STP1603-2024

ENERO

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

Radicación  #134774  

Acta  002  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por JULIÁN  DAVID AGUILAR OSSA,  contra la sentencia de tutela proferida el 9 de noviembre de 2023 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la  cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la  acción que instauró contra la Fiscalía 127  Especializada DECOC.  

Al trámite  fueron vinculados la Dirección Seccional y la Ventanilla Única  de Fiscalías de Norte de Santander, y los  doctores Ricardo Rojas Ropero, William Acuña y Jorge Ignacio  Parra Moreno.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 11 de  septiembre de 2023, JULIÁN  DAVID AGUILAR OSSA, por medio de su apoderado judicial, le solicitó  a la Fiscalía  127  de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales  – DECOC de Cúcuta:  

«•  Le informen en cuántas ocasiones ordenaron la interceptación  de la línea telefónica 310-2161617 dentro del proceso  penal No. 5400161060792018-81244 que se adelantaba en su contra y  para qué fecha se ordenó cada una, por cuanto tiempo y  qué salas de interceptaciones le correspondió las  mismas.  

• Le  remitan copia de los oficios, correos, comunicados oficiales o  documentos, mediante los cuales solicitaron ante el DEPARTAMENTO DE  INTERCEPTACIONES DE LAS COMUNICACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL  DE LA NACIÓN, las interceptaciones de la línea  telefónica 310-2161617, dentro del proceso penal No.  5400161060792018-81244 e indiquen quién fue el encargado de  tramitar la documentación.  

• Le  informen en cuantas ocasiones ordenaron la PRÓRROGA  interceptación de la línea telefónica 310-  161617, dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244 que se  adelantaba en su contra para qué fecha se ordenó cada  una, por cuánto tiempo y, a qué salas de  interceptaciones le correspondió las mismas.  

• Le  remitan copia de los oficios, correos, comunicados oficiales o  documentos, mediante los cuales solicitaron ante el DEPARTAMENTO DE  INTERCEPTACIONES DE LAS COMUNICACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL  DE LA NACIÓN las PRÓRROGAS de las interceptaciones de  la línea telefónica 310-2161617 dentro del proceso  penal No. 5400161060792018-81244 que se adelantaba en su contra,  indicando quién fue el encargado de tramitar la documentación.  

• Le  informen en cuántas ocasiones ordenaron CANCELAR las  interceptaciones de la línea telefónica 310-2161617  dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244 que se adelantaba  en su contra y para qué fechas se ordenó cada una y, a  qué salas de interceptaciones se tramitaron dichas  solicitudes.  

• Le  remitan copia de los oficios, correos, comunicados oficiales o  documentos, mediante los cuales solicitaron ante el DEPARTAMENTO DE  INTERCEPTACIONES DE LAS COMUNICACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL  DE LA NACIÓN, las CANCELACIONES de las interceptaciones de la  línea telefónica 310-2161617 dentro del proceso penal  No. 5400161060792018-81244 que se adelantaba en su contra, indicando  quién fue el encargado de tramitar la documentación.  

• Le  informen por escrito si por parte de la Fiscalía General de la  Nación pueden ordenar dos veces la interceptación de  una misma línea telefónica que ya había sido  interceptada y se le había decretado el control posterior de  legalidad y ordenado la prórroga por 180 días, por  parte de un Juez de control de garantías, en caso positivo qué  o cuál norma permite interceptar la misma línea  telefónica dos veces.  

• Le  informen por qué se presenta la diferencia entre la fecha del  envió del correo de fecha 14/11/2018 a las 16:26 horas y la  fecha que puso el señor Patrullero CAMILO ANDRÉS  HERNÁNDEZ GARCÍA, investigador de la SIJIN MECUC, en el  informe de investigador de campo 21/11/2018 relacionado con el envió  del INFORME FINAL de investigador de campo de fecha 14 de noviembre  de 2018 realizado por el señor Patrullero JHON FREDIS MEJÍA  PÁEZ, analista de la sala de interceptaciones SACOM 5.  

• Le  informen por qué se presenta la diferencia entre la fecha del  envió del correo de fecha 21/05/2019 a las 1:38 p.m. y la  fecha que colocó el señor Intendente JORGE ELIÉCER  ESPINOSA BARRIOS, investigador de la SIJIN MECUC, en el informe de  investigador de campo 25/05/2019 relacionado con él envió  del INFORME FINAL de investigador de campo de fecha 21 de mayo de  2019 realizado por el señor Patrullero NEIRON HERNANDO ROSERO  AZAIN, analista de la sala de interceptaciones GRACO SACOM 2.  

• Le  informen el nombre del funcionario que tramitó de manera  extemporánea el (26/11/2018) los documentos de la PRÓRROGA  de la interceptación de la línea telefónica  310-2161617 ordenada por la JUEZ 1 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE  GARANTÍAS AMBULANTE, para el DEPARTAMENTO DE INTERCEPTACIONES  DE COMUNICACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.  

• Le  expidan copia del oficio, correo, comunicado oficial o documento,  mediante el cual solicitaron ante el DEPARTAMENTO DE INTERCEPTACIONES  DE LAS COMUNICACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  la prórroga de la interceptación de la línea  telefónica 310-2161617 dentro del proceso penal No.  5400161060792018-81244, de conformidad al numeral anterior.  

• Le  expidan copia del formato “orden de allanamiento y registro  retención de correspondencia – interceptación de  comunicaciones”, mediante la cual ordenaron la PRÓRROGA  DE LA INTERCEPTACIÓN de la línea telefónica  310-2161617 toda vez que, dentro de la carpeta digital enviada al  proceso disciplinario no se evidencia el mismo.  

• Le  expidan copia del formato “solicitud de interceptaciones de las  comunicaciones móviles” de fecha 23/11/2018 y registrado  como oficio sin número mediante el cual solicitaron al  Departamento de interceptaciones de las comunicaciones DIC, de la  Fiscalía General de la Nación, la CANCELACIÓN DE  LA INTERCEPTACIÓN de la línea telefónica  310-2161617 donde se evidencia la firma del señor Patrullero  CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ GARCÍA, investigador de  la SIJIN MECUC.  

• Le  expidan copia del formato “orden de allanamiento y registro  retención de correspondencia – interceptación de  comunicaciones”, de fecha 23/11/2018 siendo las 16:00 horas,  mediante el cual ordenaron la CANCELACIÓN DE LA INTERCEPTACIÓN  de la línea telefónica 310-2161617 donde se evidencia  la firma de la Doctora ADAYANSI JEREZ DELGADO, Fiscal 127 DECOC.  

• Le  expidan copia del oficio, correo, comunicado oficial o documento,  mediante el cual solicitaron ante el Departamento de Interceptaciones  de las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación,  la cancelación de la interceptación de la línea  telefónica 310-2161617, dentro del proceso penal No.  5400161060792018-81244.  

• Le  informen por escrito si por parte del señor Patrullero JHON  FREDIS MEJÍA PÁEZ, analista de la sala de  interceptaciones SACOM 5, en algún documento solicitaron la  cancelación de la interceptación de la línea  telefónica 310-2161617 porque la misma fue “apagada”,  tal como se menciona en el formato “orden de allanamiento y  registro retención de correspondencia – interceptación  de comunicaciones”, de fecha 23/11/2018 siendo las 16:00 horas.  

• Le  informen por escrito si tiene como identificador la “fuente no  formal” que rindió la diligencia el día  26/11/2018 a las 08:00 horas y que manifestó que la señora  YOLANDA, estaba realizando actividades ilícitas en el área  metropolitana de Cúcuta y que tenía la línea  telefónica 310-2161617.»  

Luego, el 13 del  mismo mes, le pidió:  

«•  Le expidan copia de los formatos de “orden de allanamiento y  registro de retención de correspondencia-interceptación  de comunicaciones” FGN-MP02-F08 y “Solicitud de  interceptaciones de comunicaciones móviles” FGN-MP02-F45  de fecha 22/11/2018 mediante los cuales se ordenó y solicitó  ante la DIC la interceptación de la línea telefónica  350-2984316, perteneciente al señor JULIÁN DAVID  AGUILAR OSSA, dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244.  

• Le  expidan copia del oficio, correo, comunicado oficial o documento,  mediante el cual solicitaron ante el DEPARTAMENTO DE INTERCEPTACIONES  DE LAS COMUNICACIONES DE LA FISCALÍA  

GENERAL DE LA  NACIÓN, las interceptaciones de la línea telefónica  350- 2984316, dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244 que  se adelantaba en su contra, indicando quién fue el encargado  de tramitar la documentación.  

• Le  expidan copia del formato FPJ-11 informe “investigador de  campo” mediante el cual el investigador le solicitó a  ese despacho la interceptación de la línea telefónica  350-2984316 perteneciente al señor JULIÁN DAVID AGUILAR  OSSA, dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244.  

