STP477-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230253700  

Radicado  n.o  134945  

STP477-2024  

(Aprobado  acta n.° 003)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Luz  Marina Pita Parada,  a través de apoderado judicial, contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala  de Descongestión n.o  3-, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la  administración de justicia.  

En síntesis,  la parte actora objeta  el fallo  SL1265-2023, del 7 de junio de 2023, Rad. 94903, por cuyo medio, la  Sala accionada no casó la sentencia de segunda instancia,  manteniendo así la declaración de prescripción  de todos los derechos derivados de la relación laboral entre  Luz  Marina Pita Parada  y la  Caja  de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-,  en aplicación del artículo 94 del Código del  Proceso.  

Al trámite  fueron vinculados la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la  misma ciudad, así como, las demás partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la  accionante (CUI 15001310500120180021300).  

II.  HECHOS  

1.-  En el marco del proceso ordinario laboral identificado con radicado  15001310500120180021300, promovido por Luz  Marina Pita Parada  contra Caprecom  y, otras cooperativas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Tunja profirió sentencia el 27 de julio de 2021. En ella  declaró la existencia de un contrato laboral entre la  demandante y Caprecom, entre el 1º de junio de 2006 y 31 de  enero de 2016, con una serie de condenas económicas a cargo  del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom.  

2.- En segunda  instancia, el 8 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja modificó la decisión.  Indicó que, el extremo inicial del contrato laboral  correspondía al 7 de enero de 2014. A su vez, declaró  la prescripción de todos los derechos derivados de la relación  laboral y, en consecuencia, negó las pretensiones de la  demanda.  

3.-  La accionante  interpuso  el recurso  extraordinario de casación y, en providencia SL1265-2023,  del 7 de junio de 2023, Rad. 94903,  la Sala de Casación Laboral –Sala  de Descongestión n.o  3- no casó el fallo de segundo grado, al  considerar aplicable la interrupción de la prescripción  de la forma establecida el artículo 94 del Código  General del Proceso.  

4.- Luz  Marina Pita Parada  presenta acción de tutela para  cuestionar la decisión que resolvió el recurso  extraordinario de casación. En su criterio, esta es producto  de un defecto sustantivo -por indebida interpretación del  artículo 94 del Código General del Proceso e  inaplicación de los artículos 488 del Código  Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y  la Seguridad Social-. En su criterio, la accionada dio una aplicación  objetiva al artículo 94 del Código General del Proceso  al caso concreto, sin tomar en cuenta las circunstancias específicas.  

4.1.-  Argumenta que, la  notificación del auto admisorio de la demanda en la fecha en  que ocurrió no obedeció a una conducta atribuible a la  parte demandante, sino a aspectos ajenos a su voluntad.  

4.2.-  También, asegura que, existe un desconocimiento del precedente  fijado en la sentencia SL 8716 de 2014, Rad. 38010 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a  los factores no atribuibles a la demandante y con incidencia en la  notificación del auto admisorio de la demanda.  

4.3.- La  accionante solicita que la decisión cuestionada sea dejada sin  efectos y se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia dictar una providencia de reemplazo, con  observancia de las normas procesales correspondientes y que atienda  las particularidades del caso concreto.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  A través de auto de 14 de diciembre 2023, la magistrada  ponente admitió la acción de tutela, ordenándose  enterar a la accionada y vincular a la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así  como a las demás partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral promovido por la accionante (CUI  15001310500120180021300). En el término concedido, se recibió  el siguiente informe:  

5.1.- Una  de las magistradas integrantes de la Sala de Descongestión n°.  3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia sostuvo que, la sentencia  SL1265-2023  fue emitida con apego a la Constitución Política, a la  ley y al precedente aplicable. Explicó que, entre la admisión  de la demanda y la notificación a Caprecom transcurrió  un término superior al consagrado en el artículo 94 del  Código General del Proceso, aplicable por remisión  normativa, situación que generó los efectos previstos  en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y  la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo Laboral.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

6.- La Sala es  competente para conocer del presente asunto, en atención a lo  previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo  006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez  que, tiene asignada la competencia de las acciones de tutela  promovidas contra la Sala de Casación Laboral.  

b.  Problema jurídico  

7.- Corresponde  determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de  Descongestión no  3-  con la emisión de la sentencia  SL1265-2023,  del 7 de junio de 2023, Rad. 94903,  incurrió  en la configuración un defecto sustantivo y desconocimiento  del precedente, al avalar la aplicación del mecanismo de  interrupción de la prescripción previsto en el artículo  94 del Código General del Proceso y no casar la sentencia  dictada el 8 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Tunja, en la cual, entre otras determinaciones, se  declaró la prescripción de todos los derechos derivados  del contrato de trabajo entre la accionante y Caprecom.  

8.- Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto, esto es, si el  defecto sustantivo y/o el desconocimiento del precedente alegados  como causales específicas se configuran o no.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

9.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

9.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

    

9.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, de  advertirse la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

10.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

11.-  Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que,  tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra  providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una  mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los  temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición  de los jueces que ponen término a procesos que también  están diseñados para la garantía de los derechos  constitucionales. (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018,  SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019,  SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021,  SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021,  SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023  y CSJ STP16955-2023).  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

12.-  En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y  por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad  judicial a la que se atribuye la presunta vulneración los  derechos fundamentales de los cuales es titular Luz  Marina Pita Parada,  quien  acudió a la jurisdicción constitucional a través  de apoderado, y en el expediente reposa el correspondiente poder  especial.  

13.-  Además  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en  sede de casación, no procede ningún otro recurso o  medio de defensa judicial; y (iii) la acción de tutela fue  instaurada en un término que puede tenerse como razonable, en  tanto, la sentencia de casación data del 7 de junio de 2023 y,  la demanda de tutela fue radicada electrónicamente el 7 de  diciembre de ese mismo año.  

14.-  Adicionalmente (iv)  se controvierte una inadecuada interpretación del artículo  94 del Código General del Proceso, por el desconocimiento de  las particularidades del caso concreto y, falta de aplicación  de otra normas especiales, alegaciones con incidencia en la  declaratoria de prescripción de todos los derechos laborales  reclamados en el proceso ordinario laboral; (v) en la acción  de tutela se describieron de  manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora,  generaran la afectación de derechos fundamentales, con una  identificación expresa de éstos; y, (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.  

15.-  Superados los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará  en torno a las puntuales críticas elevadas contra la sentencia  SL1265-2023,  del 7 de junio de 2023, Rad. 94903.  

e. Análisis  de los requisitos específicos  

16.- En cuanto al  fondo del asunto, es pertinente recordar que la acción de  tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al  tratarse de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben  desplegar una carga argumentativa más detallada para  evidenciar la configuración del algún defecto (supra  párr.  12).  

17.- En  particular, la parte demandante postuló como causal específica  de procedencia de esta acción el defecto sustantivo. Al  respecto, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023,  STP3552-2023, STP7686-2023, STP9569-2023, STP12592-2023 y  STP13235-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC  SU-635-2015), que:  

El defecto  sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce  las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso  determinado. Específicamente, de conformidad con la  jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un  defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una  disposición en el caso, que perdió vigencia por  cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su  inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable  al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no  tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar  del amplio margen hermenéutico que la Constitución le  reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación  contraevidente -interpretación contra legem- o claramente  irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente  judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente;  (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera  insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de  inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la  Constitución, siempre que su declaración haya sido  solicitada por alguna de las partes en el proceso.  

18.-        Consiste,  en esencia, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y  caprichoso) por la interpretación o aplicación  irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por  un juez al resolver un caso (CSJ STP3552-2023, STP7686-2023,  STP9569-2023 y STP12592-2023; Cfr. T-453-2017).  

19.- En el caso  concreto, de entrada, es notorio que se busca prolongar una discusión  ya zanjada en cada uno de los estadios procesales, y lo que pretende  la parte actora es discutir es la argumentación formulada por  la Sala accionada en la sentencia SL1265-2023,  del 7 de junio de 2023, Rad. 94903, donde se abordó en toda su  dimensión la discusión que aquí propone el  apoderado de la actora en relación con la aplicación  del artículo 94 del Código General del Proceso en  materia laboral.  

20.- Allí,  con sustento en precedentes en la materia (CSJ SL5159-2020), se dejó  explicado que, la prescripción de las acciones laborales puede  ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no  excluyentes: (i) el extrajudicial, mediante la presentación al  empleador del reclamo por escrito frente a un derecho determinado y  (ii) el judicial, con la presentación de la demanda.  

