STP1060-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP1060-2024  

Radicación  N.° 135309  

Acta  007  

Bogotá  D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA  STELLA MEJÍA DE BURGOS,  a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el  1º de noviembre de 2023 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el  cual negó el amparo  de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que presuntamente le fueron conculcados por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el  JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de Palmira, Valle del Cauca.  

Al  trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e  intervinientes relacionadas con el trámite laboral con  radicado 76520310500120160020001.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala homóloga Laboral:  

Del  escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Epaminondas  Ezequias Burgos, quien falleció el 19 de diciembre de 2021,  instauró demanda ejecutiva laboral contra los herederos  determinados e indeterminados de Omar González Escobedo, para  que se librara mandamiento de pago por concepto de mesadas  pensionales dejadas de cancelar, «con los respectivos reajustes  de orden legal desde septiembre de 2013 a la fecha que se dictara  sentencia, el pago de intereses moratorios a la tasa máxima  legal causados desde el 13 de septiembre de 2013 hasta la fecha que  se profiera sentencia y pago de costas». Ello con base en el  acta de conciliación que prestaba mérito ejecutivo.  

A  juicio de la actora, había venido «demandando  ejecutivamente ante el juzgado Primero Laboral del Circuito de  Palmira quien ha desconocido temerariamente los términos de la  condición suspensiva del Acta y ha dado por terminado el  proceso ejecutivo y quien ante el fallecimiento de mi representado el  cual tuvo que soportar las carencias de un mínimo vital para  su sustento y el de su señora e hija María Eugenia  discapacitada», la  cual «en  la Sentencia del último Proceso Ejecutivo ha sido reconocida  por su condición de débil».  

Asimismo,  aquella expresó que, ante la decisión de archivar el  asunto, presentó incidente por indebida terminación del  ejecutivo y se solicitó continuar con el mismo respecto de  ella como cónyuge e hija discapacitada de Ezequias Burgos. Sin  embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el 16 de  enero de 2023, negó tal pedimento por pago de la obligación  y se abstuvo de continuar con el trámite; determinación  que fue objeto de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga la confirmó, el 27 de  junio del presente año.  

La  promotora adujo que el despacho accionado «confiere la razón  en cuanto al derecho pensional con ocasión a la muerte  contenido del Acta de Conciliación, ya que este título  conserva aún su vigencia por cuanto no se ha cumplido lo  acordado en dicha Acta que contiene una condición suspensiva  del Derecho reclamado»; pero desconoció «el mínimo  Vital que recae sobre mis representadas, las cuales en su condición  de sucesoras del señor EPAMINONDAS BURGOS, quedaron  desamparadas».  

(…)  

La  accionante afirmó que la obligación insatisfecha objeto  de ejecución era la falta de pago de las mesadas pensionales  reconocidas a Epaminondas Burgos directamente por su empleador,  producto de la omisión en el pago de la cotización en  su seguridad social.  

En  ese sentido, la promotora enfatizó, «como  quiera que el desarrollo del proceso toma un curso jurídico  diferente con el fallecimiento del Actor y beneficiario del derecho  contenido en el título, resulta indispensable recurrir al acta  de conciliación, que evidencia los derechos contenidos con el  supuesto de hecho de fallecimiento».  

Así  las cosas, la memorialista rogó por la protección de  sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto  la providencia de 27 de junio de 2023 dictada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que, en su  lugar, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, continúe  con «el  desarrollo procesal en procura de los derechos pensionales que  subsisten y se encuentran siendo ejecutados, restableciendo en el  mismo sentido, las medidas cautelares que se encontraban surtiendo  efecto en procura de que el cumplimiento de la obligación no  se torne irrisoria».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas  de las autoridades accionadas y vinculadas, destacó que la  demanda de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela.  

Sin  embargo, indicó que, revisada la providencia refutada, «está  lejos de configurar una violación constitucional, dado que  fueron producto de una interpretación jurídica  respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a  su consideración, sin que se avizore una actuación  irregular por parte de dicho juzgador.»  

Señaló,  además, que el juzgador realizó un estudio de las  pruebas aportadas al plenario y, en virtud de su autonomía e  independencia judicial, sus interpretaciones:  

… fueron  acogidas después del análisis del caso, en las que  encontró el pago de la obligación y que el tema de los  aportes para que se le reconociera la pensión de vejez no fue  solicitada en dicho asunto, pues no hizo parte del mandamiento de  pago librado a favor del ejecutante y que mucho menos se pretendió  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el  eventual caso del fallecimiento del allí ejecutante, por lo  que tales pretensiones debían ser propuestas por las  peticionarias, adelantando el proceso que corresponde ante el juez  competente, en el que debían acreditar su condición de  beneficiarias.  

En  consecuencia, al no evidenciar una irregularidad en la decisión  del Tribunal, resolvió negar el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la accionante quien muestra su inconformidad con la  decisión tomada en primer grado, pues, a su juicio, los  juzgadores de instancia:  

… no  le han dado la interpretación necesaria en derecho al  contenido del título ejecutivo (acta de conciliación de  fecha junio de 1995) en la cual es muy clara el compromiso en aquella  época asumió el señor Omar González  Escobedo, quien se obligó en dos situaciones muy claras:  

1.  Pagarle el equivalente de un 75% del salario mínimo al señor  Epaminondas Ezequías Burgos.  

2.  Asumió el compromiso de pagarle al instituto de seguros  sociales todas las cotas pensionales, que no le cancelo a su  mayordomo por todo el tiempo laboral, más de 15 años  que trabajo a sus servicios.  

Por  lo anterior, en su criterio, comoquiera que no se han cumplido dichas  obligaciones, éstas deben ser asumidas por el heredero del  señor Omar González Escobedo.  

En  consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primer grado para  que, en su lugar, se acceda al amparo propuesto en la acción  de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2.1.  Según  la doctrina constitucional, los  requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

2.2.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  implican  la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes  vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del  funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución  (CC C-590/05).  

3.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite de impugnación.  

Análisis  del caso concreto.  

4.  En el presente caso, la  promotora cuestiona  por vía de tutela el  auto del 27 de junio de 2023, proferido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, que confirmó el  Auto No.026 de 16 de enero de 2023, emitido por el Juez Primero  Laboral del Circuito de Palmira –Valle, dentro del proceso  ejecutivo propuesto por Epaminondas Ezequías Burgos contra los  herederos determinados e indeterminados de Omar González  Escobedo.  

A  juicio de la accionante, esas providencias son lesivas de sus  derechos fundamentales, pues considera que la obligación  contenida en el acta de conciliación suscrita entre Ezequías  Burgos (q.e.d.p.) y Omar González Escobedo (q.e.d.p.) debe ser  asumida por sus herederos.  

5.   En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de  la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de  relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y seguridad  jurídica;  así mismo, la accionante no cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial, debido a que contra la decisión cuestionada  por este medio no procedía otro recurso; se indicaron los  fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la  demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de  la emisión de la última providencia objeto de  controversia, la cual data del 27 de julio del 2023.  

5.1.  De esta manera se cumplen los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

6.  Sin embargo, al  examinar las decisiones reprochadas, así como el marco  jurídico y jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se  confirmará la providencia de primer grado, comoquiera que no  se  acreditó la existencia de un defecto específico que  haga derruir la legalidad de las mismas y, por consiguiente, se  habilite la intervención del juez constitucional.  

6.1.  Revisadas las providencias refutadas, la Sala evidencia que, en  primera medida, el Tribunal Superior de Buga destacó que el  problema jurídico a tratar era el siguiente:  

… determinar  si debe continuarse con el trámite del proceso o en su defecto  hay lugar a la terminación del mismo por pago total de la  obligación.  

6.2.  Luego de ello, indicó que en la mentada acta de conciliación  efectivamente se estableció una condición suspensiva:  

… esto  es, que una vez el ISS hoy Colpensiones, le otorgara al señor  EPAMINONDAS EZEQUIAS BURGOS, la pensión de vejez, cesaría  el pago de la pensión vitalicia reconocida en el documento  título ejecutivo, reforzándose aún más  dicha manifestación al indicar que “En caso de muerte  del señor EPAMINONDAS EZEQUIAS BURGOS, el empleador sólo  pagará la PENSION reconocida mediante este acuerdo, hasta  cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconozca la pensión  de vejez”.  

