STP1118-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

STP1118-2024  

Radicación  n°. 135211  

(Acta  No.007)  

Bogotá  D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por  NUBIA  ROCIO DUQUE ISAZA,  contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales que  denominó como “la  pensión de vejez, la igualdad real, el mínimo vital y  la buena fe”.  

2.  Del trámite se comunicó a todos los accionados a  efectos de que informaran sobre las decisiones del 12 de noviembre  del 2020, proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de  Bogotá, del 19 de marzo del 2021, emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esta ciudad y el fallo de la Sala de  Casación Laboral de la Corte – SL3130-2022- del 3 de agosto de  2022 – notificado el 9 de septiembre siguiente -. Igualmente,  lo que tiene que ver con las resoluciones No GNR 170903 – 15-  MAY- 2014, No GNR 223219 – 16- JUN -2014, emanadas por  Colpensiones.  

II.  ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Señala la accionante en su escrito de tutela, lo siguiente:  

«1.-  Trabaje al servicio del Instituto Colombiano de Reforma agraria  INCORA desde el día 15 de agosto de 1984, hasta el día  30 de septiembre de 1994, tiempos que Colpensiones no acumulo al  momento de negar mi pensión de vejez.  

2.-  Trabaje con empresas particulares y con la Registraduría  Nacional, conforme aparece en la historia laboral, tiempos que son  acumulables para mi pensión de vejez.  

3.-  Durante todo el tiempo laborado siempre cotice los aportes para mi  pensión de vejez, al I.S.S hoy Colpensiones, incluyendo los  tiempos laborados con las entidades del estado, con lo cual se  totalizo mas (sic) de mil semanas cotizadas, conforme al artículo  36 de la ley (sic) 100/93 siendo beneficiaria del régimen de  transición.  

4.-  El día 15 de mayo del año 2014, Colpensiones mediante  la resolución No GNR 170903 – 15- MAY- 2014 RESOLVIO  (sic) NEGARME LA PENSIÓN (sic) DE VEJEZ, a pesar de tener  1.048 semanas cotizadas, aun sin actualizar mi historia laboral y ser  beneficiaria del régimen de transición consagrado en la  ley 100/ 93.  

5.-  Colpensiones mediante la resolución No GNR 223219 – 16-  JUN -2014, resolvió confirmar la resolución anterior a  pesar de aparecer 1.055 semanas cotizadas siendo beneficiaria del  régimen de transición consagrada en la ley (sic) 100/93  (sic)  

6.-  El día 26 de diciembre del año 2017, fui a Colpensiones  a solicitar de nuevo el reconocimiento y pago de mi pensión de  vejez, y el funcionario que me atendió me dijo que yo no tenía  derecho a pensión de vejez, que ha lo único que tenía  derecho era reclamar la indemnización sustitutiva.  

7.-  El funcionario de Colpensiones, posiblemente estaba más  despistado que yo, debido a que no me dio una buena asesoría y  me negó el derecho adquirido a mi pensión de vejez.  

8.-  En el mes de diciembre del año 2019 me recomendaron a un  abogado para que le consultara mi caso el cual me dijo que, si tenía  derecho a mi pensión de vejez, por ser beneficiaria del  régimen de transición consagrado en la ley 100/93.  

9.-  El día 02 -12- 2019, le otorgue poder amplio y suficiente al  señor ALCIDES PORTES TORRES, abogado en ejercicio,  identificado con la C.C. No. 19.288.960 de Bogotá D.C. y T.P.  No 264.504 del C.S de la judicatura (sic) para que en mi nombre y  representación iniciara las reclamaciones pertinentes a fin de  obtener el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez.  

10.-  El abogado presento la demanda ordinaria laboral de primera instancia  y por reparto le correspondo al Juzgado 04 laboral del circuito de  Bogotá D.C.  

11.-  El Juzgado 04 laboral del circuito (sic) de Bogotá D.C., el  día 12 de noviembre del año 2020, profirió el  fallo que en derecho corresponde, condenando a Colpensiones a  reconocer y pagar mi pensión de vejez, desde el día 01  de noviembre del año 2016 en 13 mensualidades por año.  

12.-  El proceso fue enviado al Tribunal Superior de Bogotá D.C.  Sala Laboral en grado jurisdiccional de consulta y en apelación  por parte de Colpensiones.  

13.-  El día 19 de marzo del año 2021, el Tribunal Superior  de Bogotá Sala Laboral Revoco (sic) el fallo, proferido por el  Juzgado 04 Laboral de Bogotá D.C. en su totalidad.  

14.-  Los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá  D.C. Sala Laboral omitieron revisar la historia Laboral, al igual los  formatos No. 1, No. 2 y No. 3 donde aparecen los tiempos laborados,  aun sin actualizar la historia laboral.  

15.-  Honorable Magistrado Ponente, Colpensiones en su resolución  GNR 170903-15 MAY 2014 emitida por sus funcionarios, en este caso en  particular tienen tantas inconsistencias como les comento a  continuación (01-09-1997 al 30- 09- 1997 aparecen 22 días),  (01-11-2001 al 30-11-2001 aparecen 18 días), (01-11-2005 al  30- 11-2005 aparecen 15 días), ( 01-05-2006 al 31- 05- 2006  aparecen 9 días), (01-10- 2006 al 31 -10-2006 aparecen 22  días), (01-01-2007 al 31- 01- 2007 aparecen 16 días), (  01-01-2008 al 31-01-2008 aparecen 15 días), (01-12-2008 al  31-01-2008 aparecen 26 dias (sic) ), (01-02-2009 al 28 -02-2009  aparecen 6 dias (sic) ), ( 01-05-2010 al 31- 05-2010 aparecen 10 dias  (sic) ), (01-02-2011 al 28-02-2011 aparecen 16 dias (sic) ), ( 01-08-  2011 al 31-08-2011 aparecen 27 dias (sic) ), (01-01-2013 al 31-  01-2013 aparece 1 día) y así sucesivamente existen  tantas inconsistencia las cuales no fuero valoradas por los  Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá D.C.  

16.-  Honorable Magistrado Ponente, baste con revisar el expediente donde  reposa en su totalidad la información documental con la cual  se verifica que, si soy beneficiaria del acuerdo 049 de 1990  reglamentado por el decreto 758 de 1990, art 12 literal b.  

17.-  Honorable Magistrado Ponente, el funcionario de Colpensiones que me  asesoro, al momento de solicitar mi pensión de vejez, no tuvo  en cuenta que los años son de 365 y 366 días, con lo  cual corresponde a 52,14 semanas por año entre el año  de 1984 y 1994 tiempos que no tuvieron en cuenta al momento NEGAR mi  pensión de vejez.  

18.-  Honorable Magistrado Ponente, si se revisa la documental anexada al  proceso si soy beneficiaria del art 12 del decreto 758 de 1990 en sus  literal b las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años  y además, tengo más de 1.055 semanas cotizadas en  cualquier tiempo.  

19.-  Honorable Magistrado Ponente, igualmente cumplo con los requisitos  del acto legislativo 01 de julio del año 2005, baste con hacer  una valoración a la prueba documental y un análisis  profundo a los hechos y pretensiones de la demanda para darnos cuenta  que (sic) el Juez, que fallo en primera instancia si tenía  razón en su valoración al darle un resultado de (759,17  semanas conforme el acto legislativo 01- de julio de 2005.  

20.-  Honorable Magistrado Ponente, el AD-quem, que Revoco el fallo se basó  en lo manifestado por Colpensiones sin verificar los hechos y  pretensiones de la demanda según la tabla vista a folios 7,8 y  9 del fallo proferido el día 19 de marzo del año 2021,  olvidando que hasta el día 31-12-1994 el año es tenido  en cuenta de 52,14 semanas a lo que se hizo caso omiso, por lo tanto,  esto fue el motivo para que mi apoderado (sic) presentara la demanda  de casación.  

21.-  Honorable Magistrado Ponente, la demandada y la Honorable Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. omitieron valorar  el análisis realizado por el señor Juez 04 Laboral del  Circuito de Bogotá D.C. donde le arrojo como resultado (759,17  semana (sic) a julio de 2005), asimismo, los hechos y pretensiones de  la demanda con lo cual motivo para presentar la demandada de casación  (sic).  

22.-  Honorable Magistrado Ponente, la Sala laboral de la Honorable Corte  Suprema de Justicia, NO CASÓ la Sentencia de Segunda  Instancia, aun sin revisar, valorar y analizar el expediente en su  integridad a conciencia. Por lo tanto, suplico a su señoría  valorar las pruebas aportadas al proceso, en su totalidad.  

23.-  Honorable Magistrado Ponente, dado que no fueron valoradas las  pruebas anexadas al proceso, se me condenó en costas con una  suma exorbitante que no se compensa con la pretensión  principal de la demanda. Esto va en detrimento de la gratuidad de la  justicia para las personas con un salario mínimo y por lo  tanto, se me afecta los derechos fundamentales constitucionales como  son: el acceso a la justicia real, el mínimo vital, la salud,  el reconocimiento a mi pensión de vejez, la igualdad real, la  dignidad humana y la buena fe».  

4.  En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que  se reconozca la pensión de vejez a la accionante y se condene  a Colpensiones, al reconocimiento de las costas y agencias en  derecho.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

5.  Mediante auto del 18 de enero de 2024, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción constitucional y ordenó  trasladar la demanda a los accionados para garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

6.  En primer lugar, el Juzgado 4° Laboral  del Circuito de Bogotá indicó sin más  particularidades, que remitía el link del expediente del  proceso 2019-00892, cuya última actuación fue en el 26  de septiembre de 2023, donde se profirió el auto de aprobación  de liquidación de costas.  

