SP084-2024(63725)

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado Ponente  

SP084-2024  

Radicación  No. 63725  

Acta 009  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. ASUNTO  

La Corte resuelve  los recursos de impugnación especial presentados y sustentados  por los abogados defensores de los procesados, contra la sentencia de  casación CSJ SP089-2023, 15 mar. rad. 59034, por la cual la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revoca la sentencia  absolutoria de segunda instancia del 27 de agosto de 2020 y, en su  lugar, condena a GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, por los delitos de  prevaricato por acción  en concurso heterogéneo con peculado  por apropiación a favor de terceros,  y a ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, como interviniente  responsable del delito de peculado  por apropiación a favor de terceros.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.1. Fácticos  

De acuerdo con lo  expuesto en la sentencia de casación se concretan de la  siguiente forma:  

El 23 de  febrero de 2005, GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, entonces alcalde (e) de  San José de Cúcuta, celebró el ‘acta de  conciliación sobre el pago diferido de procesos en vía  de ejecución y pago anticipado de derechos litigados en  procesos ordinarios laborales, todo sobre reajustes pensionales de  Ley 6ª de 1992’, con el abogado ÁLVARO IVÁN  ARAQUE CHIQUILLO, quien fungía como apoderado de 130  pensionados, según el texto de ese documento.  

Ese grupo de  ciudadanos pretendía el reconocimiento del reajuste pensional  ordenado por la Ley 6ª de 19921   y el Decreto 2108 de 19922.  

Por virtud del  acuerdo contenido en el ‘acta de conciliación’, el  municipio se obligó ‘para con el abogado a pagar la suma  única de siete mil novecientos ochenta y cinco millones  ochocientos cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y siete pesos  con 84/100 mcte ($7.985.856.757,84.), en cuatro cuotas’.  

Entre marzo de  2005 y octubre de 2007, San José de Cúcuta le entregó  a ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO la suma de cinco mil  doscientos ochenta y seis millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil  ciento ochenta y nueve pesos ($5.286.464.189), mediante la  realización de siete pagos3.  

El 11 de  noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  ‘declaró la nulidad de todo lo actuado’ en el  proceso ejecutivo 2005-0254 y negó el mandamiento de pago por  ‘ilicitud del objeto del acuerdo señalado’.  

2.2.  Procesales  

2.2.1. El 26 de  junio de 2007, el Procurador 23 Judicial II de San José de  Cúcuta solicitó investigar la ocurrencia de presuntas  conductas punibles realizadas por el exalcalde GUSTAVO VILLASMIL  QUINTERO y el supuesto apoderado de los pensionados ÁLVARO  IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, al celebrar la conciliación del  23 de febrero de 2005.  

2.2.2. La Fiscalía  General de la Nación inició la instrucción y en  diligencia de indagatoria del 30 de abril de 2009 escuchó a  GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO (exalcalde)5,  y los días 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2009, con ampliación  el 5 de mayo de 2009 a ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO  (abogado)6.  

2.2.3. El 29 de  junio de 2012, al resolver la situación jurídica de  VILLASMIL QUINTERO y ARAQUE CHIQUILLO7,  la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.  Impugnada la determinación, la Fiscalía delegada de  segunda instancia confirmó esa decisión el 27 de  diciembre de 20138.  

2.2.4. El 30 de  abril de 2015, la Fiscalía profirió resolución  de acusación9  contra GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO como  probable autor responsable del delito de prevaricato por acción  en concurso homogéneo con el de peculado por apropiación  y a ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO como  probable autor en calidad de interviniente responsable del delito de  peculado por apropiación,  en los términos de los artículos 397 y 413 de la Ley  599 de 2000, modificados por la Ley 890 de 2004. Recurrida en  apelación, esa decisión fue confirmada el 25 de  septiembre de 201510.  

2.2.5. Al resolver  el recurso propuesta por la defensa, la Fiscalía de segunda  instancia admitió que lo sustancialmente acordado el 23 de  febrero de 2005, había sido una transacción,  a  pesar de la denominación expresamente consignada en el  documento y, por tanto, ese acuerdo no requería para su  validez el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 640  de 2001.  

2.2.6. Acabada la  fase de juzgamiento, el Juzgado Séptimo penal del circuito de  Cúcuta, en sentencia del 14 de noviembre de 2018, absolvió  a GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO y a ÁLVARO IVÁN ARAQUE  CHIQUILLO por los punibles objeto de acusación11.  

2.2.7. El 27 de  agosto de 2020, al resolver los recursos promovidos por el  representante de la Fiscalía y el agente del Ministerio  Público, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de  Cúcuta confirmó el proveído12.  

2.2.8. El 4 de  noviembre de 2020, el Procurador 86 Judicial Penal II de Cúcuta  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación13.  Y, el 30 de noviembre de 2020 los defensores de los procesados  GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO14  y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO15  presentaron sus consideraciones como parte no recurrentes.  

2.2.9. El 12 de  mayo de 2022, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió  la demanda y dispuso correr el traslado previsto en el artículo  213 de la Ley 600 de 200016.  

2.2.10. El 23 de  junio de 2022, la Procuradora Segunda para la Casación Penal  rindió el concepto en el que solicitó casar la  sentencia y condenar a los procesados17.  

2.2.11. De acuerdo  con la sentencia de casación -CSJ SP089-2023, 15 mar. rad.  59034-, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la  sentencia absolutoria proferida por la Sala Penal de Conjueces del  Tribunal Superior de Cúcuta el 27 agosto de 2020 y, en su  lugar, condenó a GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, por los delitos  de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con  peculado  por apropiación a favor de terceros,  y a ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, como interviniente  responsable del delito de peculado  por apropiación a favor de terceros18.  

            

III. LA ABSOLUCIÓN          EN LAS INSTANCIAS  

3.1. Sentencia  de primera instancia  

Como lo concretó  la Corte en la sentencia de casación que se ocupó del  caso en estudio19,  el Juzgado 7º penal del circuito de San José de Cúcuta  dictó sentencia absolutoria20,  expuso la irrelevancia del nombre conferido al acuerdo -conciliación  o transacción-,  su carácter de acto administrativo y la conclusión de  que el acta  de conciliación  del 23 de febrero de 2005 había cumplido los requisitos  sustanciales21;  por tanto, no era manifiestamente contraria a la ley. Para el efecto  se destacó el criterio del a  quo:  

i) La celebración  material de una transacción descarta22  cumplir los requisitos de la Ley 640 de 2001, el acuerdo tuvo por  objeto las costas y los intereses generados por la mora en el pago,  derechos inciertos y discutibles23.  

ii) La causa era  lícita y la obligación del Estado “no  era ilusoria”  pues “ya  se contaban con varias sentencias… que habían condenado  al municipio de Cúcuta a pagar millonarias sumas de dinero”.  

iii) Las partes  contaban con capacidad para celebrar el acto, pues la existencia de  los poderes conferidos al abogado ARAQUE CHIQUILLO fue demostrada vía  indiciaria.  

iv) En materia de  la procedencia del reajuste pensional de la Ley 6ª de 1992  “existen  diversas y válidas hermenéuticas posibles, razón  por la cual el hecho de que el procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO  haya optado por una de ellas no hace que per se el acto  administrativo por éste proferido pueda tener la calidad de  prevaricador”.  

En este sentido,  el a  quo indicó  que según el Consejo de Estado, en el radicado 1920 de 2013  mantuvo la línea jurisprudencial, que luego fue recogida por  la Corte Constitucional en la sentencia T-030 de 2011, en cuanto a  que los  pensionados del orden territorial también eran beneficiarios  del ajuste previsto en la Ley 6ª de 1992;  sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre  otros radicados -18189 y 47697- decidió de manera diferente,  al concluir que el derecho al  reajuste solo aplica a los pensionados del orden nacional y no se  hace extensivo a pensionados del sector público territorial.  

v) El artículo  340 del Código de Procedimiento Civil aplicable disponía  que no habrá condena en costas ante una transacción,  pero esa disposición no prohibía su pacto y habilitaba  a las partes a acordar el monto respectivo.  

vi) Respecto del  delito de peculado  por apropiación a favor de terceros descartó  su configuración, en la medida que el pago se había  producido en cumplimiento de una obligación contractual válida  a cargo del municipio; la motivación del exalcalde encargado  fue la de cumplir con el deber legal de cancelar lo adeudado. En  ausencia de delito y de autor, estimó el a  quo que  no resultaba viable considerar la intervención de ARAQUE  CHIQUILLO, por lo que también procedió a absolverlo.  

vii) Además,  por la existencia de prueba documental que indicaba que el dinero sí  fue recibido por los pensionados; así concurrían tres  (3) sentencias judiciales en firme que habían ordenado los  pagos; y el abogado asumía los gastos procesales, por lo que  le correspondían las costas.  

3.2. Sentencia  de segunda instancia  

En la sentencia de  casación que analizó el caso, se indicaron los  fundamentos del fallo absolutorio de segunda instancia, proferido el  27 de agosto de 2020 por la Sala de decisión penal de  conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta24.  Al respecto consideró que al resolver los recursos de la  Fiscalía25  y el agente del Ministerio Público26,  el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia  con fundamento en las siguientes razones:  

                              

                              

ii. La primera                  instancia27                  acertó al concluir que ARAQUE CHIQUILLO sí contaba                  con poder de los pensionados para celebrar la transacción.    

                              

iii. La Sección                  Segunda del Consejo de Estado ha dejado de aplicar la expresión                  “del                  orden nacional”                  contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1.992,                  motivo por el cual no resultaba viable catalogar de ilícito                  el pago del reajuste pensional en los términos del acuerdo                  celebrado por los procesados.    

                              

iv. El pacto tenía                  causa lícita, toda vez que el municipio adeudaba el reajuste                  y así fue reconocido en tres (3) sentencias laborales                  ejecutoriadas.    

                              

v. Los pensionados                  beneficiados con el reajuste pensional y las liquidaciones                  individuales, en cada caso, si fueron identificados.    

                              

vi. Los procesados                  transaron las costas e intereses, es decir, acordaron sobre                  derechos inciertos y discutibles.    

            

IV. SENTENCIA          IMPUGNADA  

4.1. Principio  de limitación de la casación:  Lo  primero que establece la Corte es que no se desconoció este  principio de la casación, porque según el artículo  206 de la Ley 600 de 2000, «la  casación tiene por fines, entre otros, la efectividad del  derecho material, así como de las garantías debidas a  las personas que intervienen en la actuación penal y la  reparación de los agravios infligidos a las partes con la  sentencia demandada».  

4.2. Elementos  típicos y circunstancias fácticas sobre los que no  existe discusión:  La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de  casación y revocar la sentencia absolutoria de segunda  instancia, encontró que se han demostrado los siguientes  elementos típicos y circunstancias fácticas, con  relación a los cuales no existe discusión:  

i) Para el 23 de  febrero de 2005, GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO tenía la calidad  de servidor público, pues desempeñaba el cargo de  alcalde encargado de San José de Cúcuta y, como  representante legal de la entidad territorial y ordenador del gasto,  contrajo la obligación contenida en el acuerdo -acta  de conciliación-.  

ii) El exalcalde  VILLASMIL QUINTERO y el abogado ÁLVARO ARAQUE CHIQUILLO,  suscribieron el  acta de conciliación sobre el pago diferido de procesos en vía  de ejecución y pago anticipado de derechos litigados en  procesos ordinarios laborales, todo sobre reajustes pensionales de la  Ley 6ª de 1992.  

iii) Según  el acta  de conciliación,  el abogado procesado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO,  obraba como “apoderado  de pensionados”.  

iv) De acuerdo con  lo pactado en el acta  de conciliación,  VILLASMIL QUINTERO obligó a San José de Cúcuta a  pagarle a ARAQUE CHIQUILLO la suma $7.985.856.757,84, en cuatro  cuotas.  

v) Entre marzo de  2005 y octubre de 2007, el municipio de San José de Cúcuta  le entregó a ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO la  suma $5.286.464.189, derivados de la obligación contraída  en el acuerdo firmado el 23 de febrero de 2005. Es decir, se entregó  dineros públicos en esa cuantía al abogado procesado.  

vi) Es importante  reiterar -como lo consideró la Corte en la sentencia de  casación- que el compromiso acordado fue por la suma de  $7.985.856.757,84, ascendiendo los pagos en concreto a  $5.286.464.189.  

vii) Por la  diferencia del dinero no girado, el abogado ARAQUE CHIQUILLO, como  único acreedor y titular de la obligación cancelada de  manera parcial, demandó a la entidad territorial, según  se acreditó con el proceso ejecutivo laboral 2005-254 a cargo  del Juzgado cuarto laboral de Cúcuta.  

viii) En este  proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  decretó la nulidad de lo actuado y compulsó copias  penales por encontrar ilegal el acuerdo -acta  de conciliación- celebrado  el 23 de febrero de 2005.  

ix) El acreedor de  la obligación, en los términos del acta  de conciliación y  en el proceso ejecutivo laboral, fue el abogado ÁLVARO IVÁN  ARAQUE CHIQUILLO. En el proceso 2005-254 no se indicó quienes  eran los 130 titulares del derecho de reajuste pensional y que él  únicamente actuaba como mandatario.  

x) Para el 23 de  febrero de 2005 existían siete (7) procesos laborales en curso  -por demandas presentadas por ARAQUE CHIQUILLO- y solo en tres (3) de  estos se contaba con sentencia ejecutoriada. En los cuatro (4)  restantes, el municipio no había sido vencido en juicio, razón  por la que no existía reconocimiento judicial del derecho al  reajuste.  

(xi)        El acta  de conciliación  suscrita el 23 de febrero de 2005 carece de la relación de los  titulares del reajuste, la identificación de cada  reconocimiento judicial o administrativo del incremento pensional, la  liquidación individualizada del monto adeudado a cada  pensionado, valores debidamente indexados, intereses y costas.  

(xi) Así  mismo, en la sentencia de casación, la Corte concluyó  que el acta  de conciliación  del 23 febrero de 2005 cuenta  con las características propias de un acto administrativo, en  la medida que implicó una manifestación inequívoca  y concreta de la voluntad de la administración,  por virtud de la cual se creó una situación jurídica  que llevó al exalcalde, en ejercicio de sus funciones, a  reconocer unas obligaciones dinerarias por $7.895.856.757.84., a  cargo de la entidad territorial que representaba y, con ese  reconocimiento, se efectuaron pagos por valor de $5.286.464.189.  