6.3.  Sin embargo, destacó que, contrario a lo afirmado por el  demandante, las mesadas de junio y diciembre de cada año sí  fueron consideradas en el mandamiento de pago. Para ello, realizó  un detallado recuerdo de las mesadas en cada periodo desde 2023 hasta  junio de 2016.  

6.4.  A renglón seguido, se ocupó, precisamente, a la  posibilidad de continuar con la obligación hacia los sucesores  del causante.  

Sobre  ello, indicó:  

… observa  la Sala que, aunque evidentemente el documento por medio del cual se  concilió lo relacionado con el pago de la pensión al  fallecido señor Epaminondas Ezequias Burgos, contiene una  condición suspensiva, (…), también lo es, que este  proceso no fue adelantado con el propósito de hacer cumplir la  misma,  esto es, con la pretensión de hacer cancelar tales aportes para  efectos de que la entidad administradora de seguridad social le  reconociera el derecho y que mientras tanto se continuara con el pago  de la prestación a las beneficiarias del ahora causante.  Como se indicó al comienzo de la providencia, lo pretendido con  la solicitud era “el pago de la obligación por concepto  de mesadas pensionales dejadas de cancelar, con los respectivos  reajustes de orden legal desde septiembre de 2013 a la fecha que se  dicte sentencia, el pago de intereses moratorios a la tasa máxima  legal causados desde el 13 de septiembre de 2013 hasta la fecha que  se profiera sentencia y pago de costas.” (fl. 4 expediente  digital, fl. 1 carpeta). En esos términos se libró el  mandamiento de pago y se notificó al ejecutado.  

Pretensión  que se satisfizo  como se ha venido indicando, pues  ya se cumplió con el pago de las mesadas pensionales dejadas de  cancelar, en favor del ejecutante, por lo menos hasta la fecha de su  deceso, incluidas las adicionales de junio y diciembre como ya se  indicó.  

El  tema de los aportes para pensión que debía cancelar el  señor Omar González Escobedo o sus herederos ante el  Seguros Social para efectos de que se le reconociera la pensión  de vejez no fue solicitada en el presente asunto, no hizo parte del  mandamiento de pago librado a favor del ejecutante, mucho menos se  pretendió el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes en el eventual caso del fallecimiento del mencionado  hombre y; como  bien lo indica el a quo, tales pretensiones deben ser propuestas por  las peticionarias, adelantando el proceso que corresponde y  acreditando ante el juez competente, su condición de  beneficiarias  (resaltado  fuera del texto original).  

6.5.  Por estos motivos, confirmó el auto apelado.  

7.1.  Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonable  por las autoridades demandadas en aplicación de los principios  de autonomía e independencia judicial, consagrados en el  artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe  el supuesto defecto sustantivo aludido y que haga imperiosa la  intervención del juez constitucional.  

7.2.  De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a  los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus  conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que  no  fueron producto de caprichos,  ni arbitrariedades,  y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho.  

7.3.  Para el caso en concreto, se pudo verificar que el Tribunal de  instancia descartó las pretensiones de la demanda al  considerar que i) el acta de conciliación contenía una  condición suspensiva, ii) el trámite adelantado tenía  la finalidad de lograr «el  pago de la obligación por concepto de mesadas pensionales  dejadas de cancelar, con los respectivos reajustes de orden legal  desde septiembre de 2013 a la fecha que se dicte sentencia, el pago  de intereses moratorios a la tasa máxima legal causados desde  el 13 de septiembre de 2013 hasta la fecha que se profiera sentencia  y pago de costas» iii)  por el contrario, no perseguía hacer el cumplir la condición  suspensiva y iv) en consecuencia, comoquiera que el pago de lo  adeudado se realizó, incluyendo las mesadas de junio y  diciembre de cada año, concluyó que era procedente  declarar la terminación del proceso por pago total de la  obligación.  

7.4.  Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe  recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del  fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez  constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado  por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable  natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten  desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó  con anterioridad, no acontecen.  

7.5.  Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por la  accionante, que permitan acreditar una vulneración a sus  derechos fundamentales y, por  consiguiente, impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  providencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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