STP1607-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1607-2024  

Radicación  #134909  

Acta  002  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por HÉCTOR  FABIO CASTILLO ANGULO,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado, ambos de Cali.  

Mediante  decisión del 27 de octubre de 2023, el Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado de Cali le negó a  HÉCTOR  FABIO CASTILLO ANGULO la prisión domiciliaria.  

Apelada  esta, a través de providencia del 27 de noviembre siguiente,  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó.  

El  accionante está en desacuerdo con tales determinaciones  porque, a su juicio, cumple con los requisitos legales para acceder  al beneficio que le fue negado. Las acusó de vulnerar sus  derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.  

Acudió  a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su  amparo. Su pretensión es que se dejen sin efecto las  providencias judiciales censuradas para que, en su lugar, se le  conceda la prisión domiciliaria.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.        Por  auto del 13 de diciembre de 2023, la Sala admitió la acción  y corrió traslado a los sujetos pasivos. Mediante informe del  14 siguiente, la Secretaría informó que notificó  en debida forma a los interesados.  

2.        El  Juzgado 4º  Penal del Circuito Especializado de Cali se opuso a la prosperidad de  la acción. Informó que mediante sentencia del 8 de  febrero de 2021 emitida al interior del proceso  760016000000201900018, condenó al actor por los delitos de  concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena de 140 meses  de prisión. Le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  Conforme a ello, se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  esa ciudad.  

La providencia fue  confirmada el 17 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali. Luego, el actor instauró el recurso  extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia,  el cual aún no se define.  

Por encontrarse el  proceso en curso, resuelve las peticiones del condenado relativas a  subrogados y beneficios penales no relacionados en la impugnación.  

En tal virtud, el  27 de octubre de 2023 le negó la prisión domiciliaria,  a través de una decisión legal y ponderada que no  transgrede sus derechos fundamentales. Remitió copia de la  misma.  

3.        En similares  términos se pronunció la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali. Defendió la legalidad de su providencia del  27 de noviembre de 2023 por ajustarse a derecho y solicitó  declarar improcedente la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Acorde con el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera  instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.  

HÉCTOR  FABIO CASTILLO ANGULO  acudió a la acción de tutela con el propósito de  dejar sin efecto las providencias judiciales emitidas el 27 de  octubre y 27 de noviembre de 2023, en su orden, por el Juzgado  4º  Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal  Superior del mismo lugar, por  medio de las cuales se le negó en primera y segunda instancia  la prisión domiciliaria. Su  pedido es que se ordene a esas autoridades concederle el beneficio.    

   

Advierte  la Sala que las decisiones judiciales censuradas no estructuran  ningún defecto o vía de hecho que las invalide.  Contrariamente, se sustentan en  análisis serios y ponderados de la normativa, que aplicada al  caso del accionante dio como resultado la imposibilidad de concederle  el sustituto pretendido.     

   

En  la providencia de primera instancia, el Juzgado estableció que  el cumplimiento del monto de la pena que se requiere para acceder a  la prisión domiciliaria en el presente caso no basta para su  concesión, debido a que aplica una prohibición legal  que lo impide.  

   

El  artículo 38B de la Ley 509 de 2000 -Código Penal-,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014,  establece como requisito para conceder la prisión  domiciliaria, entre otros, que  no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del  artículo 68A de la Ley 599 de 2000.  

Así,  pues, el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000  contiene el listado taxativo de los punibles frente a los cuales es  inviable la concesión del beneficio. Entre ellos, se  encuentran el de concierto  para delinquir agravado y  los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.  

De  otro lado, tratándose de la prisión domiciliaria  regulada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, este  contiene igual prohibición estricta de concederse en aquellos  eventos en que fue sentenciado por los delitos de concierto  para delinquir agravado y  los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes,  entre  otros.  

Emerge  evidente que la decisión del despacho de primer grado tiene  respaldo en el incumplimiento de dichos preceptos legales, que  conducen a negarle legítimamente la prisión  domiciliaria al accionante, toda vez que se encuentra condenado por  los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

En  sede de segundo grado, con argumentos similares, el Tribunal respaldó  tal determinación.  

   

En  esas condiciones, al exigir el cumplimiento cabal de los presupuestos  legales contemplados en la normativa que regula el instituto de la  prisión domiciliaria, y como consecuencia de su restricción  negarle el beneficio, no se incurrió en una decisión  desacertada ni ilegal, pues, como lo impone la ley, era estricta su  aplicación.     

   

Concluye  la Corte, por tanto, que las providencias censuradas no comportan  ningún defecto susceptible de ser enmendado a través  del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía  judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones  como las controvertidas, sólo porque el denunciante no las  comparte o tiene una comprensión diversa a la allí  concretada.     

En  orden a ello, se negará la acción de tutela instaurada  por el actor.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

   

RESUELVE:   

   

1. NEGAR la  acción de tutela promovida por HÉCTOR  FABIO CASTILLO ANGULO en contra de la  Sala  Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado, ambos de Cali.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.   

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

 LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria       

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *