STP1134-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1134-2024  

Radicación  n° 135171  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela promovida por MARLON  DURLANDI VALENCIA TORRES,  por conducto de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distro Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Penal de Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración  de las garantías fundamentales al debido proceso, petición  y dignidad humana, trámite al que fueron vinculados el Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del  Circuito de la capital del Valle del Cauca, la Secretaría de  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad y las partes  e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción  de tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

MARLON  DURLANDI VALENCIA TORRES  se encuentra privado de la libertad desde el 20 de julio de 2021,  cumpliendo la sentencia condenatoria de 9 de abril del mismo año,  emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, que lo condenó a 240 meses de  prisión como autor de los delitos de homicidio agravado  tentado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  Asunto donde se negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Contra  dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación,  repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 4  de mayo de 2021.  

De otra parte, en  el mes de diciembre de 2023, la defensa de MARLON  DURLANDI VALENCIA TORRES solicitó ante el Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  la libertad por vencimiento de término, al estimar superado el  plazo razonable con que cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali para emitir la sentencia de segunda instancia.  

MARLON  DURLANDI VALENCIA TORRES acude a la acción de tutela con  fundamento en que: i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no  ha resuelto el recurso de apelación de la sentencia y ii) el  Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá no se ha pronunciado frente a la petición de  libertad.  

PRETENSIONES  

La parte actora  ventila la siguiente:  

1.-  Solicito Señor (a) Juez constitucional ordenar dentro de un  plazo perentorios al juzgado sexto penal circuito de conocimiento de  Cali Valle resolver U DECRETAR (fallo de 1ª Instancia) la  LIBERTAD PROVISIONAL POR DILACION DE PLAZO RAZONABLE […].  

2.-  ORDENAR AL TRIBUNAL SUPERIOR CALI -SALA PENAL- RESOLVER LA SEGUNDA  INSTANCIA (APELACION DE SENTENCIA de 1ª Instancia) […].  

INTERVENCIONES  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali  

El magistrado  ponente refirió que, el asunto fundamento de la acción  de tutela fue repartido al despacho a su cargo el 4 de mayo de 2021,  para conocer del recurso de apelación interpuesto por la  defensa contra la sentencia de primera instancia.  

Indicó que,  los asuntos ordinarios, en el que estaría clasificado el que  concita la atención, se resuelven conforme a la fecha de  ingreso, que pueden variar por factores como, casos próximos a  prescribir y vencimiento de términos.  

Destacó  que, además tienen a cargo otros asuntos  como,  acciones de  tutela de primera y segunda instancia, hábeas corpus,  incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato, a las  que debe darse prelación. Además de la revisión  de los proyectos que presentan los demás integrantes de la  Sala de Decisión.  

Adujo que, en  relación con el proceso adelantado contra el hoy accionante,  “a  la fecha se encuentra en proyección la decisión de  segunda instancia”.  

Centro de  Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del  Circuito de Cali  

La dependencia de  apoyo secretarial informó que, verificado el registro de  actuaciones del sistema de gestión Siglo XXI, el expediente  fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para  resolver recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria, sin que exista anotación de regreso del proceso.  

De otra parte,  indicó que, mediante interlocutorio de 13 de diciembre de  2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento negó la solicitud de libertad elevada por la  defensa.  

Decisión  que fue notificada personalmente al hoy accionante, privado de la  libertad, el día 26 siguiente; y a las demás partes  mediante correos electrónicos del 19 de enero de 2024 -aportó  la respectivas constancias-.  

Juzgado Sexto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali  

El despacho  informó que, MARLON  DURLANDI VALENCIA TORRES fue privado de la libertad el 20 de julio de  2021 y desde entonces ha presentado dos peticiones de libertad por  vencimiento de términos, resueltas mediante providencias de 7  de marzo y 13 de diciembre de 2023 -remite copia-.  

Afirmó  que, en dichas determinaciones no ha vulnerado garantías  fundamentales y se ha resuelto conforme a la realidad procesal.  

Fiscalía  Treinta y Dos Seccional de Cali  

El delegado  afirmó que, en efecto, el proceso se encuentra a cargo de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para la emisión  de sentencia de segunda instancia.  