21.- Con esa  distinción, en primer lugar, la autoridad judicial analizó  que, luego de la radicación de la reclamación y la  contestación negativa de ésta por parte de Caprecom, la  demanda fue presentada el 10 de agosto de 2018, lo cual encontró  ajustado a los parámetros de los artículos 488 del  Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal  del Trabajo y la Seguridad Social, en la medida que, no se superó  el término de tres (3) años regulado en las citadas  normas; es decir, tales preceptos no se inaplicaron como erróneamente  lo sostiene el apoderado de la accionante, por el contrario, hicieron  parte de la discusión que la Sala de Casación Laboral  abordó.  

21.- En segundo  término, examinó la prescripción después  de la presentación de la demanda desde la óptica del  artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable  por la remisión normativa autorizada en el artículo 145  del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En ese  contexto, concluyó que, si bien la notificación de la  admisión de la demanda a Luz  Marina Pita Parada  tuvo lugar el 7 de septiembre de 2018, Caprecom solo se notificó  hasta el 17 de julio de 2020, lo que arrojaba una superación  del lapso de un (1) año, entre uno y otro acto, reglado en el  artículo 94 del Código General del Proceso.  

22.-  Adicionalmente, en el fallo de casación, se dio respuesta a la  crítica que apuntaba a justificar la notificación  tardía del auto admisorio de la demanda a Caprecom por actos,  según el casacionista, ajenos a la voluntad de esa parte. En  ese tópico, la accionada dejó sentado que, ello no  contaba con incidencia de cara a la aplicación de una norma de  orden público, así: «Desde  luego la propuesta de la censura, consistente básicamente en  inaplicar el artículo 94 del estatuto procesal general, para  entender interrumpido el plazo prescripción con la sola  presentación de la demanda, sin que tenga incidencia la  conducta del accionante en función de lograr que se trabe la  litis, no cuenta con posibilidad de éxito, en tanto implicaría  dejar de aplicar la norma procesal que tiene una clara connotación  de orden público.»  

23.- Fue así  como se dejó expuesto con suficiencia que, los dos mecanismos  de interrupción de la prescripción, uno contemplado en  el Código General del Proceso y, otro en los Códigos  Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,  son compatibles. Es decir, estaban llamados a ser aplicados en el  caso particular en forma simultánea, como en efecto ocurrió.  Sin embargo, la parte accionante desconoce esa postura con su  particular criterio, sin tomar en consideración que es un tema  definido de tiempo atrás por la jurisprudencia citada en el  fallo objetado, a saber, la sentencia CSJ SL5159-2020 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, que recoge lo  fijado en la materia en las sentencias de esa misma Sala del 13 de  diciembre de 2001 y 15 de mayo de 2012, radicados 16725 y 38504,  respectivamente.  

24.- En cuanto a  la acusación de aplicación objetiva del artículo  94 del Código General del Proceso y desconocimiento de la  decisión CSJ SL 8716 de 2014, Rad. 38010, cabe mencionar que,  en tal precedente, hubo conductas evasivas de la demandada para  evitar la notificación de la admisión de la demanda,  situación que no guarda relación con lo descrito en  punto de la notificación del auto admisorio a Caprecom en el  proceso laboral ordinario involucrado en este trámite.  

25.- La parte  accionante mencionó el cambio de dirección de domicilio  de la demandada, lo cual no se identifica con maniobras evasivas, más  bien es una eventualidad del giro ordinario de los negocios. De  hecho, se afirma que la notificación se logró en la  dirección registrada en la página web, que es un dato  de acceso público. Además, no se puede perder de vista  que la notificación del auto admisorio de la demanda es una  carga procesal distribuida en cabeza de la parte demandante. Por  ende, ante el cambio de domicilio debió, motu  proprio,  desplegar las gestiones tendientes a lograr el acto de comunicación  oportunamente.  

f. Conclusión  

27.- Con  base en las anteriores consideraciones, al quedar descartada la  estructuración del defecto alegado por la parte accionante,  así como el desconocimiento del precedente, ninguna  transgresión de los derechos fundamentales alegados aparece  configurada con la sentencia SL1265-2023,  del 7 de junio de 2023, Rad. 94903, por la autoridad judicial  accionada.  Por este motivo, la Sala negará la acción de tutela  instaurada por el apoderado de  Luz  Marina Pita Parada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela interpuesta por el  apoderado de de  Luz  Marina Pita Parada.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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