STP457-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado  Ponente  

STP457-2024  

Radicación  n°. 135156  

Acta  004  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través  de apoderado por CARLOS  ANDRÉS QUEJADA SANTOS,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a los Juzgados Primero Penal del  Circuito y Quinto Penal Municipal con funciones de Control de  Garantías de Montería- Córdoba, a la Fiscalía  34 Seccional de la misma ciudad, al Representante de víctimas,  y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con  Rad. 230016008835202200057.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Del  escrito de demanda y el expediente se extracta que, en contra de  CARLOS ANDRÉS QUEJADA SANTOS, se adelanta el proceso penal con  radicado CUI 230016008835202200057, por el delito de «acto  sexual violento».  

3.  Los días 14 y 17 de julio de 2023, ante el Juzgado Quinto  Penal Municipal de Montería – Córdoba, se realizaron  las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento contra el accionante. El imputado no aceptó los  cargos y se le impuso medida de aseguramiento intramuros en el Centro  de Detención Transitoria de Montería.  

4.  El 29 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Montería-Córdoba, se llevó a cabo  audiencia de formulación de acusación, donde la defensa  del procesado solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso  desde la formulación de imputación, toda vez que  consideró que desde la fase de investigación existe una  flagrante violación a las garantías sustanciales del  procesado, por errores en la enunciación de los hechos  jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía.  

5.  El 16 de noviembre de 2023, luego de un aplazamiento para que las  partes revisaran la audiencia de imputación y formularan sus  observaciones correspondientes, el Juez Primero Penal del Circuito de  Montería resolvió acceder a la nulidad solicitada por  la defensa y como consecuencia de ello ordenó la libertad  inmediata de CARLOS ANDRÉS QUEJADA SANTOS, decisión que  fue recurrida por la Representante de Víctimas y la Fiscalía.  

6.  El 12 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería, al resolver el recurso de apelación revocó  lo decidido por el a  quo,  al considerar que al escuchar los audios de las audiencias  preliminares y, concretamente, la parte referida a la formulación  de imputación, encontró que la Fiscalía  relacionó todos los elementos materiales probatorios,  evidencias físicas e información legalmente obtenida, y  fue tan acuciosa su labor que explicó cómo de cada uno  de esos elementos surgían los hechos jurídicamente  relevantes, tanto así que al interrogarse a QUEJADA SANTOS  sobre si entendía la imputación, este afirmó  claramente que sí.  

6.1.  Aseguró el Tribunal que no entendió como el Juez que  declaró la nulidad y la defensa pueden afirmar que existió  confusión en la imputación, además de que se  quejaran por el profuso descubrimiento probatorio realizado por la  fiscalía, pues entiende que de las pruebas que se recolectan  es que surgen los elementos necesarios para formular la imputación.  

6.2.  Aseveró que el descubrimiento probatorio hecho por el acusador  no es fuente de nulidad, todo lo contrario, constituyó una  ventaja para el procesado y su defensa, pues desde ya conocen los  elementos con que cuenta la fiscalía y que probablemente  llevará a juicio.  

7.  Contra la anterior decisión el apoderado de CARLOS ANDRÉS  QUEJADA SANTOS, presentó demanda de tutela, al considerar que  la imputación realizada por la fiscalía fue abstracta  al introducir elementos de prueba, actos de investigación y  «percepciones  subjetivas»,  pues basó la imputación en la exposición de las  entrevistas y declaraciones juradas de testigos y de la presunta  víctima, e informes de investigación.  

7.1.  Se refiere a las características de los hechos jurídicamente  relevantes y su diferencia con los hechos indicadores, para lo que  cita jurisprudencia de esta Corte. En su concepto en este caso se  entremezclaron hechos indicadores y medios de prueba con los  mencionados hechos jurídicamente relevantes.  

7.2.  Asegura que la decisión del 12 de diciembre de 2023, del  Tribunal Superior de Montería constituye una vía de  hecho, de carácter sustantivo al separarse de la  jurisprudencia de esta Sala que exige una formulación clara y  sucinta de los hechos, pues insiste, de la formulación de  imputación realizada no se puede extraer una premisa fáctica  de los hechos jurídicamente relevantes.  

7.3.  Como pretensiones solicita dejar sin efectos la providencia de  segunda instancia de fecha 12 de diciembre de 2023, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, y en  consecuencia se ordene emitir una nueva de acuerdo a las  consideraciones que esta Corporación disponga.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

8.  Mediante auto del 16 de enero de 2024, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

9.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería recordó el trámite surtido en este caso  y afirmó:  

«La  Sala frente al recurso de alzada decidió revocar la decisión  del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, por  considerar que del audio de la audiencia de formulación de  imputación, la fiscal si hizo un relato de los hechos  jurídicamente relevantes, considerando que si bien se  mencionan los elementos de prueba, ello no afecta el derecho de  defensa, por el contrario hace un descubrimiento anticipado dando  ventaja a la defensa, luego no existe la violación directa de  la Constitución política como lo señala, por el  contrario la imputación revelando el material probatorio le  permite adelantar su estrategia  de defensa, incluso fue sustentada  esa posición con precedentes recientes de la misma Corte  Suprema de Justicia al respecto.»  

Adicionalmente  anexó copia de la providencia cuestionada.  

Por  lo anterior requirió denegar las pretensiones, además,  anexó copia de las actas respectivas y link de acceso a las  grabaciones correspondientes.  

11.  Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas  de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

12.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

13.  La acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

13.1.  Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en  el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no  se trate de sentencias de tutela .  

13.2.  Los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno  de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de  competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental  absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de  los criterios de interpretación de los derechos definidos por  la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la  Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso en concreto.  

14.  La censura constitucional propuesta  por el apoderado de CARLOS  ANDRÉS QUEJADA SANTOS, se relaciona con la supuesta violación  de las garantías constitucionales al debido proceso y de  defensa, además del posible desconocimiento del precedente  jurisprudencial, por cuanto considera que en la audiencia de  formulación de imputación celebrada el 14 de julio de  2023, el ente acusador no realizó una adecuada formulación  de los hechos jurídicamente relevantes, lo que vulnera los  derechos de su asistido.  

15.  Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco  jurídico aplicable, se debe declarar improcedente la acción  de tutela interpuesta, como quiera que, la presente solicitud de  amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

15.1.  En  efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 19911,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

15.2.  Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la  improcedencia  de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una  vía de hecho en relación con una actuación  judicial en trámite, que:  

“De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del  proceso correspondiente,  al no estar culminada la actuación, existen normas en el  procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas  deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos,  interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus  derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción2.”  (Negrilla  fuera de texto).  

16.  En este caso, de  acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al  presente trámite, la actuación seguida contra CARLOS  ANDRÉS QUEJADA SANTOS se encuentra en curso, por lo que aún  puede ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso  penal, pues según se informó, aun no se ha realizado la  audiencia preparatoria, ni se ha dado inicio a la audiencia de juicio  oral.  

16.1.  Además, en el evento de que se llegase a emitir sentencia en  contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso  de apelación  y  contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso  extraordinario de casación, medios idóneos de control  constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a  quo,  y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del  proceso penal en su integridad, al  punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que  no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación  Penal.  

17.  En conclusión, la acción de tutela resulta  improcedente, se recuerda, por no cumplir el presupuesto general de  la subsidiariedad.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado, conforme  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

2          Sentencia CC T-418 de          2003.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *