STP1124-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP1124-2024  

Radicación  n°. 134901  

(Acta  No.007)  

Bogotá  D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  ÁLVARO POSSO CASTRO,  a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido el 24 de noviembre de 20231  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa,  al acceso a la efectiva administración de justicia y a la  unidad familiar, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 163  Seccional de Cali.  

2. A la presente  acción se vinculó al Juzgado 21 Penal de Circuito con  Funciones de Conocimiento del mismo lugar.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resumió los hechos  que dieron lugar a la presente acción constitucional de la  siguiente forma:  

«El  24 de octubre de 2023, el abogado del señor Álvaro  Posso Castro presentó ante la Fiscalía 163 Seccional de  Cali solicitud de principio de oportunidad, a la cual se adjuntó  el acuerdo suscrito entre él y los sujetos procesales Alicia  Roberto Posso Castro, dentro del proceso con radicación No.  760016000193-2012-30609.  

En  oficio del 1° de noviembre de 2023, la Fiscalía 163  Seccional de Cali rechazó la solicitud de principio de  oportunidad argumentando que la víctima era el señor  Guillermo Posso Castro (Q.E.P.D.), quien en varias oportunidades se  le pidió para que informara si se oponía al trámite,  pero él no realizó ninguna manifestación al  respecto. Además, los señores Roberto y Alicia Posso  Castro en su calidad de herederos no sufrieron daño como  consecuencia de las conductas investigadas.  

Posteriormente,  la parte accionante presentó reposición y apelación  contra la decisión de la Fiscalía, pero estos fueron  despachados desfavorablemente mediante formato de constancia del 8 de  noviembre de 2023, en el que se le indicó que dicha decisión  no es susceptible de recurso alguno.  

Explicó  la parte actora que con la decisión en cuestión se  desconocieron los derechos de las víctimas, representados por  sus sucesores procesales. En consecuencia, solicitó se  ordenará a la Fiscalía accionada dar trámite al  principio de oportunidad propuesto, y se previniera al Juzgado 21  Penal de Circuito de Cali para que no realice la audiencia programada  para el 16 de noviembre de 2023.»  

III.  DEL FALLO IMPUGNADO  

3.  Mediante decisión de 24 de noviembre de 2023, el Tribunal  Superior de Cali resolvió «NEGAR  la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro  Posso Castro, contra la Fiscalía 163 Seccional de Cali, a la  cual se vinculó al Juzgado 21 Penal de Circuito con Funciones  de Conocimiento de Cali», al  considerar lo siguiente:  

3.1.  Fue delimitado como problema jurídico a resolver por el  Tribunal, si «se  vulneraron los derechos fundamentales invocados en favor del señor  Álvaro Posso Castro en lo que tiene que ver con el principio  de oportunidad solicitado».  Motivo por el cual, planteó como tesis el colegiado que «en  atención a que la aplicación del principio de  oportunidad es una facultad constitucional reservada exclusivamente a  la Fiscalía General de la Nación»,  esta acción sería despachada desfavorablemente.  

3.2.  Para fundamentar dicho planteamiento, el Tribunal señaló  que  «conforme al artículo 250 de la Constitución  Nacional, la Fiscalía General de la Nación “No  podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a  la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley  para la aplicación de principio de oportunidad regulado dentro  del marco de la política criminal del Estado”».  

3.3.   Indicó así mismo que en el titulo V de la Ley 906 de  2004 se encuentra reglada la aplicación del principio de  oportunidad y a su vez, el artículo 323 de dicho compendio  dispone que «este  es una facultad constitucional que le permite a la Fiscalía,  suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, por  razones de política criminal, según las causales  taxativamente definidas en la ley -artículo 324 de la ley 906  de 2004-».  

3.4.  Agregó que la aplicación del principio de oportunidad  no es absoluta porque requiere de dos elementos: «a)  la voluntad de la Fiscalía para hacer uso de ese método;  y, b) el control de legalidad que debe llevar a cabo el Juez de  Control de Garantías frente al cumplimiento de los  presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 del  C.P.P.».  

3.5.  Adujo que en sentencia constitucional C-326 de 22 de junio de 2016,  la Corte Constitucional resaltó que el principio de  oportunidad no tiene carácter de derecho fundamental y que, al  mismo, no tienen acceso todos los sujetos penalmente responsables2.  

3.6.  Destacó el colegiado que esta Corporación  recientemente, en decisión CSJ STP5040-2023 indicó que,  al ser el principio de oportunidad una figura jurídica  exclusivamente reservada al ente de persecución penal, no  podría el juez de tutela adjudicarse competencias que no le  corresponden, e imponer su aplicación y trámite al  Fiscal General de la Nación, ni a sus delegados. Añadió  que, en ese sentido, no dar trámite a la solicitud de  aplicación de este mecanismo no puede considerarse ni  arbitrario ni concedérsele un reproche constitucional, pues  «precisamente,  es el ente investigador el que ostenta la legitimación para  determinar en qué casos es procedente dar aplicación al  principio de oportunidad, siempre que cumpla con parámetros  fijados en el artículo 324 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de  la Ley 1312 de 2009)».  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  El demandante impugno la decisión de primera instancia.  

