STP1096-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada ponente  

CUI:  18001220400020230023401  

Radicación  n.° 134721  

STP1096-2024  

(Aprobado acta n°  003)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por Saulo  Rojas Solarte  contra la decisión de primera instancia proferida el 17 de  noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia que negó la acción de tutela contra el  Juzgado 127 de Instrucción Penal Militar de Tres Esquinas  [Caquetá].  

En síntesis,  el actor expone que el accionado no ha tramitado al recurso de  insistencia que presentó por la negativa a la entrega de  copias de la indagación preliminar No. 125-J1271PM-2009, que  se sigue por la muerte de su presunto hermano.  

II. HECHOS  

1.- Fueron  relatados así por el a  quo:  

El accionante  manifestó que el 08 de diciembre de 2007, su hermano Adiel  Rojas Solarte fue dado de baja en combate y al parecer enterrado como  NN. A la vez, expuso que el 04 de septiembre de 2023, en calidad de  hermano del precitado, aportó poder ante el Juzgado 127 de  Instrucción Penal Militar, para constituirse en parte civil  dentro de la “indagación preliminar” adelantada  por el deceso de su familiar y, al tiempo, pidió “información  y piezas documentales que reposan en el expediente”, con el fin  de conocer la actuación y poder aportar pruebas para  esclarecer los hechos.  

Afirmó  que el mencionado Despacho a través de memorial fechado el  pasado 18 de septiembre, le negó la pretendida información  porque no estaba reconocido como parte civil dentro de la indagación  preliminar y por el principio de reserva legal no era posible. Al  respecto, dijo haber radicado recurso de insistencia para ser  dirimido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pero,  señaló, el Juzgado en cuestión reiteró su  negativa de suministrarle la información y consideró  que no era procedente el recurso de insistencia dentro del  procedimiento penal militar, habiendo negado su trámite.  

Por lo antes  dicho, deprecó amparar sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la información y acceso a la administración  de justicia, así como ordenar al Juzgado 127 de Instrucción  Penal Militar dar trámite al recurso de insistencia para ser  dirimido por el Tribunal Administrativo del Caquetá.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.- La Sala Penal  del Tribunal Superior de Florencia negó la acción  instaurada por Saulo  Rojas Solarte  al considerar que el juzgado accionado no lesionó sus derechos  fundamentales.  

2.1.- Sostuvo que  el actor no demostró siquiera sumariamente, que presentó  el requerimiento de insistencia que echa de menos, ya que con el  escrito tutelar no adjuntó ningún documento.  

2.2.- De otra  parte, advirtió que al tenor de lo dispuesto en la Resolución  No. 000316 del 05 de julio de 2023, “Por  la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones,  quejas, reclamos, sugerencias y denuncias en la Dirección  Ejecutiva que compone la Estructura Administrativa de la Unidad  Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial”,  no se contempló la posibilidad de interponer el recurso de  insistencia que reclama el accionante.  

3.- Saulo  Rojas Solarte  impugnó el fallo de primera instancia y pidió su  revocatoria. Manifestó que por error no pudo aportar los  documentos que demostraban sus manifestaciones y los adjuntó.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

4.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera  instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia, del cual es superior funcional.  

b. Problema  jurídico  

5.- A  la Sala le corresponde determinar si el  Juzgado 127 de Instrucción Penal Militar de Tres Esquinas  [Caquetá] lesionó el derecho al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia de  Saulo  Rojas Solarte  por, posiblemente, no tramitar el recurso de insistencia, frente a la  negativa de la expedición de las copias de la indagación  preliminar No. 125-J1271PM-2009, que se sigue por la muerte de su  presunto hermano.  

c.  Sobre el derecho de petición y el de postulación    

   

6.-  Conforme al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.   

   

7.-  Es necesario  recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1  cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el  funcionario judicial competente, en el marco de la actuación  en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el  derecho conculcado no es el de petición sino el debido  proceso, en su manifestación del derecho de postulación,  pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones  regladas por la ley procesal.    

