STP718-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  73001220400020230092601  

Radicación  n.° 134853  

STP718-2024  

(Aprobado acta n°  006)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante Fabio  Alexander Ramírez Higuita contra  la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023, por la Sala de Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que  negó la protección pretendida.1  

En  síntesis, el  accionante  atribuye  a la Fiscalía General de la Nación el suministro de  información contradictoria en punto de la autoridad judicial  que conoce de la indagación n°. 732686300145202380017,  seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

II.  HECHOS  

            

1. Producto          de una petición elevada por el accionante, el 29 de junio de          2023, con la cual, solicitó información acerca de la          autoridad judicial que tiene asignado el conocimiento de la          indagación seguida en su contra, por la presunta comisión          de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte          de estupefacientes, asegura que, se generó una «confusión          procesal».          Ello, porque le fue indicado, de un lado, que la Fiscalía 40          Seccional de El Espinal estaba a cargo de la indagación y, de          otro, que el asunto correspondió a la Fiscalía 35          Seccional del mismo municipio.  

            

2. Fabio          Alexander Ramírez Higuita          instauró          acción de tutela contra la          Fiscalía          General de la Nación          por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad          humana, igualdad, petición y debido proceso.  

            

3. Solicitó          se ordene entrevista con el juez de conocimiento y el fiscal del          caso, con el objetivo de colaborar con la administración de          justicia y evitar un desgaste, al tratarse de una persona          consumidora de sustancias estupefacientes, más no          comercializadora.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

            

4. El          06 de octubre de 2023,          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué          negó el amparo. Lo anterior, por las razones: (i) al          accionante le          fue informado que la indagación de su interés, para el          mes de julio de 2023, cursaba en la Fiscalía 40 Seccional de          El Espinal; ii) si el actor deseaba conocer la fase por la que          atraviesa el asunto, debió elevar una solicitud formal ante          dicha autoridad y (iii) la Fiscalía no ha incurrido en mora          alguna, a la luz del plazo establecido en el artículo 175 de          la Ley 906 de 2004.  

            

5. Al          notificarle al accionante el          fallo de tutela de primera instancia, manifestó su desacuerdo          con la decisión porque no le fue suministrada «la          información del proceso».  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

            

6. La          Sala es competente para conocer de la presente impugnación          conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto          2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por          el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera          instancia fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Ibagué frente a la cual esta Corporación cuenta con la          condición de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

            

7. Corresponde          a la Sala determinar si ante la solicitud elevada por Fabio          Alexander Ramírez Higuita          le fue proporcionada información confusa, que afectó          sus          derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición          y debido proceso.  

            

8. Para          resolver          el problema jurídico, la Sala (i) distinguirá entre el          derecho fundamental de petición y el de postulación;          (ii) estudiará la procedencia de la acción de tutela          en el caso concreto y (iii) de superarse positivamente en anterior          estadio, examinará si las autoridades con las cuales se          integró el contradictorio han proporcionado información          errónea o incompleta al accionante.  

c.  Sobre  el derecho de petición y el de postulación  

9.-  Conforme  al artículo 23 de la Constitución Política, el  derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las  personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de  interés general o particular y el deber de éstas de  responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

11.-  Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  competencia, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es  claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe  distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en  virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo  pedido está sujeto a los lineamientos y términos  propios del derecho de petición.  Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC  T-272-2006, sostuvo lo siguiente:  

[…]  Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

12.-  Por las particularidades de este caso, cabe precisar que, el  accionante pretende tomar contacto con el ente acusador para  participar en la definición del caso en el marco de la vías  que ofrece el ordenamiento procesal penal, lo cual es compatible con  el ejercicio de su derecho a la defensa, a la luz del artículo  8º de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-799 de 2005 de la  Corte Constitucional, que admiten el ejercicio del derecho de defensa  por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación  e investigación anterior a la formulación de la  imputación.  

d. Caso  concreto  

13.-  En primera medida, frente a la procedencia de la acción de  tutela, la Sala estima que cumple con los requisitos de (i)  legitimación por activa, dado que fue presentada directamente  por  Fabio  Alexander Ramírez Higuita;  (ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra la  autoridad judicial a la que atribuye la vulneración de sus  derechos fundamentales; (iii) inmediatez, porque fue instaurada en un  término que puede tenerse como razonable y oportuno (04 de  octubre de 2023), ya que las respuestas cuestionada data del 10 de  julio de 2023; y (iv) subsidiariedad, por cuanto no existe un  mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr.  artículos 86 de la Constitución Política y 6°  del Decreto 2591 de 1991) que el accionante hubiera debido interponer  y agotar frente a las respuestas controvertidas.  

