AP359-2024(63697)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP359-2024  

Radicación  No. 63697  

(Aprobado  Acta No. 005)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Decide la Sala el  recurso de reposición interpuesto por el defensor de Rufino  Alberto Gouriyu Uriana,  contra el auto que resolvió sobre la petición de  pruebas.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante oficio del 27 de abril de 2023, el Ministerio de Justicia y  del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en  Colombia y con Nota Verbal No. 2183 del 16 de diciembre de 2022,  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano Rufino  Alberto Gouriyu Uriana,  requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos  relacionados con concierto para traficar drogas ilícitas.  

2.  Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante resolución del 21 de diciembre de 2022, ordenó  la captura con fines de extradición del ciudadano  anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 27 de  febrero de 2023, por miembros de la Dirección Antinarcóticos  de la Policía Nacional.  

3.  A continuación, mediante Nota Verbal No. 0475 del 19 de abril  de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América  formalizó la solicitud de extradición y allegó  la documentación pertinente, traducida y legalizada.  

4.  Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través  de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,  manifestó que entre los Estados Unidos de América y  Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones  multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i)  la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.  Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo  previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.  

5.  Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió  a esta Corporación toda la documentación traducida y  legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de  América, tras considerar que se encontraban reunidos los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable.  

6.  Recibidas las diligencias en esta Corporación, con autos del  25 de mayo de 2023 se reconoció personería al defensor  público designado por la Defensoría del Pueblo y se  corrió el traslado del que habla el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente, en auto  del 29 de junio siguiente, se reconoció personería al  nuevo abogado nombrado por el solicitado.  

7.  En escrito recibido el 22 de junio anterior el delegado del  Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar  la práctica de pruebas al interior del presente trámite  de extradición.  

8.  El 27 de junio de 2023, el defensor del requerido, por su parte,  entregó un memorial en el que solicitó el decreto y  práctica de los siguientes medios de prueba:  

8.1. Frente  a la Policía Nacional:  

8.1.1.  Que se oficie  a la Policía para que aporte copia de la orden de allanamiento  emitida por un Juez de Control de Garantías que se utilizó  para incursionar en el domicilio del requerido y materializar su  captura.  

8.1.2.  Que se oficie  a la Policía para que aporte copia del soporte de la lectura  de los derechos del capturado en wayuunaiki –que  es su idioma nativo–,  junto con la respectiva copia de los oficiales que la efectuaron, del  traductor y del Procurador que participó en la diligencia.  

8.1.3.  De no existir tales soportes, solicitó que se oficie  a la Policía para que envíe copia de la circular o la  norma que exceptúa el cumplimiento de estos requisitos para  los casos como el que nos ocupa.  

8.1.4.  Que se oficie  a la Policía Nacional para que remita un informe consolidado  en el que se indique la existencia de alguna anotación o  proceso judicial vigente en contra de Rufino  Alberto Gouriyu Uriana.  

8.1.5.  Que se oficie  a la DIJÍN para que presente copia de la misión de  trabajo y el pronunciamiento mediante el cual un Juez de Control de  Garantías, en audiencia de Búsqueda Selectiva en Bases  de Datos, autorizó las interceptaciones telefónicas  efectuadas, al igual que el respectivo soporte de control posterior.  

De  no contar con tales soportes, pidió que se le solicite a la  entidad que remita el marco normativo que explique la excepción.  

8.1.6.  Que se oficie  a la Policía para que indique si ha recibido o recibe dinero  de autoridades extranjeras, por la captura de personas solicitadas en  extradición.  

8.2.  Frente a la Fiscalía General de la Nación:  

8.2.1.  Que se requiera  a la Fiscalía para que informe qué investigaciones se  han adelantado o se adelantan en contra de Rufino  Alberto Gouriyu Uriana,  indicando los despachos que las conocen.  

8.2.2.  Que se requiera  a la Fiscalía para que señale cuál es la norma  nacional o internacional que le permite practicar pruebas en la etapa  administrativa del proceso de extradición.  

