STP303-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP303-2024  

Radicación  n°. 134625  

Acta  N°. 002  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  JOSÉ  RICARDO ESCOBAR LAVERDE contra  el fallo de tutela del 9 de octubre del 2023, mediante el cual el  Tribunal Superior de Cúcuta le negó el amparo de los  derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, cuya vulneración  se atribuye a la actuación del Juzgado 18 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta.  

2.  El  trámite se comunicó en forma y vinculó a todos  los intervinientes en relación con el proceso penal No  5400100000000-2021-00036.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«Manifiesta  el accionante, que el 4 de mayo de 2022 el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado con Función de Conocimiento Mixto de  esta ciudad lo condenó como autor responsable del delito de  concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2º, CP), a la  pena principal de 48 meses de prisión, ante la cual no  interpuso recurso de apelación.  

Señaló  que la sentencia se produjo como consecuencia de un preacuerdo  realizado con la fiscalía consistía en que, de manera  libre, voluntaria, espontánea y debidamente informado aceptaba  la responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado  art 340 inc. 2 con fines de tráfico de estupefacientes, el  cual le fue imputado en audiencias preliminares ante Juez de Control  de Garantías. Que, a cambio de la aceptación, la  Fiscalía le ofreció como única compensación  con el fin de aminorar la pena, la eliminación del agravante  del artículo 340 inc. 2 y tomar como pena la del artículo  340 inc. 1, quedando para el caso una pena de prisión de 48  meses.  

Manifiesta  el actor, que a pesar del preacuerdo el Juzgado procedió a  condenarlo a 48 meses de prisión, pero como responsable del  delito de concierto para delinquir agravado, sin respetar la  compensación ofrecida de eliminar el agravante y quedar  solamente el delito de concierto para delinquir simple.  

Ahora  reclama el demandante que, por considerar reunidos los requisitos  para acceder al beneficio de libertad condicional – artículo  64 del C.P., presentó la solicitud con la documentación  ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá,  beneficio que le fue negado mediante providencia del 13 de febrero de  2023, contra la cual interpusó (sic) recurso de reposición  y en subsidio de apelación.  

Que,  en providencia del 15 de mayo del presente año el Juzgado se  abstuvo de reponer la decisión y concedió el recurso de  apelación ante el juzgado fallador, autoridad que en  providencia del 12 de julio de 2023 procedió a confirmar  integralmente la providencia.  

Considera  el accionante que con las determinaciones tomadas por los Juzgados  accionados se le está vulnerando sus derechos fundamentales,  pues considera que reúne los requisitos para acceder al  beneficio, que por esas circunstancias la presente tutela es  procedente.  

Que,  a pesar de lo acordado y pactado en el preacuerdo con las  consecuencias referenciadas, se le impuso una pena de 48 meses de  prisión, pero como responsable del delito de concierto para  delinquir agravado, sin respetar la compensación ofrecida de  eliminar el agravante y quedar solamente el delito de concierto para  delinquir simple; que esa irregular situación trajo como  consecuencia se le denegara el beneficio de la libertad condicional;  que para llegar a la decisión negativa el Juez calificó  y valoró nuevamente la conducta en los mismo términos  del fallador como grave».  

4.  En síntesis, la acción de tutela se impetró para  dejar sin efecto las decisiones del 13 de febrero y 12 de julio del  2023 y se conceda el beneficio de la libertad condicional.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que el  accionante no desarrolló los requisitos específicos por  los cuales procede la acción de tutela; sin embargo, al  indicar que el juez ejecutor no realizó valoración  probatoria y en cambió si analizó la gravedad del  delito objeto de condena sin que ello le correspondiera, refirió  una vía de hecho.  

5.1.  Siendo así, revisadas las decisiones atacadas se determinó  que su argumentación correspondió a la situación  del sentenciado y a la normativa procesal establecida, por lo que no  consideró como vía de hecho la resolución de  negar el beneficio utilizando como fundamento la gravedad de la  conducta, resultando improcedente el amparo constitucional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6.  Indica  el accionante que el juez debe omitir la gravedad de la conducta  punible por la cual fue condenado, para que le sea concedido el  beneficio de la libertad condicional, pues en su caso, se ha  demostrado una verdadera resocialización en el tiempo de  reclusión. En suma, reitero que al juez ejecutor le era vedado  analizar dicho aspecto, en tanto no lo fue por parte del juzgador al  emitir la sentencia en su contra.  

