STP004-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP004-2024  

Radicación  n° 134791  

Acta 01.  

Bogotá,  D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Juan  Carlos Zuluaga Villegas,  a través de apoderado judicial1,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  por la presunta vulneración de  su  derecho al  debido proceso.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, así  como a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 9500161  0000020170001100/01.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que, el  5 de octubre de 2016, Carlos Andrés Muñoz Mateus y Juan  Javier Bernal Jara, siguiendo las órdenes de William Francisco  Murcia Jaramillo, hurtaron las pertenencias y atacaron a Óscar  Manuel Zuluaga Villegas hasta producir su deceso.  

El  9 de abril de 2017, se realizó audiencia de formulación  de imputación en contra de Jorge Edilson Vega, donde el ente  acusador le imputó en  calidad de cómplice, los delitos de desaparición  forzada agravada, homicidio, hurto calificado y agravado y tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego o municiones, al haber  sido señalado por Carlos Andrés Muñoz Mateus  como el facilitador del arma que se usó para cegar la vida de  Oscar Manuel Zuluaga.  

El  29 de enero de 2018, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  adelantó la audiencia de formulación de acusación  donde se le descubrieron a la defensa 74 elementos materiales  probatorios de carácter documental.  

El  23 de octubre de 2019, en el desarrollo de la audiencia de  preparatoria, el juzgado de conocimiento se pronunció sobre la  admisión de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y  la defensa.  

Agotado  el anterior trámite, el 18 de febrero de 2020, se dio inicio a  la etapa del juicio oral, donde el 13 de julio de 2021, Carlos Andrés  Muñoz Mateus “a  criterio de la Fiscalía General de la Nación se  retractó de lo manifestado en una declaración previa”,  aunado a que el 15 de septiembre de 2022, el delegado del ente  persecutor desistió de la práctica de los testimonios y  pruebas documentales que habían sido decretadas por el  despacho para soportar su teoría del caso y la responsabilidad  penal de Jorge Edilson Vega.  

Por  lo anterior, el 15 de diciembre de 2022, en la etapa de alegatos de  conclusión, la Fiscalía solicitó la absolución  de Jorge Edilson Vega, argumentó para tal fin, que la  elaboración del escrito de acusación por el fiscal que  lo antecedió no contenía los hechos jurídicamente  relevantes que lograran vincular al procesado con los delitos  endilgados, además que la misma fue realizada de forma “vaga”,  aunado a que el escrito se centraba en un párrafo que no  permitía orientar la etapa del juicio, y se sustentaba en el  testimonio que rendiría Carlos Andrés Muñoz  Mateus en contra del acusado.  

Así  mismo, concluyó que de los testimonios practicados no se logró  recabar prueba alguna de la participación directa o indirecta  de Jorge Edilson Vega, ni existe prueba certera que demuestre su  participación en los delitos que se le endilgan.  

El  delegado del Ministerio Publico coadyuvó la petición  del ente acusador, resaltó que del escrito de acusación  no se logró establecer la relación del arma entregada  por el acusado y su utilización en el ilícito objeto de  imputación.  

A  su turno, la representación de víctimas solicitó  se anulara la declaración realizada por Carlos Andrés  Muñoz Mateus el 13 de julio de 2021, al igual que la totalidad  de lo actuado a partir de la vista pública adelantada el 15 de  septiembre de 2022, debido a la omisión de la practica  probatoria por parte de la Fiscalía, lo que constituye una  violación al debido proceso, y, subsidiariamente requirió  que el sentido del fallo fuera en todo caso condenatorio.  

Por  su parte la defensa del procesado, pidió que el sentido del  fallo fuera absolutorio, pues consideró que no existían  elementos materiales probatorios que vincularan a Jorge Edilson Vega  con la muerte de Oscar Manuel Zuluaga, adicionalmente que la nulidad  solicitada por el representante de victimas pues en su parecer, no  existe una violación de los derechos fundamentales de las  víctimas, pues el escrito de acusación indicó de  forma precaria los hechos jurídicamente relevantes endilgados  a su representado.  

El  25 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Villavicencio decretó la nulidad de todo lo actuado desde la  formulación de imputación al considerar que los hechos  jurídicamente relevantes fueron “pocos  claros y ambiguos” lo  que generó una violación al debido proceso de las  partes e intervinientes en el proceso penal. Determinación que  fue apelada por la defensa del procesado.  

Por  lo anterior, el 27 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio al desatar el recurso de alzada propuesto,  revocó la nulidad decretada al considerar que el juzgado de  primera instancia al “exigir”    a la fiscalía que modificara, adicionara o aclarara los hechos  jurídicamente relevantes, realizó un control material a  la acusación, lo que supone un prejuzgamiento, aunado a que en  el escrito de acusación hubo claridad, pues allí se  plasmaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar  de la situación  fáctica descrita, lo que permitió a la parte procesada  elaborar su estrategia defensiva.  

