STP006-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP006-2024  

Radicación  n° 134906  

Acta  01.  

Bogotá,  D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela promovida por  WILSON REYES PALACIOS,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y  Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior  de la capital del Valle del Cauca, y las demás partes  e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

WILSON  REYES PALACIOS  se encuentra privado de la libertad cumpliendo la sentencia  condenatoria de 28 de julio de 2010, emitida por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Buga, que lo condenó a 357 meses de  prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado,  tortura, hurto calificado agravado, daño en bien ajeno,  lesiones personales, fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por  hechos ocurridos el 18 de febrero de 2005.  

Mediante  providencia de 31 de enero de 2023, el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le  negó la libertad condicional.  

Contra  dicha determinación el condenado interpuso recurso de  apelación, repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, el 28 de febrero de 2023.  

Ante  la falta de definición del recurso, en junio y septiembre de  2023, dicho ciudadano remitió escritos a dicha Corporación,  tendiente a solicitar información sobre el estado actual del  recurso.  

WILSON REYES  PALACIOS  acude a la acción de tutela con fundamento en que, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali: i) no ha resuelto el recurso de  apelación y ii) no se ha pronunciado frente a los memoriales  que remitió.  

PRETENSIONES  

El actor ventila  la siguiente: “se  ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cese de  la vulneración al derecho de petición, de tener  conocimiento de los avances y/o condiciones en que se encuentre dicha  petición, sin dilación alguna de lo previsto en la  Ley”.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali  

El  magistrado ponente refirió que, el 28 de febrero de 2023 fue  repartido el recurso de apelación mencionado por el  accionante.  

Señaló  que, a cada asunto que ingresa el despacho, le es asignado un turno  conforme el orden de llegada y naturaleza del mismo. Y que,  actualmente, el asunto fundamento de la acción de tutela se  encuentra en el puesto n° 4.  

Expuso que, la  tardanza en la resolución del recurso no ha obedecido a una  omisión en el cumplimiento de las funciones judiciales sino a  “a  la cantidad de asuntos judiciales (tanto penales como  constitucionales) a cargo del suscrito y la Sala de decisión  que presido, como a continuación se detalla, así como a  la falta de personal suficiente para atender la alta demanda que  tiene la administración de justicia (el Despacho solo cuenta  con el suscrito magistrado y dos empleados, un auxiliar judicial y un  profesional especializado).  

Detalló  que, al 15 de diciembre de 2023, el despacho contaba con 155 asuntos  pendientes por resolver, así: “108  apelaciones de procesos penales entre sentencias e interlocutorios  (entre ellas, 2 apelaciones de sentencia de SRPA y 3 asuntos próximos  a prescribir de enero a abril de 2024), 15 apelaciones de autos de  Ejecución de Penas; 1 proceso penal de primera instancia; 7  acciones de revisión, 7 acciones de tutela de primera  instancia, 14 acciones de tutela de segunda instancia y 3 incidentes  de desacato.  

Así como  que, entre el 28 de febrero de 2023 -fecha de reparto del asunto- y  el 15 de diciembre de 2023, el despacho resolvió 410 asuntos  constitucionales y penales, distribuidos así: “207  acciones de tutela de primera instancia, 126 acciones de tutela de  segunda instancia, 9 incidentes de desacato, 21 consultas de  desacato, 2 habeas corpus de primera instancia, 2 habeas corpus de  segunda instancia, 4 apelaciones de interlocutorios de ejecución  de penas; 5 definiciones y conflictos de competencia; 2 impedimentos,  1 aclaración de sentencia, 1 adición de sentencia, 4  recursos de queja, 1 recurso de reposición, 3 acciones de  revisión y 22 procesos penales”.  

Frente a las  peticiones, afirmó que, el 11 de julio y 5 de octubre de 2023  se recibieron memoriales del hoy accionante, dirigidos a solicitar  información sobre el recurso de apelación, los cuales,  en efecto, “no  habían sido atendidos, dado el cúmulo de trabajo”.  

Sin embargo,  mediante auto de 15 de diciembre de 2023 dispuso dar respuesta, en el  sentido de informar al accionante sobre el sistema de turnos  implementado y el puesto en que se encuentra la definición del  recurso de apelación, el cual fue notificado personalmente a  WILSON  REYES PALACIOS el  mismo día (aporta constancia).  

Procuraduría  30 Judicial I Penal  

El delegado afirmó  que, el ministerio público no ha incurrido en vulneración  de garantías fundamentales.  

En relación  con la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali estimó que, la  no definición del recurso de apelación y la no  contestación de las peticiones elevadas por el accionante,  afectan derechos y, por tanto, procede el amparo.  

Centro de  Servicios Judiciales Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali  

La oficial mayor  indicó que, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI,  el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad vigila la condena impuesta a WILSON  REYES PALACIOS.  Así como que, no existe registro de petición pendiente  por gestionar.  

Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  

El titular  informó que, en providencia de 31 de enero de 2023 negó  al hoy accionante la libertad condicional. Decisión contra la  cual se interpuso recurso de apelación, concedido ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Indicó  que, dicha Corporación no ha informado de la emisión de  decisión de segunda instancia.  

Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Buga  

El auxiliar  judicial afirmó que, no ha vulnerado garantías  fundamentales, por cuanto ninguna solicitud pendiente por resolver  existe por parte del hoy accionante.  

Así mismo,  indicó que, al tratarse de un asunto tramitado en su momento  bajo la Ley 600 de 2000, la definición del recurso de  apelación interpuesto contra la providencia que negó la  libertad condicional, corresponde al Tribunal.  

Fiscalía  Octava Especializada de Buga  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, ha lesionado derechos  fundamentales de WILSON REYES PALACIOS,  porque: i) no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto  contra la providencia que negó la libertad condicional y ii)  no ha dado contestación a las peticiones de julio y septiembre  de 2023, mediante las cuales, ha solicitado información sobre  el estado de la actuación.  

Comoquiera que,  son dos los escenarios constitucionales, se abordarán de  manera separada.  

Mora judicial  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado  (CC T-230-2013).  

En  el presente asunto, conforme  la respuesta ofrecida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  se establece que la tardanza en la expedición de la decisión  de segunda instancia no ha sido injustificada, sino que ha obedecido  a la alta carga laboral que afronta la administración de  justicia, en virtud de la cual, al proceso fundamento de la acción  de tutela, lo antecedían otros que, atendiendo al sistema de  turnos, debían resolverse antes que aquel.  

Puntualmente,  el magistrado ponente ofreció una amplia explicación.  Partió por indicar que, para el 15 de diciembre de 2023 -fecha  de la intervención en este trámite- contaba con 155  asuntos pendientes por resolver, divididos así: i) 108  apelaciones de procesos penales entre sentencias e interlocutorios  (entre ellas, 2 apelaciones de sentencia de SRPA y 3 asuntos próximos  a prescribir de enero a abril de 2024); ii)  15 apelaciones de autos  de ejecución de penas; iii) 1 proceso penal de primera  instancia; iv) 7 acciones de revisión; v) 7 acciones de tutela  de primera instancia; vi) 14 acciones de tutela de segunda instancia;  y, vii) 3 incidentes de desacato.  

De otra parte,  para efectos de demostrar la labor que ha llevado a cabo, precisó  que, desde el 28  de febrero de 2023 -fecha de reparto del asunto- y hasta el 15 de  diciembre de 2023, el despacho a su cargo resolvió 410 asuntos  constitucionales y penales, distribuidos así: i) 207 acciones  de tutela de primera instancia; ii) 126 acciones de tutela de segunda  instancia; iii) 9 incidentes de desacato; iv) 21 consultas de  desacato; v) 2 habeas corpus de primera instancia; vi) 2 habeas  corpus de segunda instancia; vii) 4 apelaciones de interlocutorios de  ejecución de penas; viii) 5 definiciones y conflictos de  competencia; ix) 2 impedimentos; x) 1 aclaración de sentencia;  xi) 1 adición de sentencia; xii) 4 recursos de queja; xiii) 1  recurso de reposición; xiv) 3 acciones de revisión y  xv) 22 procesos penales.  

Y respecto del  asunto fundamento de la acción de tutela, indicó  encontrarse actualmente en el puesto 4°.  

En  el anterior contexto, resulta claro que, la tardanza en la emisión  de la providencia que resuelva el recurso de apelación contra  la providencia que negó la libertad condicional, no ha sido  injustificada. Todo lo contrario, la información detallada  suministrada por el magistrado a cargo, reflejan la situación  de congestión que padece la administración de justicia  y a la vez, la labor llevada a cabo por el despacho a su cargo para  evacuar los asuntos.  

Así  como, la implementación de turnos para garantizar en igualdad  el acceso a la administración de justicia. Sistema en virtud  del cual, el recurso de apelación cuya definición  reclama el accionante, se encuentra en el turno 4°.  

De  otra parte, WILSON  REYES PALACIOS  no se encuentre amparado por alguna situación excepcional de  la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos  de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte  Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21, entre otras).  

De  las peticiones  

El  magistrado ponente de la mencionada Corporación en su  intervención indicó que, en efecto, dichos memoriales  fueron recibidos el 11  de julio y 5 de octubre de 2023 y no habían sido respondidos,  dada la alta carga laboral.  

Sin  embargo, mediante auto de 15 de diciembre de 2023, dispuso informar  al peticionario sobre el sistema de turnos implementado para la  definición de los asuntos e indicarle que su proceso se  encontraba en el turno n° 4.  

Acreditó  que, en la misma fecha, dicho auto fue notificado personalmente a  WILSON REYES PALACIOS.  

En el anterior  contexto, es claro que, fue satisfecha la pretensión última  del accionante, esto es, obtener respuesta a la petición que  elevó el 10 de julio del año en curso.  

A partir de ello,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

En el anterior  contexto: i) se negará el amparo, en relación con la  mora judicial y ii) se declarará la carencia actual de objeto  por hecho superado, en torno a las solicitudes elevadas por el  accionante.  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el amparo de tutela invocado por  WILSON  REYES PALACIOS,  en relación con la mora judicial.  

Segundo:  Declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado, en torno a las  solicitudes elevadas por el accionante.  

Tercero:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias          T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622          de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008,          T-856 de 2007 y T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *