STP1554-2024

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado Ponente  

STP1554-2024  

Tutela de 2ª  instancia No. 134894  

Acta No. 007  

Bogotá D.  C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por la apoderada de JUAN  CARLOS ORTEGA ALMANZA,  contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2023 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería mediante el cual  concedió el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Estación de Policía 12  de octubre  de Medellín.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en la actuación,  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Canalete, la Fiscalía General de la  Nación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios,  las Fiscalías 9° y 28 Seccionales Caivas de Montería,  el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad,  el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las  Mercedes de Montería, el Comando de Policía del Área  Metropolitana de Medellín, las Alcaldías de Medellín  y Montería, la Gobernación de Antioquia y Córdoba,  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Montería y la Defensoría del Pueblo de Córdoba y  Antioquia.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  contra de JUAN CARLOS ORTEGA ALMANZA se adelanta el proceso penal  23001600883520230003200, en el que en audiencia del 21 de octubre de  2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete legalizó su  captura e impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, para cuyo cumplimiento,  libró orden de detención con destino al Centro  Penitenciario y Carcelario las Mercedes de Montería.  

Desde esa fecha,  el procesado ha permanecido privado de la libertad en la Estación  de Policía 12  de octubre  de la ciudad de Medellín, sin que se hubiese efectuado su  traslado al centro de reclusión.  

Tal situación  motiva la súplica constitucional del accionante, quien señala  que de conformidad con lo normado en el artículo 21 de la Ley  1709 de 2014, la privación de la libertad en Unidades de  Reacción Inmediata, estaciones y subestaciones de policía,  no puede prolongarse por más de 36 horas, entre otras razones,  porque dichos establecimientos no cuentan con la infraestructura ni  seguridad necesaria para la permanencia de los privados de la  libertad.  

En las anotadas  condiciones, la apoderada de JUAN CARLOS ORTEGA ALMANZA pretende el  amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana,  salud, debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia y, como consecuencia, se ordene al INPEC y al Comando de  Policía de Medellín, que procedan a coordinar y  efectuar su traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario las  Mercedes de Montería.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 16 de  noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado  de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados.  

La Fiscal 28  Seccional Caivas de Montería, solicitó su  desvinculación de la presente acción de tutela, tras  advertir que el reproche constitucional se dirige contra el INPEC.  

El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, señaló que de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65 de  1993, la competencia para la atención de los sindicados e  imputados privados de la libertad está a cargo de las  entidades territoriales, de manera que son los municipios y  departamentos los encargados de crear cárceles en su  territorio.  

La Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios, explicó que es la  autoridad judicial la encargada de determinar el lugar de privación  de la libertad de las personas a las que se imponga una medida de  aseguramiento. Agregó que son las entidades territoriales las  competentes para garantizar la privación de la libertad de los  sindicados.  

Para la Fiscal 9°  Seccional Caivas de Montería, la autoridad competente para  garantizar el traslado del accionante al centro de reclusión  es la estación de policía donde en la actualidad se  encuentra privado de la libertad.  

La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería,  alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva  para atender el presente asunto.  

El comandante de  la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, alegó  que es competencia del INPEC adecuar sus centros de reclusión  para recibir a los privados de la libertad en condición de  procesados. Expuso que la Estación de Policía 12  de octubre  de la ciudad de Medellín, donde el actor permanece en  reclusión, presenta un hacinamiento del 575%, lo que ha dado  lugar a que en reiteradas ocasiones hubiese oficiado al director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Mercedes de Montería,  a efecto de que disponga la recepción del accionante.  

El Fideicomiso  Fondo Nacional de Salud PPL 2023 también alegó que  carece de competencia para disponer el traslado del accionante a un  centro de reclusión.  

El Juzgado  Promiscuo Municipal de Canalete expuso que culminada la audiencia  preliminar donde impuso medida de aseguramiento en contra de JUAN  CARLOS ORTEGA ALMANZA, libró la respectiva orden de detención,  la cual debe hacerse efectiva por el INPEC.  

El Centro  Penitenciario de Mediana Seguridad de Montería explicó  que el 21 de octubre de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de  Canalete lo notificó de la medida de aseguramiento impuesta a  JUAN CARLOS ORTEGA ALMANZA. Sin embargo, no encontró solicitud  en tal sentido radicada por la autoridad que en la actualidad lo  tiene a cargo, de tal suerte que desconocía que el procesado  está privado de la libertad en la ciudad de Medellín.  