• Le  expidan copia del informe investigador de campo FPJ-11 de eventos,  fechado el 10/12/2018 emanado por la sala de interceptaciones SACOM 5  con sede en Floridablanca (Santander), con relación a la  interceptación de la línea telefónica  350-2984316, perteneciente al señor JULIÁN DAVID  AGUILAR OSSA, dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244.  

• Le  expidan copia del informe investigador de campo FPJ-11 de cancelación  fechado el 27/02/2019 emanado por la sala de interceptaciones SACOM 5  con sede en Floridablanca (Santander), con relación a la  interceptación de la línea telefónica  350-2984316 perteneciente al señor JULIÁN DAVID AGUILAR  OSSA, dentro del proceso penal No. 5400161060792018- 81244.  

• Le  sirvan expedir copia de la resolución FGN-MP02-F-08 del 18 de  marzo de 2019 emanado por ese despacho, con relación a la  solicitud de cancelación de la interceptación de la  línea telefónica 350-2984316, perteneciente al señor  JULIÁN DAVID AGUILAR OSSA, dentro del proceso penal No.  5400161060792018-81244.  

• Le  expidan copia del formato “Solicitud de interceptaciones de  comunicaciones móviles” FGNMP02-F45, mediante el cual  solicitaron la cancelación de la interceptación de la  línea telefónica 350-2984316 perteneciente al señor  JULIÁN DAVID AGUILAR OSSA, dentro del proceso penal No.  5400161060792018-81244.  

• Le  expidan copia del oficio, correo, comunicado oficial o documento,  mediante los cuales solicitaron ante el Departamento de  Interceptaciones de las Comunicaciones de la Fiscalía General  de la Nación, la CANCELACIÓN de la interceptación  de la línea telefónica 350-2984316, dentro del proceso  penal No. 5400161060792018-81244 que se adelantaba en su contra,  indicando quién fue el encargado de tramitar la documentación.  

• Le  informen por escrito si con relación a la interceptación  de la línea telefónica 350-2984316, dentro del proceso  penal No. 5400161060792018-81244 que se adelantaba en su contra, hubo  control posterior de legalidad ante un juez control de garantías,  en caso positivo, expedir copia del acta de la audiencia mediante la  cual se realizó dicho control posterior, en caso negativo,  cuál fue el motivo por el cual no se realizó dicho  control.  

• Le  informen por escrito actualmente en qué lugar reposa toda la  documentación relacionada con la interceptación de la  telefónica 350- 2984316 dentro del proceso penal No.  5400161060792018- 81244, que se adelantaba en su contra.  

• Le  informen por escrito cuál fue el motivo por el cual esa  documentación relacionada con la interceptación de la  telefónica 350-2984316 dentro del proceso penal No.  5400161060792018- 81244 que se adelantaba en su contra, no reposa  dentro de los elementos materiales probatorios y evidencia física  que fueron remitidos por su despacho a la oficina de disciplina de la  Inspección Delegada Región.  

• Le  informen por escrito si para el proceso investigativo relacionado con  la interceptación de la línea telefónica  350-2984316, dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244, que  se adelantaba en su contra para los meses de enero a mayo de 2019,  gozaban de reserva, en caso positivo quien debida guardar la misma.  

• Le  informen por escrito si el señor Capitán con el  seudónimo de “SANTIAGO” de la DIPOL –  “Dirección de Inteligencia de la Policía  Nacional”, quien presuntamente es el señor Capitán  RAMÍREZ SANDOVAL ROBINSON ADRIÁN, tuvo acceso al  proceso investigativo relacionado con la interceptación de la  línea telefónica 350-2984316 dentro del proceso penal  No. 5400161060792018- 81244 que se adelantaba en su contra más  exactamente a la interceptación de la llamada telefónica  ocurrida el día 14/01/2019 entre el señor Subteniente  ELKIN LEÓN JOAQUI BURBANO y el señor Subteniente JULIÁN  DAVID AGUILAR OSSA, en caso negativo cuál fue el motivo por el  cual el citado oficial de la Policía Nacional tuvo acceso  privilegiado a citada grabación de la interceptación de  la línea telefónica 350-2984316.  