14.-  En cuanto al fondo del asunto, es necesario destacar que, en la  sentencia de primera instancia se asumió como hecho generador  de la afectación de prerrogativas constitucionales alegada por  el accionante, la falta de respuesta a una petición de  información presentada por aquél, pero ello no se  ajusta a lo narrado en la demanda ni a plasmado en los anexos  aportados.  

15.-  Pese a que la solicitud de protección de derechos  fundamentales no se caracteriza por su claridad, de un análisis  integral de las afirmaciones allí vertidas, junto con lo que  reposa en los anexos, se establece lo siguiente: (i) el accionante  elevó petición el 29 de junio de este año (ii)  tal fue respondida por el Dg. Juan Ernesto Sanabria Cifuentes,  policía judicial del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad  de El Espinal, con oficio del 10  de julio de 2023,  (iii) allí, le comunicó que, la denuncia n°.  732686300145202380017 fue asignada a la Fiscalía 40 Seccional  de Ibagué; (iv) todo indica que, el 05  de octubre de 2023,  el accionante consultó la base de datos del Sistema Penal  Acusatorio, disponible en la página web  de  la Fiscalía General de la Nación y, le fue arrojado que  la notifica criminal n°. 732686300145202380017 está a  cargo de la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad Seccional  Residual de El Espinal.  

16.-  Así las cosas, a partir del contraste de dos fuentes de  información, el accionante advierte una incongruencia en lo  que tiene que ver con la Fiscalía Delegada que asumió  la noticia criminal n°. 732686300145202380017 y, es ello lo que  estima lesivo de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala no  considera que en ese contexto se configure alguna acción u  omisión con el alcance señalado por Fabio  Alexander Ramírez Higuita.  

17.-  Nótese que, en el informe rendido por la Directora Seccional  de Fiscalías del Tolima, en este trámite  constitucional, aclaró que, inicialmente,  el conocimiento de los hechos fue asignado por la dependencia de  intervención temprana a la Fiscalía Cuarenta (40)  Seccional de Ibagué, pero con posterioridad correspondió  a la Fiscalía 35 Seccional de El Espinal. Por su parte, la  Delegada de esa última Fiscalía afirmó que,  efectivamente tiene a cargo la indagación en comento y a la  fecha el actor no ha dirigido petición alguna.  

18.- A juicio de  esta Sala, la información proporcionada al accionante en la  respuesta del 10 de julio de 2023, además de clara, se adapta  a la realidad. Según la explicación de la Directora  Seccional de Fiscalías del Tolima, la noticia criminal  relacionada por el accionante sí correspondió a la  Fiscalía  Cuarenta (40) Seccional de Ibagué, pero, con posterioridad,  fue reasignada a la Fiscalía 35 Seccional de El Espinal, por  ello ese fue el dato que arrojó la búsqueda del  accionante el 05 de octubre de 2023. No se trata de información  contradictoria, tan sólo atiende al estado del asunto en  momentos diferentes.  

19.-  Ante tal escenario, la Sala no detecta ninguna transgresión a  los derechos fundamentales invocados por el accionante. Si  actualmente está interesado en ejercer su derecho a la defensa  ante el órgano de persecución penal, cuenta con los  datos de contacto reflejados en el resultado de la búsqueda  vía página web  que  dan cuenta de la autoridad que actualmente conoce de la indagación.  

e.  Conclusión  

20.-  Con  base en el anterior análisis, la Sala confirmará la  sentencia de tutela de primera instancia, que negó el amparo,  pero por las específicas razones aquí consignadas.  Ello, tras constatar que, ninguna información errónea  le ha sido proporcionada a Fabio  Alexander Ramírez Higuita y  están dadas las condiciones para que ejerza su derecho a la  defensa ante el órgano de persecución penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por las puntuales razones consignadas en la  parte motiva de esta decisión.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos, conforme el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al trámite          fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías          del Tolima, la Fiscalía 35 Seccional de El Espinal, el Centro          de Reclusión de ese último municipio y los sujetos          procesales que intervienen en la indagación identificada con          radicado No. 73268-6300-145-2023-80017.  

2          Cfr. Sentencias STP2145-2022,          71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad.          121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ,          STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb.          2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ          STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb.          2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966,          CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31          mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad.          122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ,          STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr.          2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175,          entre otras.  

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