Aclaró que  para recibir a una persona privada de la libertad, es necesario  verificar su documentación, obligación que corre a  cargo de la autoridad que materializa la captura.  

El Defensor del  Pueblo Regional Córdoba expuso que el accionante no elevó  solicitud alguna tendiente a obtener su coadyuvancia en la presente  acción de tutela.  

La Gobernación  de Antioquia mencionó las actividades que ha realizado para  atender las necesidades de la población carcelaria a su cargo,  tales como entrega de artículos de aseo, salud, educación,  entre otros. Por su parte, la Alcaldía de Medellín  informó que no es competente para atender el traslado  solicitado por el demandante.  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

En fallo del 28 de  noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  concedió el amparo constitucional invocado por la apoderada  del accionante. Partió por citar jurisprudencia relacionada  con el tiempo máximo de permanencia en los centros de  reclusión transitorio de la población privada de la  libertad.  

Al cabo de ello  concluyó que si no se ha formalizado la reclusión del  accionante en el Centro Penitenciario de Montería, ha sido por  la omisión de la Estación de Policía 12  de octubre  de la ciudad de Medellín, en elevar la solicitud respectiva a  la autoridad carcelaria.  

En consecuencia,  le ordenó que “dentro  del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la sentencia, proceda si aún  no lo ha hecho a enviar la correspondiente solicitud al EPMSC LAS  MERCEDES DE MONTERÍA a fin de que procedan a realizar los  respectivos trámites administrativos con relación al  señor JUAN CARLOS ORTEGA ALMANZA, sin que ello implique el  sentido en que deba resolverse, de conformidad con los lineamientos  expuestos en precedencia.”  

La apoderada del  accionante se mostró en desacuerdo con dicha orden pues, en su  parecer, no garantiza en forma efectiva su traslado al EPMSC Las  Mercedes de Montería.  

Dentro del término  de ejecutoria, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá  informó que solicitó al Centro Carcelario y  Penitenciario y de Montería el cupo a favor del accionante,  petición a la que anexó la documentación  correspondiente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De acuerdo con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la impugnación planteada por el accionante  respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería.  

El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo judicial para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando  quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la  omisión de las autoridades públicas o los particulares  en las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

JUAN CARLOS ORTEGA  ALMANZA acudió a la acción de tutela con el objetivo de  obtener la protección de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al presente  trámite al no materializar su privación de la libertad  en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Montería,  para el cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue  impuesta desde el 21 de octubre de 2023 al interior del proceso penal  23001600883520230003200,  la cual descuenta desde esa fecha en la Estación de Policía  12  de octubre  de la ciudad de Medellín, superando con creces el término  de 36 horas durante el cual se puede permanecer privado de la  libertad en un centro de reclusión transitoria.  

Vinculado a la  presente acción de tutela, el Centro Penitenciario de Montería  aseguró que el comando de policía donde se encuentra  privado de la libertad el accionante no radicó solicitud  alguna para que se formalizara su reclusión, hecho que dio  lugar a que en amparo de sus derechos fundamentales, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Montería le ordenara a la Estación  de Policía 12  de octubre  de Medellín que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del fallo remitiera la solicitud respectiva al  centro de reclusión.  

Notificado de la  orden de tutela, el Comando de la Policía Metropolitana del  Valle de Aburrá informó que remitió la solicitud  correspondiente al centro de reclusión, hecho que se constata  de la consulta de la población privada de la libertad  disponible en la página web del INPEC, donde al ingresar los  datos de ORTEGA ALMANZA, se verifica que se encuentra privado de la  libertad en calidad de sindicado, en el CPMS de Montería.  

Lo anterior  significa que la pretensión del accionante orientada a obtener  su privación de la libertad en el Centro de Reclusión  de Montería, se encuentra satisfecha. En  eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al  verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se  estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite  la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de  garantías fundamentales que podría haber tenido lugar  anteriormente.    

    

En  virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón  de ser de la acción constitucional.  Por  tanto, corresponde declarar que, sobre el particular, se configura el  fenómeno conocido como hecho  superado,  acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.    

En  las anotadas condiciones, se revocará el fallo de tutela  impugnado y en su lugar, se declarará la improcedencia del  amparo por la configuración de la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  el fallo de tutela impugnado y en su lugar, DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo de los derechos fundamentales del accionante por la  configuración de la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

2.  NOTIFICAR  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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