STP410-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001023000020230091901  

Radicación  n.° 134025  

STP410-2024  

(Aprobado acta n°  001)  

Bogotá,  D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por Sergio  Giovanny Álzate González contra  la decisión de primera instancia proferida el 6 de septiembre  de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  que negó  la solicitud de tutela presentada contra la Presidencia  de la República de Colombia, la  Corte Suprema de Justicia y  la  Procuraduría General de la Nación.  

En síntesis,  el accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus  derechos al debido proceso administrativo y de petición,  por  no tramitar la recusación que radicó el 31 de julio de  2023 en contra del Presidente de la República. En ella, el  actor argumentó que el Primer Mandatario está inmerso  en un aparente conflicto de intereses en el proceso de postulación  de la terna para la elección del Fiscal General de la Nación.  

II. HECHOS  

1.-  El 31 de julio de 2023, Sergio  Giovanny Álzate González  recusó  al Presidente de la República  Gustavo Francisco Petro Urrego  para el ejercicio de su función constitucional de postular la  terna de candidatos a Fiscal General de la Nación ante la  Corte Suprema de Justicia.  

2.-  Dicha recusación según el accionante, fue enviada a los  correos electrónicos: contacto@presidencia.gov.co,  procurador@procuraduria.gov.co,  quejas@procuraduria.gov.co,  dcap@procuraduria.gov.co,  procesosjudiciales@procuraduria.gov.co,  y despacho.procuradora@procuraduria.gov.co.  

3.-  El 2 de agosto del 2023, Gustavo  Francisco Petro Urrego, en  su condición de presidente de la República, postuló  una nueva terna para la elección del Fiscal General de la  Nación, sin considerar la recusación hecha por el  accionante. El 10 de agosto siguiente, Álzate  González  reiteró la solicitud hecha a Presidencia de la República  para que respondiera de fondo la recusación por conflicto de  intereses, y, en su defecto, reenviara el expediente a la Procuradora  General de la Nación.  

4.-  El 14 de agosto de 2023, la Presidencia de la República  respondió los escritos de recusación presentados el 31  de julio y el 10 de agosto de 2023. Sin embargo, el accionante  considera que no se resolvió de fondo sobre “si  [Gustavo  Francisco Petro Urrego]  se encuentra impedido o no por conflicto de intereses” para  la postulación de la terna para la elección de Fiscal  General de la Nación.  En ese sentido, el 15 de agosto de 2023, Álzate  González radicó  una carta ante la Corte Suprema de Justicia solicitando la devolución  de la terna por encontrarse en trámite la recusación,  sin que haya habido una respuesta de fondo al respecto.  

5.-  Ante la negativa a sus requerimientos, Sergio  Giovanny Álzate González instauró  la presente acción de tutela. Considera que se están  vulnerando sus derechos al “debido  proceso administrativo y derecho de petición”, en  tanto el Presidente de la República omitió tramitar la  recusación presentada por él y postuló una terna  ante la Corte Suprema de Justicia para la elección del Fiscal  General de la Nación.  

5.1.- Manifiesta  que la recusación presentada el 31 de julio de 2023 “es  en sí mismo un derecho de petición”,  el cual no ha sido respondido de fondo por el Presidente de la  República, toda vez que este “no  se ha apartado de dicho tramite administrativo ni suspendió el  proceso de postulación, sino que por el contrario decidió  desconocer la recusación interpuesta, y el día 2 de  agosto de 2023 radicó la postulación de terna”.  

5.2.- Resalta que  la recusación es un proceso administrativo que se encuentra  protegido por el artículo 29 de la Constitución  Política y que el conflicto de interés se encuentra  reglado en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011. Por  lo que, considera que de acuerdo con la norma,  “la competencia para dirimir un impedimento o una recusación  depende directamente del nivel y el grado jerárquico del  servidor, en este caso el Presidente de la República, le  corresponde a la Procuraduría General de la Nación  (sic)”,  situación  que no se ha cumplido.  

5.3.- En  consecuencia, solicita como medida provisional “suspender  (…) el acto administrativo que contiene la terna de los  postulados para ser Fiscal General de la Nación, radicada el  día 2 de agosto de 2023”. Y  peticiona:  

(…)  TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales al DEBIDO PROCESO  ADMINISTRATIVO Y AL DERECHO DE PETICIÓN, ante la falta de  trámite y negligencia con que han actuado las entidades  accionadas.  

2. ORDENAR al  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y A LA PROCURADURÍA GENERAL  DE LA NACIÓN para que de forma ágil, rápida y  con la mayor celeridad den trámite al recurso de RECUSACIÓN  interpuesto y la decisión sobre el mismo sea resuelta de forma  oportuna.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

6.- La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  auto del 29 de agosto de 2023, admitió la acción de  tutela y ordenó correr traslado de la demanda constitucional a  los accionados, para que se pronunciaran  sobre los hechos materia de la queja constitucional.  

7.- El 31 de  agosto de 2023, el Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República solicitó declarar improcedente la presente  acción de tutela. Consideró dicha entidad que no existe  una vulneración a los derechos fundamentales del accionante,  en tanto precisamente es la Constitución Política la  que otorga al Presidente de la República la facultad de  conformar la terna para la elección del Fiscal General de la  Nación. Destacó que dicho proceso no es susceptible de  control jurisdiccional, en tanto es un “mero  acto de trámite al no definir las situaciones jurídicas  de ninguna persona, razón por la cual no es susceptible de  recurso”.  

7.1.- Recalcó  que las distintas solicitudes que ha elevado el accionante han sido  respondidas por la entidad, siendo un aspecto a destacar el hecho de  “que  el derecho de petición como derecho fundamental en sede de  tutela no comprende la discusión del contenido de la respuesta  recibida”.  

7.2.- Por último,  manifestó que el accionante no ha demostrado cuál es su  legitimación por activa en la presente causa, en tanto este  “no  conforma o ha sonado como aspirante para conformar la terna de donde  se elegirá al próximo Fiscal General de la Nación  (…) evidenciado la inexistencia de un impacto directo sobre el  accionante”.  

8.- El 1 de  septiembre de 2023, la Procuraduría  General de la Nación  solicitó que se niegue el amparo y/o que se declare su  improcedencia al considerar que no existe vulneración a  derechos de Sergio  Giovanny Álzate González. Dicha  entidad destacó que “dio  trámite a la solicitud del accionante en el marco de sus  funciones y el procedimiento establecido para las recusaciones”,  informándole que su competencia para actuar dependía de  que el Presidente de la República aceptara o denegara la  causal de recusación aducida, por lo que, al no existir una  respuesta frente a este tema, no era posible tramitar la petición.  

9.1.- Asimismo,  solicitó denegar el amparo en la medida que a la fecha de  interposición de la tutela -16 de agosto de 2023-, no se había  cumplido el término del artículo 14 de la Ley 1755 de  2015 para responder a la petición elevada por el actor ante la  Corte Suprema de Justicia, pues esta fue allegada tan sólo el  15 de agosto de 2023.  

10.- Así  las cosas, el 6 de septiembre de 2023, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  negó el amparo solicitado por Sergio  Giovanny Álzate González.  Dicha  Corporación consideró que al accionante no se le  vulneró derecho alguno, en tanto las solicitudes elevadas el  31 de julio de 2023 ante el Departamento Administrativo de la  República fueron resueltas el 14, 15, 17 y 23 de agosto de  2023. De la misma forma que la Procuraduría General de la  Nación resolvió las peticiones del accionante el 3 y 22  de agosto de 2023.  

10.1.- Además,  respecto a la solicitud elevada el 15 de agosto de 2023 ante la Corte  Suprema de Justicia, estimó que existía carencia actual  del objeto por hecho superado en la medida que esta se resolvió  el 31 de agosto de 2023, por lo que no existía vulneración  a derechos.  

11.- Frente a  esto, el 12 de octubre de 2023  Sergio Giovanny Álzate González  impugnó  la decisión. En su escrito señaló que el fallo  de primera instancia desconocía la existencia de la recusación  que presentó el 31 de julio de 2023, en tanto la Presidencia  de la República no dio respuesta de fondo a su solicitud  conforme a lo reglamentado en el artículo 12 del CPACA, pues,  en ningún momento se ha determinado si  [el  Presidente de la República]  se considera o no impedido para actuar al respecto como lo exige la  norma referida”.  

11.1- Aclara de  forma enfática que, “la  causa de la actual acción de tutela es que Presidencia no ha  respondido la recusación, indicando expresamente si está  o no impedido, y en ambas situaciones, dicho trámite deberá  ser enviado a Procuraduría General de la Nación para la  decisión final al respecto, de conformidad con el proceso  establecido en el artículo 12 de la ley 1437 de 2011”.  

