STP1553-2024

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado Ponente  

STP1553-2024  

Tutela de 2ª  instancia No. 134864  

Acta No. 007  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).   

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGEL  YOEL PEREA MARTÍNEZ  contra el fallo emitido el 24 de noviembre de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que “negó  por hecho superado”  el amparo constitucional promovido frente al Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira (Valle del Cauca), por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso.  

Al  trámite se vinculó el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Carcelario,  ambos de Palmira.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

ÁNGEL YOEL  PEREA MARTÍNEZ  se  encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira,  descontando una pena de prisión de 214 meses, en virtud de la  sentencia emitida el 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado Penal del  Circuito de Puerto Tejada (Cauca), que lo  halló responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal.  

La  vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira,  autoridad que, mediante auto del 20 de febrero de 2020, concedió  al accionante el  permiso  administrativo de  hasta 72  horas para salir del establecimiento carcelario.  

Por  medio de auto del 28 de junio de 2022, el despacho revocó la  concesión del beneficio con fundamento en la prohibición  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en tanto el delito de  homicidio se cometió contra un menor de 16 años. Contra  esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación,  el cual se declaró desierto por falta de sustentación.  

Por  lo anterior, el tutelante solicitó el restablecimiento del  permiso de  hasta 72  horas. Sin  embargo, a la fecha de presentación de la acción de  tutela el juzgado no se había pronunciado sobre su petición.  

Por tanto,  pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que  se ordene a la autoridad judicial accionada restablecer el beneficio  solicitado por cumplir los requisitos legales para su otorgamiento.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 10 de noviembre de 2023, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  admitió la demanda de tutela y ordenó surtir el  correspondiente traslado a la autoridad judicial accionada y demás  vinculados al trámite,  quienes se pronunciaron  en los siguientes términos:  

            

1. El          Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que          los días 19 y 28 de septiembre de 2023 recibió          solicitudes por parte del accionante para el otorgamiento del          beneficio administrativo de hasta 72 horas para salir del          establecimiento carcelario, las cuales pasó al Juzgado 1º          de esa especialidad en esa municipalidad.  

            

2. El          Juzgado          1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Palmira indicó que, mediante auto del 23 de noviembre de          2023, negó al demandante el permiso administrativo de hasta          72 horas por expresa prohibición del artículo 199 del          Código de la Infancia y la Adolescencia, pues la víctima          del delito de homicidio era un menor de edad. También dijo          que la decisión en la que previamente reconoció al          accionante dicho beneficio, obedece a un error judicial que procedió          a corregir una vez lo advirtió.  

            

3. Los          demás vinculados guardaron silencio respecto de lo que es          objeto de tutela.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del  24  de noviembre de 2023, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga “negó  por hecho superado”  el amparo invocado. Argumentó que la autoridad accionada, en  el curso del trámite constitucional, se pronunció sobre  el permiso administrativo solicitado por el demandante, lo que  significaba que cesó la vulneración alegada a través  de la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Se propuso por el  accionante, quien insiste en la vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso con sustento en hechos y argumentos  similares a los expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591          de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación          contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

            

2. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que          sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares (artículos 86          de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591          de 1991).  

            

3. Con          fundamento en la situación fáctica expuesta en el          acápite correspondiente, encuentra la Sala que ÁNGEL          YOEL PEREA MARTÍNEZ interpuso          acción de tutela con          el fin de que se ordenara al Juzgado 1º          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira          pronunciarse en torno a su solicitud de restablecimiento del permiso          administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento          carcelario.  

Frente  a tal pretensión, los medios de prueba obrantes en la  actuación enseñan que la autoridad accionada, mediante  auto interlocutorio 1807 del 23 de noviembre de 2023,  resolvió la pretensión del accionante en el sentido de  negarla con fundamento en la prohibición legal del artículo  199 de la ley 1098 de 2006.  

La actuación  también informa que, en el curso del trámite  constitucional de primera instancia, el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira surtió el trámite de  notificaciones de la aludida providencia para que el accionante, de  estimarlo pertinente, ejerciera los mecanismos de defensa judicial  dispuestos por el ordenamiento jurídico, como en efecto lo  hizo, al hacer uso del recurso de apelación, el cual se  concedió a través de auto del pasado 13 de diciembre1.  

En  las anotadas condiciones, es evidente que el amparo pretendido por  ÁNGEL YOEL PEREA MARTÍNEZ resulta improcedente por  carencia de objeto por hecho superado, por encontrarse satisfechas la  pretensión de la demanda de tutela, conforme lo ha precisado  la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).  

No  está de más señalar que la Sala no hará  un estudio de fondo sobre el contenido y sentido del auto por medio  del cual el juzgado de ejecución de penas negó el  beneficio administrativo pretendido por el accionante, pues, de  proceder así, se estaría desconociendo el requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela y reemplazando  indebidamente al juez natural.  

En consecuencia,  se impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo emitido el 24 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que “negó          por hecho superado”          el amparo invocado          por ÁNGEL          YOEL PEREA MARTÍNEZ  

            

2. NOTIFICAR          este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de          conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De acuerdo con la consulta de          procesos del portal web de la Rama Judicial (radicado          19573600068020140020000).      

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