STP1059-2024

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP1059-2024  

Radicación  N.° 135243  

Acta  007  

Bogotá  D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

VISTOS  

Al  trámite se ordenó vincular a las autoridades partes e  intervinientes relacionadas con el trámite laboral con  radicado 73001310500620210028100.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con la demanda de amparo, el actor manifestó que  suscribió contrato de prestación de servicios  profesionales con Edelmira Arroyave Ruiz, para instaurar en nombre  suyo y de sus dos hijas menores de edad, demanda de reparación  directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército  Nacional.  

Durante  el trámite ante la jurisdicción contencioso  administrativa, una de las hijas de Arroyave Ruiz -Dayanna Fernanda  Murillo Arroyave- alcanzó su mayoría de edad y revocó  tácitamente el poder inicialmente conferido al actor, mediante  el nombramiento de otro abogado.  

En  primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda de  reparación directa y, en segunda, «el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-  Subsección B- falló a favor de la parte actora,  reconociéndole 50 salarios mínimos legales mensuales  por concepto de perjuicios morales, más agencias en derecho  por valor de $24.000.000.»  

Luego  de ello, el actor presentó demanda laboral contra Dayanna  Fernanda Murillo Arroyave, para reclamar el pago de sus honorarios  como abogado, tasados en 35% del valor percibido en la demanda  administrativa, así como las costas del trámite.  

El  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante  sentencia del 31 de enero de 2023, accedió a sus pretensiones  y condenó a la demandada al pago de «$15.361.535.00,  por concepto de honorarios, $4.000.000.00 a título de agencias  en derecho y los intereses moratorios sobre dichas sumas, desde el 11  de julio de 2022; por último, condenó en costas a la  accionada.». La  fecha de referencia  para  la liquidación de los intereses de mora es la de la ejecutoria  del auto que aprobó la liquidación en costas dentro del  trámite administrativo.  

El  actor apeló dicha providencia, -así como lo hiciera  también la señora Murillo Arroyave-, por considerar que  se debían reconocer los intereses de mora a partir del 26 de  octubre de 2020 -y no desde el 11 de julio de 2022-, fecha de  ejecutoria de la sentencia proferida por la jurisdicción  contencioso administrativa.  

El  Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 23 de marzo del  año 2023, confirmó el de primer grado «tras  considerar, en lo que toca a la alzada formulada por el hoy  accionante, que no obraba en el proceso la prueba de la fecha de  ejecutoria del fallo de segunda instancia dictado en el proceso  contencioso administrativo, «lo que a la vez estima la Sala  encuentra respaldo cuando el apoderado demandante en el sustento de  su recurso luego de abrir el archivo del expediente al intentar  indicar en qué archivo obraba la referida prueba de  ejecutoria, terminó no encontrándola».  

El  actor consideró cercenado su derecho fundamental al debido  proceso, pues afirmó que, en la subsanación de la  demanda laboral, así como en su reforma, aportó la  respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el  juez de lo contencioso administrativo y, pese a ello, no fue tenida  en cuenta por los juzgadores de instancia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas  de las autoridades accionadas y vinculadas, destacó que la  demanda de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela.  

Sin  embargo, destacó que no se evidencia un defecto excepcional  que autorice la intervención del juez constitucional, pues la  providencia atacada no resultaba «arbitraria  o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores» pues  i) planteó adecuadamente el problema jurídico a  resolver y ii) «valoró  las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y  construyó, en el marco de su autonomía, una decisión  que consulta las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de  si se comparte o no.»  

En  efecto, encontró que el Tribunal basó su conclusión  en que «en  el plenario no obraba prueba de la fecha en que cobró  ejecutoria la sentencia contenciosa administrativa que sirvió  de base a la tasación de los honorarios objeto de dicho  juicio, de modo que no era factible emplear dicha calenda, al no  existir certeza sobre la misma.»  

Destacó  que, si bien el recurrente insistió en la existencia de dicha  prueba, «al  examinar los anexos de la reforma a la demanda obrantes igualmente en  el archivo 14 del expediente digital de primera instancia, advirtió  que «no  se en[contraba] tal documentación así anunciada».  

Además,  dijo que el Tribunal, al revisar la totalidad del expediente, «se  advertía como anexo la copia del contrato de prestación  de servicios profesionales y copia de la sentencia de segunda  instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –  Sección Tercera-, Subsección B; sin embargo, precisó  que el demandante omitió allegar aquella pieza con la  constancia de ejecutoria o firmeza de la decisión»  

Por  consiguiente,  decidió negar las pretensiones de la demanda de amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante quien muestra su inconformidad con la  decisión tomada en primer grado, pues, a su juicio, logró  demostrar que la constancia de ejecutoria de la sentencia de la  jurisdicción contencioso administrativa sí obraba  dentro del expediente laboral y ello no fue debidamente valorado por  los juzgadores de instancia y tampoco por el juez constitucional.  

