STP1412-2024

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado  ponente  

STP1412-2024  

Radicación  134107  

Acta  002  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Resuelve la Corte  la impugnación interpuesta por HERMES ZÁRATE BELTRÁN,  contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual  declaró improcedente la acción presentada contra el  Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso penal 50001600056420140306200.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Tras ser imputado  por el punible de actos sexuales con menor de catorce años y  adelantarse el trámite de rigor, en audiencia del 28 de  septiembre de 2023 realizada por el Juzgado 3 Penal del Circuito de  Villavicencio, se anunció sentido de fallo condenatorio en  contra de HERMES ZÁRATE BELTRÁN, sin que se advirtiera  algo sobre la privación de su libertad.  

Seguidamente, el  Juzgado de conocimiento remitió la sentencia a los correos  electrónicos de las partes e intervinientes, en la que se  estipuló que ZÁRATE BELTRÁN sería  condenado a 162 meses de prisión, no se le otorgaría  ningún subrogado penal y se ordenaba su captura para la  ejecución de la pena. La defensora la apeló.  

Para la apoderada  del sentenciado, atendiendo la interpretación del artículo  450 del Código de Procedimiento Penal, la privación de  su libertad debió informarse durante el sentido de la  sentencia y no exclusivamente en ésta, por lo que consideró,  «[…]  para la suscrita no cabe duda que se han vulnerado los derechos de  HERMES SARATE BELTRAN, como el debido proceso, por cuanto se ordena  emitir captura, sin haberse dispuesto en el escenario del sentido del  fallo en el que además debía realizarse un juicio de  necesidad que se exige en estos casos, de acuerdo con el artículo  450 C.P. y la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en la  sentencia 342 de 2017 dice que se emite captura sin que se hubiese  ordenado al momento procesal del sentido del fallo. Se emiten ordenes  luego de perder competencia para actuar en este caso debido al  recurso de alzada que interpuso la defensa contra dicha sentencia».  

Solicita,  en fin, la cancelación de la orden de captura hasta tanto se  resuelva el recurso de apelación que deje en firme la  sentencia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

1.        Por auto de 6  de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio admitió la demanda y corrió traslado a  los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados,  oportunidad en la que, además, negó la medida  provisional allí solicitada.  

2.        El Juzgado  Penal del Circuito de Villavicencio defendió la legalidad de  su decisión. Como fundamento de ello, se remitió a las  consideraciones plasmadas en respuesta dada a la solicitud del  sentenciado consistente en suspender la orden de captura.  

3.        Por  su parte, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces del Circuito  solicitó negar lo pretendido por la parte actora, al  considerar que no existe vulneración al debido proceso.  

4.        A su turno, la  Procuraduría 277 Judicial I Penal afirmó que en la  actuación reprochada no se vislumbra ninguna acción  grosera o vulneradora de derechos fundamentales.  

5. La Corporación  de primera instancia declaró improcedente la tutela tras  advertir que se encontraba en trámite la apelación a la  sentencia de primera instancia y, aun, en caso de que el sentenciado  obtuviera un resultado adverso a sus pretensiones, podía  interponer el recurso extraordinario de casación.  

Por  otra parte, respecto a que en el anuncio del sentido de fallo no se  dispuso la captura, sino que se dio en la sentencia de condena,  refirió que “(…)  de una parte, los dos se adoptaron el mismo día, y de otra, la  misma apoderada del demandante refiere que se trata de un acto  complejo conformado por el anuncio y la providencia, de donde se  deriva que contra ese todo, como remedio a los agravios cometidos,  caben los medios de impugnación señalados”.  

6.        El accionante  impugnó el fallo de instancia, insistiendo, en lo medular, en  los hechos y argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Corresponde  a la Corte determinar si la orden de captura que se libró en  la sentencia de condena dictada en contra de HERMES  ZÁRATE BELTRÁN,  quebrantó sus derechos fundamentales.  

Se aclara que a  pesar de que el  demandante interpuso recurso de apelación la censura vía  tutela no versa sobre el contenido de la sentencia en sus aspectos  medulares, sino frente a una disposición que atañe a la  ejecución de la sanción y, en consecuencia, repercute  en el derecho al debido proceso y la libertad.  

Revisados los  elementos de convicción allegados al trámite, encuentra  la Sala, que los razonamientos plasmados en la determinación  reprochada son ajustados a derecho.  

En efecto, el  artículo 450 de  la Ley 906 de 2004 dispone  que la aprehensión de una persona que ha sido declarada  penalmente responsable y no se le ha concedido ningún  subrogado penal, puede anunciarse desde el sentido del fallo y, con  mayor razón, en la sentencia.  

Al respecto se  recuerda que, de conformidad con la naturaleza del Sistema Penal  Acusatorio, la sentencia es un acto complejo que se integra por el  anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. En ese sentido,  esta Sala ha reiterado:  

«[…]  que  la sentencia en el sistema acusatorio es un acto complejo integrado  por el anuncio del sentido del fallo y la decisión que lo  desarrolla, de manera que las consecuencias que se derivan de uno u  otro de tales actos siguen el mismo efecto, lo cual irradia a la  obligación que tiene el juez de conocimiento de pronunciase  sobre la libertad del procesado desde el momento en que anuncia de  qué índole será la sentencia y, ante  la declaratoria de responsabilidad penal,  en caso de no posibilitarse la concesión de subrogados o penas  sustitutivas, proveer a garantizar el cumplimiento de la  pena con la captura del enjuiciado.  

Lo anterior sin  perjuicio de que, luego de anunciar el sentido del fallo, deba  adelantarse la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley  906 de 2004, en la cual «se concreta la individualización  de la sanción, y se realizan los juicios de necesidad,  proporcionalidad y razonabilidad de la pena, del cumplimiento de sus  fines y de la procedencia de subrogados penales» (CSJ  SP2144-2016, 24 feb. 2016, rad. 41712); y que al proferir la  sentencia el juez se pronuncie sobre la libertad del implicado, la  suspensión de la ejecución de la pena de prisión  y la prisión domiciliaria, acorde con los preceptos 63 y 68A  del Código Penal.  (CSJ AP2548-2021, 16 jun. 2021, rad. 56139).  

En  el caso bajo estudio, la medida  restrictiva de la libertad para cumplir la pena, se ordenó con  la sentencia y no de forma aislada como lo sugirió el  accionante.  

Por lo tanto, no  se desconocieron los derechos fundamentales del sentenciado, puesto  que una vez le fueron negados los subrogados penales, el juez de  primera instancia consideró necesario en la sentencia ordenar  el encarcelamiento del procesado, como se lo autoriza el artículo  450 del Código Penal.  

El hecho de que la  orden de captura no se haya anunciado con el sentido del fallo, no  impedía disponerla en la sentencia como así lo ha  reiterado la jurisprudencia de la Sala al fijar los alcances del  artículo 450 citado:  

[…]  Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004  la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella  se imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general  consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a  descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el  a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su  comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o  dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación,  (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de  beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos  policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v)  en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la  imposición de una detención preventiva  (CSJ SP3353-2020  del 15 de jul. de 2020, rad. 56600).  

Ante ese panorama,  se insiste, como la orden de captura se impartió luego de  negarse los subrogados penales o penas sustitutivas, se encuentra  conforme a lo dispuesto por el artículo 450 de la Ley 906 de  2004.  

Esa  norma fue declarada exequible  por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017 –con  efectos erga  omnes–  advirtiendo que la orden de encarcelamiento allí consagrada  respetó las garantías que la Constitución ha  dispuesto en favor del derecho al debido  proceso  y no quebrantó el principio de presunción  de  inocencia.  

Así, el  presunto desconocimiento de la presunción de inocencia por  ordenarse la captura sin encontrarse en firme el fallo, encuentra su  sustento, además, en el desarrollo que ese particular ha  tenido en esta Corporación al concluirse que «[…]  la privación de la libertad se justifica por la decisión  sobre la responsabilidad penal y debe resolverse a la luz de los  fines de la pena y la reglamentación de los subrogados, tal y  como se acaba de indicar»  (CSJ SP4945-2019).  

Aunque por razones  diferentes a las plasmadas por la autoridad de primera instancia,  concluye la Corte que la  demanda se torna improcedente. En orden a ello, se  confirmará la decisión impugnada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 18  de octubre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente la  acción de tutela presentada por HERMES  ZÁRATE BELTRÁN  contra el  Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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