STP189-2024

ENERO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP189-2024  

Radicación  n° 135014  

Acta  03.  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda instaurada por Iván  Ramiro Rodríguez Arenas en  protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la dignidad y al acceso a la administración de  justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo  Penal Municipal de conocimiento de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  contra de Iván  Ramiro Rodríguez Arenas se  adelanta proceso penal de radicación 110016000023202202073  por el delito de hurto calificado agravado, en concurso con lesiones  personales agravadas, cuya etapa de conocimiento le correspondió  al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá.  

En  esa sede, fue condenado por medio de sentencia de 15 de noviembre de  2022, a una pena de 40 meses de prisión, al paso que se le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

El  fallo fue objeto de recurso de apelación por parte de la  defensa, y enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en donde, se dictó sentencia de 14 de marzo de 2023, que  confirmó la decisión. El procesado se encuentra privado  de la libertad.  

El  accionante, Iván  Ramiro Rodríguez Arenas,  presenta la actual reclamación constitucional tras estimar  violados sus prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, toda vez que requiere de manera  urgente el envío del proceso a los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad, para acceder a los beneficios tales  como libertad condicional y redención de la pena.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados  y, en consecuencia, se proceda a ordenar:  

(…) a  las entidades tuteladas acceder juzgado de ejecución de penas  para que sea redimido el tiempo de actividades de descuento, y  posteriormente sea radicada la solicitud de libertad condicional de  pena ya que cumple con el requisito objetivo.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó  que, en efecto, conoció del asunto objeto de interés  del accionante y, en lo puntual, una vez leída la sentencia de  segunda instancia que confirmó la condena el 20 de marzo de  2023, envió el asunto al día siguiente a la secretaría  de esa Sala, para lo pertinente, sin embargo, aunque la decisión  fue remitida al correo electrónico mebog.e1@policia.gov.co  para su enteramiento, se supo que el procesado había sido  trasladado a otra ciudad y, por tanto, hacía falta notificarlo  en debida forma para, luego de ello, conceder el término para  promover recurso de casación.  

Por lo tanto,  consideró que no ha vulnerado derechos superiores del  accionante. Además, enfatizó en que, en caso de que el  reclamante tenga alguna solicitud de libertad, puede promoverla ante  el juzgado de conocimiento.  

Finalmente, indicó  que realizó  un requerimiento a la secretaría, para que agilice el presente  trámite y se realicen las gestiones secretariales necesarias  para evitar inconvenientes.  

El titular del  Juzgado  Décimo Penal Municipal con función de conocimiento de  Bogotá  solicitó la negativa del amparo, atendiendo que el asunto fue  conocido por esa dependencia, pero remitido a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá para resolver la alzada.  

La asesora  jurídica de la Personería  de Bogotá  manifestó que no tiene relación con los hechos  descritos por el accionante en la demanda impetrada.  

William Rolando  Vergara Bermúdez,  en  su calidad de co-procesado, en el asunto objeto de debate, indicó  que se atenía a lo resuelto por esta Sala.  

El Centro  de  Servicios  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja,  del Sistema  Acusatorio de Duitama  y de Bogotá,  en informes separados, adujeron que no tenían responsabilidad  en el asunto, dado que no han recibido proceso para vigilancia de la  pena, en el que funja como procesado el actual accionante.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  superior funcional esta Corporación.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo  Penal Municipal de esa ciudad, vulneraron los  derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  Iván  Ramiro Rodríguez Arenas,  en el proceso penal que se le sigue de radicación  110016000023202202073,  al no enviar el asunto a los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad correspondientes.  

Sobre el  particular, impera precisar  que la  omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes  formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad  jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al  acceso de la administración de justicia, en la medida en que  dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo  razonable,  implica una dilación injustificada al interior del trámite  judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P.,  Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).  

A su vez, el  sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la  protección de los términos procesales. En tal sentido,  la Carta Política ha conferido singular importancia al  cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo  228 establece que  “los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Por la misma vía,  el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, en armonía con el carácter  normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema  preponderancia cuando señala que “la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)”.  

Una de las  manifestaciones del referido derecho se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia es propia del Estado Social de  Derecho.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, constituyendo éste un problema  de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al  funcionario y que hace necesario que se examine cada situación  en particular.  

Hecha  esa salvedad y, de cara al tema  en concreto,  al  constatar la información oportunamente allegada al expediente,  encuentra esta Sala que:  

En  contra de Iván  Ramiro Rodríguez Arenas se  adelanta proceso penal de radicación 110016000023202202073  por el delito de hurto calificado agravado, en concurso con lesiones  personales agravadas, cuya etapa de conocimiento le correspondió  al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, que lo  condenó por medio de sentencia de 15 de noviembre de 2022, a  una pena de 40 meses de prisión, al paso que le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

El  fallo fue objeto de recurso de apelación por parte de la  defensa, y enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en cuya sede, en sentencia de 14 de marzo de 2023, se confirmó  la decisión.  

Según  indicó el magistrado ponente, esa determinación fue  leída  el 20 de marzo de 2023, y enviada al día siguiente a la  secretaría de esa Sala, para lo pertinente, sin embargo,  aunque el proveído fue remitido al correo electrónico  mebog.e1@policia.gov.co  para su enteramiento, se supo que el procesado había sido  trasladado a otra ciudad y, por tanto, hacía falta notificarlo  en debida forma para conceder el término del recurso de  casación.  

En orden a  actualizar la información, se envió correo electrónico  con destino a la secretaría de la Sala accionada, a fin de  auscultar el estado actual del trámite. Es así como, se  recibió respuesta el día 16 de enero de 2024, por parte  de la escribiente encargada, quien indicó:  

Por medio de la  presente, me permito informar que, el proceso en mención  cuenta con 3 procesados y solo 1 de estos ha podido ser notificado de  manera efectiva sobre el fallo de segunda instancia, por  consiguiente, los 2 procesados faltantes se encontraban en la  estación de policía de Usaquén, sin embargo, se  intentó notificar, pero no fue posible, una vez logramos tener  comunicación directa con dicha estación nos  manifestaron que los procesados fueron trasladados a la cárcel  de Sogamoso, se procedió a remitir despacho comisorio a la  Cárcel con el fin de que se lograra la notificación  efectiva de los procesados faltantes y así poder continuar con  el trámite pertinente.  

Igualmente,  hasta el momento no se ha recibido dicha notificación por  parte de la Cárcel de Sogamoso. Quedo atenta a cualquier  inquietud.  

Así las  cosas, se verifica que, en efecto, se presenta una situación  de mora judicial, si en cuenta se tiene que desde que el expediente  fue colocado a disposición de la secretaría de la Sala  para tramitar la notificación del fallo de segundo grado, a la  fecha, ha transcurrido más de 9 meses y que, sólo hasta  la radicación de la tutela actual, se reactivaron las  diligencias para lograr el enteramiento del accionante.  

No se advierte, ni  fue suficientemente explicado, el porqué de la demora en el  trámite en comento, dado que, si bien no se tenía  certeza del lugar de reclusión, la labor secretarial  consistía, justamente, en procurar solventar ello desde el  momento en que se presentó la situación.  

Aunque  el actor pretenda el envío de la actuación a los jueces  ejecutores, ello no es procedente en este momento, dado que, a partir  de las anteriores circunstancias, lo que se impone es amparar el  derecho al debido proceso, para que se continúe con el trámite  pendiente, en la medida que resta consolidar la notificación  y, luego, otorgar el término para promover recurso de casación  en un proceso que cuenta con varios procesados. Y, solo después,  de no radicarse demanda extraordinaria, será viable el envío  al juez vigía.  

Además,  la presunta afectación que el reclamante dice ostentar por el  hecho de no poder radicar peticiones de libertad condicional y  redención de la pena, no se configura, en la medida que, para  tales propósitos, puede elevar peticiones asociadas a la  libertad ante el juez de conocimiento a efecto de que sean estudiadas  de manera provisional.  

En  conclusión, se tutelará el derecho al debido proceso de  Iván  Ramiro Rodríguez Arenas y  se ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá que, en un término no  superior a 5 días, si aún no lo ha hecho, notifique de  la sentencia de 14 de marzo de 2023, dentro del proceso penal de  radicación 11001600002320220207301.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  TUTELAR el  derecho al debido proceso de  Iván  Ramiro Rodríguez Arenas.  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que, en un término no superior a 5 días, si aún  no lo ha hecho, notifique la sentencia de 14 de marzo de 2023, dentro  del proceso penal de radicación 11001600002320220207301.  

TERCERO:  En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA      

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