Resaltó  que:  

… dentro  de la controversia en el ordinario laboral resultaba pieza clave la  constancia de ejecutoria del proceso de reparación directa y  ninguna de las dos instancias dentro del proceso laboral ordinario la  vio. Luego acá lo que hubo fue un error craso por parte de la  accionada que avala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  con su sentencia que aquí impugno, pese  a que en el expediente de tutela aparece esa misma constancia,  tal como se puede corroborar ingresando a la carpeta “4.  CORRESPONDENCIA”, subcarpeta “Resp. Juz. 6 Lab Ibague”,  subcarpeta “2021-00281”, subcarpeta ordinario, archivo “,  subcarpeta “EXPEDIENTE JUZGADO 01 PEQUEÑAS CAUSAS”,  archivo “Subsanción (sic)”,  

Anexó  nuevamente captura de pantalla que demostraría la existencia  de esta prueba dentro del expediente laboral.  

Solicita,  entonces, revocar la decisión de primer grado y tutelar sus  derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Tribunal  Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto del Circuito de esta  misma ciudad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

2.1.  Según  la doctrina constitucional, los  requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

2.2.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  implican  la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes  vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del  funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución  (CC C-590/05).  

3.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite de impugnación.  

El  caso en concreto.  

4.  Por  lo tanto, la Sala debe, en primer lugar, determinar si se cumplen los  requisitos generales de procedibilidad que rige la demanda de amparo  y ii) de superarse lo anterior, si la sentencia refutada sufre de un  yerro específico que amerite la intervención del juez  constitucional.  

4.1.  En primera medida, en lo que respecta a los requisitos generales de  procedencia  i) se trata de un asunto de relevancia constitucional al  comprometer el derecho fundamental al  debido proceso  ii) la acción se interpuso en un término prudencial  desde la notificación de la última decisión del  asunto, iii) no se aduce una irregularidad procesal iv) se  identificaron con suficiencia los hechos que originaron la presunta  vulneración, v) no se ataca una trámite de esta misma  naturaleza y no se cuenta con otro mecanismo de protección  ordinario o extraordinario, pues contra la decisión del  Tribunal no era procedente el recurso de casación.  

4.2.  De esta manera se cumplen los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.  Ahora,  si bien el actor no indicó de manera expresa la existencia de  alguna de las causales específicas de procedibilidad de la  demanda de amparo contra providencias judiciales, el juez  constitucional, de considerarlo procedente, se encuentra en el deber  de encausar el reproche en alguna(s) de ellas.  

5.1.  Particularmente, La  Corte Constitucional ha señalado que el defecto  fáctico  se puede presentar en dos dimensiones, así:  

… la  primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera  arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y  sin razón valedera da por no probado el hecho o la  circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta  dimensión comprende las omisiones en la valoración de  pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos  analizados por el juez.  

La  segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas  esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia  cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,  fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas  circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su  decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.  (Negrilla  fuera de texto).  

5.2.  Para el caso en concreto, el problema jurídico se circunscribe  en verificar si existió o no la prueba de la ejecutoria de la  sentencia de lo contencioso administrativo para que fuera desde ese  momento que se debían causar los intereses moratorios -octubre  de 2020-  y no, como lo hicieron las instancias de primer y segundo grado, a  partir de la fecha de liquidación de las costas del proceso en  julio de 2022.  

5.2.  Al respecto, el Tribunal señaló lo siguiente:  

Advertido  lo anterior, se entra a resolver primeramente el recurso formulado  por la parte actora, pues independientemente de las resultas del  recurso de la parte demandada, el reconocimiento del derecho a dichos  intereses de mora no va a variar, dado no se controvirtió su  condena, sino el valor de los honorarios sobre los que se deben  aplicar y la fecha de inicio en su causación.  

Sobre  el punto de los intereses de mora se tiene que la A quo los ordenó  pagar a partir del 11 de julio de 2022, tomando como referencia para  ello, la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación  de costas, dado que afirmó no obrar en el plenario prueba de  la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia contenciosa  administrativa sobre la que tasó los honorarios objeto de este  juicio.  

(…)  

Ahora  bien, examinados los anexos de la reforma a la demanda obrantes  igualmente en el archivo 14 del expediente digital de primera  instancia no  se encuentra tal documentación así anunciada.  

Se  lee al final del acápite de pruebas una nota en la que el  accionante refirió:  

–  Constancia de autenticación de copias por parte de la  Secretaría del Juzgado 59 Administrativo del Circuito de  Bogotá.  

–  Liquidación de costas practicadas por la Secretaría del  citado Juzgado.  

–  Auto del 5 de julio de 2022 mediante el cual se aprobaron dichas  costas con su constancia de notificación por estado.  

Revisado  el expediente digitalizado tramitado en principio por el Juzgado  Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales antes de  declararse la falta de competencia y disponerse su remisión a  los Juzgados de Circuito (archivo 01) se encuentra como anexo la  copia del contrato de prestación de servicios profesionales.  

En  el archivo 6.1 que corresponde a los anexos  aportados con la subsanación a la demanda luego de su  inadmisión  se encuentra la copia de la sentencia de segunda instancia proferida  por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección  Tercera-, Subsección B sin que contenga la constancia de  ejecutoria o firmeza de la misma.  

De  nuevo en el archivo 6, con el escrito de subsanación de  demanda y a continuación del mismo, se encuentran los  siguientes documentos:  

Constancia  de copias auténticas suscrita por la secretaria del Juzgado 59  Administrativo ya mencionado.  

–  Copia de los poderes otorgados por los demandantes en el proceso  contencioso, en el profesional del derecho que figura aquí  como accionante.  

–  Copia de la demanda de reparación directa.  

–  Copia del auto admisorio de la misma.  

–  Copia del escrito de reforma a la demanda allí presentada.  

–  Copia de oficio de la Fiscalía General de la Nación  dirigido al aquí demandante entregándole copias de  informe pericial de necropsia para hacer valer en el proceso  contencioso y el respectivo informe.  

–  Copia del auto que admitió la reforma a la demanda en el  proceso de reparación directa.  

–  Copia de la audiencia inicial allí desarrollada.  

–  Copia de la providencia dictada en el proceso contencioso requiriendo  o reiterando el aporte de las pruebas ya decretadas.  

–  Copia del auto mediante el que se declara precluida la etapa  probatoria.  

–  Poder otorgado dentro del proceso contencioso por la aquí  demandada, allí demandante a un apoderado diferente al  demandante quien hasta ese momento fungía como su apoderado.  

–  Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre  las partes de este litigio.  

–  Copia de la diligencia de intento de conciliación  extrajudicial previo al inicio de proceso de reparación  directa.  

–  Copia del registro civil de nacimiento de la aquí demandada.  

–  Notificación electrónica de la sentencia de segunda  instancia proferida dentro del proceso de reparación directa.  

–  De nuevo copia de constancia expedida por la Secretaría del  Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, sobre autenticidad de  copias expedidas en el proceso de reparación directa.  

–  Copia de conversación vía WhatsApp entre el demandante  y la demandada.  

–  Copia de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de  reparación directa.  

5.3.  Sin embargo, al verificar los documentos obrantes en el expediente  digital, se tiene lo siguiente:  

5.4.  En la reforma a la demanda del 21 de julio de 2022, el actor indicó  en el acápite de pruebas:            

8. Constancia          de notificación de la aludida sentencia de segunda instancia,          a través de correo electrónico a las partes, recibido el          21 de octubre de 2020, a las 9:10 p.m.

9. Constancia          de ejecutoria de la mencionada sentencia de segunda instancia,          vigencia de los poderes otorgados al suscrito, salvo en lo que          respecta a Dayanna Fernanda Murillo Arroyave, expedida el 26 de          febrero de 2021 por la Secretaria del Juzgado 59 Administrativo del          Circuito de Bogotá.  

NOTA:  Las pruebas 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10 y 11 se encuentran escaneadas en ese  orden en un mismo archivo y la 4, 6 y 7 se encuentran escaneadas en  sendos archivos cada una, todas  las cuales ya obran dentro del proceso.  

5.5.  Así mismo, en la subsanación de la demanda realizada el  28 de junio de 2021, se expresó en el hecho 20 la fecha de  ejecutoria de la sentencia el 21 de octubre de 2020 (sic) y se la  enunció como prueba.  

5.6.  Sobre este punto, le asiste razón al accionante pues en el  archivo denominado -06-  Subsanción (sic)-  dentro del expediente remitido por el juzgado 01 municipal de  pequeñas causas de Ibagué, a folio 92 se encuentra el  siguiente documento:  

5.7.  En consecuencia, como se observó, el Tribunal si bien realizó  la labor de verificar el expediente remitido y, particularmente,  enunció las pruebas referidas en la subsanación de la  demanda, consideró que el prementado documento certificaba la  autenticidad de las copias de los poderes, de las sentencias y de  otras providencias, pero omitió  considerar  que, además, también certificaba la fecha de ejecutoria  de la decisión, surtida, como allí se lee con  facilidad, el «26  de octubre de 2020 H: 5:00pm.».  

5.8.  Ante esta situación, mediante auto del 22 de enero de los  cursantes se requirió a las autoridades accionadas para que  informaran lo siguiente:  

            

a. Si          en el expediente físico y/o digital que reposa en sus          despachos obra el          archivo denominado -06-          Subsanción (sic)-1          remitido por el Juzgado 01 municipal de pequeñas causas de          Ibagué, e informen si a folio 92 contiene el mencionado          documento y  

            

b. En          caso afirmativo, han de expresar si en las providencias proferidas          dentro del trámite laboral, dicho documento fue valorado y en          qué términos.  

5.9.  Se recibió respuesta por parte de la Secretaría del  Tribunal Superior de Ibagué quien se limitó a informar  que el expediente se encontraba en poder del Juzgado Sexto Laboral  del Circuito de Ibagué.  

5.10.  Por su parte, el Juzgado en comento manifestó que en el  expediente sí obraba el mentado archivo y, además, que:  

En  la audiencia celebrada el 26 de enero de 2023, minuto 11:30 se  decretaron: “las documentales aportadas por el extremo  accionante, obran en el archivo 014, folios 12 a 17, y también  están en la carpeta denominada expediente Juzgado 001 pequeñas  causas, en el archivo 06.1”.  

Ahora,  en la sentencia proferida el 31de enero de 2023, minuto 28:40, al  valorar las pruebas, se indicó “no obstante en autos el  despacho no encontró la constancia de la fecha en la que quedó  ejecutoriada la sentencia de la cual se derivan esos honorarios (…)  y como no sabemos esa data de ejecutoria el despacho no puede hacer  al efecto elucubraciones o suposiciones. Tomará al efecto la  indicada en la ejecutoria del auto que aprobó las costas  procesales…”, aspecto que fue objeto de apelación  del demandante.  

5.11.  Por lo tanto, la Sala encuentra que ni el juzgado de primer grado, ni  el Tribunal se pronunciaron sobre el valor probatorio del documento  obrante en el expediente denominado -06-  Subsanción (sic)-2  remitido por el Juzgado 01 municipal de pequeñas causas de  Ibagué, que, como se dijo líneas atrás, a folio  92 contiene un archivo denominado «constancia»,  suscrito  por la secretaria del Juzgado 59 Administrativo del Circuito de  Bogotá, del 26 de febrero de 2021, que no solo certifica la  autenticidad de las copias sino que además indica:  

Fecha  de ejecutoria 26 de octubre de 2020 H: 5:00pm  

5.12.  Ahora bien, aunque el Tribunal de segundo grado adujo que el actor no  logró encontrar el documento que certificaba la firmeza de la  sentencia durante la sustentación del recurso de apelación,  mal podría desconocerse, bajo ese criterio, que en el  expediente sí aparece la constancia de ejecutoria echada de  menos, expedida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de  Bogotá, con fecha del 26 de febrero de 2021 y a la que esa  Corporación le dio un valor probatorio parcial,  pues validó la autenticidad de las copias, pero no la firmeza  de la decisión, aunque allí mismo se expresaba aquella  con total claridad.  

5.13.  En cualquier caso, con independencia del valor suasorio que se le  pueda otorgar, ello no fue objeto de mención en las  providencias refutadas siendo carente de motivación sobre este  punto.  

6.  Por  consiguiente, analizados los anteriores derroteros, el defecto  fáctico3  evidenciado en la providencia judicial censurada conlleva la  vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la  parte demandante, el cual debe ser objeto de amparo constitucional.   Ello, pues se omitió valorar un elemento de prueba que incide  de manera directa en la motivación del fallo que se reprocha.  

7.  En  ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela impugnado,  se dejará sin efectos la decisión proferida el 23 de  marzo de 2023 por  la Sala  Segunda de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué  y se le ordenará que  dentro del término de diez (10) días hábiles  contados a partir de la notificación de esta providencia,  emita nuevamente la decisión que en derecho corresponda  teniendo en cuenta el acervo probatorio obrante en el plenario, así  como el documento referenciado en esta decisión y las  consideraciones precedentemente expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2.  AMPARAR el  derecho fundamental al debido proceso del accionante.  

3.  DEJAR SIN EFECTOS  la decisión proferida el 23 de marzo de 2023 por la Sala  Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.  

4.  ORDENAR a  esa Corporación que en el término de diez (10) días  hábiles contados a partir de la notificación de esta  providencia, emita nuevamente la decisión que en derecho  corresponda teniendo en cuenta el acervo probatorio obrante en el  plenario, así como el documento referenciado en esta decisión  y las consideraciones expuestas en la parte motiva.  

5.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

6.  DEVOLVER el  expediente al Colegiado de tutela de Primera instancia para lo de su  cargo  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          En el expediente digital de tutela aparece en el siguiente enlace:          EXPEDIENTE REMITIDO; 4. CORRESPONDENCIA; 72120 Resp. Juz. 6 Lab          Ibagué; 2021-00281;2021-00281 ORDINARIO; EXPEDIENTE JUZGADO          01 PEQUEÑAS CAUSAS; 06-Subsanción.pdf.  

3          Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.  

      

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