STP1064-2024

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP1064-2024  

Radicación  n° 135250  

Acta  06  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25)  de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por  el  Banco  de la República,  a través de apoderado especial,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Descongestión n.º 3, por la presunta vulneración  de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Veintisiete Laboral del  Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, y las partes y demás  intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por Fabio  Sánchez Fajardo contra la entidad bancaria accionante.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo a lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que  Fabio Sánchez Fajardo promovió  demanda ordinaria laboral contra el Banco  de la República,  con el propósito de que reconociera la pensión de  jubilación  en los términos del artículo 18 de la Recopilación  de Convenciones Colectivas de Trabajo 1997-1999 a partir del 23 de  enero de 2018,  y en subsidio,  la pensión de jubilación consagrada en el artículo  78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, a partir  del 23 de enero de 2018.  

El  asunto fue conocido por el  Juzgado  Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá,  quien  negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 23  de noviembre de 2016.  A  su turno, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esta ciudad confirmó la anterior determinación, a  través de  fallo del 15  de noviembre de 2017.  

Fabio  Sánchez Fajardo interpuso  recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión  y, mediante sentencia SL1727-2023  del  26 de julio de 2023, la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Descongestión n.º 3 dispuso casar la providencia  confutada, únicamente en lo relacionado con el reconocimiento  de la pensión  extralegal consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno  de Trabajo de 1985.  

Asimismo, para  mejor proveer, ordenó la práctica de pruebas, luego de  lo cual emitió sentencia SL2275-2023  del 27 de septiembre de 2023 que, en sede de instancia, declaró  que Fabio  Sánchez Fajardo tiene  derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo  de 1985, a partir del 21 de abril de 2002. Y ordenó a la  entidad demandada a reconocer y pagar la citada prestación en  porcentaje del 85% del último salario devengado, una vez el  trabajador acredite su retiro del servicio.  

El  Banco  de la República,  a través de apoderado especial, incoó la  presente acción de tutela, por considerar que la autoridad  convocada quebrantó sus derechos fundamentales con la emisión  de las anteriores providencias. Como fundamentos de su solicitud,  expuso que el accionante cumplió los 55 años hasta el  23 de enero de 2018, fecha  para la cual ya no estaba vigente el Reglamento Interno de Trabajo  del año 1985, comoquiera que el mismo perdió vigencia  el 24 de noviembre de 2003, con la expedición de uno nuevo.  

Adicionalmente, el  Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso la pérdida de vigencia de  las normas pensionales acordadas en pactos, convenciones o cualquier  acto jurídico, a partir del 31 de julio de 2010, sin perjuicio  de los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de dicho  Acto Legislativo.  

Sobre  lo anterior, advirtió que para el 31 de julio de 2010 el  trabajador Fabio  Sánchez Fajardo no contaba con la edad para tener derecho a la  pensión bajo el Reglamento Interno de Trabajo vigente al 31 de  julio de 2010, y menos aún para adquirir su derecho conforme  al Reglamento Interno de Trabajo de 1985, porque este último  ya había dejado de regir varios años atrás y, en  cualquier caso, perdió vigencia, el 31 de julio de 2010.  

En  ese orden, destacó que la Sala incurrió en un defecto  sustantivo, ya que desconoció el artículo 48 de la  Constitución Política que exige la edad, el tiempo de  servicios y las demás exigencias previstas en la ley para  tener derecho a la pensión. Aunado a que ordenó el  reconocimiento pensional con base en una norma que perdió  vigencia como es el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, en virtud  del Acto Legislativo 01 de 2005.  

De  otro lado, indicó que las sentencias de la autoridad accionada  desconocieron los precedentes fijados por la Corte Constitucional en  las Sentencias SU-555 de 2014, SU-227 de 2021, SU-347 de 2022 y  SU-212 de 2023.  

En  razón a lo expuesto, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  pidió que se dejen sin efecto las sentencias SL1727-2023  del  26 de julio de 2023 y SL2275-2023  del 27 de septiembre de 2023,  emitidas por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de  Casación Laboral, y se ordene que emita una providencia  ajustada a derecho.  

INTERVENCIONES  

Sala  de Descongestión n.º 3 de la Sala  de Casación Laboral  Corte  Suprema de Justicia.  La magistrada ponente de la decisión cuestionada pidió  que se negara el amparo invocado. Asimismo, indicó que la Sala  resolvió el recurso de casación interpuesto por la  parte demandante, siguiendo precedente jurisprudencial que, de  conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el  Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C-154-2016, debe ser respetado  por esa Sala de Descongestión.  

Juzgado  Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.  El director del despacho informó sobre las actuaciones  adelantadas en el despacho y remitió el link del despacho.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  homóloga de Casación Laboral.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la  Sala  de Descongestión n.º 3 de la Sala  la de Casación Laboral de esta Corporación  vulneró los derechos fundamentales del  Banco  de la República,  con  la expedición de las providencias SL1727-2023  del  26 de julio de 2023 y SL2275-2023  del 27 de septiembre de 2023. Decisiones a través de las  cuales, casó el fallo de segundo grado y, en sede de  instancia, ordenó el reconocimiento pensional deprecado por el  demandante contra la entidad.  

Frente  a lo expuesto, la Sala destaca que negará el amparo deprecado,  toda vez que la decisión cuestionada es razonable.  

1.  Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

2.  Caso concreto.  

2.1.  El  Banco  de la República  cuestionó  las sentencias SL1727-2023  del  26 de julio de 2023 y SL2275-2023  del 27 de septiembre de 2023,  emitidas por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de  Casación Laboral. En términos generales, los alegatos  apuntan a derruir el análisis efectuado por la autoridad en  sede de casación, para el reconocimiento de la pensión  convencional en favor de un trabajador.  

De  esta manera, el Banco  de la República  consideró que la autoridad accionada incurrió en un  defecto sustantivo, comoquiera que en sede de casación  estableció que  el término del Reglamento  Interno de Trabajo del año 1985 se  extendió más allá del 31 de julio de 2010, fecha  límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 para la  vigencia de acuerdos extralegales suscritos entre trabajadores y  empleadores. Y, en consecuencia, reconoció la pensión  convencional a un trabajador que cumplió los requisitos de  edad por fuera de la vigencia del citado reglamento.  

2.2.  En este caso, se advierte que se acreditan los requisitos genéricos  de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto el asunto  estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la  vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad; se  cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión  cuestionada fue emitida el 27  de septiembre de 2023,  y la demanda se interpuso el 17 de enero de 20244;  se  acredita el requisito de  subsidiariedad, comoquiera que las providencias confutadas no admiten  recurso alguno; se enlistan razonadamente los hechos que generan la  vulneración, y no se ataca un fallo de tutela.  

2.3.  Sin  embargo, la Sala destaca que no se cumplen los presupuestos  específicos para la procedencia de la acción de tutela,  toda vez que las decisiones cuestionadas contienen  argumentos razonables.  En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar  a la conclusión adoptada en ambos fallos, fundó su  postura en análisis probatorio, normativo y jurisprudencial  propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a  continuación.  

Como  punto de partida, se recuerda que la Sala  de Descongestión nº 3, en proveído SL1727-2023  del  26 de julio de 2023, dispuso casar la sentencia dictada el 15 de  noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por  Fabio Sánchez Fajardo contra el Banco  de la República.  

En  esa decisión, la Sala accionada estudió los dos cargos  propuestos, por  la causal primera de casación. En el primero, formulado por la  vía indirecta, el demandante alegó la comisión  de yerros derivados de la errónea apreciación del  artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo con  vigencia 1997-1999; sin embargo, este cargo fue desestimado pues se  concluyó que no cumplía los requisitos para la pensión  solicitada con sustento en la norma convencional.  

Sobre  el anterior punto  no existe reparo en el presente acción de tutela, por lo que  no será abordado.  

En lo que tiene  que ver con el segundo cargo, el demandante alegó la  inapropiada valoración  del Reglamento Interno de Trabajo 1985 del Banco  de la República,  pues en su consideración, dicha norma se seguía  aplicando en su caso, y tenía derecho a la pensión allí  reconocida.  

Para  resolver el alegato la  Sala reiteró lo dicho en  sentencia CSJ  SL2962-2022,  en un asunto de contornos similares a los acá estudiados, en  donde definió si la edad prevista en el artículo 78 de  aquel precepto extralegal, es un requisito de causación del  derecho o, por el contrario, de exigibilidad para su disfrute. En ese  orden, transcribió lo expuesto en esa providencia, de la que  se resalta lo siguiente:  

«Regresando  al texto bajo estudio, la Sala observa que el derecho a la prestación  está reservado para aquellos que lleguen a la edad de 55 años,  en el caso de los hombres, «después de veinte (20) años  de servicios continuos o discontinuos».  

Sin  embargo, ello no significa que igual que ocurre con la pensión  de jubilación convencional, la edad constituya una condición  para la causación del derecho. Con facilidad se advierte que a  esa inferencia se opone el propio texto reglamentario, que líneas  más adelante dispone con claridad que el trabajador que se  retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad  señalada, «tiene derecho a la pensión al llegar a  dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20)  años de servicios».  

Es  decir, fue el propio empleador, creador de la prestación,  quien restó relevancia a la edad y dignificó el tiempo  de servicios como componente esencial del derecho pensional. Dicho de  otra forma, fue voluntad del Banco obligarse con sus trabajadores a  reconocerles una pensión de jubilación, con un mínimo  de 20 años de servicio, exigible a la edad de 55 años  en el caso de los hombres y sin perjuicio de los incentivos en  función de un periodo mayor de labores.  

Ante  el panorama descrito, aflora paladino que el Tribunal se equivocó  al valorar el artículo 78 del RIT de 1985, no solo por lo  ligero de su análisis, sino porque al entender que el  requisito de edad era indispensable para la causación del  derecho, desatendió que, en su integralidad, el marco  reglamentario relegó esa condición para el simple  disfrute o exigibilidad de la prestación.»  

Luego,  al estudiar el caso concreto, encontró que el trabajador  Fabio  Sánchez Fajardo cumplió  20 años de servicio al Banco  de la República,  el 21 de abril de 2002, ya que ingresó a la entidad el 21 de  abril de 1982, es decir, con anterioridad a la pérdida de  vigencia del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, que fue el 24 de  noviembre de 2003. De esta manera, estableció que el  demandante era beneficiario de la pensión que reclamaba, y por  ello, había lugar a casar la sentencia impugnada.  

No  obstante, para mejor proveer, decretó una prueba de oficio, y  en sentencia SL2275-2023  del 27 de septiembre de 2023, en sede de instancia, revocó  parcialmente la sentencia  proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá  DC, el 23 de noviembre de 2016, y en su lugar, declaró que  Fabio Sánchez Fajardo tenía derecho al reconocimiento y  pago de la pensión de jubilación, consagrada en el  artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a  partir del 21 de abril de 2002.  

Para arribar a  dicha conclusión, recordó las consideraciones  expuestas al decidir el recurso de casación, según las  cuales, el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago  de la pensión de jubilación consagrada en el artículo  78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, pues la edad solo era  una condición de exigibilidad de la prestación,  comoquiera que la misma se causaba con la labor ejecutada durante 20  años. Asimismo, reiteró lo que sigue:  

«(…)  resulta  palmario que el derecho pensional del demandante se consolidó  con el cumplimiento del tiempo mínimo de labores descrito en  la norma, esto fue, el 21 de abril de 2002 cuando alcanzó 20  años de servicios y aún estaba vigente el Reglamento  Interno de Trabajo contentivo del beneficio pensional, normativa que  fue sustituida a partir del 23 de noviembre de 2003, en que fuera  aprobado por el Ministerio de la Protección Social, el nuevo  estatuto reglamentario adoptado por la entidad bancaria.  

En  consecuencia, cumplido por Fabio Sánchez Fajardo el requisito  para causar la prestación allí consagrada, entró  en su patrimonio como un derecho adquirido y, no resulta  constitucionalmente admisible, con fundamento en lo previsto por el  artículo 53 de la Constitución Política, que  fuera desconocido posteriormente a través de leyes, contratos,  acuerdos o convenios, lo que conlleva que no pueda resultar afectado  con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal  como lo ha señalado en forma reiterada esta Corporación,  «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter  pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos  colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente  celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras  esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (CSJ SL, 23  ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct.  2011, rad. 40551, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, CSJ SL5844- 2014,  CSJ SL1846-2016 y CSJ SL3650-2019).»  

Vistas  las anteriores consideraciones, la Sala destaca que la autoridad  convocada, luego de un estudio de la jurisprudencia emitida en casos  de trabajadores del Banco  de la República,  encontró que el demandante tenía derecho al  reconocimiento pensional, conforme a los lineamientos establecidos en  el Reglamento  Interno de Trabajo de 1985.  

En  ese sentido, la Corporación accionada, empleó en el  caso concreto los parámetros jurisprudenciales vigentes a fin  de establecer la viabilidad del reconocimiento pensional, en atención  al contenido del inciso segundo del parágrafo del artículo  16 de la Ley 270 de 1996, adicionada por la Ley 1781 de 2016, que  impone a las Salas de Descongestión, acogerse a la  jurisprudencia de la Sala permanente.  

En este contexto,  se  concluye que el  criterio jurídico esgrimido en las  sentencias SL1727-2023  del  26 de julio de 2023 y SL2275-2023  del 27 de septiembre de 2023,  corresponden  a la valoración del juez bajo el principio de la libre  formación del convencimiento, lo cual permite que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por  esta vía la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación  de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

Lo  anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior  

2.3.  A modo de conclusión, la Sala negará  el amparo  promovido por el  Banco  de la República,  en atención a que las decisiones cuestionadas son razonables.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por el Banco  de la República.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en el evento de que la decisión no sea impugnada.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Penal          de la Corte Suprema de Justicia.      

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