4.1.  Recordó que la pretensión de la demanda constitucional  es que se ordene a la autoridad accionada, que «proceda  al trámite del principio de oportunidad (…)».  Solicitud  que, en su criterio, no es caprichosa ni está orientada a  desconocer que el principio de oportunidad es un mecanismo exclusivo  del ente de persecución penal.  

4.2.  Indicó que la Fiscalía 163 Seccional conocía  que, entre la víctima y procesado se estaba «pergeñando»  la  solicitud de aplicación de este mecanismo. Hecho admitido por  la Fiscalía en el oficio 20380-01-02-163-2012-30609 al señalar  que requirió varias veces a la víctima, cuando esta  estaba en vida, para que manifestara si se oponía o no a la  aplicación de este. Hecho por el cual infiere el actor que el  ente de persecución tenía disposición para  aplicar dicho mecanismo. Agregó que no se dio respuesta al  requerimiento por estarse en ese momento en negociaciones entre las  partes y por el deceso de la víctima el 23 de septiembre de  2023.  

4.3.  En su criterio, la accionada no le ha dado respuesta jurídica  al motivo por el que ahora no aplicará el mecanismo. Lo  anterior, porque en su criterio, los argumentos del ente de  persecución penal son legalistas y exegéticos.  

4.4.  Consideró el accionante que el Tribunal comete el mismo error  de la Fiscalía al quedarse «en  lo lineal de la norma».  

4.5.  Argumentó que la decisión del Tribunal carece de  motivos jurídicos, al no haber abordado como problema jurídico  la sucesión procesal y la posible realización del  principio de oportunidad con los sucesores procesales de la víctima.  

4.6.  Agregó que el juez de tutela debe analizar los aspectos y  problemática familiar de los implicados, sin escudarse en que  se trata de una facultad reservada exclusivamente de la Fiscalía.  Por lo que solicita se revoque la decisión de primera  instancia y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.  

6.  El artículo 86 de la Constitución Política  dispone, y así lo reitera el artículo 1º del  Decreto 2591 de 1991 que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, por  lo que si a su juicio la sentencia no tiene fundamento procederá  a revocarla; si no, la confirmará, como lo dispone el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite  constitucional.  

8.  Análisis del caso concreto.  

8.1.  En  el presente asunto, el accionante, a través de esta vía,  reprueba la presunta falta de motivación jurídica para  la no aplicación del principio de oportunidad por parte de la  Fiscalía 163 Seccional. Reproche que extiende al Tribunal  Superior de Cali.  

8.2.  No obstante,  el problema jurídico se contrae a determinar si el a  quo  acertó al negar la acción de tutela al estimar que la  Fiscalía 163 Seccional de Cali no vulneró los derechos  fundamentales del demandante, al haber atendido de manera negativa la  solicitud de aplicar el principio de oportunidad.  

8.3.  Preliminarmente,  debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes  dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición,  conforme pareció entenderlo el recurrente, sino del derecho de  postulación.  

8.4. Tal garantía  tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de  acceso a la administración de justicia. Por tanto, su  ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su ejercicio (CC  T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).  

Por  ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica  del debido proceso.  

8.5.  En este caso, el accionante solicitó a la Fiscal 163 Seccional  de Cali aplicar el principio de oportunidad.  

8.6.  En respuesta al anterior requerimiento, la accionada, en comunicación  del 1 de noviembre de 2023, respondió:  

«Con  el fin de dar respuesta a su solicitud, recibida vía correo  electrónico el día 24 de octubre de 2023, en la cual  requiere a este despacho fiscal para que se de aplicación a la  figura del principio de oportunidad, dentro del proceso  760016000193201230609, adelantado en contra de ALVARO  POSSO CASTRO,  al haber llegado a un acuerdo con los sucesores procesales de la  víctima directa, de manera comedida me permito informar a  usted:  

1).-  El artículo 132 del Código de Procedimiento Penal,  establece que se entiende por víctimas, las personas naturales  o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual  o colectivamente hayan  sufrido algún daño  como consecuencia del injusto.  

2).-  De conformidad a lo señalado por la jurisprudencia: “Para  su reconocimiento (el de victima) (sic), ha dicho la Sala, debe  acreditarse, por lo menos en «forma sumaria», la  configuración de un daño específico (CSJ AP, 20  nov. 2014, rad. 43252)1. De manera que quien pretenda adquirir la  condición de víctima dentro del proceso penal, ostenta  la carga procesal de precisar cuál fue la afectación  que padeció como consecuencia de la conducta punible  investigada y, si es del caso, aportar los medios de convicción  que «sumariamente la evidencien», así se persigan  exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de  la reparación pecuniaria  (CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243).  

3).-  En este caso la víctima era el señor Guillermo Posso  Castro (q.e.p.d), quien sufrió perjuicio con las conductas  investigadas. Debo precisar que, pese a haber requerido en varias  oportunidades al citado para que informara a este despacho, si se  oponía al trámite de un principio de oportunidad, el  señor Guillermo no realizó manifestación alguna,  ni verbal, ni por escrito.  

4).-  Los señores ROBERTO y ALICIA POSSO CASTRO, en su calidad de  herederos no han sufrido ningún daño como consecuencia  de las conductas investigadas, motivo por el cual este despacho no  accederá a la solicitud de aplicación de principio de  oportunidad.  

(…)  

6).-  En este caso estamos frente a un asunto que a juicio de esta  delegada, y salvo mejor criterio, si vulneró materialmente el  bien jurídico protegido de la Eficaz y recta impartición  de justicia.  

7).-  Finalmente debo precisar de manera respetuosa que el artículo  5 de la resolución 04155 de 2016, con la cual se reglamentó  el principio de oportunidad, al interior de la FGN, dispone:  “Discrecionalidad. Según el inciso primero del artículo  250 de la Constitución y el artículo 323 de la Ley 906  de 2004, la aplicación del principio de oportunidad es una  facultad discrecional de la Fiscalía General de la Nación.  En consecuencia, no es obligatoria su observancia aun cuando se  cumplan las condiciones para su adopción…”»  

8.7.  Tal situación, desde ya anuncia la Sala, desvirtúa la  queja constitucional propuesta y, por lo tanto, impone la  confirmación del fallo recurrido.  

8.9.  Dicho por la Corte Constitucional, «constituye  una excepción a la regla general que recae sobre la fiscalía  de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la  investigación de los hechos que revistan características  de un delito, siempre que tercien suficientes motivaciones y  circunstancias fácticas que permitan advertir la existencia  del mismo»  (sentencia  CC C-387/14).  

8.10.  Esta  Corte ha señalado que por mandato constitucional (artículo  250 de la Constitución Política)  y legal (art.  323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1°  de la Ley 1312 de 2009),  su aplicación es facultad de la Fiscalía General de la  Nación, en la medida que se trata de un mecanismo a través  del cual, establece la norma «(…)  podrá  suspender,  interrumpir o renunciar a la persecución penal».  

8.11.  En decisión CSJ STP3973-2020,  14 de mayo de 2020, Rad.  110169, esta Corte indicó:  

«(…)  la figura del principio de oportunidad es de aplicación  excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía  General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al  ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las  causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004.  

El  principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la  voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear  ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos  sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de  2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de  Garantías, como lo refirió la Sala de Casación  Penal en decisión CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad.  39.834.  

Así  fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en  sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporación sostuvo:  

“Ahora  bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede  traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la  posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera  posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y  sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos  libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su  autonomía, y en cumplimiento de la política criminal  del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250  superior, por lo que en  ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente  procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental.  No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse  la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso,  sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga  conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar  aplicación al principio de oportunidad es claramente  excepcional y de interpretación restrictiva”».  

8.12.  Así las cosas, «la  postura procesal de no dar trámite al principio de oportunidad  solicitado por el demandante no deviene arbitraria o merecedora de  reproche constitucional alguno, pues, precisamente, es el ente  investigador el que ostenta  la legitimación para determinar en qué casos es  procedente dar aplicación al principio de oportunidad, siempre  que cumpla con parámetros fijados en el artículo 324  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado  por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009).»  (CSJ  STP5040-2023)  

8.13.  En  otras palabras, el juez constitucional no puede adjudicarse  competencias que no le corresponden, y así imponer al ente  acusador, o a sus delegados, su aplicación y trámite.  Esto, por cuanto es una figura jurídica expresamente reservada  por el Constituyente y el Legislador a la Fiscalía General de  la Nación, bajo parámetros legalmente establecidos.  

8.14.  En  el caso sub  judice,  la  Sala no advierte de qué manera se están vulnerando los  derechos fundamentales del promotor del amparo porque, tal como se  demostró durante el trámite de esta acción, dar  aplicación al principio de oportunidad, corresponde  exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, a  través de sus delegados, dentro de la política criminal  del Estado.  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. Confirmar          la          sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 12 de          diciembre de 2023.  

2          Sentencia          C.C. C-326-2016 : «Ahora          bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede          traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la          posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera          posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados          y sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos          libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de          su autonomía, y en cumplimiento de la política          criminal del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo          250 superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho          de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho          de naturaleza fundamental. No lo es, por cuanto, ciertamente, por          regla general, debe observarse la obligación de investigar,          juzgar, y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas          de que se tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción          de dar aplicación al principio de oportunidad es claramente          excepcional y de interpretación restrictiva».  

      

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