8.2.3.  Que se requiera  a la Fiscalía para que indique si ha acatado órdenes de  alguna representación diplomática para practicar  allanamientos o pruebas en procesos de extradición, o si las  practica de oficio.  

8.2.4.  Que  se requiera  a la Fiscalía para que informe si tales pruebas son sometidas  a un examen de legalidad por parte de un Juez de Control de  Garantías, para que se verifique la cadena de custodia, antes  de ser entregadas a la autoridad requirente.  

8.2.5.  Que se requiera  a la Fiscalía para que informe si, cuando practica pruebas,  emite un acta de entrega y realiza otros actos que garanticen el  debido  proceso  del inculpado, teniendo en cuenta que el indictment  debe estar fundado en un material probatorio que debió haber  sido aportado como soporte.  

8.2.6.  Que se requiera  a la Fiscalía para que indique si, en el caso de Rufino  Alberto Gouriyu Uriana,  se elaboraron actas o documentos que comprueben la legalidad de las  pruebas y si ello reposa en los archivos de esa entidad. De ser así,  solicitó que se suministren copias de tales actas.  

8.2.7.  Que se requiera  a la Fiscalía para que informe desde qué fecha y por  cuáles hechos se investigó a su cliente,  particularmente si existe proceso alguno en su contra por los mismos  hechos que motivan la presente extradición.  

8.2.8.  Que se oficie  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que  realice una valoración física y psicológica  sobre Rufino  Alberto Gouriyu Uriana,  con el fin de determinar su estado general de salud.  

8.3.  Frente  al Consejo Superior de la Judicatura:  

8.3.1.  Que se oficie  al Consejo Superior de la Judicatura para que indique si dentro de su  sistema se reporta la existencia de proceso penales en contra de  Rufino  Alberto Gouriyu Uriana.  

8.3.2.  Que se oficie  al Consejo Superior de la Judicatura para que informe si ha realizado  pronunciamientos en relación con el conflicto de competencias  suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción  Indígena, que debe ser tramitado en esta ocasión.  

Lo  anterior, con el objeto de determinar la competencia de la Corte  Suprema de Justicia para emitir el presente concepto de extradición.  

8.4.  Frente a la Corte Constitucional:  

8.4.1.  Que se oficie  a la Corte Constitucional para que informe si ha realizado  pronunciamientos en relación con el conflicto de competencias  suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción  Indígena, que debe ser tramitado en esta ocasión.  

Lo  anterior, con el objeto de determinar la competencia de la Corte  Suprema de Justicia para emitir el presente concepto de extradición.  

8.4.2.  Que se oficie  a la Corte Constitucional para que remita copia del fallo CP036-2018,  rad. 49006, mediante el cual se emitió concepto desfavorable  de extradición frente al señor José  Martín Yama Gucanés;  que contempla la supremacía de la jurisdicción indígena  y es aplicable al caso en estudio.  

8.5.1.  Que se oficie  a la Cancillería para que aporte el tratado, convenio o  memorando de entendimiento que les permite a los países  extranjeros solicitar pruebas y el decomiso de los bienes de un  ciudadano colombiano solicitado en extradición, sin necesidad  de surtir el procedimiento legal ante un Juez de Control de  Garantías.  

8.5.2.  Que se oficie  a la Cancillería para que indique por qué se acepta que  la petición de captura  con fines de extradición no lleve la firma del responsable de  la misión diplomática, teniendo en cuenta que el  sistema jurídico colombiano le impone a esa dependencia  verificar que la solicitud cumpla con los requisitos legales,  constitucionales e internacionales.  

8.5.3.  Que se oficie  a la Cancillería para que indique si está vigente para  Colombia la Convención de Viena relativa a las relaciones  diplomáticas.  

8.5.4.  Que se oficie  a la Cancillería para que señale cuál es el  “contexto  legal”  que permite que un embajador o representante diplomático pueda  ordenarle cosas al país en el que ejerce su representación,  y que las autoridades nacionales tengan que acatar dicha orden y  recolectar pruebas, realizar allanamientos o incautaciones, así  como entregar evidencia a una autoridad extranjera, sin orden de un  Juez de Control de Garantías y sin dejar constancia de la  autoridad que practicó los procedimientos o verificar la  cadena de custodia y demás requisitos legales.  

8.5.5.  Que se oficie  a la Cancillería para que informe si la legalización de  un documento diplomático consiste en la simple verificación  de la autenticidad de la firma  y la calidad en la que el signatario haya actuado, de conformidad con  la Convención de Viena sobre relaciones consulares.  

Igualmente,  pidió que aquella entidad indique cómo se certifica la  legalidad de un documento de alguien que firma solamente “Embajada  de los Estados Unidos”.  

8.5.6.  Que se oficie  a la Cancillería para que indique cuál es el tratado o  convenio internacional que indica quién debe ordenar las  pruebas en la etapa administrativa de un proceso de extradición,  qué autoridad nacional es la responsable de la cadena de  custodia de esas pruebas y cómo se aportan al país  solicitante.  

8.6.  Frente al Ministerio de Justicia y del Derecho:  

8.6.1.  Que se solicite  al Ministerio de Justicia que certifique si en la petición de  extradición de Rufino  Alberto Gouriyu Uriana  se cumplieron las normas nacionales e internacionales relativas a la  captura con fines de extradición.  

En  caso de que se hayan cumplido, pidió que el Ministerio señale  cuáles fueron las normas acatadas.  

8.6.2.  Que se solicite  al Ministerio de Justicia que informé “por  qué razón se omitió el requisito de legalidad de  una solicitud al no estar debidamente firmada por la persona  responsable ante el país requerido”.  

8.7.  Frente a la Procuraduría General de la Nación:  

8.7.1.  Que se oficie  a la Procuraduría para que informe si ha participado en o ha  sido notificado de las diligencias de allanamiento, capturas o  recolección de pruebas relacionadas con el caso de Rufino  Alberto Gouriyu Uriana.  

8.7.2.  Que se oficie  a la Procuraduría para que indique que, en el caso de haber  participado en las diligencias previamente mencionadas, se verificó  la existencia de un orden emitida por un Juez de Control de Garantías  y el cumplimiento de las normas constitucionales o legales  relacionadas con la recolección de pruebas, cadena de custodia  y actas de entrega a las autoridades del país requirente.  

8.7.3.  Que se oficie  a la Procuraduría para que indique si fue requerida su  presencia por la DIJÍN de la Policía Nacional o la  Fiscalía General de la Nación al momento de realizar la  captura de Rufino  Alberto Gouriyu Uriana,  con el objeto de garantizar la protección y el respeto por sus  derechos legales y constitucionales.  

8.7.4.  Que se oficie  a la Procuraduría para que informe cuáles son los  protocolos que se deben seguir para la protección de “los  derechos humanos, étnicos, culturales, del debido proceso, de  la población indígena en general y cuándo se  activan, en casos como el que nos ocupa, esto es, cuando existe un  requerimiento en extradición de un miembro de esas  comunidades”.  

DETERMINACIÓN  IMPUGNADA  

La  Sala, en auto del 2  de agosto de 2023, ordenó  la práctica de los siguientes medios de prueba:  

En  caso afirmativo, se deberá indicar la radicación del  proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué  delitos se le imputaron y el estado actual de la actuación. De  existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su  respectiva constancia de ejecutoria. Con esta prueba se verificará  el cumplimiento del principio del non bis in ídem de cara a  los cargos que son formulados en contra del requerido en el  extranjero.  

2.2.  Del mismo modo, y con idéntico propósito, también  a petición de parte, se solicitará a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional que indiquen si en contra de RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA,  identificado como viene de indicarse, existen actuaciones judiciales  registradas en sus bases de datos.”  

Del  mismo modo, se negó  el decreto de todas  las demás  pruebas solicitadas por la defensa, en atención a que no se  advirtió cuál era su pertinencia  de cara a los puntos que debe verificar esta Corporación al  momento de rendir el respectivo concepto de extradición,  máxime cuando la mayoría estaban relacionadas con  asuntos de naturaleza procesal  o tenían que ver con el aporte de tratados internacionales.  

Por su parte,  frente a la petición para oficiar al Consejo Superior de la  Judicatura para que indicara si dentro de su sistema se reporta la  existencia de procesos penales en contra del requerido, se consideró  que tal medio de conocimiento resulta ser inútil,  comoquiera que tales datos podían ser suministrados con  suficiencia por la Fiscalía y la Policía Nacional.  

EL  RECURSO  

Inconforme con la  decisión anterior, el defensor de Rufino  Alberto Gouriyu Uriana  interpuso un recurso  de reposición  y lo justificó de la siguiente manera:  

(i) Que deben  decretarse las pruebas referidas en los numerales 8.5.2., 8.5.5. y  8.6.2. comoquiera que ello ese necesario para verificar la validez  formal  de la documentación aportada.  

(ii) Que deben  decretarse las pruebas referidas en los numerales 8.3.1., 8.3.2. y  8.4.1. comoquiera que ello es necesario para determinar “si  existe o no un proceso adelantado en otra corporación o  jurisdicción y su eventual conflicto de competencias”.  Agregó que “resulta  pertinente verificar la existencia de una eventual colisión de  competencias, ya que las solicitudes probatorias indicadas no sólo  son pertinentes, sino que también son conducentes y útiles  para el proceso que nos ocupa, pues guardan relación directa  con uno de los puntos a los que esa corporación se  circunscribe a verificar para emitir conceptos de extradición,  como lo es el cumplimiento del principio de doble incriminación.”.  

(iii) En cuanto a  las demás pruebas solicitadas, la defensa argumentó que  aquellas “también  guardan relación indirecta con los puntos a evaluar por la  Corte al momento de emitir un concepto sobre la extradición de  uno de nuestros compatriotas, pues comprenden aspectos encaminados a  demostrar que la Corte Suprema de Justicia en su afán de dar  cumplimiento a requisitos formales derivados de una solicitud del  Gobierno de Los Estados Unidos de América, está  omitiendo preservar y proteger derechos fundamentales expresados en  la normatividad local y más específicamente en la Carta  Magna, como lo es el debido proceso”.  

Sobre este último  punto, añadió que “[s]i  bien es cierto que en un pedido de extradición la Corte  Suprema no tiene competencia para valorar pruebas o investigar de  fondo el proceso penal que se cursa en el país requirente, sí  está llamada a salvaguardar no sólo los derechos de los  colombianos, sino a proteger el cumplimiento y la integridad de las  normas y procedimientos que se deben surtir en cualquier  investigación que se adelante contra cualquier ciudadano  colombiano.”.  

Con fundamento en  lo anterior, adujo que las solicitudes probatorias relacionadas con  aspectos procesales, tales como la captura del procesado y el  procedimiento de recaudo probatorio, tienen como finalidad establecer  si al requerido se le respetaron sus derechos fundamentales y si se  cumplió a cabalidad con la legislación colombiana.  

(iv) Finalmente,  frente al aporte de instrumentos normativos de carácter  internacional, el recurrente afirmó que tales medios de  conocimiento “guardan  estricta relación con el control de legalidad contenido en  nuestra normatividad, que debe imperar a la hora de adelantar  cualquier proceso judicial, venga de donde venga (…)”.  

INTERVENCIÓN  DE NO RECURRENTE  

A pesar de haberse  realizado el traslado de no  recurrente,  el Ministerio Público no  se pronunció de cara al recurso de reposición  que fue presentado por la defensa de Rufino  Alberto Gouriyu Uriana.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.   El recurso de reposición, como de manera reiterada lo ha dicho  la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a  las partes para solicitar la revocatoria, modificación,  aclaración o adición de la providencia ante el mismo  funcionario que la dictó; motivo por el cual corresponde al  inconforme especificar los errores que, a su juicio, contiene la  decisión, y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en  los que soporta su pretensión.  

2.  Ahora bien, de cara al recurso presentado por el apoderado de Rufino  Alberto Gouriyu Uriana,  la Sala advierte que no  es posible reponer  la decisión atacada, por las siguientes razones:  

(i) Frente a las  pruebas referidas en los numerales 8.5.2., 8.5.5. y 8.6.2. –cuyo  decreto es justificado por la defensa como necesario para verificar  la validez  formal  de la documentación–,  debe resaltarse que aquellas se refieren a la sola firma  de las notas verbales presentadas por la Embajada de los Estados  Unidos para solicitar la captura con fines de extradición y la  extradición formal de Rufino  Alberto Gouriyu Uriana.  

Al respecto, es  preciso reiterar que la verificación de la validez  formal  de la documentación aportada por el Estado requirente no pasa  por la revisión de las firmas de las notas verbales –que,  por lo demás, suelen ser aceptadas sin  firma,  tanto por la Cancillería como por la Corte–  sino por la constatación de que, con la solicitud formal de  extradición, se alleguen los documentos previstos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, es decir: (i) una copia o  transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o de su equivalente; (ii) la  indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para  establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el  caso.  

Así, la  sola constatación de la presencia de tales documentos en la  carpeta del indictment  y la revisión de que, de ser el caso, aquellos se encuentren  traducidos al castellano y hayan sido emitidos de conformidad con la  legislación del Estado requirente –ejercicio  que no requiere la práctica de prueba alguna–  constituye la verificación del requisito de la validez  formal  de la documentación presentada.  

En cualquier caso,  como se puede observar de la simple lectura del artículo 495  de la Ley 906 de 2004, la revisión de la legalidad o firma de  las notas verbales no corresponden a un tema que cuya revisión  sea competencia de esta Corporación, máxime cuando es  la Cancillería la que verifica si aquellas cumplen con los  requisitos formales que exige la normativa internacional para derivar  de ellas los efectos jurídicos y diplomáticos  pertinentes.  

(ii) Frente a las  pruebas indicadas en los numerales 8.3.1.,  8.3.2. y 8.4.1., debe decirse lo siguiente:  

(a) Aquellas que  tienen que ver con conflictos  de jurisdicción  –a  saber, las referidas en los numerales 8.3.2. y 8.4.1.–  no  son pertinentes,  comoquiera que nada tienen que ver con la constatación de que,  con esta extradición, se esté respetado el principio  del non  bis in ídem.  Lo anterior comoquiera que este principio tiene que ver con el  juzgamiento  de una persona por unos hechos iguales a otros por los que ya  haya sido juzgada previamente.  Eso se verifica indagando con las autoridades judiciales por la  presencia de procesos  penales  en contra del requerido, no por la existencia de incidentes de  conflicto  de jurisdicción.  

(b) Por otro lado,  en cuanto a la prueba relacionada con oficiar  al Consejo Superior de la Judicatura para que de cuenta de los  procesos penales que cursen en contra del requerido ante las  diferentes autoridades judiciales, la verdad es que aquella, a pesar  de que podría resultar pertinente  de cara a la verificación del respeto por el principio del non  bis in ídem,  lo cierto es que es inútil,  comoquiera que tal cosa se constata con suficiencia oficiando a la  Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional, como fue ordenado previamente.  

(iii) De cara al  aporte de instrumentos internacionales, la verdad es que la  argumentación presentada en la sustentación del recurso  horizontal es por completo deficiente y no ataca con fuerza a los  argumentos presentados por esta Corporación en el auto  cuestionado. En cualquier caso, se reitera,  nuevamente, que el aporte de tales documentos es inútil  e impertinente;  primero, por que nada tiene que ver con la verificación de los  requisitos que debe revisar esta Corte –y  que, por lo demás, están previstos en la legislación  colombiana–  y, en segundo lugar, por el principio iura  novit curia,  es decir, “el  juez conoce el derecho”,  lo que trae como consecuencia que aquel no requiere prueba.  

(iv) Por último,  frente a los demás medios de conocimiento –relacionados  con asuntos de naturaleza meramente procesal–,  cuya sustentación se presentó de manera general, se  repetirá que aquellos resultan ser impertinentes  de cara a los específicos y estrictos requisitos que debe  revisar esta Corte a la hora conceptuar sobre la extradición  de una persona.  

Al respecto, es  necesario reiterar  que, de acuerdo con la Constitución, la ley y la  jurisprudencia de esta Corporación, cuando se verifica la  legalidad  de la extradición de un ciudadano colombiano hacia los Estados  Unidos de América, se deben revisar exclusivamente  los siguientes elementos: (i) que los hechos hayan ocurrido con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en que entró  en vigencia el Acto Legislativo 01 de ese año; (ii) que los  hechos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el exterior; (iii)  que el requerido no haya sido en juzgado en Colombia por los mismo  hechos que motivan la extradición –lo  que se conoce como el principio del non  bis in ídem–;  (iv) que el solicitado no esté amparado por la garantía  de no extradición  de la que habla el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo 01 de 2017; (v) que la documentación aportada con  la petición sea formalmente  válida  –requisito  que no  pasa por el estudio de la veracidad o coherencia de los hechos  jurídicamente relevantes señalados en la acusación  foránea–;  (vi) que esté debidamente demostrada la plena  identidad  del requerido; (vii) que los hechos que motivan la solicitud también  sean considerados como delictivos en Colombia –lo  que se conoce como el principio de la doble  incriminación–;  y (viii) que la providencia judicial que soporta la petición  de extradición sea equivalente  a la figura de la resolución de acusación del  ordenamiento interno colombiano o una sentencia judicial  ejecutoriada.  

El respeto por los  derechos fundamentales del requerido en el marco de los  procedimientos de captura o de recaudo probatorio se debe verificar  ante  las autoridades judiciales extranjeras,  pues son ellas las que llevan el proceso judicial que motiva la  extradición. La intervención de la Corte, en efecto,  pasa por verificar solo  la lista de requisitos que establecen la ley y la Constitución  para que proceda la extradición, y  nada más. Todo lo que tiene que ver con el recaudo probatorio  y el procedimiento de captura –que,  por lo demás, es ordenada por la Fiscalía y no debe ser  sometida a control por parte de los Jueces de Control de Garantías–  les corresponde a las autoridades judiciales extranjeras o a la  Fiscalía General de la Nación.  

Esta posición  se identifica con aquella que ha sido consignada de manera pacífica,  reiterada e interrumpida por esta Corte en su jurisprudencia y no  será modificada en esta ocasión, particularmente sin  que exista un cambio normativo en el cual se pueda apoyar tal  decisión.  

(v) En cualquier  caso, y sólo en gracia de discusión, no encuentra la  Corte cuál sería la pertinencia  o utilidad  de decretar unos medios de conocimiento cuyo fin es “demostrar  que la Corte Suprema de Justicia  en su afán de dar cumplimiento a requisitos formales derivados  de una solicitud del Gobierno de Los Estados Unidos de América,  está  omitiendo preservar y proteger derechos fundamentales expresados en  la normatividad local  y más específicamente en la Carta Magna, como lo es el  debido proceso”.  

Sobre esto, debe  decirse que tal afirmación, a más de ser completamente  falsa, desconoce que el debido  proceso  es una noción amplia, que no es abstracta sino concreta y que  aquel se protege de diversas maneras. Además, su contenido  varía dependiendo del procedimiento específico del que  se trate.  

Esta Corte  preserva el debido  proceso  en la etapa judicial  de un proceso de extradición. Sin embargo, la competencia para  preservar el debido  proceso  en el marco de un procedimiento judicial que se adelanta ante  autoridades extranjeras corresponde a esas autoridades y no a las  nacionales. Proceder de otra manera implicaría, tal y como se  indicó en la decisión atacada, “invadir  las competencias”  que les corresponden a aquellas, en franca afectación de los  principios que rigen las relaciones internacionales, particularmente  el de buena  fe.  

En esa medida, no  es posible reponer la decisión atacada para decretar las  pruebas pedidas por el defensor, pues ellas siguen siendo  manifiestamente impertinentes.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1. NO REPONER  la decisión recurrida.  

Contra este auto  no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZAN GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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