   

8.-  Ello es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es  claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe  distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en  virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo  pedido está sujeto a los lineamientos y términos  propios del derecho de petición.    

   

d.  Caso  concreto    

9.-  De conformidad con los medios de conocimiento aportados con la  impugnación se conoce que en el mes de septiembre del 2023  Saulo  Rojas Solarte  mediante  apoderado, en calidad de hermano de Adiel  Rojas Solarte  (Q.E.P.D), solicitó al Juzgado  127 de Instrucción Penal Militar de Tres Esquinas [Caquetá],  lo siguiente:  

PRIMERA.  – Sírvase remitir copia integra y digital del expediente  penal militar incluida la totalidad de las pruebas recaudadas hasta  el momento dentro del asunto de la referencia bajo el radicado No.  125-J127IPM2009.  

SEGUNDA.  – Sírvase remitir copia del acta de levantamiento de  cadáver y del registro civil defunción del hoy  presuntamente fallecido ADIEL ROJAS SOLARTE (Q.E.P.D).  

10.-  El 18 de septiembre de ese año, en oficio 413/UAEJPMP –  J127IPM el juzgado le informó al interesado que no podía  hacerle entrega de la copia del proceso penal, pues no estaba  constituido como parte civil, como lo dispone el artículo 305  de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), por ello lo  requirió para que se constituya como  tal y poderle hacer  entrega de lo solicitado. Igualmente, le informó que el  expediente gozaba de reserva legal.  

11.-  Por lo anterior, el demandante radicó “recurso  de insistencia”  y precisó que: “uno  de los anexos allegados al despacho es el poder otorgado por el señor  SAULO ROJAS SOLARTE, para constituirse como parte civil a través  de apoderado judicial, poder respecto del cual el despacho no hizo  mención alguna, negando el Derecho a acceder a la  Administración de Justicia, el Derecho al Debido Proceso, y el  Derecho de Defensa  [sic]”.  

12.-  A su turno, en auto del 25 de septiembre de 2023, el juzgado  accionado volvió a negar la solicitud de la entrega de las  copias, con fundamento en lo siguiente:  

[…]  hoy día, el señor SAULO ROJAS SOLARTE en su calidad de  hermano del señor ADIEL ROJAS SOLARTE (Q.E.P.D), a través  de poder debidamente otorgado al profesional del derecho EDINSON  TOBAR VALLEJO manifestó su intención de constituirse  como parte civil dentro de la indagación previa de la  referencia; sin embargo, conforme los artículos 305 y  siguientes de la Ley 522 de 1999 debe presentar demanda para tal  efecto, la cual, a la fecha no ha sido allegada, como también  se refiriera en respuesta anterior.  

Así  las cosas, sin perjuicio de la reserva legal que le asiste a la  presente investigación, es pertinente informarle como en  pretérita oportunidad se hiciera a la hermana del fallecido  ADIEL ROJAS SOLARTE, que la presente actuación se encuentra en  etapa de indagación preliminar en AVERIGUACIÓN DE  RESPONSABLES por el delito de HOMICIDIO, por los hechos acecidos el  27 de enero de 2008 en el sector denominado Caño Sunsiya en el  departamento de Caquetá, en donde al parecer en enfrentamiento  armado resultó un uniformado del Ejército Nacional  herido y un sujeto de sexo masculino fallecido, quien posteriormente  se identificó como ADIEL ROJAS SOLARTE; indagación  dentro de la cual, se han ido acoplado una serie de pruebas de orden  documental, pericial y testimonial con el propósito, conforme  el artículo 451 de la Ley 522 de 1999, determinar si hay lugar  o no al ejercicio de la acción penal, adelantando las medidas  necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho;  si está descrito en la ley penal como punible; la  procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las  pruebas indispensables con relación a la identidad o la  individualización de los autores o partícipes del  hecho.  

En  ese mismo sentido, los sujetos procesales (Ministerio Publico,  procesado y su defensor, parte civil) tienen derecho a intervenir  dentro de la actuación. Para  la constitución de parte civil, como fue informado  anteriormente, en efecto debe realizarse por intermedio de abogado  titulado, situación que conforme al poder adjunto fue cumplida  a cabalidad; sin embargo, la demanda de constitución de parte  civil de que trata el artículo 306 de la Ley 522 de 1999 no  fue aportada con el mencionado poder por el togado, articulado que  señala expresamente los requisitos de la demanda.  

Por,  lo que, admitida la demanda de constitución de parte civil,  las victimas adquieren la calidad de sujeto procesal al interior de  la actuación, lo que les permite y faculta para entre otras,  solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la  existencia del hecho punible, la identidad de los autores o  partícipes, y su responsabilidad a la luz de lo reglado en el  artículo 309 de la Ley 522 de 1999. De ahí que conforme  a lo establecido en el artículo 3991 de la Ley 522 de 1999,  las investigaciones ostentan reserva legal, lo cual solo permite el  conocimiento e intervención de algunos sujetos procesales y,  en concordancia el articulo 4532 de prenombrado Código  Castrense, señala que las diligencias adelantadas de manera  preliminar también gozan de reserva legal, y que los  apoderados podrán intervenir o conocer de la investigación  siempre y cuando se encuentren posesionados y se le haya recibido  versión al imputado.  

Así  las cosas, el referido recurso de insistencia, a la luz de las formas  propias que rigen el procedimiento penal militar no se encuentra  contemplado, tornándose en improcedente; ello, además,  a que en nuestra normativa vigente – Ley 522 de 1999 no existe vacío  alguno en torno a la regulación que sobre la constitución  de parte civil se trata, como atrás se indicó.  Reiterándose al togado el procedimiento que rige para la  constitución de parte civil que le fue encomendada a través  del poder allegado, atendiendo la norma procesal vigente dentro de la  presente actuación, que como se mencionó, es de  tendencia inquisitiva-mixta y se encuentra reglada en la Ley 522 de  1999.  

13.-  Ante este panorama, la solicitud del actor no se enmarca dentro del  derecho de petición, sino de postulación toda vez que  lo requerido a la autoridad accionada se relaciona con la indagación  preliminar  No. 125-J1271PM-2009, que adelanta por la muerte Adiel  Rojas Solarte.  Así las cosas, el requerimiento debe resolverse conforme las  normas que regulan el procedimiento ante la jurisdicción Penal  Militar.  

14.-  Ahora, tal y como lo informó la accionada al interesado, los  artículos 305 y 306 de la Ley 522 de 19991,  regulan lo relacionado con la constitución en parte civil. Sin  embargo, en ellos no se hace mención textual a la entrega de  las copias que en este evento reclama el demandante. Ante dicho  vacío, en este caso concreto, en aplicación al  principio de integración normativa, dispuesto en el artículo  18 de la Ley 522 de 19992,  es dable acudir a lo dispuesto en el precepto 48 de la Ley 600 de  2000, que también regula la constitución en parte civil  y que establece que: “cuando  se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá  conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de  perjudicado del poderdante, obligándose a cumplir con la  reserva exigida”.  

15.-  Dicha norma resulta ser más benéfica para los intereses  del accionante y asegura un mejor ejercicio de sus derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia. De ese modo,  como en este evento, el accionante ya envió el poder al  accionado, junto con los elementos que demostraban su lazo de  consanguinidad con el occiso, en aplicación de la norma citada  -como lo reconoció el accionado-, es dable que la parte  interesada pueda conocer el proceso y, de ese modo, confeccionar una  demanda de constitución en parte civil adecuada.  

16.-  Así las cosas, se advierte que, contrario a lo señalado  por el actor, el juzgado sí dio trámite a su  requerimiento. No obstante, la respuesta otorgada lesiona su derecho  al acceso a la administración de justicia ya que, como quedó  visto, en aplicación de los principios de integración  normativa y favorabilidad, el citado, en este caso concreto, sí  puede conocer de la indagación que se sigue por la muerte de  su consanguíneo.  

e.  Conclusión  

17.-  La Sala revocará el fallo de primer grado al considerar que,  si bien el 25 de septiembre de 2023 el Juzgado  127 de Instrucción Penal Militar de Tres Esquinas [Caquetá]  respondió la solicitud del “recurso  de insistencia”  y le explicó a Saulo  Rojas Solarte  los motivos por los cuales no procedía su requerimiento, lo  cierto es que, conforme a lo dispuesto en los artículos 18  de la Ley 522 de 1999  y 48  de la Ley 600 de 2000, el mencionado puede conocer el expediente de  la indagación preliminar  No. 125-J1271PM-2009.  Se  destaca que, tal y como lo reconoció el juzgado accionado, el  actor ya entregó el poder a un abogado y aportó los  elementos para acreditar su parentesco con el occiso, como lo ordena  el canon 48 de la Ley 600 de 2000.  

18.-  En consecuencia, se concederá el amparo al derecho al debido  proceso en favor de Saulo  Rojas Solarte  por ello, se ordenará al Juzgado  127 de Instrucción Penal Militar de Tres Esquinas [Caquetá]  que, dentro de las cuarenta y ocho [48] horas, contadas a partir de  la notificación de esta decisión, autorice al  mencionado para que, por intermedio de su abogado, conozca el  expediente de la indagación preliminar  No. 125-J1271PM-2009, como lo dispone el artículo 48  de la Ley 600 de 2000.  

RESUELVE  

Primero.  Revocar el  fallo impugnado y, en su lugar, conceder  el amparo al derecho al acceso a la administración de justicia  en favor de Saulo Rojas Solarte.  

En consecuencia,  se ordena  al Juzgado  127 de Instrucción Penal Militar de Tres Esquinas [Caquetá]  que, dentro de las cuarenta y ocho [48] horas, contadas a partir de  la notificación de esta decisión, autorice al  mencionado para que, por intermedio de su abogado, conozca el  expediente de la indagación preliminar  No. 125-J1271PM-2009, como lo dispone el artículo 48  de la Ley 600 de 2000.  

Segundo.  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “ARTÍCULO          305. CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL. <Ley          derogada por la Ley 1407 de          2010. Ver Art. 628 sobre          su vigencia> <Aparte tachado INEXEQUIBLE, Artículo          CONDICIONALMENTE exequible> La constitución de parte civil          en el proceso penal militar tiene por objeto exclusivo          el impulso procesal para contribuir          a la búsqueda de la verdad de los hechos. Esta podrá          constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de          abogado titulado, desde el momento de la apertura de la          investigación hasta antes de que se dicte el auto que señala          fecha y hora para la iniciación de la audiencia pública          de juzgamiento.          

ARTÍCULO          306. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE PARTE CIVIL. La demanda de          constitución de parte civil, deberá contener:          

          

1.          Nombre, domicilio, identidad de la persona que demanda.          

          

2.          Nombre, domicilio, grado e identificación del miembro de la          Fuerza Pública procesado.          

          

3.          Relación de hechos que se consideren constitutivos del          delito.          

          

4.          Fundamentos jurídicos de la demanda.          

          

5.          Solicitud de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes          y presentación de las que se encuentren en su poder.          

          

De          no cumplirse los requisitos establecidos en el presente artículo,          el juez señalará los defectos de que adolezca la          demanda, para que el demandante los subsane en el término de          diez (10) días. Si no lo hiciere, rechazará la          demanda.          

Contra          el auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposición.          Contra el auto que la rechaza, procede el recurso de apelación          en el efecto devolutivo. Si el rechazo se produce en la etapa del          juicio, será en el efecto suspensivo.  

2          “ARTÍCULO          18. INTEGRACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010.          Ver Art. 628 sobre su vigencia> En aquellas materias que no se          hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables          las disposiciones de los códigos penal, procesal penal,          civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se          opongan a la naturaleza de este código”.  

      

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