Puntulizó  que, el accionante estima estar privado de la libertad por cuenta de  una medida de aseguramiento, cuando lo cierto es que, es en virtud de  la sentencia condenatoria de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad han lesionado  derechos fundamentales de MARLON  DURLANDI VALENCIA TORRES,  porque: i) no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto  contra sentencia condenatoria de primera instancia y ii) no  ha  resuelto la petición de libertad por vencimiento de términos,  elevada en diciembre de 2023, respectivamente.  

De la mora  judicial  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado  (CC T-230-2013).  

En  el presente asunto, comoquiera que se trata a dos autoridades  judiciales que tienen a cargo diferentes pronunciamientos y respecto  de la cuales proceden diferentes análisis, serán  abordados de manera separada.  

De  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  

Como  se anticipó, a dicha Corporación se le endilga no haber  resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa  contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Asunto  repartido el 4  de mayo de 2021.  

Pues  bien, conforme la respuesta ofrecida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali se establece que la tardanza en la expedición  de la decisión de segunda instancia no ha sido injustificada,  sino que ha obedecido a la alta carga laboral que afronta la  administración de justicia, en virtud de la cual, al proceso  fundamento de la acción de tutela, lo antecedían otros  que, atendiendo al sistema de turnos, debían resolverse antes  que aquel.  

Explicó  que, dicho turno se asignan conforme el orden de ingreso y la  urgencia del asunto, pues debe darse prelación a los asuntos  con prescripciones cercanas o con vencimientos de términos. Y  que, precisamente, en virtud de esa metodología, el proceso  fundamento de la acción de tutela se encuentra actualmente en  la elaboración del proyecto de decisión.  

De otra parte,  destacó el hecho de que, debe conocer de otros asuntos a los  que debe darse prelación, tales como, acciones  de tutela, hábeas corpus, incidentes de desacato, consultas de  incidentes de desacato. Sumado a la revisión de los proyectos  que presentan los demás integrantes de la Sala de Decisión.  

En  el anterior contexto, resulta claro que, la tardanza en la emisión  de la providencia que resuelva el recurso de apelación contra  la sentencia condenatoria de primera instancia, no ha sido  injustificada.  

De  otra parte, MARLON  DURLANDI VALENCIA TORRES  no se encuentre amparado por alguna situación excepcional de  la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos  de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte  Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21, entre otras);  siendo importante precisar que, su actual privación de la  libertad, deviene del cumplimiento de la sentencia condenatoria de  primera instancia.  

Del  Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá  

El  actor endilga a este despacho la falta de pronunciamiento en relación  con la petición de libertad por vencimiento del plazo  razonable que elevó en el mes de diciembre de 2023.  

Durante este  trámite preferente intervinieron el Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  y el Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del  Circuito de Cali, quienes informaron y acreditaron que, mediante  providencia de 13 de diciembre de 2023 el mencionado juzgado se  pronunció en el sentido de negar la postulación.  Decisión contra la cual, se concedió la posibilidad de  interponerlos recursos de ley.  

Así como  que, dicha determinación fue remitida por el juzgado al centro  de servicios para el trámite respectivo el día 15  siguiente. Y finalmente, fue notificada personalmente a MARLON  DURLANDI VALENCIA TORRES el 26 de diciembre de 2023 -aporta la  respectiva constancia-.  

En el anterior  contexto, es claro que, fue satisfecha la pretensión última  del accionante, en la medida que, si bien, para la fecha de  interposición de la acción de tutela, el juzgado ya  había emitido decisión, no había sido puesto en  conocimiento del accionante, lo que ocurrió durante este  trámite preferente.  

A partir de ello,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

En conclusión:  i) en relación con lo accionado contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, se negará el amparo por no  vulneración, al encontrar justificada la tardanza y ii) en  torno al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali, se declarará la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el amparo de tutela invocado por  MARLON  DURLANDI VALENCIA TORRES,  en relación con lo accionado contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Segundo:  Declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo invocado  por  MARLON  DURLANDI VALENCIA TORRES,  en relación con el Juzgado Sexto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias          T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622          de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008,          T-856 de 2007 y T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *