STP433-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP433-2024  

Radicación  n.° 134626  

Aprobación  Acta No.004  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de ALBEIRO ARIAS JULIO,  contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2023, por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta (Norte  de Santander),  que  declaró improcedente la acción de amparo adelantada en  contra del Juzgado 1° de Penal del Circuito de Ocaña  (Norte  de Santander),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y dignidad humana.  

2.  Al  trámite constitucional se vinculó el  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Ocaña (Norte  de Santander), el  Procurador 284 Judicial Penal – Juan Alberto Torres López,  la Fiscalía Segunda Local Unidad de Hurtos de la misma cuidad,  los abogados Jairo Santiago Amaya y Jhoanna Sánchez Hernández.  

II.  HECHOS  

3.  Así los expuso la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  (Norte  de Santander) en  el fallo de primera instancia:  

«Manifiesta  la abogada accionante, que el 9 de enero de la presente anualidad, la  fiscalía 2º Local de la Unidad de Grupo de Tareas  Especiales – Hurtos de Ocaña, expidió orden de registro  y allanamiento a la vivienda ubicada en el Barrio Ciudadela Deportiva  del municipio de Ocaña, N.S., entre otras viviendas dándose  un plazo de la orden de 10 días.  

Indicó,  que el día 10 de enero del año en curso, se llevó  a cabo diligencia de registro y allanamiento en el bien inmueble  ubicado en las coordenadas mencionadas, que en dicha diligencia  fueron encontrados varios elementos como son: un  revolver Smith & Wesson con 6 cartuchos; una pistola con un  proveedor con 14 cartuchos; un revolver 38 especial sin cartuchos; un  arma de fuego doble cañón calibre 16 con 2 cartuchos  calibre 16; un arma traumática con 1 proveedor y 7 cartuchos  9mm; 1 bolsa que contiene una sustancia verdosa con características  que se asemejan a la marihuana y 1 bolsa que contiene una sustancia  pulverulenta de color blanco con características que se  asemejan al clorhidrato de cocaína; 1 celular Samsung y  $10.000.000 de pesos en efectivo. Por  lo que procedieron a dar captura al señor Albeiro Arias Julio.  

Señaló,  que las audiencias preliminares le correspondieron al Juzgado 1º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Ocaña, el día 11 de enero de 2023, donde se realizaron  las audiencias de control posterior de legalización de la  diligencia de registro y allanamiento de los inmuebles, la  legalización de la captura de los indiciados, la audiencia de  imputación y la sustentación de la medida y replica  (sic) de la medida de aseguramiento. Que en esas audiencias estuvo el  señor Albeiro Arias Julio representado por un abogado de la  defensoría del pueblo, el [doctor] Jairo Santiago Amaya.  

Que,  el 19 de enero del año 2023 dictó auto el Juez de  Control de Garantías, imponiendo medida de aseguramiento al  señor Albeiro Arias Julio, que, frente a dicha decisión  la interpuso recurso de apelación y solicito (sic) se  declarara la nulidad de la decisión frente al señor  Arias Julio, por ser el único recurrente.  

Manifestó  que los argumentos que sirvieron de sustento para atacar la decisión,  fue que la decisión del Juez de Garantías que no fue  debidamente sustentada, no satisfacía los criterios de  razonabilidad o proporcionalidad de la limitación de los  derechos afectados con la medida, en relación con los fines  constitucionales, argumento que si escuchamos el récord de la  audiencia minuto 45:13 minutos, donde ya procede a resolver lo  solicitado por las partes, arribó de manera sorpresiva que  había inferencia razonable y por ende se debía afectar  la libertad de su defendido en el entendido que se le imputó  los delitos contemplados en los artículos 365, 366 y 367 del  Código Penal; pasando por alto en su decisión, sin  hacer ningún análisis sobre la concreción de al  menos una de las tres requisitos previstas (sic) en el artículo  308 de la Ley 906 de 2004, sin los cuales la imposición de  medida de aseguramiento resulta improcedente.  

Refirió  que, frente al asunto el Juez se limitó en manifestar que la  medida de aseguramiento en centro de Reclusión resultaba  procedente por cumplirse con el requisito objetivo, y necesaria  conforme a los artículos 309 (a pesar que se advirtió  que no hay víctimas conocidas), el 310 numerales 1, 2 y 5,  articulo 312 numerales 2° y 3° sin haber realizado el estudio  uno a uno de los mismos, y sin haber dado cumplimiento a lo señalado  en los artículos 310 y 312 que señala, “para  estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para  la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y  modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá  valorar las siguientes circunstancias…”,  y que de eso nada se dijo.  

Que,  la Juez 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Ocaña resolvió confirmar la decisión, sin tener  en cuenta lo advertido por la defensa en su argumentación del  recurso de apelación, en el sentido que no realizó el  control riguroso que ha establecido la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia en su Sala Penal al verificar que se dieran por  una parte, las exigencias legales para la solicitud e imposición  de la medida de aseguramiento, y por el otro lado, que el Juez haya  dado cumplimiento a las disposiciones de la sentencia No. 53.888 del  28 de mayo de 2019 M.P. la Doctora Patricia Salazar Cuellar. Así  como la satisfacción de los requisitos contenidos en los  artículos 306 a 316 del CPP.  

Señaló,  que frente a la ausencia de elementos de conocimiento válidos  y legales que permitan cumplir con los requisitos legales para la  afectación de la libertad, el juez de control de garantías  no puede imponer ninguna clase de medida de aseguramiento.  

Que,  ante los planteamientos, la Juez solo se limitó a citar  decisiones de la C.I.D.H., sobre la prisión privativa que está  limitada por los principios de legalidad, presunción de  inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una  sociedad democrática. Que en lo referente a la verificación  de que la Juez A-quem haya realizado el estudio de la inferencia  razonable de autoría o participación, señaló  lo siguiente “se  observa que dentro de la estructura de dicha providencia el A quo  inició invocando los principios rectores de las medidas de  aseguramiento, luego realizó una relación de los  elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida con base en los cuales el ente  acusador solicitó la imposición de dicha medida, para  concluir que, del análisis de dichos elementos materiales,  evidencia e información legalmente obtenida, surgía la  inferencia razonable de autoría de los imputados en los  delitos que les fueron enrostrados, así como señaló  que se cumplía también el aspecto objetivo regulado por  el artículo 313 ibidem, toda vez que los delitos imputados son  investigables de oficio y su pena mínima supera los 4 años  de prisión…”; al  cual manifiesta la actora que no es cierto, ya que no se hizo el  análisis de la inferencia razonable de autoría o  participación.  

Que,  sobre el estándar o grado de conocimiento denominado  inferencia razonable, y la evidencia necesaria para obtenerla, era  deber de la Juez A-quo, cuyo control ha debido ejercer por ser el  punto de su apelación, que el Juez está autorizado para  que de forma excepcional pueda ir más  allá de los  argumentos expuestos por el apelante, para proteger los derechos de  las personas, reconocer situaciones sobrevinientes que afecten el  derecho controvertido, resolver materias que no fueron falladas por  el A-quo o revisar aspectos inescindibles conectados con la decisión.  

Indicó,  que no podía la señora Juez A-quem coincidir con lo  decidido por el A quo, a pesar de que la fiscalía presentó  abundante material probatorio, el señor Jue no logró  arribar el grado de conocimiento exigido de inferencia razonable de  autoría, omitió realizar o pasó por alto  efectuar el análisis sobre la creación de al menos una  de las tres causales previstas en el art. 308 de la Ley 906 de 2004  desarrollados en los artículos 309 a 312.  

Señaló,  que  ante la anterior decisión se interpuso acción de tutela  ante el tribunal Superior de Cucuta (sic), por violación a  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  tutela judicial efectiva, correspondiéndole por reparto al H.  Magistrado Doctor Juan Carlos Conde Serrano, quien, mediante decisión  del 30 de marzo de 2023 negó por improcedente la acción  de tutela de tutela,  al considerar que el auto de fecha de 03 de marzo de la anualidad, si  (sic) corresponde con la normatividad procesal establecida en la Ley  906 de 2004; que la decisión se fundó en el material  probatorio existente y con el estudio de la audiencia apelada, que el  Juez valoró los argumentos del recurso y sí se  pronunció con claridad sobre los temas objeto de reclamo,  incluidas la solicitud de nulidad y la supuesta falta de defensa, al  igual que la necesidad y procedencia de a (sic) imposición de  la medida de aseguramiento conforme lo establecido en la Ley 906 de  2004, que por tanto no estaban cumplidos los requisitos de  procedibilidad de carácter específicos invocados por la  accionante para atender sus pretensiones.  

Que,  al estar en desacuerdo, impugnó  la decisión ante la J. Corte Suprema de Justicia- Sala de  Casación Penal, quien mediante de decisión del 11 de  julio de la anualidad mediante providencia STP7740-2023 Rad. 130353,  siendo M.P. el Doctor FABIO OSPITIA GARZÓN, confirmó el  fallo impugnado  en el sentido de que no se evidenció que la parte accionante  hubiese agotado los demás mecanismos dispuestos para decantar  pretensiones liberatorias como la examinada, considerando que la  actuación al interior de la que se adoptó la decisión  cuestionada se encuentra en curso. Que este tenía a su  disposición la posibilidad de solicitar la revocatoria de la  medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías  que corresponda.  

Que  por lo anterior, se procedió a radicar solicitud de audiencia  preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento y en subsidio  la sustitución de la medida de aseguramiento, solicitando la  restricción de su libertad pero en su sitio de residencia, el  cual correspondió al juzgado 3º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Ocaña, que en  la sustentación de la solicitud, advirtió que como el  Juez 1º Penal Municipal con Función de Control de  garantías de Ocaña en la decisión de imposición  de la medida de aseguramiento del 19 de enero de la anualidad, no  realizó análisis de los fines constitucionales,  afectaba la solicitud de revocatoria de la medida, dado que al no  saber los argumentos o razones, no sería factibles atacarlos  en la revocatoria de la medida de aseguramiento, razón por la  cual en decisión de fecha 11 de octubre de 2023, resolvió  que no era posible reabrir un debate que ya fue clausurado y que fue  objeto de valoración de manera previa; con lo aportado no se  demostraba que haya desaparecido la inferencia razonable frente a la  medida de aseguramiento impuesta; como consecuencia no se accedió  ni a la pretensión principal, ni subsidiaria presentada a  favor del procesado.»  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2023, Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  (Norte  de Santander)  declaró improcedente el amparo reclamado, luego  de verificar que se configura  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior,  por cuanto, se verificó la información que expuso la  apoderada del accionante y el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Ocaña, quienes pusieron en evidencia que esa misma Corporación  tramitó la tutela interpuesta por la togada, siendo idénticos  los hechos y pretensiones “con  radicado No. 54001 22 04 000 2023 00114 00, la cual correspondió  por reparto a aquí (sic) ponente, Magistrado Doctor Juan  Carlos Conde Serrano, quien, mediante decisión del 30 de marzo  de 2023 la negó por improcedente”.  

5.  El a  quo verificó  si existe igualdad entre las tutelas No.  54001 22 04 000 2023 00114 00  y  54001 22 04 000 2023 00503 01, y determinó la presencia de la  triple identidad – partes – hechos – pretensiones, pues es  el mismo accionante,  y quien se encuentra como accionado el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña en razón a  que la decisión atacada (auto de fecha 3 de marzo 2023) fue  emitida por ese Despacho, y  finalmente se  pidió que se revocara la mencionada decisión que  resolvió el recurso de apelación contra la solicitud de  medida de aseguramiento privativa de la libertad del señor  ALBEIRO ARIAS JULIO.  

6. Consideró  que no se puede hablar de temeridad, porque la misma apoderada del  accionante indicó la existencia de la tutela No. 2023  00114 00.  

7.  advirtió que como hecho novedoso la apoderada del libelista  “presentó  solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de  aseguramiento de su prohijado y le fue negada por el Juzgado 3 Penal  Municipal de Ocaña, supuestamente por la valoración que  se realizó al momento de la imposición de la medida”,  a  lo que el a  quo indicó  que, si bien no se ataca esa decisión en la presente tutela,  se conoció que la accionante no interpuso recurso alguno  contra dicho auto, por lo que no resulta aceptable que se acuda a  este mecanismo subsidiario y residual, máxime cuando ha tenido  a su disposición otros medios de defensa para tratar de  obtener la libertad de su prohijado.  

8.  Inconforme  con la determinación, la apodera de ALBEIRO  ARIAS JULIO la impugnó y expuso que el fallo de tutela no tuvo  en cuenta el último pronunciamiento de esta Corporación  en materia de subsidiariedad en caso análogo.  

8.1  Advirtió que “el  hecho de no haberse interpuesto el recurso de apelación frente  a la decisión que negó la petición de  revocatoria se debe a que era imposible alegar algo distinto”.  

Solicitó  revocar el fallo de primera instancia, y le sean tutelado los  derechos actualmente vulnerados a su prohijado.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

9.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto  333 de 2021,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cúcuta (Norte  de Santander),  al ser su superior funcional.  

10.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

11.  Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala  atender la  línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación en relación con la  temeridad y la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, teniendo en  cuenta lo argumentado por las autoridades accionadas, sobre las  pretensiones del demandante, en cuanto a que ya existe  pronunciamiento del juez constitucional.  

11.1.  Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala  que la actuación temeraria se presenta «[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:  

«(…)  en  desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que  se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes  descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones-  se deberá verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.  

Si  alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los  supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción  general de identidad  –de  hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad  siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente  sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideran en igualdad de condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1  (Resalta la Sala).  

11.2.  Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta  ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de  un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras  de la Corte Constitucional se entiende «es  una institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica. De esta definición se derivan dos  consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa  juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de  la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,  y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de  un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  De  esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico»2.  

11.3.  Como requisitos de configuración o presencia de la cosa  juzgada constitucional en las providencias judiciales, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:  

«Además,  esta Corte conforme al artículo 332 del Código de  Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una  providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de  otra, como son:  

            

* “Identidad          de objeto,          es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión          material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se          presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,          declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación          jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos          elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados          expresamente.  

            

* Identidad          de causa petendi          (eadem          causa petendi),          es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a          cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como          sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda          presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis          de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los          fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar          sobre la nueva causa.  

            

* Identidad          de partes,          es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e          intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión          que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se          presente la identidad de partes, no reclama la identidad física          sino la identidad jurídica.”3          (…)  

Cabe  indicar que  para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que  se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la  sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica  de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o  sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se  adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir,  por los mismos hechos»4.  

11.4.  Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una  acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada  constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las  dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes,  hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose  únicamente en que para la configuración de la temeridad  se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en  la existencia de múltiples demandas de tutela.  

12.  Análisis del caso concreto:  

12.1.  El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y  establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y  arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los  cuales se concibió el mecanismo y pues ello deriva en que se  congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha  operado la figura de la cosa juzgada. Así lo expresó la  Corte Constitucional entre otras, en sentencia CC SU-337-2014:     

“[S]obre  la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o  interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las  mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o  pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta  segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue  decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción  de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así,  además habría lugar a declarar la temeridad y a  imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas  en la ley (…).”  

13.  En el presente asunto, como se indicó en el anterior  acápite de esta decisión, el reclamante mediante  apoderada judicial insiste en que por vía de tutela se  establezca que la decisión del 3 de marzo de 2023 proferida  por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña (Norte  de Santander), no  se encuentra ajustada a derecho y se revoque.  

14.  Ahora  bien, las mismas partes, hechos y pretensiones en esta oportunidad,  fueron planteados por el libelista a través de apoderada  judicial dentro de la acción de tutela de radicado 54001  22 04 000 2023 00114 00,  que, mediante fallo del 30 de marzo de 2023, se declaró  improcedente la demanda y fue confirmado el 11 de julio de 2023  mediante  providencia STP7740-2023 Rad. 130353, M.P. el Doctor FABIO OSPITIA  GARZÓN.  

15.  Así  las cosas, es evidente que la pretensión formulada para el  restablecimiento de las garantías invocadas, es la misma que  en aquella oportunidad persiguió la parte accionante. Por  consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido,  transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica.  

16. Aceptar lo  contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma  situación fáctica y jurídica, así como el  abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la  cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o  amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez  constitucional.  

17.  Adicionalmente,  al verificar la página web de la Corte Constitucional se  advierte que la tutela 54001  22 04 000 2023 00114 00,  se  excluyó de revisión con auto  30 de octubre de 20235,  pues  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional ya cerró la discusión en ese caso y esa  decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional  (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).  

18. Por  lo anterior, en relación con lo resuelto por el Juzgado  1° de Penal del Circuito de Ocaña (Norte  de Santander),  se advierte que ya fue analizado por el juez constitucional y no se  evidenció la vulneración de derechos fundamentales o la  exigencia de defectos específicos de procedibilidad; por lo  tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente.  

19.  Ahora  bien, sobre el hecho novedoso que expuso la apoderada del libelista,  donde presentó  solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de  aseguramiento de su prohijado y le fue negada por el Juzgado 3 Penal  Municipal de Ocaña, y  que en su reproche, indicó no haber interpuesto el recurso de  apelación frente a la mencionada decisión ya que se  debe a que era imposible alegar algo distinto, lo cierto es que, en  razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados.  La  existencia de esa herramienta judicial, torna inviable el mecanismo  de protección excepcional, al tenor de lo previsto en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

20.  Así las cosas,  lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado,  conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-084/12.  

2          CC          T-185/13.  

3          CC          C-744/11.  

4          CC          T-649/11 y T-053/12.  

5          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-01-22&radi=Radicados&palabra=arias+julio&radi=radicados&todos=%25

      

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