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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP189-2024
Radicación n° 135014
Acta 03.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Iván Ramiro Rodríguez Arenas en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal Municipal de conocimiento de esa ciudad.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En contra de Iván Ramiro Rodríguez Arenas se adelanta proceso penal de radicación 110016000023202202073 por el delito de hurto calificado agravado, en concurso con lesiones personales agravadas, cuya etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá.
En esa sede, fue condenado por medio de sentencia de 15 de noviembre de 2022, a una pena de 40 meses de prisión, al paso que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa, y enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en donde, se dictó sentencia de 14 de marzo de 2023, que confirmó la decisión. El procesado se encuentra privado de la libertad.
El accionante, Iván Ramiro Rodríguez Arenas, presenta la actual reclamación constitucional tras estimar violados sus prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que requiere de manera urgente el envío del proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, para acceder a los beneficios tales como libertad condicional y redención de la pena.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se proceda a ordenar:
(…) a las entidades tuteladas acceder juzgado de ejecución de penas para que sea redimido el tiempo de actividades de descuento, y posteriormente sea radicada la solicitud de libertad condicional de pena ya que cumple con el requisito objetivo.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, en efecto, conoció del asunto objeto de interés del accionante y, en lo puntual, una vez leída la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena el 20 de marzo de 2023, envió el asunto al día siguiente a la secretaría de esa Sala, para lo pertinente, sin embargo, aunque la decisión fue remitida al correo electrónico mebog.e1@policia.gov.co para su enteramiento, se supo que el procesado había sido trasladado a otra ciudad y, por tanto, hacía falta notificarlo en debida forma para, luego de ello, conceder el término para promover recurso de casación.
Por lo tanto, consideró que no ha vulnerado derechos superiores del accionante. Además, enfatizó en que, en caso de que el reclamante tenga alguna solicitud de libertad, puede promoverla ante el juzgado de conocimiento.
Finalmente, indicó que realizó un requerimiento a la secretaría, para que agilice el presente trámite y se realicen las gestiones secretariales necesarias para evitar inconvenientes.
El titular del Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá solicitó la negativa del amparo, atendiendo que el asunto fue conocido por esa dependencia, pero remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la alzada.
La asesora jurídica de la Personería de Bogotá manifestó que no tiene relación con los hechos descritos por el accionante en la demanda impetrada.
William Rolando Vergara Bermúdez, en su calidad de co-procesado, en el asunto objeto de debate, indicó que se atenía a lo resuelto por esta Sala.
El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, del Sistema Acusatorio de Duitama y de Bogotá, en informes separados, adujeron que no tenían responsabilidad en el asunto, dado que no han recibido proceso para vigilancia de la pena, en el que funja como procesado el actual accionante.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal Municipal de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Iván Ramiro Rodríguez Arenas, en el proceso penal que se le sigue de radicación 110016000023202202073, al no enviar el asunto a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondientes.
Sobre el particular, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)”.
Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular.
Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala que:
En contra de Iván Ramiro Rodríguez Arenas se adelanta proceso penal de radicación 110016000023202202073 por el delito de hurto calificado agravado, en concurso con lesiones personales agravadas, cuya etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, que lo condenó por medio de sentencia de 15 de noviembre de 2022, a una pena de 40 meses de prisión, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa, y enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuya sede, en sentencia de 14 de marzo de 2023, se confirmó la decisión.
Según indicó el magistrado ponente, esa determinación fue leída el 20 de marzo de 2023, y enviada al día siguiente a la secretaría de esa Sala, para lo pertinente, sin embargo, aunque el proveído fue remitido al correo electrónico mebog.e1@policia.gov.co para su enteramiento, se supo que el procesado había sido trasladado a otra ciudad y, por tanto, hacía falta notificarlo en debida forma para conceder el término del recurso de casación.
En orden a actualizar la información, se envió correo electrónico con destino a la secretaría de la Sala accionada, a fin de auscultar el estado actual del trámite. Es así como, se recibió respuesta el día 16 de enero de 2024, por parte de la escribiente encargada, quien indicó:
Por medio de la presente, me permito informar que, el proceso en mención cuenta con 3 procesados y solo 1 de estos ha podido ser notificado de manera efectiva sobre el fallo de segunda instancia, por consiguiente, los 2 procesados faltantes se encontraban en la estación de policía de Usaquén, sin embargo, se intentó notificar, pero no fue posible, una vez logramos tener comunicación directa con dicha estación nos manifestaron que los procesados fueron trasladados a la cárcel de Sogamoso, se procedió a remitir despacho comisorio a la Cárcel con el fin de que se lograra la notificación efectiva de los procesados faltantes y así poder continuar con el trámite pertinente.
Igualmente, hasta el momento no se ha recibido dicha notificación por parte de la Cárcel de Sogamoso. Quedo atenta a cualquier inquietud.
Así las cosas, se verifica que, en efecto, se presenta una situación de mora judicial, si en cuenta se tiene que desde que el expediente fue colocado a disposición de la secretaría de la Sala para tramitar la notificación del fallo de segundo grado, a la fecha, ha transcurrido más de 9 meses y que, sólo hasta la radicación de la tutela actual, se reactivaron las diligencias para lograr el enteramiento del accionante.
No se advierte, ni fue suficientemente explicado, el porqué de la demora en el trámite en comento, dado que, si bien no se tenía certeza del lugar de reclusión, la labor secretarial consistía, justamente, en procurar solventar ello desde el momento en que se presentó la situación.
Aunque el actor pretenda el envío de la actuación a los jueces ejecutores, ello no es procedente en este momento, dado que, a partir de las anteriores circunstancias, lo que se impone es amparar el derecho al debido proceso, para que se continúe con el trámite pendiente, en la medida que resta consolidar la notificación y, luego, otorgar el término para promover recurso de casación en un proceso que cuenta con varios procesados. Y, solo después, de no radicarse demanda extraordinaria, será viable el envío al juez vigía.
Además, la presunta afectación que el reclamante dice ostentar por el hecho de no poder radicar peticiones de libertad condicional y redención de la pena, no se configura, en la medida que, para tales propósitos, puede elevar peticiones asociadas a la libertad ante el juez de conocimiento a efecto de que sean estudiadas de manera provisional.
En conclusión, se tutelará el derecho al debido proceso de Iván Ramiro Rodríguez Arenas y se ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en un término no superior a 5 días, si aún no lo ha hecho, notifique de la sentencia de 14 de marzo de 2023, dentro del proceso penal de radicación 11001600002320220207301.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de Iván Ramiro Rodríguez Arenas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en un término no superior a 5 días, si aún no lo ha hecho, notifique la sentencia de 14 de marzo de 2023, dentro del proceso penal de radicación 11001600002320220207301.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA