STP302-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

STP302-2024  

Radicación  n° 135047  

Acta  03.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Jasser  Herllen Archila Cuevas,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga, por  la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, vida digna, mínimo vital y a «tener  una familia».  

Al  trámite fueron vinculados la  Fiscalía Primera Especializada de  Bucaramanga,  la Fiscalía Segunda Especializada de  Magdalena Medio, la Fiscalía General de la Nación, y  las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el  accionante, a cargo del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las repuestas de  las vinculadas se verifica que el 26 de abril de 2023, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó  a Jasser  Herllen Archila Cuevas y  a otros,  a  la pena principal de 130 meses de prisión como responsable de  los delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravada. Lo anterior, luego de la aprobación  del preacuerdo logrado con la Fiscalía General de la Nación.  

Asimismo,  al accionante le fue negada la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como  padre cabeza de familia, teniendo en cuenta que no se demostró  la ausencia total de la madre de sus menores hijos, o de inexistencia  de familia extensa, quienes están en la obligación de  asumir el cuidado, protección y manutención de los  mismos.  

El  22 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de primer  grado.  

Contra  el anterior proveído, el apoderado judicial de uno de los  procesados, distintos al hoy accionante, interpuso recurso de  casación, el cual se encuentra en término de  sustentación.  

El  accionante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y  Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá cumpliendo la  anterior condena.  

En  este contexto, Jasser  Herllen Archila Cuevas,  presentó  la actual acción constitucional, debido a que le fue negada la  prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, a  pesar de que ningún familiar puede hacerse cargo de sus  menores hijos.  

Destaca  que, por fallas en la defensa técnica, no fue debidamente  sustentada la postulación ante los jueces de primera y segunda  instancia, y tampoco se solicitó la valoración de la  progenitora de los menores, a fin de establecer la imposibilidad de  hacerse cargo de sus hijos. Resaltó que actualmente cuenta con  la custodia de sus descendientes, en atención a que es la  persona idónea para protegerlos y brindarles el cuidado  necesario.  

Por  lo anterior, pidió que se amparen sus derechos fundamentales  y, en consecuencia, se ordene la nulidad del proceso penal seguido en  su contra.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  Una magistrada de la Corporación sostuvo que esa autoridad  judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.  Por el contrario, lo que se observa es que, el actor pretende crear  una nueva instancia con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento  frente a su caso, so pretexto de la vulneración de garantías  constitucionales.  

Fiscalía  Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Especializados – Seccional Magdalena Medio. El  delegado del ente acusador pidió que se declarara improcedente  el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Lo  anterior, comoquiera que la etapa para alegar la condición de  padre cabeza de familia y aportar pruebas que respaldaran la  postulación del accionante, precluyó con el traslado  del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.  

De  otro lado, solicitó que se declarara la falta de legitimidad  en la causa por activa, comoquiera que no es el competente para  pronunciarse frente a las pretensiones elevadas por el gestor  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

El  problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  desconoció las garantías fundamentales de Jasser  Herllen Archila Cuevas,  con  la emisión de la sentencia del 22  de noviembre de 2023,  que confirmó la condena impuesta por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravada, así como la negativa de la prisión  domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.  

Adicionalmente,  la Sala deberá establecer si se desconocieron las garantías  del actor, debido a las fallas en la defensa técnica dentro  del proceso penal seguido en su contra.  

Frente  a lo expuesto, se encuentra que no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que se declarará  improcedente el amparo, conforme pasa a exponerse en párrafos  siguientes.  

1.  Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial4  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo  constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se  dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico.5  

2.  Caso concreto.  

2.1.  Jasser  Herllen Archila Cuevas  cuestiona las sentencias del 26 de abril y 22 de noviembre de 2023,  proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y  la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Bucaramanga, que lo condenaron a la pena principal de 130 meses de  prisión por el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes agravada.  

El  motivo de su inconformidad radica frente a la negativa de la  concesión de la prisión domiciliara en su calidad de  padre cabeza de familia de sus dos menores hijos, pese a que ningún  familiar puede hacerse cargo de ellos, y ostenta su custodia.  

Adicionalmente,  alega fallas en la defensa técnica que, en su parecer,  ocasionaron una deficiente sustentación del beneficio de la  prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.  

No  obstante, al margen del alegato de fondo frente a las providencias  judiciales, se advierte que la acción resulta improcedente por  inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el  proceso se encuentra en curso, y dentro del mismo el demandante pudo  interponer el recurso extraordinario de casación, y así  estructurar un alegato sobre los argumentos esbozados en la tutela.  

Sobre  este particular, se observa que la providencia de segunda instancia  no ha cobrado firmeza, comoquiera que se encuentra en término  de sustentación del recurso extraordinario de casación  promovido por otro procesado. Asimismo, se aprecia que el actor pudo  también presentar el recurso extraordinario ya citado y en el  plantear sus inconformidades frente a la sentencia del Tribunal; sin  embargo, no lo hizo.  

Es  importante destacar que, como  sujeto procesal, Jasser  Herllen Archila Cuevas se  encontraba facultado para presentar recursos, independientemente de  que su defensor lo hubiese hecho, máxime si consideraba que la  labor de defensa era deficiente. Ello, en virtud del ejercicio de la  defensa material que le permite al procesado, entre otras facultades,  oponerse a la condena sin mayores formalismos.  

Esta  hipótesis resultaba aplicable en el curso del proceso, pero  también frente al fallo condenatorio de primer grado, de cara  al cual el actor pudo promover su propia alzada, y sustentar las  razones por las cuales se consideraba merecedor de la prisión  en condición de padre cabeza de familia.  

Asimismo,  el accionante tenía la posibilidad de solicitar la prestación  del servicio a defensoría pública, en caso de  considerar que carecía de una adecuada defensa técnica.  También podía pedir el concepto de viabilidad para la  presentación del recurso extraordinario de casación  ante la Defensoría del Pueblo, y rogar su acompañamiento  en caso de que fuera viable su promoción.  

No  obstante, ninguna de las anteriores actuaciones fue desplegada por el  accionante  

Luego,  no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o  abandono en aras de lograr  la protección de sus prerrogativas constitucionales por un  supuesto compromiso del derecho al debido proceso, cuando contó  con la posibilidad de intervenir al interior del trámite en el  momento oportuno y no lo hizo.  

2.3.  De  otra parte, el actor le atribuye fallas a su defensa técnica,  comoquiera que no llevó a cabo una adecuada sustentación  frente a la solicitud de la prisión domiciliaria en calidad de  padre cabeza de familia.  

Frente  a este aspecto, lo primero que debe mencionarse es que este también  pudo constituir un motivo para promover el recurso extraordinario de  casación; pese a ello, el actor no lo presentó. Luego,  perdió la oportunidad procesal de que fueran estudiados a  profundidad sus argumentos en el curso del proceso penal.  

De  otro lado, se advierte que el reclamo sobre la deficiente defensa  técnica no  tuvo un desarrollo en el caso en concreto. Es decir, no se explicó  y probó con suficiencia en qué consistió la  conducta omisiva del apoderado judicial. De hecho, el actor tampoco  imprimió a  su alegato un juicio de trascendencia en el que se indicara, no solo  la indebida representación judicial, sino que planteara  sucintamente cómo una táctica defensiva distinta a la  adoptada, le hubiera resultado favorable.6  

A  lo expuesto se suma lo señalado en párrafos anteriores,  según lo cual, el actor tampoco hizo explícito en el  curso del proceso su inconformidad con su apoderado judicial, ni  solicitó el acompañamiento o cambio del defensor  público. Argumento que refuerza la inactividad del interesado,  y, por ende, la improcedencia del amparo.  

En  este contexto, es menester iterar que el  carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también  que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales  deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior. Motivo por el cual, no se acreditó  el requisito de subsidiariedad.  

2.4.  A  modo de conclusión, la Sala declarará  improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de  subsidiariedad, toda vez que el demandante no agotó los  mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo deprecado por Jasser  Herllen Archila Cuevas.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,          radicado 89049  

5          CC-T-016-19  

6          CSJ          STP2601-2020 rad. 109358      

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