De  la misma manera, señaló que aunque en principio debería  devolverse la actuación para que la primera instancia se  pronunciara sobre la presunta omisión probatoria en la que  incurrió la Fiscalía tal como lo describió el  apelante, no consideró que fuera necesario, pues “al  manifestarse la representación de víctimas como no  recurrente se  demostró conforme con la decisión y, por tanto,  renunció tácitamente a sus pretensiones”,  adicional, que la solicitud de nulidad presentada en los alegatos de  conclusión, debe ser resuelta dentro del fallo que profiera la  juzgadora en caso de establecerse eventuales lesiones a los derechos  fundamentales de las víctimas.  

La anterior  decisión, para la parte accionante, es violatoria de los  derechos fundamentales que le asisten como víctimas, pues la  corporación accionada incurrió en una “equivocación  conceptual” al  equiparar el control formal de la imputación y acusación  con el material, desconoció e inaplicó el precedente  judicial2  referente al deber del juez penal al realizar el de carácter  formal sobre las actuaciones de la Fiscalía, pues lo que  procuró el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio fue el efectivo respeto a los derechos y garantías  de las partes e intervinientes en la actuación penal.  

Señala  que el despacho de conocimiento lo que pretendía al declarar  la nulidad era subsanar la irregularidad procesal que acaecía,  sin que en algún momento se le hubiera ordenado a la fiscalía  “la  modificación, adición o aclaración de los hechos  jurídicamente relevantes, si no como se indicó  anteriormente se buscó la subsanación del mismo para  evitar graves transgresiones”,  siendo esta una facultad que recae en el juez tal como lo ha señalado  la jurisprudencia de esta Corporación.  

De la misma  manera, indicó el peticionario, que en ningún momento  desistió ni de forma expresa o tácita de sus  pretensiones al no manifestarse como no recurrentes en la decisión  del 25 de septiembre de 2023, pues tal determinación era  ampliamente favorable tanto para las víctimas como para las  demás partes e intervinientes, estando conforme con lo allí  resuelto, “lo  cual no implica que existió una suerte de desistimiento de  ninguna pretensión, pues el error de la autoridad judicial  accionada, gira en torno a invadir la esfera del derecho de  postulación de la representación de víctimas  para anular la misma”.  

Resaltó  que, si el juzgado accedió a su solicitud de nulidad, sería  un despropósito jurídico exigirle al representante de  victimas que apelara la decisión que le fue favorable, y por  medio de la cual, cesaba la vulneración a los referidos  derechos fundamentales.  

Finalmente, reseñó  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en su  decisión solo podía dejar sin efecto nulidad decretada  con el fin que la primera instancia volviera a fallar dicha nulidad o  emitir una decisión de fondo sobre la nulidad propuesta, “pero  NO declarar bajo suposición que existió un  desistimiento tácito del suscrito en su pretensión de  nulidad”.  

Por lo expuesto,  solicitó se deje sin efecto la decisión del 27 de  octubre de 2023, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio y en su lugar, se le ordene emita una nueva  determinación conforme a la línea jurisprudencial  objeto del asunto confutado.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio  indicó  que mediante decisión del 27 de octubre de 2023, revocó  la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio, en la que se decretó la  nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación, y  ordenó la continuación del curso normal del proceso.  

Señaló  que lo pretendido por el accionante es la revisión del  argumento expuesto por esa Corporación, haciendo uso de la  acción de tutela como una tercera instancia para exponer su  criterio personal sobre la discusión presentada y zanjada al  resolverse el recurso de alzada.  

Así mismo,  refirió que el escenario idóneo para hacer valer sus  planteamientos es al interior del propio proceso penal, mismo que aún  se encuentra en curso, lo que resulta en la improcedencia de la  presente acción de tutela, máxime cuando la decisión  confutada se encuentra sujeta a la ley a la jurisprudencia de esta  Corte.  

El Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio realizó  un recuento procesal de las actuaciones adelantadas por ese despacho  al interior del radicado No.  9500161 0000020170001100, donde el 25 de septiembre de 2023, se  dispuso decretar la nulidad prevista en el artículo 457 de la  Ley 906 de 2004, por la vulneración al debido proceso de las  partes e intervinientes, decisión que fue objeto de recurso de  apelación por parte de la defensa del procesado y remitido a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

El 27 de octubre  de 2023, la Corporación convocada, revocó la decisión  emitida por el despacho y en su lugar ordenó continuar con el  curso natural del proceso penal.  

Por lo cual, el 3  de noviembre de 2023, se  fijó fecha para la audiencia de anuncio de sentido de fallo  para el 5 de diciembre de 2023, donde se anunció que el mismo  sería de carácter absolutorio a favor de Jorge  Edilson Vega  por la totalidad de las conductas punibles objeto de acusación  y se señaló como fecha para lectura de sentencia el 31  de enero de 2024.  

Por lo tanto,  recalcó que, en el proceder del despacho, no se incurrido en  violación alguna de los derechos fundamentales invocados por  el accionante, pues las determinaciones adoptadas estuvieran sujetas  al ordenamiento jurídico y en cada una de ellas se  garantizaron los derechos fundamentales de las partes.  

