STP677-2024

ENERO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP677-2024  

Radicación  n° 135135  

Acta 06.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jessenia  María García Hernández,  a través de apoderado judicial, contra  el Consejo  Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, la Fiscalía General de la  Nación y la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias de la  misma entidad,  por la presunta vulneración de  su  derecho fundamental  de petición.  

Al  trámite fueron vinculados el Tribunal Administrativo Sección  Tercera- Subsección C de Cundinamarca, a la Subdirección  de Gestión Documental de la Fiscalía General de la  Nación, así como a las partes e intervinientes en el  proceso de reparación directa 25000232600020120093000.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

A  la fecha de la presentación de la presente acción  constitucional, la peticionaria no ha obtenido respuesta al respecto.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

La Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, al considerar que la vulneración alegada recae  exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación al  ser aquella autoridad ante la cual se presentó la petición  que la accionante indica no haber obtenido respuesta.  

La Subdirectora  Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General  de la Nación remitió  la trazabilidad de la petición presentada por la accionante,  donde consta como último registro que, el 12 de enero de 2024,  “se  entregó a Javier Delgado para que realice el pago a Jessenia  María García el cual quedo pendiente”.  

La Unidad  de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios  Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía  General de la Nación indicó  que la petición presentada por la accionante, fue resuelta el  19 de enero de 2023, y notificada en esa misma data al correo  electrónico aportado por la peticionaria.  

Por lo cual, al  haberse emitido una respuesta clara, precisa, congruente y  consecuente con lo solicitado, se configuraba la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

El Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección  C manifestó  que ante esa Corporación no se ha efectuado requerimiento por  parte de la accionante, por lo que no le era posible emitir reparo  alguno frente al trámite impartido por la Fiscalía  General de la Nación, a la petición del 16 de noviembre  de 2023.  

CONSIDERACIONES  

Conforme a lo  establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el  canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que  modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una  presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

El problema  jurídico se contrae a determinar si  la  Fiscalía General de la Nación  vulneró  o no, los derechos fundamentales de  Jessenia  María García Hernández  al no haber emitido una respuesta a la petición incoada el  16 de noviembre de 2023.  

En el caso sub  judice, se  advierte que  se  dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de  objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud  de amparo,1  en tanto la Fiscalía General de la Nación a través  de su Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos  Conciliatorios Dirección de Asuntos Jurídicos, mediante  oficio del 19 de enero de 2024, procedió a dar respuesta a lo  solicitado por la peticionaria en los siguientes términos:  

“Al  respecto le indico que pese habérsele solicitado la  documentación requerida para poder efectuar el desembolso de  los dineros liquidados a su favor desde el 24 de julio de 2023,  mediante radicado No. 20231500064151, apenas nos fueron allegados a  través de la petición a la cual se está dando  respuesta.  

Así las  cosas, el pago de los montos liquidados a su favor se efectuará  a través del PAC asignado teniendo presente que para la  vigencia fiscal 2024, de 2024 el Gobierno Nacional fijó el  Presupuesto General de la Nación mediante el Decreto 2295 del  29 de diciembre de 2023, por lo que, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público asignó las apropiaciones del  Presupuesto de Gastos y Funcionamiento e Inversión de la  Fiscalía, correspondiéndole al rubro de sentencias y  conciliaciones la suma de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS M/CTE  {$400.000.000.000.00). Cabe señalar que a fecha la Fiscalía  General de la Nación ha cancelado, SENTENCIAS Y CONCILIACIONES  con fecha de turno al mes de marzo de 2020”.  

(…)  

Ello obedece a que  la inconformidad de Jessenia  María García Hernández,  consistió, en que la  Fiscalía General de la Nación,  no había dado  respuesta al derecho de petición presentando el 16 de  noviembre de 2023. Sin  embargo, tal actuación ya se dio, además de ser puesta  en conocimiento de la peticionaria al correo electrónico2  por ella suministrado para tal fin.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

En  reiterada jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Las  anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con la actuación que la demandante echaba de menos, como fue  reseñado en precedencia, se está en presencia del  fenómeno que en los trámites del amparo constitucional  se conoce como «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda (SU-540  de 2007).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la  carencia actual de objeto por hecho superado,  dentro  de la  acción de tutela instaurada por Jessenia  María García Hernández.  

SEGUNDO:  En  caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

SECRETARIA  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020,          7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020,          radicado 111944, entre otros.  

2          Jesse2000garcia@gmail.com  

3          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias          T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622          de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008,          T-856 de 2007 y T-253 de 2004.  

7          Sentencia T-168 de 2008.  

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