6.1.  De otra parte, refirió que optó por  la presentación de esta vía de amparo para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable y por no tener otro  medio de defensa. Además, adujó que a su caso debía  aplicársele la ley más favorable.  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  La Sala es competente  para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo  previsto en el artículo 86 de la Constitución Política,  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de  2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue  emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  de la cual es superior funcional.  

8.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

8.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos  desconocidos  y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

8.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

8.4.  Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional,  primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590 de 2005-.  

9.  Análisis  del caso concreto:  

9.1.  La aplicación  de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis  permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción  de tutela, pues frente al requisito de inmediatez, se ataca las  decisiones del 13 de febrero de 2023, emitida en primera instancia  por el Juzgado 18° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y del  12 de julio del mismo año, por el Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta,  las cuales negaron al actor la libertad  condicional. De manera que no  se excede el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para  perseguir por esta vía el amparo de sus derechos  fundamentales, pues la apelación al fallo de tutela del 9 de  octubre anterior se presentó ante el Tribunal el 22 de  noviembre siguiente.  

9.2.  Ahora, frente al agotamiento de la totalidad de mecanismos al  interior del proceso penal, lo cierto es que  JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE,  como sentenciado y ante la solicitud de libertad condicional, no  tiene una única oportunidad para presentar la solicitud,  siempre y cuando verse respecto de circunstancias jurídicas  distintas y no solamente de una interpretación de la norma  penal diferente a la del funcionario judicial. Por este motivo, no  aparece evidente la configuración de un perjuicio irremediable  con la denegación de la petición en favor del  involucrado.  

9.3.  De otro lado, quedó expuesto en la parte general que el  quejoso debe exhibir respecto de las decisiones atacadas, cuál  es la irregularidad  procesal en la que se incurrió y el efecto decisivo en la  afectación de los derechos fundamentales conculcados; empero,  lo que se aprecia es una disparidad de criterios frente a si el juez  ejecutor de la pena podía analizar la gravedad de la conducta  por la cual fue condenado ESCOBAR  LAVERDE, siendo en  este caso la de concierto para delinquir  agravado, o si ello únicamente le correspondía al juez  de conocimiento.  

9.4.  Ahora bien, lo que se observa en las decisiones cuestionadas es la  razonabilidad de las mismas, dado que el juez ejecutor en primera  instancia determinó que al valorar  legalmente el comportamiento ilícito por el que fue  sentenciado JOSÉ RICARDO ESCOBAR  LAVERDE, al igual que la naturaleza y  modalidad del mismo, con fundamento en las circunstancias, elementos  y consideraciones esbozados por el juzgado de conocimiento, señaló  que se hace necesaria la continuación de la ejecución  de la pena en el centro de reclusión.  

9.5.  Por su parte, al conocer de la apelación de la decisión  denegatoria del beneficio el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado Mixto de Cúcuta, coincidió al encontrar  que además del requisito objetivo, existe el subjetivo que  trata de la valoración de la conducta punible –  concierto para delinquir agravado -, aspecto analizado desde la  sentencia condenatoria proferida el 4 de mayo del 2022, en la cual se  resaltó que el procesado hacia parte de las “disidencias  de las FARC-EP, Grupo Armado Organizado Residual (GAOR), (…)  desde hace más de 5 años, dedicada al tráfico de  estupefacientes, armas y municiones, hecho que a la luz de los  requisitos del artículo 64 del Código Penal  imposibilita el otorgamiento del beneficio solicitado”.  

9.6.  De tal forma, se observa que las decisiones que por esta vía  reprocha el accionante están ajustadas a derecho y  respondieron los cuestionamientos que en su momento presentó  el condenado. No hay motivos para que el juez constitucional  intervenga; además, hay que subrayar que la tutela no está  concebida como una tercera instancia, al margen del proceso en que se  produjeron, para desplazar al juez natural en la resolución de  asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal  correspondiente; lo contrario implica una innecesaria perpetuación  del debate.  

10.  En conclusión,  la Sala, por tanto,  confirmará el fallo impugnado al advertirse que se alega la  vulneración de derechos dentro de la vigilancia de una  condena, en la cual se negó la libertad condicional y ahora,  sin argumentación suficiente, se pretende derruir la decisión,  cuando no se exhibió el defecto procedimental aducido, ni se  demostró un perjuicio irremediable para que se justifique la  intervención del juez constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001      

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