7.  De otra parte, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal de Bogotá,  indicó que el proceso con radicado  único 1100131050 04 2019 00892 01 correspondió por  reparto el día 4 de diciembre de 2020, lo que conllevó  a que el 19 de marzo de 2021, se profiriera sentencia de segunda  instancia en la que se revocó la decisión de primer  grado. La decisión de ninguna manera trasgrede el ordenamiento  jurídico ni los derechos fundamentales del accionante, pues se  ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales que  regulan el debate, en concordancia con el material probatorio  aportado a las diligencias.  

8.  Así las cosas, la Sala de Casación  Laboral de la Corte indicó que al conocer del asunto no casó  la sentencia del Tribunal, dentro del proceso instaurado por la  accionante en contra de Colpensiones, mediante decisión del  CSJ SL3130-2022 del 3 de agosto de 2022, misma que fue notificada el  9 de septiembre de 2022, por lo cual este mecanismo excepcional  carece del requisito de inmediatez.  

9.  Finalmente, el Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación,  informó que en el referido proceso ordinario laboral no hizo  parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este  Patrimonio. Y que la comunicación fue emitida por FIDUAGRARIA  S.A. única y exclusivamente como vocera y administradora del  PARISS, conforme al contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015.  

IV.  CONSIDERACIONES  

10.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del  canon 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela  instaurada por NUBIA  ROCIO DUQUE ISAZA,  toda  vez que se dirige contra  su homóloga laboral, en virtud de la presunta vulneración  de  sus derechos fundamentales que denominó como de “la  pensión de vejez, la igualdad real, el mínimo vital y  la buena fe”.  

11.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

11.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  Corte Constitucional1.  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que  generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que  hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto  es posible.  2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

11.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y  

jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

11.4.  Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional,  primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590 de 2005-.  

12.  Análisis  del caso concreto:  

12.1.  La aplicación  de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis  permite a la Corte observar la improcedencia de la acción de  tutela, pues frente al requisito de inmediatez se atacan las  decisiones del 19 de marzo de 2021, por  medio de la cual el Tribunal de Bogotá profirió  sentencia de segunda instancia, así como la del 3 de agosto de  2022 (CSJ SL3130-2022), a través de la cual la Sala Laboral de  la Corte decidió no casar la del ad  quem y que fuera notificada el 9 de  septiembre de ese mismo año.  

12.2.  Ahora bien, ciertamente en la demanda de tutela, además de  solicitar reconocimiento de la pensión de vejez por virtud de  la revocatoria de las decisiones atacadas, se pidió “condenar  a Colpensiones al reconocimiento de las costas y agencias en  derecho”;  de tal forma podría pensarse que el cumplimiento del requisito  de inmediatez debería verificarse a partir de la decisión  del 26 de septiembre de 2023, en la cual el Juzgado 4° Laboral  del Circuito de Bogotá  aprobó  liquidación de costas en contra de NUBIA  ROCIO DUQUE ISAZA,  y no a partir de la decisión de la Sala de Casación  Laboral, de modo que en dicho contexto no se superaría el  plazo razonable establecido en la jurisprudencia de 6 meses, desde la  presunta vulneración hasta la presentación de la  demanda de tutela, para así reclamar ante el juez  constitucional la protección de un evento que constituye suma  urgencia.  

12.3.  Sin embargo, la providencia CSJ  SL3130-2022 del 3 de agosto de 2022, proferida por la Sala Laboral y  notificada por edicto el 9 de septiembre de ese mismo año, es  la decisión que pone fin al trámite ordinario dentro de  ese asunto, ya debidamente ejecutoriada, y tiene por efecto jurídico  esencial, en torno a la negativa al reconocimiento de la pensión  de vejez, de cosa juzgada.  

12.4.  De otra parte, el auto que aprobó liquidación de  costas, en contra de la demandante es apenas una consecuencia de la  decisión judicial que se encuentra en firme desde el 3 de  agosto de 2022, haciendo curso a un trámite administrativo y  pecuniario contemplado en la legislación laboral, como sanción  a la parte derrotada.  

13.  Siendo así, lo cierto es que desde el fallo de la Sala de  Casación Laboral y más exactamente, en el momento de su  notificación, la demandante se enteró de la decisión  en desmedro de sus pretensiones -9 de septiembre de 2022-, por lo que  mal podía esperar hasta el 16 de  enero del año en curso para interponer acción de  tutela, transcurriendo más de 1 año y 4 meses, lo cual  superó ampliamente el término establecido para cumplir  con el requisito de inmediatez.  

14.  En consecuencia, como  queda  constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento del requisito de  inmediatez, lo jurídico es declarar improcedente la demanda de  tutela bajo estudio. Además,  la accionante no acreditó la urgencia, gravedad, inminencia e  impostergabilidad del amparo, luego tampoco hay lugar a considerar  que se encuentra ante un perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el  amparo de tutela invocado por NUBIA  ROCIO DUQUE ISAZA.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *