AP333-2024(62994)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP333-2024  

Radicación  N° 62994  

(Aprobado  Acta No.005)  

            

I. ASUNTO  

1.  Finalizado el término establecido en el artículo 500 de  la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes  probatorias efectuadas en el trámite de extradición del  ciudadano colombiano CRISTIAN  EDUARDO GARCÍA JEREZ,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 2950 del 16 de diciembre de 2020, el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su embajada en  Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano  CRISTIAN  EDUARDO GARCÍA JERÉZ,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.098.652.910, quien es «requerido  para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de  concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.  Él es el sujeto de una Acusación en el Caso No.  1:21CR061, dictada el 16 de febrero del 2021, en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia (…)».  

2.  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 18 de diciembre de 2020 decretó la  captura con fines de extradición de CRISTIAN  EDUARDO GARCÍA JERÉZ,  quien fue aprehendido el 28 de octubre de 2022 en zona rural del  municipio de la Calera (Cundinamarca), por miembros de la Policía  Nacional, con fundamento en la mencionada orden de captura.  

3.  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición  con la Nota Verbal No. 2187  del 21 de diciembre de 2022.  

4.  La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-3674 del 21 de  diciembre de 2022, remitió copia de la documentación  pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI22-0050302-GEX-10100  del 28 de diciembre del mismo año.  

5.  Por medio de auto del 19 de enero de 2023, la Sala reconoció  personería jurídica al abogado designado por CRISTIAN  EDUARDO GARCÍA JERÉZ  y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la  solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004.  

6.  Dentro  del término antes señalado, el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal manifestó que «no  es necesario solicitar la práctica de pruebas».  

7.  Por  su parte, el apoderado del requerido solicitó que se recaudar  las siguientes pruebas:  

            

i. Las          resoluciones de la Fiscalía General de la Nación y del          Ministerio de Relaciones Exteriores expedidas en virtud de las          interceptaciones de comunicaciones realizadas a su prohijado.  

            

ii. Las          actas de las audiencias del control de garantías de las          citadas interceptaciones de comunicaciones.  

            

            

iv. Oficiar          «al          Despacho del Señor Fiscal General de la Nación para          que a través de su Delegado y/o del Funcionario encargado          certifique y allegue a este trámite constancia del proceso          (s) penal que se hayan aperturado con ocasión a las          diligencias de allanamientos, destrucción y/o incautación          en las fechas del 15 de febrero de 2020 y del 09 de junio del 2020          de los laboratorios respecto de los cuales se presume la          participación de mi representado CRISTIAN EDUARDO GARCÍA          JERÉZ; acontecer fáctico que forma parte de la          información que sustenta la solicitud de extradición          objeto de la presente»  

8.  Adujo que dichos elementos de convicción están  encaminados «a  demostrar que los delitos demandados para el señor CRISTIAN  EDUARDO GARCÍA JERÉZ sucedieron en Colombia  desprendidas por posibles actividades de agentes del orden público  y militares colombianos  en los departamentos de Norte de Santander y Yondó  departamento de Antioquia; no así por autoridades foráneas  y en territorio de los Estados Unidos de América».  

9.  Afirmó la pertinencia de los medios suasorios esgrimidos en  que los mismos no versan sobre la responsabilidad penal del requerido  sino en materia de la legalidad de las interceptaciones de  comunicaciones y los operativos vinculados al trámite de  extradición que comprometen derechos constitucionales de su  representado.  

10.  Asimismo,  expresó la necesidad de la prueba iii para determinar la  posible pertenencia de CRISTIAN EDUARDO GARCÍA JERÉZ a  una estructura armada ilegal operante en Colombia susceptible de que  se le apliquen las prerrogativas en materia de suspensión del  trámite de extradición conforme en la Ley 2272 de 2022.  

            

III. CONSIDERACIONES  

De la solicitud  probatoria.  

1.  El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente  trámite están sometidos a la observancia de los  criterios de conducencia,  pertinencia  y utilidad,  cuya determinación está limitada por los asuntos  necesarios para la emisión del concepto de extradición,  tales como, el cumplimiento de las previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados,  bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el  caso.  

2.  Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y  los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no  es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de  la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,1  el concepto deberá guiarse por la observación de las  exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal.  

3.  Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido  se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos:  i)  la validez formal de la documentación presentada, ii)  la plena identidad del solicitado, iii)  la  doble incriminación de la conducta y la previsión en la  legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea  inferior a 4 años de prisión, iv)  la  similitud de la providencia proferida en el extranjero con una  sentencia o acusación, v)  el  acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso, vi)  la  presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,2  vii)  la  existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo  35 de la Constitución Política y en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,  así como viii)  la  concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición3.  

4.  Si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

Análisis  del caso concreto.  

Pruebas  denegadas.  

6. El defensor de  CRISTIAN EDUARDO GARCÍA JERÉZ,  solicitó las resoluciones de la Fiscalía General de la  Nación y del Ministerio de Relaciones Exteriores expedidas en  virtud de las interceptaciones de comunicaciones realizadas a su  prohijado y las actas de las audiencias de control de garantías  correspondientes. Tal se desprende de sus peticiones probatorias  identificadas como i y ii.  

7.  En lo atinente a las citadas piezas que pretende obtener de parte de  la Fiscalía y de la Cancillería para estudiar si se  cumplió con el procedimiento legal en materia de las  interceptaciones de comunicaciones, dígase que tales  solicitudes se ofrecen impertinentes, pues la Sala no está  llamada a hacer una revisión del trámite adelantado por  el ente investigador o la validez de las pruebas recaudadas en contra  del requerido al interior del proceso penal que se adelanta por el  Estado Norteamericano.  

8.  Recuérdese  que la extradición es un mecanismo de cooperación  internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema  de Justicia está direccionada  a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden  constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo  concepto, lo que excluye  cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de  éstos. Así  lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en  CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que:  

… este  trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está circunscrito a la verificación  objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales que regulan el pedido de entrega del requerido,  lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias4,  como quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal5.  

De  ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates  en  torno a la  competencia del órgano judicial o la validez del trámite,  la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales  aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales del gobierno que eleva la solicitud  y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo  proceso acorde con la legislación del Estado requirente  (énfasis  fuera del original).  

9.  En  ese orden, las  postulaciones planteadas por la defensa identificadas como i y ii  resultan improcedentes  puesto que están  dirigidas, en términos generales, a verificar  que las interceptaciones de comunicaciones que antecedieron a la  detención del reclamado fueron recaudadas con desconocimiento  de sus derechos fundamentales, aspecto  que ninguna relación tiene con las  materias que incumben a los fines del concepto a pronunciar por esta  Corporación en este asunto.  

10.  Igual determinación se adoptará en lo relacionado a la  petición probatoria identificada como iii, dirigida a oficiar  a diversas autoridades para demostrar  la relación de GARCÍA JERÉZ con grupos armados  organizados,  puesto que no guarda relación con los elementos que la Sala  debe examinar al momento de emitir el concepto de rigor.  

11. Aunque el  abogado sustenta la pretensión en los postulados de la Ley  2272 de 2022, hay que aclarar que, aunque el parágrafo 3o del  precepto 5o de esa normatividad estipula la eventual suspensión,  entre otras, de órdenes de captura «con fines de  extradición», ese mecanismo procede, una vez que «[e]l  Gobierno Nacional o los representantes autorizados expresamente por  el mismo» y lo acuerden «con los voceros o miembros de  las organizaciones armadas al margen de la ley, en un estado avanzado  del proceso de paz».  

12.  En  todo caso, no compete a la Corte Suprema de Justicia la eventual  suspensión de las órdenes de captura emitidas con fines  de extradición, en tanto que la libertad del reclamado, así  como las medidas que limitan aquel derecho, están a cargo del  Fiscal General de la Nación, conforme a los artículos  509 y 511 de la Ley 906 de 2004. Además, en el evento de  emitirse concepto  favorable de extradición, es al Gobierno  Nacional  en cabeza del Presidente de la República a quien le  corresponde proferir la resolución en la que se apruebe o no  la extradición del ciudadano requerido por razones de  conveniencia nacional -artículo 501 ibidem-.  

13. Ahora, la  práctica de la solicitud iv resulta superflua debido al  decreto de oficio de las pruebas que se comentarán más  adelante. Lo anterior, ya que las verificaciones de información  sobre las cuales versan los citados elementos de evidencia abarcan el  que se informe sobre las investigaciones penales que hayan surgido de  las diligencias de allanamiento que trae a colación el  defensor del solicitado en extradición.  

Bajo  esos presupuestos, la Sala negará la práctica y recaudo  de las pruebas solicitadas, por resultar impertinentes.  

Pruebas a  decretar de oficio.  

14.  En  efecto, la Sala considera que de oficio es insoslayable decretar los  elementos de prueba necesarios para descartar una posible vulneración  al principio non  bis in idem.  

15. Debe decirse  que, junto a corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la  Sala, según el artículo 29 de la Constitución  Política y los convenios internacionales ratificados por  Colombia, debe establecer que en nuestro país no se aplique  jurisdicción sobre el mismo evento fáctico que sustenta  el pedido de extradición, y además se procura la  observancia de prerrogativas fundamentales del procesado.  

16.  Conforme  a este entendimiento, con la finalidad de descartar de manera fundada  la vinculación del requerido a algún trámite  judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del  principio de non  bis in ídem,  resulta pertinente y conducente requerir, de oficio, a la Fiscalía  General de la Nación para que  verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA,  SIJUF, SIAN,  sí hay registro de que CRISTIAN  EDUARDO GARCÍA JERÉZ haya  sido juzgado o condenado por alguna conducta punible. En caso  positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico  en que se desarrolló la respectiva actuación, la  autoridad judicial y el estado actual del proceso.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR  las  pruebas pedidas por la defensa descrita en los numerales 6, 10 y 13  del acápite de las pruebas denegadas.  

2°.  DECRETAR de  oficio las pruebas señaladas en los numerales 16 y 17, de la  parte considerativa de esta providencia.  

3°.  Contra  el numeral 1° de la parte resolutiva de esta decisión  procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

2          En lo que concierne al          estado de salud de los requeridos en extradición, en la          providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

3          Dentro          de estas se destacan, la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción          de la acción penal o la sanción que dio lugar al          pedido de extradición.  

4          CSJ          AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450.  

5          CSJ          AP, 15          jul. 2005, Rad.          23181.  

      

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