Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP457-2024
Radicación n°. 135156
Acta 004
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por CARLOS ANDRÉS QUEJADA SANTOS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Montería- Córdoba, a la Fiscalía 34 Seccional de la misma ciudad, al Representante de víctimas, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. 230016008835202200057.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, en contra de CARLOS ANDRÉS QUEJADA SANTOS, se adelanta el proceso penal con radicado CUI 230016008835202200057, por el delito de «acto sexual violento».
3. Los días 14 y 17 de julio de 2023, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Montería – Córdoba, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra el accionante. El imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento intramuros en el Centro de Detención Transitoria de Montería.
4. El 29 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería-Córdoba, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, donde la defensa del procesado solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso desde la formulación de imputación, toda vez que consideró que desde la fase de investigación existe una flagrante violación a las garantías sustanciales del procesado, por errores en la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía.
5. El 16 de noviembre de 2023, luego de un aplazamiento para que las partes revisaran la audiencia de imputación y formularan sus observaciones correspondientes, el Juez Primero Penal del Circuito de Montería resolvió acceder a la nulidad solicitada por la defensa y como consecuencia de ello ordenó la libertad inmediata de CARLOS ANDRÉS QUEJADA SANTOS, decisión que fue recurrida por la Representante de Víctimas y la Fiscalía.
6. El 12 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al resolver el recurso de apelación revocó lo decidido por el a quo, al considerar que al escuchar los audios de las audiencias preliminares y, concretamente, la parte referida a la formulación de imputación, encontró que la Fiscalía relacionó todos los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, y fue tan acuciosa su labor que explicó cómo de cada uno de esos elementos surgían los hechos jurídicamente relevantes, tanto así que al interrogarse a QUEJADA SANTOS sobre si entendía la imputación, este afirmó claramente que sí.
6.1. Aseguró el Tribunal que no entendió como el Juez que declaró la nulidad y la defensa pueden afirmar que existió confusión en la imputación, además de que se quejaran por el profuso descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía, pues entiende que de las pruebas que se recolectan es que surgen los elementos necesarios para formular la imputación.
6.2. Aseveró que el descubrimiento probatorio hecho por el acusador no es fuente de nulidad, todo lo contrario, constituyó una ventaja para el procesado y su defensa, pues desde ya conocen los elementos con que cuenta la fiscalía y que probablemente llevará a juicio.
7. Contra la anterior decisión el apoderado de CARLOS ANDRÉS QUEJADA SANTOS, presentó demanda de tutela, al considerar que la imputación realizada por la fiscalía fue abstracta al introducir elementos de prueba, actos de investigación y «percepciones subjetivas», pues basó la imputación en la exposición de las entrevistas y declaraciones juradas de testigos y de la presunta víctima, e informes de investigación.
7.1. Se refiere a las características de los hechos jurídicamente relevantes y su diferencia con los hechos indicadores, para lo que cita jurisprudencia de esta Corte. En su concepto en este caso se entremezclaron hechos indicadores y medios de prueba con los mencionados hechos jurídicamente relevantes.
7.2. Asegura que la decisión del 12 de diciembre de 2023, del Tribunal Superior de Montería constituye una vía de hecho, de carácter sustantivo al separarse de la jurisprudencia de esta Sala que exige una formulación clara y sucinta de los hechos, pues insiste, de la formulación de imputación realizada no se puede extraer una premisa fáctica de los hechos jurídicamente relevantes.
7.3. Como pretensiones solicita dejar sin efectos la providencia de segunda instancia de fecha 12 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, y en consecuencia se ordene emitir una nueva de acuerdo a las consideraciones que esta Corporación disponga.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Mediante auto del 16 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería recordó el trámite surtido en este caso y afirmó:
«La Sala frente al recurso de alzada decidió revocar la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, por considerar que del audio de la audiencia de formulación de imputación, la fiscal si hizo un relato de los hechos jurídicamente relevantes, considerando que si bien se mencionan los elementos de prueba, ello no afecta el derecho de defensa, por el contrario hace un descubrimiento anticipado dando ventaja a la defensa, luego no existe la violación directa de la Constitución política como lo señala, por el contrario la imputación revelando el material probatorio le permite adelantar su estrategia de defensa, incluso fue sustentada esa posición con precedentes recientes de la misma Corte Suprema de Justicia al respecto.»
Adicionalmente anexó copia de la providencia cuestionada.
Por lo anterior requirió denegar las pretensiones, además, anexó copia de las actas respectivas y link de acceso a las grabaciones correspondientes.
11. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela .
13.2. Los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto.
14. La censura constitucional propuesta por el apoderado de CARLOS ANDRÉS QUEJADA SANTOS, se relaciona con la supuesta violación de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa, además del posible desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto considera que en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 14 de julio de 2023, el ente acusador no realizó una adecuada formulación de los hechos jurídicamente relevantes, lo que vulnera los derechos de su asistido.
15. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, como quiera que, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
15.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15.2. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:
“De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción2.” (Negrilla fuera de texto).
16. En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra CARLOS ANDRÉS QUEJADA SANTOS se encuentra en curso, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso penal, pues según se informó, aun no se ha realizado la audiencia preparatoria, ni se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral.
16.1. Además, en el evento de que se llegase a emitir sentencia en contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal.
17. En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente, se recuerda, por no cumplir el presupuesto general de la subsidiariedad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
2 Sentencia CC T-418 de 2003.