• Le  informen por escrito si con el acceso que tuvo el señor  Capitán con el seudónimo de “SANTIAGO” de  la DIPOL – “Dirección de Inteligencia de la  Policía Nacional”, quien presuntamente es el señor  Capitán RAMÍREZ SANDOVAL ROBINSON ADRIÁN, a la  interceptación de la llamada telefónica ocurrida el día  14/01/2019 entre el señor Subteniente ELKIN LEÓN JOAQUI  BURBANO y el señor Subteniente JULIÁN DAVID AGUILAR  OSSA, se pudo haber vulnerado la reserva de la investigación,  en caso positivo, si se tiene conocimiento por parte de quien se  vulneró dicha reserva de la información.»  

Mediante  comunicación del 2 de octubre siguiente, la Fiscalía  127  Especializada DECOC le respondió:  

«…  me permito indicarle referente a los elementos materiales probatorios  a los que hace referencia, que la Fiscalía General de la  Nación ya realizó el traslado de los mismos de  conformidad a lo previsto en los artículos 339, 345 y 346 del  Código de Procedimiento Penal, cumplió con el deber de  realizar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y  evidencia como resultado de la audiencia de formulación de  acusación celebrada el 20 de abril de 2021 ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Los Patios, Norte de Santander.  

Conforme a lo  anterior, el doctor JORGE IGNACIO PARRA MORENO, quien funge como el  defensor del señor JULIÁN DAVID AGUILAR OSSA dentro del  presente proceso ya tiene en su poder los elementos materiales  probatorios y evidencia recolectados por la Fiscalía General  de la Nación, pudiendo el señor AGUILAR OSSA acudir a  su abogado para que este le de acceso a los mismos y pueda ser  coadyubado en la evaluación de estos en el ejercicio de su  derecho de defensa.  

Frente a los  aspectos planteados en los numerales 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 16 y 17 de  su petición, en los cuales solicita explicaciones o  evaluaciones propias sobre elementos materiales probatorios, las  etapas procesales para llevar a cabo el estudio y pertinencia de  estos, es la audiencia preparatoria, que es la actuación  siguiente dentro de este proceso, en la cual, la defensa hace su  descubrimiento probatorio y con posterioridad las partes realizan  ante el Juez de Conocimiento las solicitudes probatorias, es decir,  las pruebas que cada uno desea hacer valer en el juicio oral y para  ello ha de agotarse previamente la solicitud verbal ante el Juez de  Conocimiento bajo los principios de argumentación que  acrediten la pertinencia, conducencia y utilidad de cada elementos  que sea aceptado, o por el contrario para su rechazo, dando  oportunidad a las partes para que se pronuncien sobre la admisión  o no del elemento material probatorio o evidencia que cada parte  solicite.  

En ese orden,  cumplida esa etapa sobre admisión e inadmisión de  pruebas, se llegará a la realización del juicio oral en  el cual presentada cada prueba de la Fiscalía General de la  Nación, la defensa del señor JULIÁN DAVID  AGUILAR OSSA tendrá la oportunidad de controvertir las mismas  a través de los mecanismos de contrainterrogatorio e  impugnación, propios del sistema penal acusatorio.  

Conforme a lo  explicado y frente a los aspectos que plantea en su petición  que tienen que ver con valoraciones o explicaciones en torno a  determinados elementos materiales probatorios o evidencias, no lo  puede asumir ese despacho en sede de derecho de petición, pues  los mismos, de acuerdo con el procedimiento penal harán parte  del debate propio a que se ha hecho referencia en sede de audiencia  preparatoria y juicio oral.  

Finalmente, en  caso de que usted como peticionario a futuro representara al señor  JULIÁN DAVID AGUILAR OSSA dentro de este proceso, es deber del  actual defensor darle traslado y entregarle para el ejercicio de su  profesión todos los soportes relacionados con actuaciones del  proceso que tenga en su poder, incluidos los elementos materiales  probatorios y evidencias que conforme al artículo 344 del  Código de Procedimiento Penal fueron descubiertos.  

Lo anterior  teniendo en cuenta como fundamento que el derecho de defensa es uno  solo y se ejerce de manera integral, sin importar si el imputado o  acusado cambia de defensor en el trascurso del proceso, lo que no  implica que la Fiscalía General de la Nación o el Juez  de Conocimiento deba retrotraer etapas procesales que por ley son  preclusivas».  

El accionante está  inconforme con tal contestación porque, a su juicio, al ser  desfavorable y no emitirle los documentos y la información  requeridos no es de fondo.  

Acudió a la  jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de  sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.  Solicitó ordenarle  a la autoridad accionada que resuelva sus solicitudes de forma clara,  precisa y favorable.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

1.        Por auto del 1º  de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo  de la acción y a los vinculados.  

2.        La Dirección  Seccional de Fiscalías de Norte de Santander afirmó su  falta de legitimación en la causa por pasiva. Expresó  que la autoridad que debe resolver la pretensión del  accionante es la Fiscalía 127  de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales  – DECOC de Cúcuta.  

3.        Esa Fiscalía,  por su parte, indicó que en contra de JULIÁN  DAVID AGUILAR OSSA  adelanta el proceso 540016100000202000013 (derivado del proceso  matriz 540016106079201881244), por el delito de concierto para  delinquir agravado, el cual se encuentra en curso en etapa de  audiencia preparatoria a instancias del Juzgado 1º Penal del  Circuito de Los Patios.  

4.        El  Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado.  Estableció que las peticiones del actor fueron debidamente  resueltas por la Fiscalía accionada, por medio de la respuesta  que le notificó el 2 de octubre de 2023, al margen de que el  sentido de la misma haya sido negativo, pues en todo caso es clara,  congruente y justificada. Por tanto, no existe la vulneración  de los derechos alegada.  

5.        El  actor impugnó el fallo. Insistió en la invalidez de la  contestación recibida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.    

JULIÁN  DAVID AGUILAR OSSA  denunció  la falta de una respuesta de fondo y congruente a las peticiones que  presentó el 11 y 13 de septiembre de 2023 ante la Fiscalía  127  de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales  – DECOC de Cúcuta.  

En el presente  trámite está establecido que la  Fiscalía  accionada respondió las solicitudes del accionante a través  de comunicación del 2 de octubre de 2023, con la cual el actor  está en desacuerdo, toda vez que no accedió a sus  pretensiones.  

Advierte la Corte  que, conforme lo evidenció el Tribunal, la respuesta emitida  por la Fiscalía  es  constitucionalmente admisible, en tanto que, aunque es negativa, está  sustentada en argumentos claros, precisos y congruentes.  

Contario a lo que  erróneamente estima el accionante, una respuesta de fondo no  implica acceder a la pretensión, siempre que la negativa se  justifique con suficiencia. Tal como acontece en el presente caso.  

La Fiscalía  le negó al peticionario la pluralidad de documentos e  información que solicitó en las dos peticiones, con  fundamento en que los mismos configuran elementos materiales  probatorios, los cuales ya le fueron debida y completamente  entregados a su antiguo apoderado judicial (el abogado William  Acuña),  en el marco del descubrimiento probatorio que exige el proceso penal.  Afirmó que ello puede contrastarse con soporte en el listado  de pruebas contenido en el escrito de acusación.  

Por tanto, dado  que el material solicitado es extenso y voluminoso, le indicó  que en lugar de acudir a la Fiscalía, le corresponde dirigirse  a su anterior defensor para que este le entregue la totalidad de los  elementos de prueba que le fueron descubiertos y suministrados en el  desarrollo de la audiencia preparatoria, dentro de los cuales están  incluidos los documentos enlistados en sus peticiones.  

Sustentó lo  anterior en que las defensas material y técnica se comprenden  como una sola parte, por lo cual no es procedente efectuar los actos  procesales -como el de descubrimiento y entrega de elementos  materiales probatorios- de manera separada. Mucho menos si se produce  cambio de apoderados judiciales.  

De otro lado, en  cuanto a las explicaciones que el actor solicitó sobre  determinados elementos recaudados en la etapa de indagación y  referentes a la legalidad de actuaciones judiciales efectuadas por la  Fiscalía, le expresó que lo propio se dilucidará  al interior del juicio, más no extraprocesalmente.  

Para  la Sala es claro, entonces, que los requerimientos del accionante se  encuentran debidamente resueltos por la autoridad competente. En esta  sede constitucional, vista la información aportada por la  Fiscalía accionada, y dado que el peticionario no demostró  que los documentos pedidos son diferentes a los que se describen en  el escrito de acusación y que fueron descubiertos y entregados  a su antiguo apoderado judicial, es imposible exigirle a la entidad  una contestación adicional o diferente a la que fue analizada.  

No existe, pues,  ninguna acción u omisión atribuible a la Fiscalía  127  DECOC de Cúcuta, que evidencie la afectación de los  derechos fundamentales de petición o debido proceso del  accionante.  

Se confirmará,  en consecuencia, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  el  fallo proferido el 9  de noviembre de 2023 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través  de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de  JULIÁN  DAVID AGUILAR OSSA.  

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

    

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria        

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