La Fiscalía  Quinta Especializada de Villavicencio solicitó  que las pretensiones invocadas no deben estar llamadas a prosperar,  ya que el proceso penal aún no ha culminado, pues la sentencia  de primera instancia será proferida el 31 de enero de 2024,  escenario adecuado para que el accionante presente los argumentos acá  expuestos.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es  superior funcional esta Corporación.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

El problema  jurídico a resolver se centrará en verificar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró  el derecho fundamental al debido  proceso invocado por el Juan  Carlos Zuluaga Villegas,  con ocasión de la providencia emitida  el pasado 27  de octubre,  en virtud de la cual, revocó la nulidad desde la formulación  de imputación ordenada el 25 de septiembre de 2023, por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  para, en su lugar disponer la continuación de la etapa de  juzgamiento al estimar que las decisiones adoptadas estuvieron acorde  a derecho.  

Para  la parte actora, la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio transgrede sus garantías  superiores, pues en su parecer, la Corporación accionada erró  al considerar que el  juzgado de conocimiento al exigir a la Fiscalía que modifique,  adicione o aclare los hechos jurídicamente relevantes, realizó  un control material del escrito de acusación, cuando lo que  realmente se pretendió por parte del fallador de instancia era  subsanar una vulneración al derecho al debido proceso de las  partes e intervinientes, por lo que la nulidad ordenada en una  primera medida era claramente procedente y ajustada al ordenamiento  jurídico.  

De la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con el fin de  atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando  se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda  vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se  pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra  una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por  las causales específicas de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

En ese sentido, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro de los  primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En ese orden, el  interesado debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

Análisis  de los requisitos genéricos  

En el caso bajo  estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia  constitucional, pues se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia; (ii) la  acción fue presentada en un término razonable, el  pasado 6 de diciembre, y la última decisión censurada  data del 27 de octubre de 2023; (iii)  aunque la irregularidad que se ventila es procesal, su presunta  vulneración tiene un efecto determinante en el auto confutado,  la misma; (iv) estableció los hechos que motivaron el origen  de este trámite constitucional, así como los derechos  fundamentales afectados y, finalmente, v) la  providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.  

Sin embargo, y tal  como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la  subsidiariedad.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha señalado que la  tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar  las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ  STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019,  12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el  estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

Las especiales  características de este instituto subsidiario y residual de  protección imposibilitan que se acuda a él para obtener  una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de  defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.  

Lo anterior,  encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la  jurisprudencia constitucional:  

(…) Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En otras  palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o  en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a  través de la acción de tutela. Este rigor para conceder  la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho,  obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la  Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la  acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3.  

En el sub-examine  del  caso en concreto,  se  pude extraer que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, el pasado 27 de octubre, revocó la nulidad  desde la formulación de imputación ordenada el 25 de  septiembre de 2023 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  para en su lugar, ordenar la continuación del curso ordinario  del proceso penal, esto es proferir la sentencia que en derecho  corresponda.  

Ante la anterior  determinación, el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante  auto del 3 de noviembre de 2023, fijó fecha para la audiencia  de anuncio de sentido del fallo, misma que se adelantó el 5 de  diciembre de 2023, donde se anunció que el mismo sería  de carácter absolutorio a favor de Jorge Edilson Vega, y se  señaló como fecha para la lectura de la respectiva  sentencia el 31 de enero de 2024.  

Por lo tanto, y de  lo anterior descrito, se puede establecer que actualmente  el  proceso confutado por el encausado está  en curso,  circunstancia que torna improcedente la acción de amparo,  pues, será al interior del proceso, donde Juan  Carlos Zuluaga Villegas en  su calidad de víctima,  y con independencia de la posición que hasta el momento han  adoptado las autoridades judiciales, puede formular sus postulaciones  y oposiciones a las decisiones proferidas, todo esto en las  oportunidades procesales pertinentes para tal fin.  

Es  así, que, bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el  juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre  el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría  desconociendo el carácter residual de la acción  constitucional, al tiempo que entraría a invadir las  competencias del juez natural de la causa.  

Y,  es que actuar de manera distinta, por vía de la acción  de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los  cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo,  orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces  ordinarios, situación que podría poner en riesgo la  seguridad jurídica, así como los derechos de las demás  partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en  curso.  

De  ese modo, se advierte que el memorialista cuenta con la posibilidad  de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las  garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible  acudir para tal propósito a la demanda de tutela. Tal  circunstancia demuestra que no está satisfecho el presupuesto  de la subsidiariedad en este evento.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática  lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros.  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  ese contexto, se declarará improcedente el amparo, tras no  advertirse alguna situación extraordinaria que amerite la  intervención excepcionalísima del juez de tutela,  frente a actuaciones que, se repite, se encuentran en curso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo invocado por apoderado  de Juan  Carlos Zuluaga Villegas.  

Segundo:  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en el supuesto que no fuese impugnada la presente decisión  ante la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Victima reconocida en el          proceso penal con Radicado No. 9500161          0000020170001100  

2          Radicados No. 54691, 52651, 52589, 55752 y 59629.  

3          CC. ST-418/03  

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