legal, lo cual hacía inviable la acción  propuesta por los accionantes.  

Empresa  de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez –  Emprevel.  El representante legal de la entidad pidió que se declarara  improcedente el amparo. De una parte, señaló que los  pedimentos de los accionantes relacionados con la empresa constituían  cosa juzgada. De otro lado, advirtió que, frente al trámite  impartido a la acción de tutela cuestionadas por los actores,  carecía de legitimidad en la causa por pasiva.  

Alcaldía  Municipal de Vélez.  El representante legal del ente territorial manifestó que,  frente a los hechos narrados por los demandantes, esa entidad ha  intervenido en el marco de la tutela con radicado n.º  6886131004002-2020-00090-00  

Asimismo,  enunció las labores que dan cuenta de la gestión  administrativas, técnicas y financiera adelantada para dar  cumplimiento al fallo de tutela proferido en esa causa, y así  darle solución definitiva a la problemática evidenciada  en el inmueble de los accionantes.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil.  

En  este caso son dos los problemas jurídicos a resolver. De un  lado, a la Sala le corresponde determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez desconocieron  las garantías constitucionales de Carmen  Stella Hernández Serrano  y Arnulfo  Aguilera Flórez,  con la emisión de los fallos de tutela del 24 de noviembre de  2020 y 27 de enero de 2021, dentro de la actuación  constitucional con radicado n.º  6886131004002-2020-00090-00.  

Adicionalmente,  deberá establecer si la Empresa de Servicios Públicos  Domiciliarios de Vélez y la Alcaldía Municipal de esa  localidad desconocieron los derechos de la parte actora, con la falta  de reparación de la tubería por donde pasan aguas  residuales, aguas lluvias y aguas potables en el sector de la calle 9  entre carrera 6 y 7 de esa localidad, lugar donde está ubicada  la residencia de los actores.  

Frente  a los problemas jurídicos expuestos, se anticipa que se  declarará improcedente el amparo. En el primer evento, debido  a que no se cumplen los requisitos excepciones para la viabilidad de  la tutela contra tutela. En el segundo, teniendo en cuenta que se  constituye cosa juzgada, ya que lo pretendido por los actores ya fue  decidido en otra acción constitucional.  

Con  el propósito de desarrollar la cuestión planteada, se  abordará la procedencia de la acción de tutela contra  decisiones de la misma naturaleza. Se expondrán los requisitos  jurisprudenciales para la configuración de la cosa juzgada.  Por último, se estudiará el caso concreto.  

1.  Procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la  misma naturaleza.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible  controvertir, a través de una nueva acción  constitucional, otro  procedimiento de la misma índole.1  Lo anterior, salvo excepciones sujetas a  la verificación de los requisitos establecidos  jurisprudencialmente, a saber:  

i)  La petición constitucional interpuesta no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se  esté en presencia del fenómeno de cosa  juzgada.  

ii)  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

iii)  Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una  situación de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

2.   Cosa juzgada  

Para  la configuración de dicha figura, deben concurrir identidad de  partes, hechos y objeto, así como la inexistencia de  circunstancias novedosas que habiliten la interposición de una  nueva tutela. Adicionalmente, la conducta temeraria de la parte  actora debe demostrare.  

En  los eventos en que existen duplicidad de acciones con los mismos  hechos, partes y pretensiones, pero no concurre el elemento temerario  o subjetivo, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como  cosa juzgada. Así, ene sentencia T- 089 de 2019, la Corte  Constitucional estableció:  

«la cosa juzgada se  configura cuando  existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y  pretensiones, sin que se evidencie la configuración del  elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar  a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción  de tutela. Al respecto, la  Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace  tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación  se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea  mediante fallo o a través del auto de selección que  notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de  conformidad con el artículo 243 de la Constitución  Política de Colombia2.  La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…)  que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues  ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este  principio de cierre del sistema jurídico”3.  

Sin  embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez  constitucional deberá hacer un análisis material entre  las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si  existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la  solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo  pronunciamiento.  

Por  lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos  jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas  adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y  coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y  decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni  emitir un nuevo pronunciamiento”4.  

3.  Caso concreto.  

3.1.  En punto al primer problema jurídico planteado, Carmen  Stella Hernández Serrano  y Arnulfo  Aguilera Flórez cuestionan  las decisiones del 24 de noviembre de 2020 y 27 de enero de 2021,  emitidas en su orden por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Vélez y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, en el trámite de la acción de  tutela con radicado n.º 6886131004002-2020-00090-00.  

En  síntesis, alegan que las autoridades judiciales no analizaron  en debida forma el cumplimiento de los requisitos para la procedencia  de la figura de la agencia oficiosa, que legitimó a Nolaida  Glimar Gordillo Flórez  para representar sus intereses en esa causa. Sostienen que no dieron  autorización a la accionante para acudir a la acción de  tutela en su nombre, y que no fueron citados a la misma. Manifiestan  que solo tuvieron conocimiento de la tutela hasta el año 2023.  

Comoquiera  que en este caso se ventila un cuestionamiento frente a los  fundamentos de los fallos proferidos en el radicado n.º  6886131004002-2020-00090-00,  es preciso verificar si se cumplen los requisitos para la procedencia  de la presente acción contra una providencia de la misma  naturaleza.  

En  ese orden, se advierte  que el amparo solicitado no comparte identidad de objeto, causa y  partes con la acción cuestionada.  

Esto  es así, pues la tutela cuestionada tenía como parte  activa a Glimar  Gordillo Flórez, y  su menor hijo A.S.M.G, además de los hoy accionantes, y en el  extremo pasivo  a la Alcaldía  Municipal de Vélez, la Empresa de Servicios Públicos  Domiciliarios de Vélez y la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios.  Adicionalmente, en esa tutela se cuestionaba la omisión de las  entidades en reparar la tubería de  la calle 9 entre carrera 6 y 7 del Municipio de Vélez –  Santander, así como los daños ocasionados a la vivienda  de los actores.  

Entre  tanto, la  presente acción constitucional, en un primer momento, se  atacan los fallos de tutela del 24  de noviembre de 2020 y 27 de enero de 2021, proferidos por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Vélez y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.  

Por  lo anterior, se colige que ambas no comparten identidad procesal.  

En  cuanto al segundo requisito que corresponde a la residualidad, se  destaca que el mismo sí se cumple, en la medida en que la  Corte Constitucional – rad. T8106901- excluyó de  revisión la causa, mediante auto del 16 de abril de 2021.  

No  obstante, no se cumple el último presupuesto, debido a que, no  se acredita que las decisiones cuestionadas son producto de una  situación de fraude.  

Se  recuerda que para  habilitar la demanda de tutela contra trámites de idéntica  esencia es insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado.  

En  este evento, los accionantes manifiestan que no consintieron en la  presentación de la acción de tutela, que desconocían  la misma, al punto que no se encontraban en la ciudad – no  indica qué ciudad – en el momento en que fueron  decididos los amparos. Sin embargo, estos alegatos no vienen  acompañados de evidencia que permita colegir, razonablemente,  que Nolaida  Glimar Gordillo Flórez incurrió en actuaciones falces o  engañosas  tendientes a acreditar la calidad de agente oficiosa.  

Por  el contrario, de la respuesta otorgada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Vélez se desprende que Gordillo  Flórez manifestó su calidad de agente oficiosa y aportó  documentos que llevarían a acreditar su calidad, situaciones  que no fueron desvirtuados por los hoy accionantes.  

A  lo anterior se suman las actuaciones de Carmen  Stella Hernández Serrano  y Arnulfo  Aguilera Flórez,  luego de proferidos las sentencias de tutela del 24  de noviembre de 2020 y 27 de enero de 2021, el 10 de febrero de 20235  los hoy accionante promovieron incidente de desacato tendiente a  hacer cumplir las órdenes que ampararon sus derechos. Lo cual  denota un acuerdo expreso con el trámite y con las decisiones  proferidas en el mismo.  

Por  lo anterior, es claro que los actores, hoy día, reprochan el  criterio asumido por las autoridades judiciales, más no  cuestionan eventos fraudulentos o falaces dentro de la actuación.  Por lo que no se demuestra dicho presupuesto.  

En  consecuencia, se tiene que la presente acción constitucional  se torna inviable en aras de atacar las sentencias de tutela  fustigadas, ya que no se acreditan los requisitos excepciones de  procedencia de la acción de tutela contra fallos de igual  naturaleza.  

3.2.  En punto al segundo problema jurídico, se advierte que Carmen  Stella Hernández Serrano  y Arnulfo  Aguilera Flórez se  quejan por las omisiones de la Empresa de Servicios Públicos  Domiciliarios de Vélez y la Alcaldía Municipal de esa  localidad, debido a la falta de reparación de las tuberías  que transportan aguas residuales, lluvias y aguas potables en el  sector de la calle 9 entre carrera 6 y 7, donde está ubicada  su vivienda.  

Por  lo anterior, piden que se ordena a las accionadas que reparen y  rehabiliten la tubería tanto de aguas potable, como de agua  lluvia y aguas negras.  

Sin  embargo, la Sala advierte que en la demanda de tutela con radicado  n.º 6886131004002-2020-00090-00,  fueron expuestos los mismos hechos que estarían generando la  lesión de los derechos de los accionantes, y se formularon  similares pretensiones. Asimismo, se comparte, parcialmente, los  mismos extremos procesales.  

La  sentencia del 24 de noviembre de 2020, proferida por Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Vélez los resumió de la  siguiente manera:  

«NOLAIDA  GLIMAR GORDILLO FLOREZ (sic) demandó  el amparo de los derechos fundamentales a la vida, el acceso a la  vivienda digna, los derechos de los niños y de los adultos  mayores y el derecho a la seguridad.  En  consecuencia de ello, pidió 1) ORDENAR al MUNICIPIO DE VELEZ,  la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS (sic) VELEZ (sic) – EMREVEL y  la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS,  (sic) se  sirvan realizar la reparación o adecuación  correspondientes en la tubería que transita por la calle 9 del  municipio de Vélez Santander, conforme lo expuesto por la  norma RAS 2000 con resolución 0330 de 2017, Reglamento Técnico  de Agua Potable. Garantizando que la afectación sobre las  residencias de los accionantes no se verá más  afectadas. 2.)  Se realicen  las reparaciones de los daños ocasionados en las residencias  de los accionantes ubicadas en la dirección: calle 9 Nro. 6 –  45 y calle 9 Nro. 6-53. Barrio Aquileo Parra de Vélez  Santander, producto de la omisión en la función pública  por parte de Municipio de Vélez, la Empresa de Servicios  Públicos Vélez – Emprevel y la Superintendencia  de Servicios Públicos para evitar el derrumbamiento de los  inmuebles y prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

Fundó  la vulneración y amenazas de sus derechos, en los hechos que  se sintetizan así: 1). Es propietaria de la casa ubicada en la  calle 9 No 6-45, desde hace aproximadamente 30 años, junto con  su núcleo familiar constituido por su compañero  permanente y su menor hijo quien en la actualidad cuenta con 11 años  de edad. 2). Que los señores Carmen Stella Hernández y  Arnulfo Aguilar Flórez, son adultos mayores, quienes cuentan  con 59 y 72 años respectivamente, quienes residen en el  inmueble contiguo a su vivienda, esto es en la calle 9 No 6-53, 3)  Desde hace varios años, se ha venido presentando filtración  de agua a sus residencias, lo cual ha afectado las paredes de sus  viviendas y que las mismas se inunden, concentrándose un olor  a aguas negras y fango que ha ocasionado detrimento en su salud. 4).  han requerido a la empresa de servicios públicos Emprevel, a  través de los cuales han solicitado la readecuación de  la tubería de agua residuales ubicada sobre la calle novena  conforme lo expuesto en la norma RAS 2000 con resolución 0330  del 2017, reglamento técnico de agua potable, sin embargo  únicamente han recibido negativas y evasivas a las peticiones  presentadas. (…)»  

También  se advierte, como se expuso en los antecedentes de este fallo, que  las pretensiones resultaron favorables a los accionantes y  agenciados, lo cual quiere decir que la protección irrogada  por Carmen  Stella Hernández Serrano  y Arnulfo  Aguilera Flórez  ya fue concedida por las autoridades judiciales.  

Corolario  de lo expuesto, se colige que, frente al segundo reclamo de los  accionantes se configura la cosa juzgada, pues existe identidad de  partes, hechos y pretensiones. A lo anterior se suma, que los actores  no aducen ninguna circunstancia novedosa que lleve a revisar de fondo  el asunto, pues su alegato se erige sobre la misma omisión de  las entidades accionadas, exhibida en la anterior tutela.  

En  ese orden, el juez constitucional no está llamado a emitir un  nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues precisamente, la  cosa juzgada propende porque se garantice la seguridad jurídica.  

Por  último, se advierte a los demandantes que las inconformidades  con la gestión de la  Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez y  la Alcaldía Municipal de Vélez frente a las órdenes  de tutela ya impartidas, deben ser ventiladas en el marco de la  acción n.º 6886131004002-2020-00090-00,  y no mediante la interposición de otras demandadas de igual  índole.  

Por  todo lo anterior, se declara improcedente el amparo frente al  problema jurídico analizado  

3.3.  Finalmente, se destaca que la acción de tutela no está  llamada a prosperar como mecanismo para ordenar reparaciones o  indemnizaciones, toda vez que este mecanismo no está diseñado  para ordenar sanciones económicas. Máxime cuando los  actores disponen de vías ordinarias para tales fines, como lo  son los mecanismos de control de la jurisdicción contenciosa  administrativa.  

3.4.  A modo de conclusión, se tiene que la presente acción  de tutela resulta improcedente. De un lado, comoquiera que no se  acreditan los requisitos excepciones para la procedencia de la tutela  contra decisiones de la misma naturaleza. De otra parte, toda vez que  las pretensiones formuladas contra Empresa  de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez y la  Alcaldía Municipal de Vélez ya fueron abordadas en un  amparo anterior, por lo que se configura la cosa juzgada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en el evento de que la decisión no sea impugnada.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver, entre otras, CC SU-627-2015.  

2          Artículo 243 de la Constitución Política de          Colombia: “Los          fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional          hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.  

3          Sentencia          T-001 de 2016.  

4          Sentencia          C-622 de 2007.  

5          Anexo          n.º 15, aportado en respuesta del Juzgado Segundo Penal del          Circuito de Vélez.      

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