11.2.- Por lo que  solicita:  

(…)  revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar  probada la vulneración de mis derechos al debido proceso y al  derecho de petición por ausencia de respuesta de fondo  respecto a la recusación impetrada para la postulación  de la terna de Fiscal General de la Nación por parte de  Gustavo Petro como Presidente de la República.  

Adicionalmente,  solicito a su despacho que a la mayor brevedad se ordene amparar mis  derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al derecho  de petición, y se ordene a las partes tuteladas dar respuesta  de fondo a la recusación solicitada y a proceder al traslado  de la actuación administrativa a la Procuraduría  General de la Nación, de conformidad con el artículo 12  del CPACA – LEY 1437 DE 2011.  

En tercer  lugar, declarar que el despacho de primera instancia estaba en  conflicto de intereses por ser la corte suprema de justicia parte  tutelada y ser el fallador de la tutela también parte de los  miembros de la sala plena que decidirán sobre la elección  del fiscal general la cual está recusada por conflicto de  intereses contra el Presidente de la República.  

12.- Interpuesta  la impugnación, le correspondió conocer del asunto al  magistrado Diego  Eugenio Corredor Beltrán quien,  el 20 de noviembre de 2023 presentó  manifestación de impedimento, con fundamento en el numeral 1°  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Asimismo,  el 30 de noviembre de 2023, el magistrado Gerson  Chaverra Castro señaló  que también se encontraba impedido para conocer del asunto por  la misma causal.  

13.-  En consecuencia, el 13 de diciembre del año en curso se  dispuso, en aras de integrar la Sala y adoptar la decisión  correspondiente convocar al magistrado Fernando  León Bolaños Palacios,  miembro de la Sala de  Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación para lo pertinente frente a este  caso.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

14.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer  de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de  Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

b. Problema  jurídico.  

15.- De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si  la  Presidencia de la República de Colombia, la Corte Suprema de  Justicia y la Procuraduría General de la Nación  vulneraron  los derechos de Sergio  Giovanny Álzate González por  aparentemente no haber tramitado la recusación presentada en  contra de Gustavo  Francisco Petro Urrego  en  el marco de la postulación de terna para la elección  del Fiscal General de la Nación. Para  resolver este asunto, se examinará si cada una de las  entidades accionadas omitió pronunciarse frente al escrito de  recusación presentado por el accionante.  

c.  Sobre  la posible vulneración de derechos por parte de las  autoridades accionadas.  

16.- Sergio  Giovanny Álzate González  interpuso la acción de tutela aduciendo que desde  el 31 de julio de 2023 la Presidencia de la República de  Colombia, la Procuraduría General de la Nación y la  Corte Suprema de Justicia no se han pronunciado sobre la recusación  que formuló en contra del Presidente de la República  para la postulación de terna en el marco de la elección  de Fiscal General de la Nación, vulnerando sus derechos al  debido proceso administrativo y de petición.  

–  Sobre  la actuación de la Presidencia de la República de  Colombia.  

18.- De  la información obrante en el expediente es posible evidenciar  que el 31 de julio y el 10 de agosto del 2023 Sergio  Giovanny Álzate González  presentó  ante la Presidencia de la República recusación en  contra del Presidente Gustavo  Petro para  la postulación de terna en el marco del proceso de elección  del Fiscal General de la Nación. Dichas peticiones fueron  asignadas bajo los radicados internos No. EXT23-00114864 y  EXT23-00120202.  

19.- Aunque el  accionante alega que no se resolvió su petición, se  evidencia que la Secretaría Jurídica de la Presidencia  de la República bajo el OFI23-00151157 / GFPU14000000 del 14  de agosto de 2023 respondió de la siguiente forma:  

Me refiero a  sus comunicaciones de fechas 31 de julio de 2023 y 10 de agosto de  2023, por medio de la cual recusa al señor Presidente de la  República, Gustavo Francisco Petro Urrego, en relación  con la facultad para presentar terna para elección de Fiscal  General de la Nación  

(…)  

Sobre el  particular, me permito informarle que (…) por  mandato constitucional, el Presidente de la República, como  suprema autoridad administrativa, tiene el deber de enviar a la Corte  Suprema de Justicia la terna de la cual se elegirá al Fiscal  General de la Nación,  quién, al conformar dicha terna, solo debe verificar que los  ternados cumplan con las calidades establecidas en los artículos  232 y 249 superiores, que la terna como su nombre lo indica, esté  conformada por un numero de tres candidatos, y que sea dirigida a la  autoridad nominadora que es la Corte Suprema de Justicia.  

Finalmente, en  consonancia con la competencia constitucional asignada al Presidente  de la República, la cual se ejerce de manera general como ya  se advirtió, el mismo artículo 113 de la Constitución  Política establece que los diferentes órganos del  Estado, como son, para el caso en cuestión, la Rama Ejecutiva  del poder público y la Fiscalía General de la Nación  tienen funciones separadas y obran de manera autónoma, de  manera que la organización y distribución de  competencias al interior de la Fiscalía es un asunto regulado  por la Constitución y la Ley, y atribuido al Fiscal General de  la Nación, en el que no tiene ninguna participación o  injerencia el Presidente de la República que es la suprema  autoridad administrativa de la Rama Ejecutiva del Poder Público.  

20.- En ese  sentido, considera la Sala que sí hubo una respuesta respecto  a la recusación formulada por Álzate  González,  pues, aunque no se mencionó de manera expresa y directa que no  se aceptaba la causal de recusación invocada por el  accionante, es posible advertir que la  Presidencia de la República desestimó la recusación  formulada en su contra por tratarse de un asunto contemplado en la  Constitución Política.  

–  Sobre  la actuación de la Procuraduría General de la Nación.  

21.- El  accionante de manera paralela remitió la recusación  presentada el 31 de julio de 2023 a la Presidencia de la República  y la Procuraduría General de la Nación. Así,  mediante  oficio del 3 de agosto de 2023 y correo electrónico del 22 de  agosto del mismo año, se le indicó a Sergio  Giovanny Álzate González  que la petición de recusación presentada ante la  Procuraduría General de la Nación resultaba  improcedente en tanto no existía pronunciamiento del  Presidente de la República sobre la admisión o  inadmisión de la causal de recusación, lo que  inhabilitaba a la entidad para pronunciarse al respecto.  

22.- En  consecuencia, considera esta Sala que la Procuraduría General  de la Nación no vulneró los derechos del accionante,  pues, le explicó que, de acuerdo con la normatividad  contencioso administrativa que regula el asunto que su participación  en el trámite depende de la respuesta otorgada por la  Presidencia de la República.  

–  Sobre  la actuación de la Corte Suprema de Justicia.  

23.- El accionante  menciona que el 15 de agosto de 2023 radicó ante la Corte  Suprema de Justicia una petición orientada a que se devolviera  la terna para Fiscal General de la Nación por estar en trámite  la recusación presentada el 31 de julio de 2023,  pero  que esta Corporación no resolvió su petición.  

25.- Con todo lo  anterior, la Sala considera que no existe vulneración a  derechos del actor en tanto las distintas entidades accionadas se han  pronunciado de acuerdo con sus competencias en relación con el  escrito de recusación que postuló Sergio  Giovanny Álzate González  el 31 de julio de 2023, independientemente de que las respuestas  obtenidas por este no se ajusten a lo pretendido por él.  

26.-  Ahora bien, la Sala advierte que, en términos generales, el  trasfondo de la discusión que plantea el accionante gira en  torno a sus reservas frente el trámite con el que se está  adelantado el actual proceso para la elección del Fiscal  General de la Nación. Al respecto, es necesario señalar  que ese debate no puede darse en esta sede constitucional sino en la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

28.-  El Consejo de Estado ha señalado con claridad que los  reproches contra el proceso de elección de Fiscal General de  la Nación deben gestionarse a través del medio de  control de nulidad electoral (Artículo 139 CPACA) sobre el que  se ha precisado que “procede  una vez se ha expedido el acto de elección o definitivo”  y no antes1,  de manera que es allí donde el actor puede presentar las  inconformidades aquí expresadas y no por vía de tutela,  especialmente, si se tiene en cuenta que no logró acreditar  una violación ius  fundamental directa  en su contra como bien lo señaló el juez de tutela de  primera instancia.  

d. Conclusión.  

30.-  Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará  el fallo de primera instancia que negó el amparo propuesto por  Sergio  Giovanny Álzate González  por  estimar que no hubo vulneración a derechos por parte de las  autoridades accionadas en tanto se pronunciaron de fondo frente a la  recusación presentada por el actor el 31 de julio de 2023. Se  agrega que, en cualquier caso, el actor tiene la posibilidad de  acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  específicamente, el medio de control de nulidad electoral,  para formular las irregularidades que, en su criterio, se llegaren a  configurar en el proceso aquí cuestionado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR  la sentencia impugnada.  

Segundo.  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de          octubre de 2009, radicación No.          11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-2008-00027-00          (acumulados).  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *