STP434-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP434-2024  

Radicación  No. 134749  

Aprobado  según acta No.004  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación de tutela interpuesta por el  accionante JUAN  AGRIPINO MENDOZA MÁRQUEZ,  mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 4 de  octubre de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que negó  el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.  

Al  presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, así  como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  n° 70001310500220190030100.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la  decisión de primera instancia, en los siguientes términos:  

El  accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, defensa y el que denominó «seguridad  jurídica».  

Señala  que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito  de Sincelejo, quien por medio de auto de 2 de diciembre de 2019  admitió la demanda y ordenó notificarla a la demandada.  

Indica  que la autoridad judicial de primer grado en auto de 15 de febrero de  2022 inadmitió la contestación de la demanda, tras  concluir que la misma adolecía de falencias que debían  ser subsanadas, tales como indicar cuáles son los hechos,  fundamentos y razones de derecho de la defensa, pues en el escrito  solo se fundamentaron las excepciones.  

Refiere  que a través de auto de 15 de julio de 2022 el juez tuvo por  no contestada la demanda, al considerar que no subsanó las  falencias advertidas, decisión contra la cual la Asociación  de Mineros de Sucre interpuso recurso de reposición y, en  subsidio, apelación.  

Relata  que la autoridad judicial de primera instancia no repuso su decisión  y concedió la alzada ante la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien por medio  de proveído de 21 de junio de 2023 revocó la  determinación de primer grado y, en su lugar, tuvo por  contestada la demanda, tras concluir que el defecto señalado  en la inadmisión «no existió».  

Argumenta  el tutelante que el Tribunal accionado profirió un concepto  «caprichoso» y «arbitrario», que desconoce la  «fuerza vinculante de las normas procesales» y genera  inseguridad jurídica, toda vez que la demandada no  controvirtió en la etapa procesal pertinente el auto que  inadmitió la contestación de la demanda.  

Afirma  el accionante que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo  aplicó de manera acertada el parágrafo 3. ° del  artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, porque le exigió a la demandada subsanar las  falencias de la contestación de la demanda, situación  que no constituye un «exceso de ritualismo».  

Conforme  a lo anterior, solicita la protección de las garantías  superiores invocadas y, que, como medida para restablecerlas, se deje  sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 21 de  junio de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural  accionado que profiera una decisión de remplazo acorde con lo  establecido en el artículo 31 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del  4 de octubre de 2023 negó  el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante;  al considerar que, la determinación adoptada por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el  21 de junio de 2023, se  encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues se sustentó  adecuadamente la razón por la cual  se tuvo por contestada la demanda.  

4.  De ahí que, estimó que el  juez plural convocado no incurrió en los errores que el  proponente le endilgó en el escrito de tutela, dado que su  decisión se fundamentó en la normativa aplicable al  caso, esto es, el artículo 31  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1,  conforme al cual concluyó que no había lugar a  inadmitir la contestación de la demanda, pues la misma cumplió  con las formalidades adecuadas.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con el fallo de primera instancia, JUAN AGRIPINO MENDOZA  MÁRQUEZ, a través de apoderado, lo impugnó sin  exponer los motivos de su disenso.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,  numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento  Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12  de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

7.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En atención a la pretensión formulada por el  accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

9.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

10.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

11.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Caso  en concreto  

12.  Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden  general, pues no se ofrece a duda que: (i)  el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso; (ii)  el accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues  contra la decisión emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior de Sincelejo  no proceden recursos; (iii)  se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que  acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable3;  (iv)  identificó los hechos que generaron la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales; y (v)  no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

13.  Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al  parecer del demandante, no se verifica la existencia de algún  defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención  del juez constitucional, toda vez que, de la revisión de la  decisión dictada el 21  de junio de 2023 por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, se  puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada, todo conforme al  pormenorizado análisis de los medios de convicción y la  normatividad aplicable al caso.  

14.  En efecto, el  actor pretende que se deje sin efecto el auto de 21 de junio de 2023,  por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo tuvo por contestada la  demanda. En su lugar, solicita que se emita una decisión  acorde con lo establecido en el artículo 31 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

15.  Por tal razón, la Sala examinará si la referida  determinación constituye una afrenta a las garantías  fundamentales del interesado.  

