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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

Radicación  #135074  

Acta  004  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por ALBERTO  EFRAÍN CABRERA,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la  Corte Constitucional.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  8 de septiembre de 2023, ALBERTO EFRAÍN CABRERA, en calidad  de ciudadano colombiano, adulto mayor de 91 años de edad,  le solicitó a la presidenta  de la Corte Constitucional:  

            

a. Expedirle          un          informe cronológico con tiempos y fechas de duración,          detallando todos los viajes al exterior, tanto del Sr. Presidente de          la República, como de la Sra. Vice Presidenta Francia          Márquez, y la primera dama Sra. Verónica Alcocer (…).

b. Se          digne solicitarles los permisos, las solicitudes y motivos de los          viajes, y la evaluación con los logros obtenidos.

c. Les          solicite un informe detallado de los funcionarios públicos y          no públicos que acompañaron al señor          presidente, a la vice presidenta y a la primera dama, detallando          cargo, función que desempeñaron, los costos de los          viáticos individuales, anexando los gastos totales de la          erogación del erario público.  

Asimismo,  le pidió que, en  su autoridad y alta dignidad,  se  digne tomarle  juramento. Ello,  debido a que como constituyente  primario,  desea asumir  un compromiso serio con la nación, bajo el lema de dolor de  patria y amor a Colombia. Requirió  que se le conceda una entrevista.  

Afirmó  que no recibió respuesta, en contravención de su  derecho fundamental de petición.  

Acudió  a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su  amparo. Su pretensión es que se ordene a la Corporación  accionada responderle.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.        Repartida  la acción a la Corte Constitucional, por auto del 15 de  diciembre de 2023 la remitió por competencia a esta  Corporación.  

2.        Mediante  auto del 16 de enero de 2024, la Sala la admitió y corrió  traslado al sujeto pasivo de la acción. Mediante informe del  17 siguiente, la Secretaría informó que notificó  en debida forma a los interesados.  

3.        La  Presidenta de la Corte Constitucional informó que mediante  comunicaciones complementarias del 13 de septiembre y 30 de noviembre  de 2023, y 17 de enero de 2024, respondió de fondo la petición  del accionante. Con fundamento en ello, solicitó negar el  amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Acorde con el  artículo  86 de la Constitución Política, el Decreto 333 de 2021  y las providencias CC A077 de 2015 y A077 de 20171,  la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,  por cuanto se instauró contra la Corte Constitucional.  

Por medio de la  presente acción, ALBERTO  EFRAÍN CABRERA denunció la falta de respuesta a la  petición que presentó el 8 de septiembre de 2023 ante  la Corte Constitucional.  

La presidenta de  la Corporación accionada demostró, mediante los  soportes pertinentes, que por medio de los oficios 2023-4319 del 13  de septiembre de 2023 y 2023-005961 del 30 de noviembre siguiente, le  respondió al actor que no es posible emitir un pronunciamiento  de fondo frente a sus requerimientos, toda vez que no se  circunscriben ni a los controles jurisdiccionales que la Constitución  Política le otorgó en su artículo 241, ni a los  que le atribuyó el reglamento interno de la Corte.  

Luego, a través  del oficio complementario 2024-001 del 17 de enero de 2024, le puso  en conocimiento que, en virtud del artículo 21 de la Ley 1437  de 2011, su petición fue trasladada, por competencia, a la  Presidencia de la República.  

Las  notificaciones de las contestaciones se remitieron al  peticionario en las mismas fechas de los documentos, a través  del correo electrónico autorizado para tal efecto.   

   

Advierte  la Sala que la respuesta es de fondo, en tanto cumple con los  parámetros de claridad y congruencia de la información  brindada, por lo cual procede considerarla constitucionalmente  admisible. Cabe  destacar que una respuesta de fondo no implica que sea positiva  frente a lo solicitado, siempre que esté debidamente  justificada, tal como acontece en el presente caso.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el  trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible  violación de garantías fundamentales que podría  haber tenido lugar anteriormente.  En  virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón  de ser de la acción constitucional.    

Por  tanto, corresponde declarar que se configura el fenómeno  conocido como hecho  superado,  acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.    

Por  tanto, la acción de tutela se declarará improcedente.    

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

   

1. NEGAR por  improcedente  la  acción de tutela promovida por ALBERTO  EFRAÍN CABRERA.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.   

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

 LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria   

1          1          «(…) las acciones de tutelas formuladas contra la Corte          Constitucional, solo serán conocidas por el órgano de          cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta          manera, solo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus          propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de          garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo          cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal          constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta          Política (art. 241 superior)».  

      

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