16.  Del contenido del auto emitido por el Tribunal accionado, se observa  que, para desatar la apelación interpuesta, delimitó  que la discusión debía girar en torno a si la  contestación  de la demanda presentada por la Asociación  de Mineros de Sucre,  cumplió o no con las formalidades establecidas en el artículo  31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

17.  Es así como, del contenido del auto censurado por esta senda,  se observa que el Tribunal consignó los siguientes  razonamientos:  

Bien.  Al revisar el escrito de réplica, en especial los puntos  objeto de reparo de la primera instancia (falta de fundamento fáctico  y legal de la defensa), encuentra la Sala que tal defecto no existió;  dado que la accionada al referirse a los hechos y negarlos, efectuó  en recuento fáctico y jurídico como fundamento de su  defensa, además, en las págs. 23 a 28 de la referida  contestación, esgrimió de forma amplia, detallada y  argumentada los motivos por los que, a su juicio, no era dable  declarar la existencia de la relación laboral pregonada por la  activa (objeto principal de esta acción judicial), trayendo a  colación situaciones factuales y jurídicas en respaldo  a su oposición. Lo cual refleja que, muy a pesar que no se  consignó en el referido memorial de contradicción un  acápite intitulado: “hechos, fundamentos y razones de  derecho de la defensa”, lo cierto es que en el cuerpo de dicho  escrito aparece inmerso el cumplimiento del referido presupuesto  formal.  

Considerar  que ello es insuficiente configuraría una posición  regresiva, pues implicaría legitimar la idea de que los jueces  solo pueden hacer una lectura única, aislada y literal de los  acápites que componen la contestación de la demanda, a  pesar de que estos deben apreciarse en armonía con los hechos,  fundamentos y razones de derecho narrados dentro de la réplica,  que constituyen su sustento fáctico y jurídico.  Adicionalmente, podría llevar a la estructuración de un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el que acorde con  la jurisprudencia constitucional tiene lugar: “… cuando  el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación  mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de  su actuar una inaplicación de la justicia material y del  principio de la prevalencia del derecho sustancial” (Corte  Constitucional, sentencia T234-2017).  

18.  Por ende, concluyó que, aun cuando la asociación  demandada en su escrito de contestación no introdujo un  acápite titulado hechos, fundamentos y razones de derecho de  la defensa, lo cierto es que del contenido de dicho memorial se  lograba extraer el cumplimiento de ese presupuesto.  

19.  Acorde con lo anterior, el Colegiado estimó que no había  lugar a inadmitir la contestación de la demanda ni mucho menos  que el silencio del demandado en subsanar las falencias generaba la  sanción de tenerla por no contestada.  

20.  En consecuencia, revocó el numeral 1.° de la parte  resolutiva del auto de 15 de julio de 2022, en su lugar, tuvo por  contestada la demanda instaurada, y confirmó lo demás  en el auto.  

21.  De lo anterior, se observa que con independencia de la interpretación  particular que al respecto tiene el libelista, no se observa que la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo,  hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los  reparos que se hacen al auto que por vía de tutela se  advierten improcedentes, pues la mera disparidad de criterios no  habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún  cuando las decisiones cuestionadas gozan de plena juridicidad y  razonabilidad.  

22.  Así las cosas, revisadas las particularidades del caso  concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que  la demanda resulta improcedente, pues las providencias que se  pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el  resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades  accionadas y contrario a ello, se concluye  que los  argumentos en que se fundamentaron,  corresponden  a la valoración del juez bajo el principio de la libre  formación del convencimiento, lo cual permite que las  providencias censuradas sea inmutables por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

23.  Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por  esta vía la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación  de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

24.  Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

25.  Razones por las que se ha de confirmar la sentencia impugnada, sin  que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  NOTIFICAR  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          31. REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El          demandado, al contestar la demanda, expresará cuáles          hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, e          indicará los hechos y razones en que apoye su defensa,          agregando una relación de los medios de prueba que pretenda          hacer valer.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          La          decisión atacada vía tutela fue emitida el 21 de junio          de 2023, mientras que la acción de tutela se instauró          el 24 de septiembre de ese mismo año.      

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