4.3.  Precisiones sobre el concepto de transacción:  La  Corte con fundamento en el artículo 2469 del Código  Civil procedió a anunciar lo que en concreto se conoce como  transacción,  soporta  su consideración en la jurisprudencia de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, así indica que la  transacción es una convención liberatoria de  obligaciones;  esto es, un contrato que suscriben las partes para terminar  extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio  eventual.  

La transacción  debe reunir por lo menos tres (3) requisitos (i) la existencia de un  derecho dudoso o de una relación jurídica incierta;  (ii) la voluntad o intención de las partes de variar la  relación jurídica dudosa por otra relación  cierta y firme, y (iii) la eliminación convencional de la  incertidumbre mediante concesiones recíprocas.  

Destacó la  Corte que no se puede concluir que la transacción  versó sobre un objeto ilícito, por la indeterminación  del documento suscrito el 23 de febrero de 2005, no se concretó  qué fue lo que transaron los pensionados individualmente, ya  que al determinar un monto global se impide discriminar conceptos y  valores que integran la suma acordada; es decir, no se establecen los  derechos ciertos e indiscutibles, ni se instituye cuál habría  sido el beneficio para el municipio de Cúcuta. Así  destaca que no puede hablarse de transacción si una de las  partes se limita a renunciar sus derechos y la otra a imponer los  suyos.  

La Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia consideró que la forma como se  elaboró el acta  de conciliación no  correspondió a un lapsus en el proceso de elaboración,  pues lo que se observa es que no se sabe ¿cuál  fue el objeto exacto de la supuesta transacción? ¿cuáles  son las concesiones de los pensionados? ¿cuál es la  ganancia para la entidad territorial?  

Estimó la  Corte que el debate centrado en torno a la aplicación de la  Ley 6ª de 1992, sobre el alcance del ajuste para los pensionados  del orden nacional y territorial, requería de una  fundamentación razonable para excluir el actuar ilegal del  funcionario y el carácter visible de ser contrario a derecho.  

Destacó la  Corte que de conformidad con el artículo 349 del Código  de Procedimiento Civil -sobre  las transacciones-,  los representantes de la nación, departamentos y municipios no  podrán tranzar sin autorización del Gobierno Nacional,  del Gobernador o Alcalde, cuando  por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en  que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción  deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.  

Por manera que la  transacción debe respetar los principios de la función  administrativa, según los dispone el artículo 209 de la  Carta Política, toda vez que no se trata de una negociación  en la que la partes puedan disponer de cualquier modo los derechos de  litigio; tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado, además  de cumplirse las exigencias normativas del Código Civil, el  contrato debe constar por escrito y suscrito por el representante  legal de la entidad, quien tiene la competencia para vincularla  contractualmente.  

Por lo anterior,  la Corte consideró que el acto celebrado el 25 de febrero de  2005 podría configurar  un contrato de transacción  en el que se deriva el consentimiento de la entidad pública de  reconocer el reajuste pensional previsto en la ley 6ª de 1992,  como también, los pensionados del municipio poder determinar  extrajudicialmente el litigio que adelantan; es decir, un contrato de  transacción en los términos previstos debería  ser fuente de obligaciones y derechos para las partes; sin embargo,  esa situación no se verificó en el contrato, por  reparos de legalidad del acto en cuestión.  

4.4. Comité  de conciliación y  defensa judicial:  El  Gobierno Nacional con la finalidad de coordinar estrategias y  orientar la correspondiente asunción de responsabilidad por  daños imputables al Estado, consideró la importancia de  un comité  para la protección de intereses públicos,  el cual reglamentó con el decreto 1214 o 2000, determinado las  funciones de los Comités de Conciliación, artículo  75 de la Ley 446 de 1998.  

En este sentido,  la Corte encontró que, para la fecha de los hechos, 23 de  febrero de 2005 (i) esa disposición se encontraba vigente, por  tanto, era obligatorio el cumplimiento para el ente territorial,  municipio de San José de Cúcuta; (ii) el  Comité de conciliación   ya se definía como la  instancia que realiza los estudios, análisis y formulación  de políticas sobre prevención del daño  antijurídico y defensa de los intereses de la entidad  que decide la procedencia de la conciliación o cualquier otro  medio alternativo de solución de conflictos; (iii) para la  ciudad de Cúcuta ese comité debió estar  integrado por el alcalde o el delegado, el ordenador del gasto o  quien haga sus veces, el Jefe de la oficina jurídica o la  dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses  litigiosos de la entidad y  los funcionarios de dirección o de  confianza que se designen; y (iv) que las decisiones adoptadas por el  Comité  de conciliación son  de obligatorio cumplimiento por parte de los apoderados de cada  entidad.  

Para el caso en  concreto, la Corte encontró que no  es relevante la denominación que se le da al acuerdo, ni su  naturaleza jurídica en estricto sentido;  sino que dolosamente se desconoció al comprometer cuantiosos  recursos del municipio. Esto es, sin (i) la aprobación del  Comité, (ii) sin la especificación de las concesiones  recíprocas, (iii) sin la facultad expresa para transferir por  parte del apoderado de los titulares del Derecho y (iv) sin el  reconocimiento judicial administrativo del derecho al reajuste de su  cuantía para cada pensionado.  

En el acuerdo  suscrito por el exalcalde procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO se  observa que no se convocó el Comité  de conciliación y  defensa judicial de Cúcuta, ni  se reunió de manera previa a la celebración del acuerdo  celebrado el 23 de febrero de 2005; por lo que no emitió  ningún tipo de concepto sobre la viabilidad y conveniencia de  dicho acuerdo conciliatorio. Por tanto, el no haber consultado al  Comité y haber tranzado sin su visto bueno es una postura  grave que carece de fundamento normativo y contraría a la  normatividad atrás mencionada, pues para la celebración  del acuerdo del 23 de febrero de 2005 y terminar los procesos  judiciales debía contar con el concepto previo y vinculante  del referido órgano.  

La Corte consideró  en la sentencia de casación que los acusados sabían de  la existencia del Comité  de conciliación   ,  no obstante, resolvieron el asunto conforme a su acomodo y sin su  intervención. De manera que, el no haber consultado al comité  y haber pactado sin su visto bueno, es una conducta grave que carece  de fundamento legal y contraria a la normatividad expuesta. Lo que  significa que el acto firmado el 23 de febrero de 2005 resulta ser  manifiestamente contrario a la ley.  

4.5. Facultades  para transigir y recibir:  Estimó  la Corte que, según artículo 70 del Código de  Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), aplicable al tiempo de  los hechos, las  facultades para conciliar, transigir y recibir deben ser conferidas  expresamente por el mandante,  y cuando son varios, por cada uno de ellos.  

El debate esencial  no se centraba, como lo entendieron las instancias, en si el  profesional del derecho ARAQUE CHIQUILLO contó o no con  poderes, para entablar las demandas laborales en los años 2002  y 2003, y además, para adelantar las actividades que  permitieran el buen desarrollo de las actuaciones procesales; porque,  el reproche concreto de la Fiscalía radicó en la  falta de acreditación y existencia de poderes con facultades  para conciliar, transigir y recibir para el 23 de febrero de 2005,  y no la falta de acreditación y existencia de poderes para  presentar las demandas laborales en 2002 y 2003.  

Sin embargo, el  exalcalde no verificó la existencia cierta de cada uno de los  mandatos; lo que se traduce en menosprecio por el ordenamiento  jurídico, pues celebró la transacción con un  profesional del derecho que no demostró los términos de  los poderes supuestamente conferidos y se le otorgó al abogado  la calidad de único acreedor del municipio; sin verificar,  siquiera, quienes eran los extrabajadores que habían alcanzado  ya el estatus de pensionado.  

En este sentido,  la Corte consideró relevante el testimonio de Julio  Montañez Villamizar,  profesional universitario de la oficina jurídica del  municipio, quien al atender la inspección judicial  “con  relación a los respectivos poderes indicó que los  poderes que otorgaron los pensionados a los abogados IVÁN  ARAQUE CHIQUILLO y Rodolfo Gutiérrez fueron  para presentar las demandas ordinarias ante los juzgados laborales y  reposan en cada expediente  de los relacionados en el acta de acuerdo de pago”.  

Estimó la  Corte que los juzgadores de instancia incurrieron en una evidente  equivocación, cuando avalaron la legalidad del acuerdo, a  pesar de encontrarse acreditado que el entonces VILLASMIL QUINTERO,  titular de la obligación legal de acudir al Comité  de conciliación del  municipio, no lo hizo.  

Agregó la  Corte que, si jurídicamente resultara válido que lo  sustancial del acuerdo prime sobre la denominación otorgada,  las facultades del mandato no dependen del título del acuerdo,  ni de la esencia de este, sino única y exclusivamente del  contenido del documento en el que se especifican las facultades del  mandatario.  

Respecto a la  construcción inferencial construida por el a  quo consideró  la Corte que resultó desacertado, porque: (i) para iniciar el  proceso 2005-254 no fueron conferidos poderes por parte de los  pensionados, entonces mal puede deducirse, de un acto inexistente,  que éstos se los otorgaron en febrero de 2005, para celebrar  una transacción; (ii) si bien el a  quo concluyó  que “solamente  se puede ratificar lo que previamente se ha concedido”,  tal deducción, en el contexto analizado y probado, en el mejor  de los casos es equívoca y puramente contingente; (iii) se  estimó que “las  demandas fueron debidamente admitidas por todos los jueces”,  pero  la Corte encontró que bajo ninguna consideración, un  poder para demandar y lograr el pago de una acreencia o derecho  implica y conlleva, automáticamente, el poder de conciliar,  transigir y recibir, pues éstas deben ser expresamente  conferidas; (iv) es cierto que la solicitud de terminación por  transacción en cada uno los procesos laborales aún  vigentes fue aceptada, pero a quien le correspondía verificar  los requisitos, entre estos la existencia de poderes con facultades  para transigir, era al representante legal del municipio y no al juez  laboral; y (v) se dice que se denunció la pérdida de  los poderes que permitieron la realización de la transacción,  pero eso, por sí solo no acredita la ocurrencia del hecho.  

4.6. Costas:  Sostuvo  la Corte en la sentencia de casación que no procedía la  condena en costas ni su pago, porque al celebrar el acuerdo de  voluntades el 23 de febrero de 2005, los procesados no podían  tener al municipio como parte  vencida en el proceso,  no al menos en cuatro (4) de los asuntos que no habían sido  fallados con sentencia ejecutoriada, radicados 2003-013; 2003-226;  2003-387; 2004-241.  Por tanto, haber pactado una rebaja del “5%  de costas” en el radicado 2002-213 y de “10% de costas”  en los procesos 2003-226, 2003-387; 2003-241 fue un proceder  irregular, por no cumplirse con el requisito normativo para la  configuración de las costas procesales y tampoco implicaba una  renuncia o concesión real y reciproca de una de las partes en  la transacción, pensionados.  

4.7. Afectación  al patrimonio público:  El  exalcalde GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO obligó a Cúcuta a  pagar a favor de ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO  $7.985.856.757,84., de estos le fueron efectivamente entregados  $5.286.464.189., pese a que el acuerdo celebrado el 23 de febrero de  2005 no determina cómo se llegó a esa cifra, no  especifica a qué conceptos, intereses; costas, no identifica  quién realizó la liquidación, ni cuándo  fue conocida y aprobada por el municipio. Además, con  desconocimiento de la normatividad prevista para efectuar los pagos  con ocasión al cumplimento de una sentencia judicial.  

Respecto a la  atipicidad de la conducta del delito de prevaricato  por acción  que alega la defensa, es claro que, está acreditado el  ostensible desconocimiento del ordenamiento jurídico con el  acta  de conciliación,  es decir, también el pago debe reputarse como apropiación  de recursos públicos  contraria a la normatividad.  

Por tanto,  VILLASMIL QUINTERO, como autor, y ARAQUE CHIQUILLO, como autor  interviniente, deben responder por el delito  de peculado por apropiación a favor de terceros,  por la indebida apropiación de $5.286.464.189 del Estado.  

Además,  VILLASMIL QUINTERO y ARAQUE CHIQUILLO actuaron con pleno conocimiento  y voluntad de realización de las conductas típicas  objeto de acusación, pues su proceder tiene por único  fundamento la arbitrariedad propia y el menosprecio de la legalidad,  en tanto el acuerdo celebrado se muestra desprovisto de fundamento  fáctico, probatorio y jurídico mínimo, empleado  como mero instrumento para la apropiación de más de  cinco mil millones de pesos. Es decir, responsable de los delitos en  las condiciones anteriormente descritas. Así se les condenó.  

            

V. RECURSOS DE          IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

5.1. Procesado  GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO  

La defensa  presenta los argumentos de la impugnación especial en cinco  (5) capítulos, en cada uno de estos desarrollo distintas  ideas: en el primero refiere las consideraciones procesales28;  el segundo se ocupa de las consideraciones sustanciales29;  el tercero lo dedica a una pretensión subsidiaría,  consistente en demostrar un error de tipo invencible30;  y en el cuarto abre el debate sobre la punibilidad31.  

5.1.1. En el  primer capítulo que denominó consideraciones  procesales32:  desarrolla tres (3) cuestiones relacionadas con la validez de la  sentencia adoptada por la Corte el 15 de marzo de 2023, que llevaría  a la declaratoria de nulidad, o en su defecto a la prescripción  de la acción penal.  

i) En el  primero refiere el alcance de la casación oficiosa33:  en  el marco del  artículo  216 de la Ley 600 de 2000, advirtiendo que la demanda de casación  tiene unas exigencias que el recurrente no cumplió; pues no  desvirtuó la legalidad de las sentencias de primera y segunda  instancia, y se limitó a cuestionar el reconocimiento y pago  de los ajustes pensionales regidos por la Ley 6ª de 1992, bajo  el entendido que “la  declaratoria de inexequibilidad hizo ilícito el acuerdo de  transacción del 23 de febrero de 2005”34.  

Sostiene que la  casación oficiosa procede cuando se advierta que la sentencia  atenta  contra garantías fundamentales,  pero no se conoce qué garantías fueron afectadas, la  Corte se limitó a admitir la demanda de casación por  satisfacer los requisitos legales previstos en los artículos  209 y 212 de la Ley 600 de 200035.  

Así, la  Sala descartó el cargo por ineptitud sustancial de la demanda  presentada por el recurrente y utilizó las facultades  oficiosas sin respetar el principio  de limitación  consagrado en el artículo 216 de la Ley 600 de 200036.  Para el caso, estima, la única violación de garantías  fundamentales son las de los dos sentenciados, en tanto que el ente  territorial no resultó afectado, según se concluye con  el proceso de responsabilidad fiscal y el desinterés de la  parte civil en busca de una reparación37.  

ii) La segunda  cuestión la fundamenta sobre la prescripción de la  acción penal38:  Luego  de indicar algunos de los efectos y finalidades de la prescripción,  el recurrente cuestiona que en la sentencia de casación se  haya aplicado el contenido de la de 2004, la cual no procede para  delitos que se investigan en el marco de la Ley 600 de 2000, tal como  la Corte lo venía interpretando hasta el 2018. En este año,  según providencia CSJ  SP379-2018, 21 feb., Rad 50472 se  varió la jurisprudencia, al estimar que la Ley 890 de 2004 sí  era aplicable a casos investigados conforme a las disposiciones de la  Ley 600 de 2000. Ante esta situación, solicita que por  favorabilidad  de la jurisprudencia  se tenga en cuenta aquella considerada con anterioridad a la  mencionada de 2018.  

Lo anterior lo  concreta de la siguiente forma: (i) la Ley 890 de 2004 entró a  regir el 1º de enero de 2005; (ii)  la jurisprudencia de la  Corte indicaba que esta ley única y exclusivamente aplicaba  para conductas punibles cometidas en vigencia de la Ley 906 de 200439;  (iii) la línea jurisprudencial se mantuvo hasta el 21 de  febrero de 2018; (iv) en casos que se siguen bajo el esquema de la  Ley 600 de 2000 y donde los procesados pueden acogerse a mecanismos  propios del sistema acusatoria -Ley 906 de 2004-, tal como el  principio de oportunidad, en aras de respetar el principio de  igualdad es aplicable la Ley 890 de 2004; (v) sin embargo, cuando se  profirió la resolución de acusación en contra  del procesado VILLASMIL QUINTERO se encontraba vigente el criterio  jurisprudencial de no aplicar esta ley en los procesos adelantados  conforme a la normatividad de 2000.  

Por lo anterior,  encuentra el impugnante que en aplicación del ‘principio  de favorabilidad jurisprudencial’,  el delito de prevaricato  por acción  estaría prescrito para el momento en que se profiere la  sentencia de casación, mediante la cual se condena por primera  vez al procesado.  

Esto porque la  norma original -artículo  413 de la Ley 599 de 2000-  contemplaba una pena máxima de 8 años de prisión,  adicionado el aumento previsto en el artículo 83 ibid.,  por la calidad de servidor público, el término de  prescripción sería de 12 años; y como quiera que  este término se interrumpió el 25 de septiembre de  2015,  vuelve  a contar por la mitad, es decir, 6 años, lo que significaría  que a la fecha de producirse la sentencia de casación habrían  trascurrido 8 años. Es decir, la acción penal estaría  prescrita.  

iii) El tercer  argumento gira en torno de la violación del principio de  congruencia40:  estima  que se trata de un vicio suficiente para decretar la nulidad de la  sentencia proferida el 15 de marzo de 202341.  Para el efecto, soporta lo siguiente:  

La sentencia de  casación no cuestiona la legalidad de los reajustes  pensionales de la Ley 6ª de 1992, por considerar que no existe  una posición clara y concreta sobre la aplicación y  reconocimiento de ese derecho, por tanto, esta discusión no  debe ser tenida en cuenta frente al delito de prevaricato  por acción.  

Como consecuencia  de los ajustes pensionales regidos por la Ley 6ª de 1992, el  municipio estaba obligado a pagar sin importar la forma o estructura  jurídica, o si se trataba del cumplimiento de decisiones  judiciales; de modo que, cuestionar al exalcalde procesado por no  convocar el Comité  de conciliación no  se trata de un simple replanteamiento del problema jurídico,  sino de una adición a los hechos respecto de los cuales el  señor VILLASMIL QUINTERO no tuvo oportunidad de referirse en  la indagatoria, lo mismo ocurrió en la resolución de  acusación y en el debate probatorio donde tampoco fue  planteada esa situación42.  Es decir, no se hizo algún cuestionamiento sobre la  convocatoria del Comité  de conciliación 43.  

Indica que, la  resolución de acusación centró su reproche en  que no realizó un trámite adecuado de una conciliación,  pues no citó a las partes, no verificó la existencia de  poderes, no existió evidencia de ofertas de arreglo ni  soportes de las liquidaciones, no se aportaron sentencias que  estuvieran en firme, no identificó a los pensionados  relacionados con los derechos reconocidos, y, sobre todo, no se  realizó ante un funcionario competente. Según la  resolución de acusación, era facultativo consultar el  Comité  de conciliación    de la entidad, pero debió hacerse “por  lo menos para pedir un concepto”44.  

La declaración  de FABIO ANTONIO RIVERA era para acreditar si el comité  existía y cuáles eran los asuntos que debía  conocer; sin embargo, el testimonio demuestra que el comité  era convocado por el Director jurídico, quien debía  definir los asuntos a estudiar45.  

Ahora, si la  Fiscalía pretendía estructurar un reproche adicional  sobre el hecho de no haber convocado al Comité  de conciliación ,  debió precisar en la acusación si efectivamente el  comité conoció de algún tema relacionado con la  procedencia o improcedencia de los ajustes pensionales reclamados en  virtud de la Ley 6ª de 1992, especificar si alguno de los  directores jurídicos que estuvo vinculado a la Alcaldía  de San José de Cúcuta, en especial Martín  Eduardo Herrera León,  informó o no al alcalde encargado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO  sobre la necesidad de exponer el asunto ante el comité, y si  los funcionarios que debieron integrar ese comité conocieron o  no el acuerdo celebrado el 23 de febrero de 200546.  

Sin embargo,  ninguno de estos aspectos fue planteado en la resolución de  acusación como hechos  jurídicamente relevantes  a partir de los cuales se pudieran entender las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en las que el acusado VILLASMIL QUINTERO, de  manera dolosa, decidió no someter el asunto de los pagos a  realizar por concepto de ajustes pensionales ante el Comité  de conciliación 47.  

Concluye que, las  criticas planteadas no buscan la nulidad de la resolución de  acusación, sino la revocatoria de la sentencia del 15 de marzo  de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia por falta de congruencia entre la resolución  de acusación y este fallo48.  

La defensa  advierte que, conforme lo refirió GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO  en su indagatoria y lo ratificó el testigo Fabio  Antonio Rivera,  el Comité  de conciliación   conocía de aquellos asuntos que expresamente remitiera el  Director jurídico de la entidad, cargo que fue desempeñado  desde septiembre de 2004 por Martín  Eduardo Fierrera León,  quien estuvo a frente de todos los trámites relacionados con  el acuerdo de transacción del 23 de febrero de 2005; por  tanto, no era responsabilidad del exalcalde convocar al comité49.  

5.1.2. En  un segundo capítulo, consideraciones sustanciales50:  la defensa divide los argumentos en cuatro grandes temas: (i) los  errores en la valoración probatoria51,  (ii) la trascendencia de las pruebas dejadas de valorar52,  (iii) la ausencia de dolo en los delitos imputados53  y (iv) la obligación del municipio de pagar los ajustes  pensionales54.  El  primer tema se relaciona con (i) las pruebas documentales y  testimoniales que en su opinión valoraron adecuadamente las  instancias, con las cuales acreditaría la legalidad del  reconocimiento y pago de los ajustes pensionales en virtud de la Ley  6ª de 1992, y (ii) la valoración probatoria que tiene que  ver con el grado de conocimiento que tuvo GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO  sobre los litigios promovidos con ocasión de los ajustes  pensionales.  

i) La primera  explicación se relaciona con la existencia de errores en la  valoración de la prueba: los  cuales recaen sobre las pruebas documentales y testimoniales  valoradas adecuadamente por los jueces de instancia y que acreditan  la legalidad de todas las actuaciones verificadas alrededor del  reconocimiento y pago.  

Por ello, un  primer interrogante se basa en determinar si ¿GUSTAVO  VILLASMIL QUINTERO conocía que con su conducta estaba  realizando un acto manifiestamente contrario a derecho? ¿quiso  su realización?55.  

Sin embargo, no  fueron valoradas las pruebas que demuestran la ignorancia absoluta de  GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO sobre los trámites y formalidades  que debían agotarse para perfeccionar el contrato de  transacción, pues no se realizó ningún tipo de  valoración acerca del contexto previo a la suscripción  del acuerdo de transacción del 23 de febrero de 2005; se  pasó  por alto el grado de conocimiento que este tenía desde el acto  de posesión hasta la finalización del mandato temporal,  la complejidad del asunto reclamado por los pensionados y sus  abogados orientados en la amenaza de embargar las cuentas del  municipio si este no procedía de esa manera.  

En este contexto,  el abogado Martín  Eduardo Herrera León,  Director jurídico, fue el encargado de realizar el documento  suscrito el 23 de febrero de 2005, verificar la existencia de los  poderes y conocer el valor de las liquidaciones, él acudió  a cada uno de los despachos judiciales para asegurarse de radicar los  respectivos desistimientos56.  

Luego de expresar  los motivos para ser encargado como alcalde, la defensa destaca que,  si bien VILLASMIL QUINTERO es abogado de profesión, su única  experiencia era en el campo del derecho privado y para ese momento  desconocía lo concerniente a la existencia y funciones de los  comités de conciliación; circunstancias que fueron  desatendidas por la Corte al valorar las pruebas.  

Cuando VILLASMIL  QUINTERO asume como alcalde encargado, el 2 de septiembre de 2004,  debió enfrentar de manera urgente los reclamos de los  pensionados a través de sus apoderados, dentro de quienes  estaba el abogado ÁLVARO IVÁN  ARAQUE CHIQUILLO,  quienes exigieron el pago de manera inmediata, so pena de hacer  efectivas las medidas cautelares; por eso, el 3 de septiembre de  2004, realizó una reunión con diferentes funcionarios  de la alcaldía -Sergio  Rosas,  Director jurídico hasta el mes de octubre de 2004 y  posteriormente Martín  Eduardo Herrera León-,  quienes le informaron sobre el asunto57.  

Señala que,  en la audiencia pública, GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO indicó  su ignorancia en la materia, por esta razón obtuvo la opinión  de un abogado constitucionalista58;  previo haber autorizado la contratación de una firma de  contadores especializada, coordinada por el abogado Herrera  León59,  Director jurídico de la alcaldía, para efectuar las  liquidaciones a las que hubiera lugar.  

Indica que Jaime  Enrique González Marroquín,  asesor externo de la alcaldía para el 2005, en declaración  rendida el 31 de mayo de 2010, testificó que estuvo presente  en el despacho del alcalde el 23 de febrero de 2005, cuando se  suscribió el acuerdo y presenció que Herrera  León  le dijo al alcalde que el acuerdo ya estaba listo para firmar. De  igual forma, declara que conoció el esquema de trabajo del  señor VILLASMIL QUINTERO, quien depositaba mucha confianza en  sus asesores y miembros de gabinete60.  

Así mismo,  con el testimonio de Alfonso  Gelves Rincón,  rendido el 8 de junio de 2010, se demostrarían varios aspectos  sustanciales de la negociación que dio lugar a la suscripción  del acuerdo de transacción y que fue omitido por la Sala en  sentencia del 15 de marzo de 2023; porque este testificó que  al momento de suscribirse el acta  de conciliación  se encontraban el  alcalde encargado, el exalcalde Ramiro Suárez, con quien se  reunieron en varias ocasiones, el asesor jurídico, la  tesorera, el pagador y dos abogados de la alcaldía61.  

Agrega el  recurrente, defensor de VILLASMIL QUINTERO, que la sentencia del 15  de marzo de 2023 adolece de un error trascendental por falso  juicio de existencia,  al suponer que GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO fue debidamente asesorado e  informado sobre los detalles formales para la validez del acuerdo de  transacción, en particular, acerca de la necesidad de convocar  al Comité  de conciliación de  la entidad,  y conocer de todos los trámites que debían surtirse  para la validez del acuerdo.  

También se  dejó de valorar el fallo de responsabilidad fiscal, proferido  el 8 de junio de 2010 (expediente  2004-006),  por la Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción  Coactiva de la Contraloría Municipal de Cúcuta -visible  a folio 33 del cuaderno original 03-. En esta decisión, se  descartó la existencia de un daño para el patrimonio  público, porque la conducta de GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO se  ajustaba a las decisiones de los juzgados laborales que conocieron  los procesos de reajuste previstos en la Ley 6ª de 199262.  

En el fallo de  casación, la Corte no tuvo en cuenta las declaraciones de  Fabio  Antonio Rivera Rivera, Irly Yessenia Sandoval Pacheco y Martín  Ricardo Rincón,  funcionarios de la Alcandía de Cúcuta para la época  de los hechos, quienes efectivamente aclararon que dicho Comité  de conciliación era  convocado exclusivamente por el Director jurídico y solo  conocía de los temas que específicamente este despacho  trasmitiera63.  

ii) La  segunda explicación de la defensa de GUSTAVO VILLASMIL  QUINTERO recae sobre trascendencia de las pruebas dejadas de  valorar64:  Refiere  el recurrente que el problema jurídico no puede centrarse solo  en el derecho formal, cuando se tienen las pruebas suficientes para  desvirtuar la posición de la fiscalía y la de la Corte  Suprema de Justicia, las cuales indicarían que debían  pagarse los ajustes pensionales65.  

Respecto del  delito de peculado  por apropiación a favor de terceros, solo  sería admisible si los recursos se los hubiera apropiado el  abogado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, hipótesis  no demostrada en el proceso; pues lo que está verificado es  que el exalcalde VILLASMIL QUINTERO solucionó el problema como  normalmente lo hacen los hombres de negocios, no como funcionario  experto en temas administrativos y contenciosos de la nación y  sus entidades territoriales66.  

En su opinión,  afirma que, a pesar de la existencia de pruebas suficientes para  demostrar que los dineros fueron entregados a los pensionados  demandantes con los ajustes establecidos en la Ley 6ª de 1992,  la Corte consideró que, el delito de prevaricato  por acción no  se centra en el reconocimiento de los ajustes sino en la forma cómo  se reconocieron y pagaron, y si los dineros fueron entregados a los  demandantes.  No queda más que advertir que, si la Corte hubiera valorado  todas las pruebas no habría revocado la sentencia absolutoria.  Por esta razón, solicita a la Sala que revoque la sentencia  proferida y, en su lugar, confirme las decisiones absolutorias de  instancia67.  

iii) En su  tercera explicación, argumenta el defensor de VILLASMIL  QUINTERO la ausencia de dolo en las conductas punibles de prevaricato  por acción y peculado a favor de terceros68:  Con  el propósito de sustentar la tesis  del error de tipo.  

Señala que  la Sala de Casación Penal derivó el dolo  de  dos hechos indicadores: (i) el procesado VILLASMIL QUINTERO era un  abogado y (ii) la contrariedad jurídica era muy evidente. Sin  embargo, estima que durante el proceso se evidenció la  atipicidad  subjetiva  de la conducta por un error  de tipo  sobre el elemento normativo del delito de prevaricato  por acción  consiste en que la decisión sea manifiestamente contraria a la  ley, y eso no lo sabía GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO.  

En la respuesta  que propone, argumenta que no hay duda en cuanto a que el procesado  VILLASMIL QUINTERO actuó convencido  de que cada uno de sus actos eran conformes a derecho,  razón  por la cual, aunque la Corte considera la existencia objetiva de un  prevaricato, no hay otro camino que absolver porque la conducta sigue  siendo atípica.  

Para demostrar la  hipótesis, la defensa refiere que el error  de tipo  se prueba con (i) la indagatoria de VILLASMIL QUINTERO, quien  sostiene que obró conforme a derecho, porque jurídicamente  era viable efectuar los pagos, (ii) por el concepto69  jurídico elaborado por el abogado José  Gregorio Hernández  y (iii) lo informado por su asesor jurídico, Martín  Eduardo Herrera León.  De acuerdo con esto, le asiste razón al procesado cuando  sostiene que “… estaba  dentro de mis deberes como alcalde de cumplir con las decisiones  judiciales,  tenía  que cumplir una decisión judicial en firme, si no tendría  otro proceso judicial encima…70”.  

Concluye que la  actuación del procesado VILLASMIL QUINTERO derivó del  conocimiento disponible y construido entre septiembre de 2004 y  febrero de 2005, con el propósito de conseguir los recursos  para pagar el pasivo generado por los ajustes pensionales  reclamados71.  

iv) La cuarta  explicación se ocupa de la obligación del municipio en  el pago de los ajustes pensionales:  argumenta la defensa que el procesado VILLASMIL QUINTERO encaminó  su conducta a asegurar los recursos para cubrir el pasivo de la  entidad territorial con los jubilados. Con este propósito,  recibió autorización por parte del Concejo Municipal  para enajenar bienes fiscales y negociar empréstitos, logrando  un préstamo con el Banco BBVA72.  

Enfatiza que el  único acto imputable a GUSTAVO VILLASMIL radica en la  suscripción del acuerdo de transacción del 23 de  febrero de 2005, el cual, según la Corte, lo convierte en un  acto manifiestamente contrario a la ley. Sin embargo, este acto no  configura el delito de prevaricato  por acción,  por cuanto que el acusado actuó con ausencia de dolo. Es  decir, si no existió la intención de proferir un acto  manifiestamente contrario a la ley, tampoco existió la  intención de causar un perjuicio económico al  patrimonio público, y mucho menos cuando la Contraloría  municipal de Cúcuta concluyó sobre la inexistencia de  daño y la absolución de toda responsabilidad73.  

Destaca la defensa  que el daño contra el patrimonio público lo sustenta la  Corte en tres argumentos: (i) la Sala entendió que no podían  incluirse los créditos a favor de los pensionados que carecían  de sentencia en firme, (ii) el pago por concepto de costas, en  especial, aquellas asociadas a los procesos donde no habían  quedado en firme las sentencias en contra del municipio, y (iii) la  ausencia de beneficios para el municipio como consecuencia del  contrato de transacción, por carencia de renuncias reciprocas  entre los contratantes74.  

De estos tres  argumentos, el único que tendría trascendencia para la  estructuración del delito de peculado radica en los pagos  reconocidos a pensionados en virtud de sentencia ejecutoriada y  aquellos pagos realizados a pensionados pendientes de sentencia en  segunda instancia. Sin embargo, VILLASMIL QUINTERO actuó con  base en la información entregada por sus asesores y el  concepto jurídico rendido por el jurista José  Gregorio Hernández,  por eso, siempre estuvo enfocada en pagar a los pensionados el ajuste  ordenado por la Ley 6ª de 1992.  

Además, los  pensionados recibieron los pagos correspondientes al ajuste pensional  a cargo del municipio, según lo declararon algunos de ellos  -José  Antonio Higuera, Vidal Pabón Daza, Ana Dolores Contreras,  Teresa Ortega De Jauregui, Carmen Sofia Barajas, Carlos Julio  Barajas, Berta Bautista, Idelma Rosa Castro, Carlos Eduardo Cataño,  Fernando Alberto Donado, Hilda María Durán, Raquel  Cadavid y Alix Margot Julio,  quienes coinciden en afirmar que otorgaron poder al abogado ÁLVARO  IVÁN ARAQUE CHIQUILLO y que recibieron los pagos de dinero  provenientes del municipio.  

De otra parte,  señala que la Corte imputó el delito de peculado por el  valor total del acuerdo, pero esa relación de causalidad se  rompe frente al resultado, pues la acción de suscribir el  acuerdo imputable a GUSTAVO VILLASMIL solo causó un detrimento  derivado del único pago realizado durante su gestión,  $1.437.454.216, girado el 1º de marzo de 2005.  

5.1.3. En el  tercer capítulo, la defensa presenta una pretensión  subsidiaría75:  sostiene que el procesado VILLASMIL QUINTERO habría incurrido  en un error  de tipo invencible  al momento de suscribir el acuerdo de transacción del 23 de  febrero de 2005, pues por falta de experiencia y conocimiento en  materia de administración pública, y por la situación  que tenía que resolver procedió actuar como cualquier  otra persona lo hubiera hecho en su condición. Su intención  no era otra que pagar los ajustes pensionales dispuestos por la ley,  desconociendo por ignorancia los trámites que tenía que  verificar; por esta razón, solicita que la Corte absuelve al  procesado VILLASMIL QUINTERO por los delitos de prevaricato  por acción y peculado por apropiación a favor de  terceros.  Al respecto presenta tres (3) propuestas para cumplir su petición76  -atipicidad objetiva, error invencible y estarse frente a un  comportamiento culposo que no opera para el prevaricato por acción-.  

5.1.4. En un  cuarto capítulo, el representa judicial del procesado  VILLASMIL QUINTERO abre el espacio para cuestionar lo relacionado con  la punibilidad77:  para el efecto presenta sus argumentos respecto de los siguientes  puntos:  

i) La  improcedencia del aumento punitivo de la Ley 890 de 2004 para la  dosificación de la pena78:  el  defensor sostiene que si bien la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia -sentencia  CSJ SP379-2018, 21 feb., rad 50472-  encontró que para los casos resueltos en el marco de la Ley  600 de 2000 también era aplicable el aumento de pena previsto  en la Ley 890 de 2004, tal interpretación no es aplicable al  caso en concreto, en la medida que para el momento en que la Fiscalía  formula la resolución de acusación en contra de su  defendido no estaba vigente la mencionada providencia de la Sala  Penal.  

ii) La  prohibición de retroactividad en perjuicio del procesado79:  encuentra  que como consecuencia de la aplicación del criterio  jurisprudencial posterior se desconoce el principio de legalidad, en  la medida que al procesado se le condena por una pena mayor a la  establecida al momento en que se cometió el delito; reitera  que los criterios de interpretación jurisprudencial influyen  en la aplicación de las normas, por eso no pueden aplicarse de  forma retroactiva en perjuicio del procesado80,  y concluye que la individualización de la pena debió  efectuarse por fuera del alcance de la Ley 890 de 2004.  

iii) La  punibilidad con relación al delito de peculado por apropiación  del artículo 397 de la Ley 599 de 200081:  destaca que en reconocimiento del principio de favorabilidad debió  aplicarse la ley vigente al momento de ocurrencia de los hechos, es  decir, el quantum  a atender debe ser el que oscila entre seis (6) y quince (15) años,  sanción que  aumentaría -por el monto superior a los  doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes-  a la pena máxima posible a imponer de quince (15) años  a veintidós años y medio (22,5 años).  

De modo que, si la  Corte en la primera condena se ubicó en el primer cuarto  punitivo, entonces la pena a imponer estaría entre seis (6)  años y diez (10) y tres (3) meses de prisión. Por  tanto, solicita tasar la pena conforme a las reglas contempladas en  la ley aplicable en el momento de la comisión del delito.  

iv) La  punibilidad respecto de delito de peculado culposo del artículo  400 del código penal82:  enfatiza  que por las circunstancias en las que se habría cometido el  delito -error  de tipo invencible-,  este sería culposo, de ahí que, la pena se reduciría  sustancialmente, con mayor razón si se tiene en cuenta que  tampoco y por las argumentos expuestos no aplicaría el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Lo anterior  tendría como consecuencia que, ante la nueva individualización  de la pena se presentaría el fenómeno de la  prescripción de la acción penal. Pero en el evento de  no admitirse esta postura, la defensa estima que la pena tendría  que establecerse con atención al principio de favorabilidad,  es decir, dentro del marco de los mínimos y máximos de  12 a 36 meses -para el delito de peculado culposo-; y si se tomara el  primer cuarto, la pena no podría ser superior a 18 meses.  

v) Sobre la  dosificación de la pena83:  el  defensor encuentra que al procesado se le impuso una pena de 121  meses de prisión, lo que representa un monto superior a la  mitad del mínimo del primer cuarto, pero la Corte se equivoca  por dos motivos, el primero, porque aplicó indebidamente la  Ley 890 de 2004, y el segundo, porque la gravedad de la conducta se  tomó en la presunta apropiación de $ 5.286.464.189,  cuando en realidad el monto, según los pagos efectuados  mientras el procesado fue alcalde encargado, ascendió a la  suma de $ 1.437.454.216; por tanto, por ser menos grave el  comportamiento, para la individualización de la pena debió  tomarse como presupuesto el mínimo del primer cuarto de la  pena.  

vi) Procedencia  de subrogados penales en el caso concreto84:  en este escenario subsidiario, si al procesado se le condena por el  delito  de peculado culposo,  es aplicable el subrogado penal previsto en el artículo 63 de  la Ley 599 de 2000, -suspensión condicional de la ejecución  de la pena-. Incluso procedería el beneficio, en el evento que  la Corte mantenga la individualización de la pena aplicando el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

vii)  Procedencia de la prisión domiciliaria85:  aprecia  el defensor de GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO que en las consideraciones  de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023, la Corte descartó  conceder la prisión domiciliaria, por expresa prohibición  legal del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, no  analizó adecuadamente el parágrafo qué señala  que no aplicará respecto a la sustitución de la  detención preventiva y la sustitución de la ejecución  de la pena en los eventos contemplados en el numeral 2º del  artículo 314 de la Ley 906 de 2004.  

Lo anterior,  porque el acusado es mayor de 65 años y cumple los  presupuestos de personalidad, naturaleza y modalidad del delito hacen  aconsejable su retención en el lugar de residencia; en  la medida que, no reposa  prueba en el proceso que acredite que el procesado VILLASMIL QUINTERO  muestra una personalidad peligrosa para la sociedad o la víctima,  ni tampoco la modalidad y naturaleza de la conducta permitan inferir  que la ejecución de la pena debe realizarse en establecimiento  carcelario.  

5.1.5. Como  resultado de lo anterior, el defensor del procesado GUSTAVO VILLASMIL  QUINTERO, realiza una petición final86:  insiste  en el estudio de las modalidades de nulidad propuestas,  subsidiariamente revocar la sentencia y en consecuencia absolver a su  defendido por el delito de prevaricato  por acción  por haber actuado bajo la influencia del error vencible, en  consecuencia, decretar la prescripción de la acción  penal.  

Reitera que de no  prosperar esta petición se conceda la ejecución  condicional de la pena por el delito de peculado  culposo a  favor de su representado, y en el evento de no considerarse  procedente, se otorgue por el delito de peculado  culposo  la prisión domiciliaria.  

Si en definitiva  no prospera ninguna de los cargos formulados en el recurso de  impugnación especial, solicita sustituir la pena de prisión  en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria, eso  porque su defendido es una persona mayor de 65 años y cumple  con los requisitos de ley para su concesión87.  

5.2. Defensor  del procesado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO  

El impugnante  desarrolla en cuatro (4) grandes capítulos sus críticas  contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023, el primero  versa sobre la violación al principio  de limitación  que rige la casación88;  el segundo lo refiere a que con la mencionada sentencia se viola el  principio de congruencia89;  el tercero lo dirige a cuestionar los criterios fácticos y  jurídicos que tuvo la Corte en la producción de la  sentencia90,  el defensor expone las correspondientes réplicas a las  consideraciones expuestas por la Corte al resolver la demanda de  casación presentada por el Ministerio Público; y, en el  cuarto, a manera de cierre de sus argumentos solicita que la Corte,  por vía de la impugnación especial, revoque la  sentencia condenatoria y en su lugar profiera decisión de  absolución a favor del procesado que representa91.  

5.2.1. La  primera crítica, referida con el desconocimiento del principio  de limitación de la casación penal en el cual habría  incurrido la Corte92:  tal  como también lo expuso el defensor de VILLASMIL QUINTERO93,  el impugnante en representación de ÁLVARO IVÁN  ARAQUE CHIQUILLO plantea que la revocatoria que hace la Corte de la  sentencia absolutoria, dictada a favor de su defendido, constituye  una extralimitación de los presupuestos del artículo  216 de la Ley 600 de 2000, porque el demandante en casación no  expuso ningún tipo de error que atente contra las  garantías fundamentales.  Por tanto, solicita se declare nula la sentencia cuestionada.  

5.2.2. El  segundo cuestionamiento lo fundamenta en la violación del  principio de congruencia94:  en  este punto, el recurrente coincide con los expuesto por el defensor  del procesado VILLASMIL QUINTERO95,  para  exponer, luego de transcribir apartes de la sentencia producida en   casación, que mientras la Corte analiza los pormenores de la  audiencia  de conciliación,  la Fiscalía en la resolución de acusación no  alude este tema -de  manera expresa, clara, precisa y circunstanciada-,  razón para que los jueces de instancia no hicieran ningún  tipo de consideración, pues, insiste ese hecho no fue objeto  de acusación96.  

De este modo,  considera demostrada la vulneración del principio de  congruencia al momento de condenar a ÁLVARO IVÁN ARAQUE  CHIQUILLO, en la medida que el  hecho relacionado con la conciliación no se contempló  en la indagatoria ni en la resolución de acusación por  parte de la Fiscalía;  es decir, se afectaría el debido proceso por un error de  estructura, y que, tiene incidencia en el derecho a la defensa, error  de garantía. Razón para solicitar la declaratoria de  nulidad de la sentencia.  

5.2.3. La  tercera inconformidad recae sobre los criterios facticos y jurídicos  expuestos en la sentencia de casación del 15 de marzo de 2023,  los cuales expone y replica el defensor de ÁLVARO IVÁN  ARAQUE CHIQUILLO97:  en  esta discusión el recurrente enuncia siete (7) temas, los  cuales desarrolla de la siguiente manera:  

i) El doctor  GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO y ÁLVARO IVÁN ARAQUE  CHIQUILLO arbitrariamente decidieron celebrar una conciliación  sin cumplir los requisitos establecidos en la ley98:  

En respuesta a las  consideraciones expuesta en los numerales 11999,  124100  a 137 de la sentencia de condena, el recurrente sostiene que el  procesado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO contaba con  poderes y estaba facultado para suscribir un acuerdo de transacción  con el municipio de Cúcuta.  

Aprecia que  contrario a lo que dice la Corte, en cuanto a que el abogado ARAQUE  CHIQUILLO carecía de potestad para negociar con el municipio  de Cúcuta, lo cierto es que se encontraba acreditado no solo  para conciliar, sino también para tranzar. Sobre este punto,  para la defensa es claro que dentro del expediente aparecen los  poderes otorgados por los pensionados -con antelación al 23 de  febrero de 2005- para demandar el reajuste pensional contenido en la  Ley 6ª de 1992, y que en lo pertinente, los poderes indican que  el abogado estaba facultado para conciliar,  transigir, recibir,  cobrar sus honorarios costas y agencias de derecho de conformidad con  el contrato y orden de descuento101.  

ii) A la  diligencia de conciliación no acudieron los titulares del  derecho (pensionados) y tampoco se acreditó que estuvieran  representados por el abogado ARAQUE CHIQUILLO, pues éste no  presentó los respectivos poderes que así lo  habilitaban102:  

Según el  recurrente, la Corte no tuvo en cuenta los poderes otorgados por los  demandantes  del reajuste pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo  70 del Código de Procedimiento Civil; sin que pueda aceptarse  que estos solo lo habilitaban para transigir ante autoridades  judiciales y no ante autoridades administrativas, argumento que no  comparte, porque una vez se firma el acuerdo  se pone en conocimiento de los jueces competentes, para lo  correspondiente dentro de las órbitas de sus competencias,  pues la transacción por ser de carácter judicial se  tramitó ante el juez de conocimiento103.  

En este sentido,  considera que la autoridad que estaba llamada a verificar la  legalidad de la transacción celebrada entre el municipio de  San José de Cúcuta -procesado  GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO-  y el abogado representante de los pensionados -ARAQUE CHIQUILLO-,  correspondía al Juez laboral de circuito. De tal forma que,  cumplidos los presupuestos del artículo 340 del Código  Pensamiento Civil, el juez estaba en la obligación de aceptar  la transacción por ajustare a derecho, y en efecto, declarar  terminado el proceso; por ese motivo, si el acuerdo no estuviera  sujeto a derecho, la salida que debió haber tomado el juez era  declarar la inaplicación del acuerdo, situación que no  ocurrió por cumplirse con las reglas para ese fin104.  

Por esto, el  recurrente indica que dentro del proceso ejecutivo laboral 2005-254  aparecen las copias de las actas de terminación de procesos,  expedidas por los juzgados primero, segundo, tercero y cuarto laboral  del circuito de Cúcuta, mediante las cuales se constata la  terminación de los procesos por la correspondiente  transacción105.  

iii) No se  realizó la liquidación por cada pensionado que  reclamaba el reajuste, ni se identificó a cada uno de los  interesados106:  

Señala el  recurrente que, a diferencia de lo considerado por la Corte, se  realizó la liquidación e identificación por cada  pensionado demandantes,  y que en el cuaderno de anexos del proceso laboral 2005-254 del  Juzgado cuarto laboral del circuito de Cúcuta, aparecen las  liquidaciones individualizadas, donde se relaciona el nombre del  beneficiario y el monto de dinero que se debe cancelar a cada uno de  ellos107.  Además, esas liquidaciones fueron objeto de peritaje por el  Cuerpo Técnico de Investigación, según se  demuestra con el informe de policía judicial 897 del 26 de  junio de 2009.  

Concluye que, si  bien en el documento denominado “Acta  de conciliación sobre pago diferido de procesos en vía  de ejecución y pago anticipado de derechos litigados en  procesos ordinarios laborales, todo sobre reajustes pensionales Ley  6ª de 1992”,  no se hayan individualizado a los demandantes  del Acuerdo, esto no significa que fueran desconocidos o  inexistentes.  

iv) Se dispuso  “de derechos litigados que correspondían a derechos  ciertos e indiscutibles (sic), en consideración a que éstos  son derechos consolidados”108:  

Sostiene el  impugnante que la aseveración hecha por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que los derechos  reconocidos a los pensionados del municipio de Cúcuta,  “en su mayoría eran meras expectativa, ya que estaban  condicionadas a una futura declaración y reconocimiento  judicial o administrativo”,  no es cierta, en la medida que una vez, la autoridad judicial  impartió auto de aprobación al documento transaccional  -acta  de conciliación-  suscrito entre el municipio de Cúcuta y el procesado ARAQUE  CHIQUILLO, esas meras expectativas se constituyeron en derechos  ciertos e indiscutibles a favor de los pensionados demandantes.  

De tal manera que,  las meras expectativas estaban refrendadas en los pronunciamientos  judiciales emitidos por los Juzgados laborales del Circuito de  Cúcuta, los cuales fueron avaladas por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta109.  

v) Se generó  un detrimento patrimonial de $5.286.464.189, en siete pagos  efectuados a ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, entre marzo  de 2005 y octubre de 2007112:  cuando  en concreto estima que no se generó ningún detrimento  patrimonial por los pagos efectuados113.  

vi) No se  acudió al “Comité  de conciliación que  existe en la entidad territorial, antes de celebrar dicho acuerdo”114:  el  defensor del procesado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, en  su opinión dice que la Corte acepta que los pensionados del  orden municipal tienen derecho al reajuste consagrado en la Ley 6ª  de 1992, al señalar que “…es  claro que normativamente no existe debate o discusión sobre la  consolidación del derecho a favor de aquellos pensionados,  cuando tuvo lugar antes de 1989, como tampoco en materia del  consecuente reconocimiento”115;  además  de cumplirse con los requisitos de ley, a los demandantes que se les  reconoció el reajuste pensional tenían derecho a  recibirlo, en la medida que este estuvo avalado por los Jueces  laborales del circuito de Cúcuta y porque los dineros girados  por el municipio fueron entregados a cada uno de los pensionados  demandantes116.  

De otra parte,  arguye que la Fiscalía General de la Nación no  consideró el hecho de convocar  el Comité  de conciliación en  la resolución de acusación; por tanto, la Corte no  estaba facultada para pronunciarse sobre este punto; no obstante, si  la Corte considera lo contrario, el impugnante argumenta que para la  consolidación del delito  de peculado por apropiación se  requiere demostrar que existió una apropiación  indebida, cosa  que no ocurrió, pues se habría demostrado que los  terceros beneficiarios de la comisión del supuesto ilícito  son los pensionados del municipio de Cúcuta, y a estos no solo  se les reconoció el ajuste pensional, sino que también  se les pagó conforme a la Ley 6ª de 1992117.  

Para soportar el  argumento, agrega que el reconocimiento de ajuste pensional fue  declarado por los Jueces laborales del circuito de Cúcuta, en  unos casos con sentencias judiciales propiamente dichas y, en otros,  a través de autos de terminación de procesos, en los  cuales se avaló la transacción efectuada -acta  de Conciliación-.  

Concluye el  recurrente que en el proceso penal aparece información  documental relacionada con el proceso ejecutivo laboral 2005-254,  donde se constata que los demandantes  de los ajustes pensionales recibieron los dineros conforme a lo  acordado con el abogado ARAQUE CHIQUILLO. Por tanto, se estaría  demostrando la atipicidad de la conducta.  

5.3. Traslado a  los no recurrentes  

El Procurador  delegado de intervención, segunda para la casación  penal, presenta los argumentos en tres (3) ideas, en la primera se  refiere al principio  de limitación  que rige la casación118,  en la segunda analiza las críticas que la defensa realiza  sobre el principio  de congruencia119,  y en la tercera estudia lo concerniente a la prescripción de  la acción penal del delito de prevaricato  por acción120.  

5.3.1.  Violación del principio de limitación que rige la  casación121:  La  Procuraduría sostiene que no se evidencia la violación  de este principio, en la medida que previo al fallo de la Corte  Suprema de Justicia qué se ocupó sobre la casación  oficiosa, se admitió la demanda de casación, porque se  percibía la existencia de errores en la valoración  probatoria. Así, con fundamento en el artículo 205 de  la Ley 600 de 2000, de manera excepcional y discrecional, la Corte  puede admitir la demanda de casación, cuando lo considere  necesario, entre otros, en garantía de los derechos  fundamentales; uno de los fines de la casación, artículo  206 ibidem.  

Refiere el  procurador delegado que el principio  de limitación  de la casación penal está codificado en el artículo  216 ibidem.,  según  el cual la Corte, en principio, no podrá tener en cuenta  causales de casación distintas a las que han sido expresamente  alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal  prevista en el numeral 3º del artículo 207 ibidem.,  puede declararla de oficio.  

Por lo anterior,  no les asiste razón a los recurrentes, pues el Tribunal de  Casación podrá casar la sentencia cuando sea manifiesto  que la misma atenta contra la garantía fundamental, y en ese  contexto, lo consideró necesario para restablecer los derechos  fundamentales del municipio, afectados por el fallo absolutorio del  Tribunal de Cúcuta.  

5.3.2.  Violación del principio de congruencia122:  frente  a la afirmación de los impugnantes, en cuanto a que en la  resolución de acusación no se hizo alusión a la  falta de aprobación del Comité  de conciliación de  la entidad territorial, tampoco les asiste razón a los  recurrentes, en la medida que en esta resolución se refirió  respecto al cumplimiento de los requisitos para la suscripción  del acuerdo.  

Destaca el  Ministerio Público lo dispuesto por la Corte en la sentencia  de casación, en cuanto a que, por no haber consultado al  Comité  de conciliación  y, además, haber efectuado la transacción sin su  aprobación, constituía una grave irregularidad que  carecía de fundamento legal y que implicó el  desconocimiento de la normatividad ya establecida para el 23 de  febrero de 2005, cuando se aprobó el acuerdo, según  acta  de conciliación,  lo que se requería para terminar los procesos judiciales, es  decir, contarse con el concepto previo y vinculante de ese órgano  consultivo123.  

5.3.3  Prescripción del delito de prevaricato por acción124:  el  representante del Ministerio Público, luego de indicar la  fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de  acusación, encontró que el término de  prescripción de la acción penal para el delito de  prevaricato  por acción  es de diez (10) años y ocho (8) meses, y si la acusación  cobró firmeza el 25 de septiembre 2015, el término de  prescripción de la acción penal aún no se ha  cumplido, pues acaecería el 25 de mayo de 2026 [entiéndase  25 de septiembre de 2025, por no poder ser la prescripción  superior a 10 años, después de formulada la acusación].  En todo caso, en cualquier de los eventos la sentencia de casación  se produjo el 15 de marzo de 2023, dos (2) años y seis (6)  meses antes de darse el fenómeno de la prescripción de  la acción penal.  

Para cerrar, el  Ministerio Público solicita confirmar la sentencia  condenatoria dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 15 de marzo de 2023.  

            

VI. CONSIDERACIONES  

6.1.  Competencia y calificación de los delitos  

6.1.1.  Competencia:  De  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  235 de la Constitución Política125  y acorde con los lineamientos establecidos en la sentencia CSJ  SP4883-2018, rad. 48820, esta Sala -integrada  por tres magistrados distintos a los que suscribieron la sentencia  objetada-  es competente para conocer de la impugnación promovida contra  el fallo de casación CSJ SP089-2023, 15 mar. rad. 59034,  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

Conforme lo ha  expuesto la Corte, a través de este conocimiento se garantiza,  en respeto de los artículos 29.4 de la Constitución  Política126,  14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos127  y 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos128,  el derecho fundamental que le asiste a toda persona juzgada, en el  marco del debido proceso, de impugnar la sentencia condenatoria para  que esta sea revisada integralmente por otro juez diferente al que la  profirió (CSJ SP3992-2022, 9 nov., rad. 46361).  

En virtud del  principio  de limitación  que rige el recurso de apelación y, por ende, la impugnación  especial, en esta providencia se abordará el estudio de las  críticas expuestas por el recurrente en orden a establecer si  la primera condena proferida debe o no ser confirmada.  

Desde esa  perspectiva, se abordará el caso juzgado a partir del estudio  de los medios de convicción que fundaron la primera condena  emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para  constatar si éstos son suficientes para alcanzar el estándar  de conocimiento para condenar y así, garantizar la doble  conformidad judicial.  

6.1.2.   Calificación de los delitos:  La Sala Penal casó la sentencia absolutoria proferida por la  segunda instancia y condenó a GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, por  los delitos de prevaricato  por acción  en concurso heterogéneo con peculado  por apropiación a favor de terceros,  y a ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, como interviniente de  este segundo delito129.  

Como se consideró  en la sentencia de casación, el  delito de prevaricato  por acción  exige:  (i) un sujeto activo cualificado  que tiene la  calidad de servidor público para ejercer  funciones legales y  reglamentarias, (ii) este debe adoptar o proferir un pronunciamiento  que revista la forma de resolución, dictamen o concepto  -decisiones  judiciales y actos administrativos-,  (iii) y que la decisión u opinión130  se caracterice por ser manifiestamente contraria a la ley,  irregularidad que debe ser notoria y no estar envuelta en debates  complejos.  

En el delito de  prevaricato por acción,  el juicio es de legalidad y no de acierto, analizado en el momento  histórico en que fue adoptada la resolución, dictamen o  concepto; por eso, resulta insuficiente  que el pronunciamiento sea formalmente ilegal, ya que lo desvalorado  es la existencia de una manifiesta disparidad entre el acto  (motivación – decisión) y la comprensión  racional de los textos o enunciados normativos llamados a regular el  asunto.  

Por  tanto, lo argumentado y decidido por el servidor público  carece de justificación razonable, pues el  acto censurado obedece al capricho y arbitrariedad, así que no  puede considerase como  prevaricador las  decisiones  que resultan de la complejidad del tema, la diversidad de posturas  hermenéuticas válidas, como situaciones valoradas desde  una perspectiva objetiva, empero  no a juicio particular e infundado al  emitir una resolución, concepto o dictamen.  

La contradicción  entre la manifestación de la conducta prevaricadora y el  ordenamiento jurídico debe ser evidente, palmaria y fácilmente  identificable. Además, solo  admite la modalidad dolosa, por lo que en el delito incurre el  servidor público que con conocimiento y voluntad profiere la  resolución, concepto o dictamen, sin atender de modo  incontestable la legalidad del acto.  

ii) Delito de  Peculado por apropiación:  De conformidad con el artículo 397 de la Ley 599 de 2000,  comete el delito “El  servidor público que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en prisión (…).  

Si lo  apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en  la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”.  

El delito de  peculado por apropiación  exige para su estructuración: (i) Un sujeto activo calificado  que debe ostentar la condición de servidor público,  (ii) la apropiación en cabeza del funcionario o de un tercero  de  bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste  tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, (iii) la acción  se entiende como  tomar para sí o para un tercero, según se trate,  haciéndose dueño, (iv) el servidor público debe  poseer competencia funcional  para en su ejercicio administrar, tener, custodiar y, en últimas,  disponer material o jurídicamente de esos bienes en perjuicio  del patrimonio del Estado.  

6.2.  Delimitación del debate  

De acuerdo con los  recursos  de impugnación especial  presentados, la Corte estudiará las diferentes críticas  con atención a los siguientes derroteros: en primer lugar, se  ocupa sobre los argumentos presentados por los recurrentes que buscan  la declaratoria de nulidad de la actuación procesal y  consecuente sentencia absolutoria; en segundo lugar, se analizarán  aquellos cuestionamientos probatorios cuya temática es común  a los acusados; y en tercer lugar, se abordará las críticas  que conciernen por separado a cada uno de ellos.  

Sobre el primer  punto, el análisis recorrerá los siguientes aspectos:  validez de la sentencia -nulidad-, por violación del principio  de limitación de la casación; prescripción de la  acción penal derivado de la aplicación indebida de la  Ley 890 de 2004, y la violación del principio de congruencia,  porque la resolución de acusación no se habría  ocupado del hecho relacionado con la convocatoria del Comité  de conciliación.  

El segundo  apartado  cubrirá (i) el trámite  previsto ante el  Comité de conciliación,  en los mecanismos de terminación anticipada de los procesos  judiciales -conciliación  y transacción- e  incumplimiento por los procesados,  (ii) errores en la valoración probatoria y trascendencia de  las pruebas dejadas de valorar, (iii) daño patrimonial causado  al municipio de San José de Cúcuta.  

Finalmente, los  puntos no comunes para los procesados, en cuanto a GUSTAVO VILLASMIL  QUINTERO se examinará la pretensión  subsidiaría131  que  sostiene que el procesado VILLASMIL QUINTERO habría incurrido  en un error  de tipo invencible,  en lo  relacionado con la punibilidad132  -vuelve Ley 890 de 2004, subrogados y prisión domiciliaria-.  

Con relación  a ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, se analizará su  argumento sobre la atipicidad de la conducta que constituye el delito  de peculado  por apropiación.  

6.3. Nulidad de  la actuación procesal  

6.3.1.  Desconocimiento del principio de limitación de la casación  penal  

De acuerdo con los  cuestionamientos formulados por los defensores de los procesados  GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO y ÁLVARO IVÁN ARAQUE  CHIQUILLO, la admisión de la demanda de casación  constituyó una extralimitación de los límites  previstos en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, porque el  demandante en casación no expuso ningún tipo de error  que atente contra  las garantías fundamentales, pues  no desvirtuó la legalidad de las sentencias de primera y  segunda instancia, y se limitó a cuestionar el reconocimiento  y pago de los ajustes pensionales regidos por la Ley 6ª de 1992.  

Con relación  a los argumentos expuestos por los recurrentes, se observa que la  Sala «tiene  establecido que, la admisión de la demanda de casación  supone la superación de los defectos de forma que pueda  contener e imponer el examen de fondo de los problemas jurídicos  propuestos por el recurrente con el fin de verificar la legalidad de  la decisión judicial y garantizar la realización de los  fines de la impugnación extraordinaria»  (CSJ SP801-2022, 16 mar., rad. 54940). Además, la Corte, al  resolver el recurso de casación, expuso los motivos que  llevaron a su admisión, previo análisis de los fallos  absolutorios de primera y segunda instancia.  

En cuanto a que en  el radicado 19201 del 5 de diciembre de 2002 la Corte indicó  que de ninguna manera la casación puede ampliarse a cuestiones  incidentales, por desconocerse el  desarrollo legislativo y  jurisprudencial que se relaciona con la facultad que tiene la Sala  para superar los yerros de la demanda, se observa que si bien esa  afirmación es cierta, no sirve de fundamento para la crítica  expuesta, pues la Corte, en cumplimiento de sus facultades, superó  los yerros y admitió la demanda de casación por los  motivos ampliamente explicados en la sentencia de casación.  

Si bien en la  demanda de casación no se acreditó las exigencias del  falso  raciocinio propuesto  -como lo sostiene el recurrente en impugnación especial-,  también lo es que la Corte al resolver el recurso de casación  encontró que los juzgadores de instancia incurrieron en  errores en el proceso de valoración probatoria; lo que derivó  en casar el fallo dictado por la Sala de decisión penal de  conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, y según el  estudio del caso culminó con la sentencia condenatoria contra  los procesados (CSJ SP089-2023, 15 mar. Rad. 59034); de modo que esta  decisión no obedeció al capricho y desconocimiento del  principio  de limitación,  como contrariamente lo aseguran los recurrentes.  

La postura del  defensor de GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO resulta equivocada e  inaceptable, porque desconoce la naturaleza del recurso  extraordinario de casación, sus finalidades y la función  que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  debe cumplir como órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria; por esta razón, la Sala procede a hacer las  siguientes precisiones:  

El artículo  205 de la Ley 600 de 2000, respecto de la procedencia de la casación,  dispone lo siguiente:  

(…)  

De manera  excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación  contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba  mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales,  cuando  lo considere necesario para  el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la  ley.  

En el desarrollo  de la casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  ha incorporado en su examen de admisión un estándar  sobre las finalidades del  recurso, cuando no cumpla los requisitos formales determinados en la  ley; en consideración a que las reglas procesales de la  casación no pueden constituirse en el único requisito  para su admisibilidad, «dado  que el recurso extraordinario ya no es concebido como un mecanismo  único para proteger la aplicación formal de la ley,  sino un medio dirigido a salvaguardar los derechos fundamentales de  las personas y las garantías procesales de las partes e  intervinientes, a fin de privilegiar el derecho sustancial sobre  cualquier límite formal, a partir de la constitucionalización  del derecho penal»    (CSJ SP085-2023, 15 mar., rad. 52904).  

Por lo anterior,  la Sala tiene facultad para admitir una demanda de casación  cuando, a pesar de no satisfacer los requisitos formales previstos en  la ley, resulta necesario cumplir alguna de las finalidades del  recurso extraordinario de casación, según las reglas  del artículo 206 ibidem.,  que en su contenido dispone:  La casación debe tener por fines la efectividad del derecho  material y de  las garantías debidas a las personas que intervienen en la  actuación penal,  la unificación de la jurisprudencia nacional y además  la reparación  de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.  

Así, la  Sala no hizo nada diferente que cumplir con el ordenamiento jurídico  y sus funciones constitucionales y legales cuando por auto del 12 de  mayo de 2022 indicó que la demanda de casación  -presentada por el Procurador 86 Judicial II Penal contra la  sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2020- satisface  los requisitos legales previstos en los artículos 209 y 212 de  la Ley 600 de 2000, en consecuencia, la declara formalmente ajustada  a derecho133.  

De tal forma, no  corresponde afirmar que la Sala descartó el cargo por  ineptitud sustancial de la demanda de casación, y sin respetar  el principio  de limitación  consagrado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 utilizó  las facultades oficiosas.  

En la sentencia de  casación recurrida, la Sala reiteró que de acuerdo con  el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la Corte podrá  casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra  el ordenamiento jurídico, bajo el entendido que con la  expresión  podrá, el  legislador introduce una facultad para que la Corte case la sentencia  si el vicio resulta ostensible; hipótesis que verifica por el  quebrantamiento del derecho material y de las garantías  debidas a quienes intervienen en la actuación penal.  Por esta razón, consideró necesario pronunciarse con el  propósito de restablecer los derechos esenciales de la entidad  territorial afectada, mediante la corrección de los errores de  valoración probatoria que determinaron el sentido absolutorio  del fallo134.  

Lo  anterior es significativo para realizar una de las finalidades de la  casación, garantizar  la efectividad del derecho material, las garantías debidas a  las personas que intervienen en la actuación penal y la  reparación de los agravios recibidos;  es decir, conforme lo consideró la Corte al resolver la  demanda de casación para cumplir con lo dispuesto en los  artículos 205 y 206 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, no le  asiste razón al recurrente en impugnación especial la  crítica de desatención al principio  de limitación,  pues este debe interpretarse junto a los también principios  determinantes de las finalidades de la casación.  

6.3.2. Nulidad  y prescripción de la acción penal derivada de la  aplicación indebida de la Ley 890 de 2004  

Los argumentos  sobre la aplicación de la Ley 890 de 2004 y la consecuente  prescripción de la acción penal del delito de  prevaricato  por acción,  se sintetizan en dos puntos que recogen la postura; el primero, que  el artículo 14 de la Ley 890 de 2014 no aplica para los casos  que se investigan y juzgan conforme a la Ley 600 de 2000, tal como la  Corte lo consideró hasta febrero de 2018, y el segundo, en  atención del principio de favorabilidad es necesario tener en  cuenta la jurisprudencia anterior a la providencia CSJ  SP379-2018, 21 feb., rad 50472, por  medio de la cual se varió, al estimar que la Ley 890 de 2004  sí era aplicable a casos investigados conforme a las  disposiciones de la Ley 600 de 2000.  

Conforme la Sala  lo analizó en la sentencia de casación impugnada, si  bien la línea jurisprudencial indicaba que el incremento del  quantum  punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no  aplicaba en el marco de la Ley 600 de 2000, la Corte varió la  jurisprudencia en la providencia CSJ SP379-2018, 21 feb, rad. 50472,  al reconocer la aplicación del incremento a los procesos  adelantados bajo esta ley de procedimiento penal. Así lo  determinó:  

En ese orden,  al haberse admitido que a casos de Ley 600 se pueden aplicar los  beneficios que por colaboración con la justicia contempla la  Ley 906, se generaría una situación de desigualdad  injustificada si se mantuviera la prohibición de aplicar el  aumento de penas para los primeros, pero no para asuntos adelantos  por el segundo de los estatutos, pese a que de acuerdo con el nuevo  criterio de la Sala, en ambos sistemas es posible obtener el mayor  beneficio que es el contemplado en la Ley 906.  

Así las  cosas, la única razón que motiva la distinción  consiste en que el sistema de justicia premial contendido en la Ley  906 es mucho más amplio que el acogido por el legislador del  año 2000, y en esa medida se justifica que la sanción  para los delitos cuya investigación corresponde seguirse por  los parámetros de la Ley 906, sea mayor.  

Empero, al  haber desaparecido el motivo que da lugar al trato diferenciado,  también lo debe ser la consecuencia, motivo por el que la  obligada conclusión es que el aumento de penas fijado por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos  rituados por la Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con  posterioridad al 1º de enero de 2005, salvo las excepciones que  la misma Ley 890 contempla en su artículo 15. De esta forma se  recoge el criterio fijado a partir de la decisión de 18 de  enero de 2012 dentro del radicado 32764.  

En esa  oportunidad, si bien la Corte no tuvo en cuenta el cambio  jurisprudencial con relación al caso que estaba resolviendo,  lo fue porque el acusado ya había aceptado los cargos por  sentencia anticipada, momento en el que se encontraba vigente el  criterio jurisprudencial anterior que propendía por la  inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a  casos tramitados por Ley 600 de 2000. Es decir, la nueva postura  jurisprudencial, que indica que la Ley 890 de 2004 aplica en el marco  del proceso reglado por la Ley 600, cuando el acusado no ha aceptado  cargos. Criterio reiterado en la providencia (CSJ SP1022-2021, 24  mar., rad. 52835, CSJ AP3050-2020, 11 abr., rad. 56732).  

En esta última  providencia, la Corte consideró que en los hechos ocurridos  después del 1º de enero de 2005, bajo el procedimiento  reglado en la Ley 600 de 2000, resulta aplicable la Ley 890 de 2004.  

De acuerdo con lo  anterior, en la sentencia de casación que se ocupó del  caso en estudio, la Corte encontró que los delitos imputados a  los procesados GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO y ÁLVARO IVÁN  ARAQUE CHIQUILLO se materializaron con posterioridad a enero de 2005  y la audiencia pública de juzgamiento culminó después  del cambio jurisprudencial (febrero 2018); oportunidades en las que  resulta aplicable el aumento de penas de la Ley 890 de 2004, y porque  se ha admitido  que a casos de Ley 600 de 2000 se pueden aplicar los beneficios que  por colaboración con la justicia contempla la Ley 906 de 2004;  sin  consideración a la fecha de entrada en vigencia de esta última  ley en cada distrito judicial, o  “a  la dinámica propia del sistema acusatorio” (CSJ SP, 18  ene. 2012., rad. 32764; CSJ SP, 23 de mayo de 2012; SP 5 de  septiembre de 2012, rad. 36947; entre otras).  

Al igual lo  refiere la providencia CSJ AP8413-2017, 6 dic., rad. 50969, en la que  Sala concluyó viable los beneficios por colaboración  eficaz regulados por la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados por la  Ley 600 de 2000.  

Se reitera que la  aplicación del nuevo criterio jurisprudencial no envuelve una  afectación de los derechos fundamentales de los procesados  porque el cambio de jurisprudencial no afectó la imputación  fáctica, ni la jurídica efectuadas en la resolución  de acusación, pues desde la diligencia de indagatoria  celebrada el 30 de abril de 2009135  y con la resolución de la situación jurídica el  29 de junio de 2012136  se concretaron los cargos en los delitos de prevaricato  por acción y  peculado por apropiación.  

Así, en la  diligencia de indagatoria rendida por el procesado GUSTAVO VILLASMIL  QUINTERO, “se  le informa sobre los derechos que le otorga la ley a través de  los artículos 40 (Sentencia Anticipada); 283 (Reducción  de Pena por Confesión) del C. de P. P”. Lo  mismo ocurrió con el procesado  ÁLVARO  IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, a quien también en la  indagatoria le fue informado el derecho a los beneficios que otorga  la ley a través de los mecanismos de sentencia  anticipada y rebaja de pena por colaboración eficaz previstos  en la Ley 600 de 2000137.  

De igual forma, en  la resolución de acusación del 30 de abril de 2015138,  la Fiscalía calificó los delitos conforme a lo normado  en los artículos 413 y 397 de la Ley 599 de 2000, con la  modificación prevista en el artículo 14 de la Ley 890  de 2004; en esta resolución, de manera expresa se le puso de  presente a VILLASMIL QUINTERO que la adecuación jurídica  era el delito de prevaricato  por acción,  conducta tipificada en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 y  que la pena a imponer oscilaba entre 44 y 144 meses, es decir, con el  incremento de la Ley 890 de 2004.  

En cuanto al  delito de peculado  por apropiación,  en esa misma resolución, se indicó que de acuerdo con  el artículo 397 ibidem.,  contemplaba  una pena de 96 a 270 meses de prisión, siendo importante  anotar que por este delito se vinculó por indagatoria a los  procesados VILLASMIL QUINTERO y ARAQUE CHIQUILLO y se les resolvió  la situación jurídica.  

Por esta vía,  en la sentencia de casación -ahora  objeto de estudio por el recurso de impugnación especial-  la Sala precisó la viabilidad de dar aplicación al  incremento generalizado de penas, previsto en la Ley 890 de 2004, a  procesos regidos por la Ley 600 de 2000, según los términos  trazados en la jurisprudencia desde 2018, siempre que en el asunto se  verifique que:  

i) La conducta  haya sido cometida con posterioridad a enero 1º de 2005.  

ii) La  sentencia haya sido adoptada con posterioridad a febrero 21 de 2018,  “salvo que antes de la fecha de la aludida providencia -21 de  febrero de 2018-, el procesado hubiese aceptado los cargos  formulados”139.  

iii) La  imputación jurídica contenida en la resolución  de acusación haya hecho expresa mención del quantum  punitivo debidamente incrementado140.  

Lo anterior, se  reitera, se cumple a cabalidad, porque desde la resolución de  acusación se indicó que los hechos tuvieron ocurrencia  el 23 de febrero de 2005 y que la pena a imponer por el delito de  prevaricato  por acción  oscilaba entre 48 a 144 meses, y por el peculado  por apropiación a favor de terceros  de 96 a 270 meses de prisión, esto, con el aumento punitivo  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y porque en  las diligencias  de indagatorio  se informó a los procesados el derecho a someterse a los  mecanismo de terminación anticipada previstos en la Ley 600 de  2000, sin que ninguno de los procesados recurrieran a estos. Es  decir, en el caso concreto se cumplen los tres presupuestos indicados  con anterioridad.  

Por lo anterior,  no es posible aplicar por favorabilidad la jurisprudencia de la Sala  Penal, pues no puede dejarse de lado el aumento punitivo previsto en  la Ley 890 de 2004, por no darse ningunos de los factores  determinantes para su inaplicación, según los  presupuestos anteriormente indicados.  

Derrotado el  argumento expuesto por la defensa de GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO,  consistente en no aplicar el incremento punitivo previsto en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 -por  principio de favorabilidad jurisprudencial-,  que llevaría a la consolidación de la prescripción  de la acción penal para el momento que la Corte produce la  sentencia de casación; resulta improcedente resolver el asunto  conforme al análisis de la defensa que pretende que se declare  la prescripción de la acción penal, por la aplicación  del original artículo 413 de la Ley 599 de 2000 que  contemplaba una pena máxima de 96 de prisión, que de  acuerdo con el artículo 83 ibid.,  ascendería a 144 meses por la calidad de servidor público;  y como quiera que este término se interrumpió  el 25 de  septiembre de 2015, vuelve a contar por la mitad, es decir, la  prescripción estaría en 72 meses, lo que significaría  que al 15 de marzo de 2023, cuando se produce la sentencia de  casación, la acción penal estaría prescrita por  haberse superado este término.  

Este análisis  de la defensa no procede, por concluirse que la Ley 890 de 2004 sí  aplica en la resolución del caso, entonces la pena sobre la  cual se calcula la prescripción de la acción penal no  son 96 meses de prisión sino 144 meses, pena que al ser  aumentada por la calidad de servidor público del procesado  VILLASMIL QUINTERO, asciende a 192 meses de prisión; es decir,  desde el momento de la ejecutoria de resolución de acusación  se contaría la mitad, 96 meses, lo que significa que cuando la  Corte dictó la sentencia de casación con la que se  interrumpe el término de prescripción, aun el delito de  prevaricato  por acción  sigue incólume frente a la prescripción de la acción  penal.  

6.3.3. Nulidad  por la violación del principio de congruencia  

Los abogados  defensores en sus recursos coinciden en afirmar que de acuerdo con  los ajustes pensionales regidos por la Ley 6ª de 1992, el  municipio estaba obligado a pagar sin importar la forma o estructura  jurídica, o si se trataba del cumplimiento de decisiones  judiciales; de otra parte, sostienen que cuestionar al exalcalde  procesado, por no convocar el Comité  de conciliación,  vulnera  el principio de congruencia, pues sobre este tema el procesado  VILLASMIL QUINTERO no tuvo oportunidad de referirse en la  indagatoria, ni en la resolución de acusación y el  debate probatorio se ocupó de esta situación141.  Es decir, no se hizo cuestionamiento alguno con relación a su  convocatoria; de esta manera se afectaría el debido proceso  por un error de estructura que tiene incidencia en el derecho a la  defensa, error de garantía. Razón para solicitar la  declaratoria de nulidad de la sentencia.  

Sobre tales  argumentos, se considera que en la resolución de acusación  sí se indicaron las inconsistencias en que incurrieron los  procesados, en especial el exalcalde VILLASMIL QUINTERO, las cuales  tenían como propósito obviar el cumplimiento de una  serie de requisitos y proceder a dar existencia jurídica al  acta  de conciliación  acordada, sin que puede admitirse, según lo dice VILLASMIL en  la diligencia de indagatoria, que otros funcionarios eran los  encargados de la preparación de los documentos que él  procedió a suscribir; por el contrario, su deber funcional,  como alcalde del municipio de San José de Cúcuta, le  exigía no solo la revisión documental sino el  cumplimiento de las exigencias de ley, entre las que estaban la  convocatoria del Comité  de conciliación  y la atención y cumplimiento de su conclusiones. Lo cual no  hizo.  

No es cierto que  los procesados no tuvieron oportunidad de defensa en la diligencia de  indagatoria, respecto al trámite que debió surtirse en  el proceso de conciliación o transacción, Veamos:  

En primer  término, respecto del procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, la  Fiscalía indagó sobre el motivo y fundamento para  realizar en representación del municipio de Cúcuta y  con el abogado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, la  conciliación del 25 de febrero de 2005, sobre el particular el  indagado elaboró una extensa respuesta que comprende142:  

i) El trámite  que se surtió en la designación de alcalde encargado  del municipio de San José de Cúcuta el 6 de septiembre  de 2004.  

ii) La información  que recibió de los funcionarios sobre el embargo de las  cuentas del municipio, como consecuencia de los procesos laborales  instaurados por los pensionados.  

iii) Los diálogos  que efectuó con los abogados y los pensionados en busca de una  salida a la cuestión.  

iv) La firma del  acta del 3 de septiembre de 2004, por la cual el municipio se  comprometía a pagar en varias fechas y hasta julio de 2005, y  los pensionados harían los trámites para desembargar  las cuentas del municipio.  

v) El conocimiento  del acuerdo del Concejo Municipal 000039 del 23 de agosto de 2004,  por el cual se autorizó al alcalde a enajenar a título  oneroso bienes fiscales, destinándose un 15% para atender las  condenas relativas al ajuste de pensión, con fecha límite  al 25 de febrero de 2005.  

vi) La aprobación  del acuerdo 000043 del 23 de septiembre de 2004 que autorizó  al alcalde para solicitar un crédito por $2.500.000.000  destinado al pago del reajuste de las mesadas pensionales, con  término hasta el 28 de febrero de 2005.  

vii) La reunión  que tuvo con el jefe de la Oficina jurídica, quien le informa  que estaban listas las actas de acuerdo para suscribirlo con los  abogados, y que así lograban evitar los embargos por un buen  tiempo, una rebaja de las condenas y un buen lapso para que el  municipio consiguiera los recursos y cumpliera con las sentencias  laborales; por esa razón procedió a firmar el acta.  

El indagado  VILLASMIL QUINTERO limitó las respuestas a los motivos que le  llevaron a suscribir el acuerdo y se abstuvo de explicar los  fundamentos jurídicos que tuvo en cuenta en la suscripción  del acta  de conciliación  o transacción;  es decir, si bien el acusado no refirió específicamente  lo relacionado con la convocatoria del Comité  de conciliación,  no significa que esta situación quedara por fuera de la  indagatoria, pues lo que ocurre es que, en sus respuestas solo le  interesó explicar las razones generales que le llevaron a  suscribir el acuerdo, dejando de lado explicar por qué no  convocó el Comité;  a  saber, contrario a la crítica de la defensa, respecto a que no  había tenido oportunidad de referirse a este punto.  

De modo que, desde  la diligencia indagatoria y en el curso del proceso penal adelantado  conforme a la Ley 600 de 2000, en el cual la prueba tiene el carácter  de permanente, el procesado y la defensa gozaron de las oportunidades  procesales para desde su estrategia referirse a esta situación  de cargo; de manera que nada importó incumplir las exigencias  previstas en la ley, no siendo una ligereza u olvido, sino un  propósito, lograr un acuerdo para efectuar el desembolso de  los recursos públicos, para cubrir obligaciones que aún  estaban en discusión ante las autoridades judiciales.  

En segundo  lugar, en lo que concierne al procesado ÁLVARO IVÁN  ARAQUE CHIQUILLO,  sobre la falencia que se cometería en la resolución de  acusación, tal como también se consideró con  relación al procesado VILLASMIL QUINTERO -pese a que el  abogado ARAQUE no sería responsable por el delito  de prevaricato por acción- en  la diligencia de indagatoria también tuvo oportunidad de  referirse al trámite de suscripción del acta  de conciliación.  

En la indagatoria  ARAQUE CHIQUILLO sostuvo que no era responsable como determinador del  delito de prevaricato  por acción,  por cuanto que él fue convocado a dialogar con el municipio de  Cúcuta cuando ya estaban embargadas sus cuentas, conforme a  las medidas cautelares tomadas en los diferentes procesos laborales;  por eso se acercó a ese proceso de negociación que  culminó con la suscripción del acta  de conciliación  del 23 de febrero de 2005. Es decir, era conocedor que para suscribir  el acta  de conciliación se  requería cumplir con los presupuestos contemplados en la ley,  sin que -a pesar de saber- en la indagatoria explicara porque entre  esos requisitos no se cumplió con la convocatoria del Comité  de conciliación    .  

En este contexto,  al procesado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO se le imputó  en la indagatoria la comisión del delito de prevaricato  por acción,  como también se hizo en la resolución de acusación;  pues a diferencia de lo expuesto por el defensor, la Fiscal acusó  a los dos procesados por este delito143,  en esa determinación relacionó como prueba el acta  de conciliación  del 23 de febrero de 2005, haciéndoles saber que “del  contenido, como cuerpo del acto administrativo, debió  darse aplicación a las reglas jurídicas que gobiernan  todo acto que se pretende genere efectos jurídicos,  donde a más de permitir su existencia, también debe ser  válida y eficaz”144.  

Por tanto, no  asiste razón, para que, como consecuencia de una nulidad, que  no se advierte, se proceda a la revocatoria de la sentencia del 15 de  marzo de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, por inexistencia de falta de congruencia  entre la resolución de acusación y el fallo  condenatorio.  

Por lo anterior,  las presuntas falencias que los recurrentes anotan no corresponden  exclusivamente a la Fiscalía en los distintos actos  procesales, sino también a los procesados y sus defensas en el  deber que tenían de dar las explicaciones sobre la manera como  procedieron para lograr el desembolso de los recursos del Estado; en  este escenario la suscripción de un acto contrario a la ley,  el cual tenía un propósito criminal, abrir el camino  para apoderase de los recursos del municipio de Cúcuta; sin  que ahora la defensa, de forma insólita quiera hacer ver la  ausencia de congruencia a partir de factores no atendidos por el  procesado al momento de expedir el acto que facilitó la  apropiación indebida de los recursos del Estado.  

En consecuencia,  ante la inexistencia de la violación del principio de  congruencia y por las explicaciones dadas por los procesados, la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia si ha estado facultada para  analizar y determinar las consecuencias por el desconocimiento de las  normas que regulaban el trámite; tal como se explica en esta  sentencia que resuelve los recursos de impugnación.  

Por lo  anteriormente expuesto, no se advierte que se presente alguna  situación constitutiva de nulidad de la actuación  procesal.  

6.4. Trámite  del asunto ante el Comité  de conciliación y  defensa judicial  

Luego de decantar  que los procesados tuvieron oportunidad de defensa sobre el respeto y  cumplimiento de las normas que regulan los acuerdos conciliatorios  o transaccionales  -esto en el proceso que adelantaron para suscribir el acta de  conciliación del 23 de febrero de 2005-, entre estas cumplir  con la convocatoria del Comité  de conciliación,  corresponde analizar (i) la normatividad que regulan los comités  de conciliación y defensa judicial,  y (ii) la conciliación y la transacción como mecanismo  de terminación anticipada de procesos judiciales laborales.  

6.4.1.  Normatividad que regulan los comités de conciliación y  defensa judicial: este  punto fue ampliamente analizado en la sentencia de casación145  que ahora ocupa a la Corte en la resolución de los recursos de  impugnación especial; por eso razón, se destacan los  siguientes aspectos:  

ii) El Comité  de conciliación: se  define como una instancia administrativa que actúa como sede  de estudio, análisis y formulación de políticas  sobre prevención  del daño antijurídico y defensa de los intereses de la  entidad,  a la que le corresponde decidir en cada caso específico sobre  la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio  alternativo de solución de conflictos.  

iii) En las  ciudades capitales de departamento se integra:  por el alcalde o su delegado; el ordenador del gasto, o quien haga  sus veces; el jefe de la oficina jurídica o de la dependencia  que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la  entidad; dos funcionarios de dirección o de confianza que se  designen conforme a la estructura orgánica del ente.  

iv) Entre sus  funciones: fija  las directrices institucionales para la aplicación de los  mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción  y la conciliación,  determina la procedencia o improcedencia de la conciliación y  señala la posición institucional que fije los  parámetros dentro de los cuales el representante legal o el  apoderado actuará en las audiencias de conciliación.  Además, las decisiones que adopte el Comité  de conciliación son  de obligatorio cumplimiento por parte de los apoderados de cada  entidad.  

Con fundamento en  el desarrollo jurisprudencial146  sobre la materia, la Corte consideró que el Comité  de conciliación  «es  el órgano competente para establecer, caso por caso, a partir  de un análisis específico de los argumentos de las  demandas, pruebas en los procesos y alcance de las pretensiones, la  procedencia o no de acudir a un mecanismo alternativo de solución  de conflictos, llámese conciliación o transacción;  pero, además, para definir los lineamientos según los  cuales el representante legal puede comprometer a la entidad»147.  

Por consiguiente,  concluyó que los alcaldes no puedan celebrar una conciliación  o realizar una transacción,  sin intervención y visto bueno previo emitido por el Comité  de conciliación del  municipio, en la medida que la disposición del patrimonio  público debe ser el resultado de un acucioso estudio y una  debida ponderación de la necesidad y conveniencia de dar por  finalizado un proceso judicial de manera anticipada y amigable, como  medida que supone la identificación anterior y concreta de  cuál es el beneficio para la entidad territorial.  

6.4.2. La  conciliación y la transacción como mecanismo de  terminación anticipada de procesos judiciales laborales: la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver el asunto en  sentencia de casación, ahora objeto de análisis en  respuesta de los recursos de impugnación especial, consideró:  

i) En primer  término sobre la conciliación:  con fundamento en la decisión CSJ SL4066-2021, rad. 60186 de  la Sala Laboral de esta corporación, señaló que  la conciliación es un acto o declaración de voluntad  sujeto para su validez y eficacia al cumplimiento de los requisitos  que de manera general exige el artículo 1502 del Código  Civil, en particular, la capacidad, el consentimiento, objeto y causa  lícitos.  

Así mismo,  precisó que el conciliador en materia laboral y de la  seguridad social es un tercero imparcial, equitativo y calificado,  cuya labor solo puede ser ejercida por: (i) los inspectores de  trabajo; (ii) los delegados regionales y seccionales de la Defensoría  del Pueblo; y (iii) los agentes del Ministerio Público en  materia laboral.  A falta de todos los anteriores, en el respectivo  municipio la tarea podrá ser adelantada por los personeros y  por los Jueces Civiles o Promiscuos Municipales -artículo 28  de la Ley 640 de 2001-.  

Sobre la validez  de la conciliación y sus efectos, la Sala Penal, con  fundamento en la sentencia CSJ SL19457-2017 de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, concluyó que en materia laboral, la  conciliación es concebida como una forma anormal de  terminación de los procesos o como mecanismo alternativo de  solución de conflictos, que se asemeja a una sentencia  judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, en principio, es  inmutable, siempre y cuando cumpla con los requisitos esenciales del  acto jurídico,  no se violen los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del  trabajador y sea aprobado por un juez, funcionario administrativo o  delegado por la ley para tal efecto.  

ii) Respecto de  la transacción:  la Corte ha considerado (SP085-2023, 15 mar., rad. 52904) que también  es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, a  través del cual las partes con capacidad jurídica  terminan de manera anormal y extrajudicial un conflicto existente o  eventual, luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas;  acuerdo que cobra validez siempre que no implique la vulneración  de derechos ciertos e indiscutibles.  

De tal forma que,  de conformidad con la decisión CSJ SL5032-2020, rad. 78333 de  la Sala Laboral, la Corte consideró que, no obstante que la  conciliación  y la transacción  son  figuras diferentes, pues mientras que la primera exige la aprobación  de una autoridad, la segunda es contractual y requiere únicamente  la voluntad de quienes concurren a ese acto, ambos mecanismos  comparten las siguientes similitudes, veamos:  

(i) no se puede  conciliar o transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles del  trabajador;  

(ii) hacen  tránsito a cosa juzgada;  

(iii) para su  validez y eficacia están sujetos al cumplimiento de los  requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del  Código Civil, esto es, la capacidad, el consentimiento, objeto  y causa lícitos; y,  

(iv) en ambos  casos las partes deben tener la capacidad de disposición sobre  aquello que es objeto de conciliación o transacción, es  decir, las partes deben ser titulares de los derechos objeto de la  conciliación o transacción, o tener la legitimidad para  disponer sobre los intereses a conciliar o transigir, tener la  representación para disponer de ellos o, en cualquier caso,  contra con la facultad de disposición con fundamento en algún  título de carácter jurídico -C-404/16-.  

De esta forma, un  municipio no puede celebrar una conciliación  ni realizar una transacción,  sin que antes la misma haya sido aprobada por el Comité  de conciliación,  cuyos parámetros son de estricto cumplimiento.  

Por tanto, los  argumentos de la defensa en cuento a que el acuerdo celebrado el 23  de febrero de 2005  no fue una conciliación sino una transacción,  no tiene ninguna relevancia jurídica en defensa de los  procesados, pues ambas formas de terminación anticipada de los  procesos judiciales requieren de la convocatoria del Comité  de conciliación,  el cual en cumplimento de sus facultades debió estudiar los  pormenores que le permitiera al exalcalde procesado GUSTAVO VILLASMIL  QUINTERO determinar los efectos jurídicos y financieros de  dicho acuerdo, como también al procesado ÁLVARO IVÁN  ARAQUE CHIQUILLO al hacer caso omiso de esa condición de  legalidad, para aprovecharse económicamente de las resultas  del ilegal pacto firmado.  

6.5. El acuerdo  del 23 de febrero de 2005, previo a su aprobación, debió  someterse al Comité  de conciliación  

Previo a la  suscripción del acuerdo por acta  de conciliación,  los pormenores que integraban la negociación debieron  someterse al escrutinio del Comité  de conciliación;  sin embargo, el exalcalde procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO  concurrió con el abogado acusado ÁLVARO IVÁN  ARAQUE CHIQUILLO en el desconocimiento de la ley, a sabiendas de las  consecuencia de su conductas, se apartó de su deber funcional  de cumplir la normatividad que regula el Comité  de conciliación,  y por la voluntad individual y arbitraria suscribió el acta  que comprometió el patrimonio del municipio de San José  de Cúcuta.  

No se advierte  justificación razonable y suficiente sobre la conducta  desplegada por el exalcalde procesado, pues pese a su condición  de abogado egresado de la Universidad Libre de Bogotá, tener  una experiencia de 23 años para el momento de los hechos,  además de la adquirida en el sector asegurador -lo que indica  que se trata de un servidor público con conocimientos  jurídicos que le permitía saber los pormenores en la  configuración del acto que compromete los intereses del  municipio- decidió en concurrencia con el abogado ARAQUE  CHIQUILLO firmar un acuerdo económico que exponía la  suma de $7.985.856.757,84 millones de pesos del ente territorial, con  el propósito de favorecer al segundo y a algunos pensionados  que recibieron el ajuste ilegal de la pensión.  

El procesado  VILLASMIL a sabiendas de la ilegalidad de su comportamiento y sin  validar -respetar- el cumplimiento de los requisitos normativos  propios en ese tipo de actos, acordó y ordenó el  desembolso de dineros para cubrir ese irregular compromiso; por eso  no es justificable que en la indagatoria sostenga que otros  funcionarios fueron los encargados de preparar la documentación,  pues en el ámbito de la observancia de sus funciones, su deber  funcional era velar por no poner en riesgo el patrimonio público  territorial, al producir un acta manifiestamente ilegal, cuando se  sabía que la finalidad del Comité  de conciliación y  defensa judicial  es el estudio de los asuntos con fines de prevención del daño  antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.  

El interviniente  en la conducta delictiva de prevaricato por acción, el abogado  ARAQUE CHIQUILLO, según la indagatoria que rindió,  desde mediados de 2004 conocía las dificultades financieras  del municipio de San José de Cúcuta; por esa razón,  adelantó acercamientos con la administración municipal  -con el exalcalde encargado VILLASMIL QUINTERO a finales de 2004-,  para luego suscribir el acta  de conciliación,  en la que se dice se tuvo en cuenta las situación por la que  pasaba el ente territorial y la existencia de 98 liquidaciones de  cada uno de los pensionados demandantes  del ajuste acordado. Sin que sea de recibo que ARAQUE CHIQUILLO no  actuó a sabiendas de la ilegalidad del acto, porque él  concurrió a la negociación cuando ya estaban embargadas  las cuentas bancarias del municipio. Es decir, al suscribir el acta  de conciliación  ya sabía que era necesario cumplir con los presupuestos  contemplados en la ley, entre estos la convocatoria del Comité  de conciliación.  

De otra parte, el  testimonio de Fabio  Antonio Rivera  no ofrece trascendencia en la resolución del caso, porque la  responsabilidad de funcionamiento del comité está en  cabeza del representante legal de la entidad -el  alcalde-, y porque  el exalcalde VILLASMIL QUINTERO no tuvo la iniciativa de convocarlo,  ente otras, porque el interés estaba centrado en constituir el  acto que comprometió los recurso del municipio, con  menosprecio de los efectos financieros y en busca de la utilidad  económica a favor de terceros.  

Además, el  presunto encargo de ese ente de control preventivo en uno de los  funcionarios del municipio no justifica o aleja per  se  la responsabilidad del procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, pues lo  que se demuestra es que al suscribirse el acta  de conciliación  se desconocieron las reglas requeridas en el proceso de acuerdo. Por  tanto, si bien a cargo del comité pudo estar el Director  jurídico, eso no implica que los demás integrantes, en  especial el alcalde, en su condición de representante legal  del municipio, se muestre ajeno en su responsabilidad de demandar la  convocatoria, poner en discusión el tema y tomar las  decisiones de conformidad a las conclusiones derivadas del mismo.  

Por demás,  conforme lo concluyó la Corte en la sentencia de casación,  a pesar de que los procesados tuvieron oportunidad de referirse al  trámite adoptado durante el desarrollo de la conciliación,  en el contenido del acta  de conciliación no  se relaciona ninguno de los puntos cuestionados por los recurrentes;  porque al final a los firmantes del acuerdo no les interesaba hacer  las descripciones necesarias y pertinentes, porque su propósito  iba dirigido a obtener el mecanismo para apropiarse de los recursos  del Estado a favor de terceros, utilizando para ello un medio idóneo  -la expedición del acta contentiva de un acuerdo-, el cual  resultaba contrario a la ley, precisamente por no observar las  distintas situaciones a que estaba obligado el procesado VILLASMIL  QUINTERO, plenamente compartidas con la intervención del  abogado ARAQUE CHIQUILLO.  

En este sentido,  si se hubiera convocado el Comité  de conciliación se  habría permitido que se pronunciara sobre la legalidad de  someter el asunto a un mecanismo de terminación anticipada de  los procesos judiciales -conciliación  o transacción- ,  con mayor razón por las falencia derivadas de la comprobación  de los poderes especiales para tranzar otorgados por los demandantes,  la verificación de la existencia de cada una de las  liquidaciones del ajuste a favor de los pensionados, la necesidad y  conveniencia de comprometer en el sistema financiero los intereses  patrimonios de la ciudad e incluso la venta de activos del ente  territorial, entre otros aspectos que se podían analizar en  ese comité.  

6.6.  Inexistencia de errores en la valoración probatoria y efectos  en la resolución del caso.  

6.6.1. Con el  propósito de demostrar que el procesado GUSTAVO VILLASMIL  QUINTERO no es responsable del delito de prevaricato  por acción  y consecuente delito de peculado  por apropiación a favor de terceros, como  tampoco lo sería el acusado ÁLVARO IVÁN ARAQUE  CHIQUILLO como interviniente en el segundo de los delitos; los  defensores recurrentes en lo esencial coinciden al argumentar la  existencia de errores en la valoración de la prueba documental  y testimonial, las cuales sí habrían sido correctas por  los jueces de instancia, cuando consideraron que se acreditó  la legalidad de las actuaciones dadas alrededor del reconocimiento y  pago del ajuste pensional.  

6.6.2 En lo que  corresponde al acusado VILLASMIL QUINTERO, para demostrar si conocía  o no que con su conducta estaba realizando un acto manifiestamente  contrario a derecho, la defensa sostiene que la Corte no valoró  una serie de pruebas y negó al encausado la oportunidad de  saber que se había demostrado su ignorancia absoluta sobre los  trámites y formalidades que debían agotarse para  perfeccionar el contrato  de transacción, dado  que, como alcalde encargado, su única experiencia era en el  sector privado.  

Los  argumentos del abogado defensor no constituyen razón  suficiente para  dar por sentado que el exalcalde no estaba en condiciones de  suscribir con autonomía y conocimiento el documento que  contiene el cuestionado acuerdo; esto porque no hay motivo para  concluir que, por contarse con los funcionarios de la alcaldía,  se pueda exonerar  de la responsabilidad que tuvo, ni tampoco admitirse, entonces, que  la Corte redujo el asunto a una interpretación objetiva.  

Al  procesado exalcalde, ante el riesgo de comprometer importantes sumas  de dinero del patrimonio del municipio de Cúcuta, en su rol  funcional, le era exigible velar porque se estuvieran cumpliendo los  parámetros legales; no es aceptable que haya comprometido  económicamente al municipio con la opinión de algunos  funcionarios, cuando debió someter el caso al Comité  de conciliación.  

Además,  no se tenía determinado quienes eran los pensionados  beneficiados, ni que cuantías se les iba a girar, por lo que  debía confirmar hasta donde iban sus facultades y los  requisitos a cumplir para disponer del capital sin afectar  financieramente el ente territorial.  

6.6.3.  Tampoco justifica su comportamiento la existencia del concepto  jurídico, pues conforme lo indicó en la diligencia de  indagatoria VILLASMIL QUINTERO, en el expediente  aparece el estudio expuesto por el abogado José  Gregorio Hernández; el  cual versa sobre la aplicación del artículo 116 de la  Ley 6ª de 1992 y el decreto 2108 de 1992 que regulaban el  derecho a la nivelación oficiosa de aquellas pensiones  reconocidas antes de 1989.  

En  ese contexto, el abogado consultado señaló que la Corte  Constitucional148  declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª  de 1992 y que su vigencia estaría condicionada a aquellos  casos en los que el trabajador hubiera adquirido es estatus de  pensionado antes del 1º de enero de 1989, pero igual conceptuó  que la  norma sólo beneficiaba a los pensionados del orden nacional y  no del orden territorial,  sin que la sentencia de constitucionalidad hubiera estudiado ese  punto, pese que la aplicación de esa norma resultaba  discriminatoria.  

Del  concepto jurídico aportado por el procesado exalcalde  VILLASMIL QUINTERO se desprende que era conocedor de la existencia de  las decisiones de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia149,  que precisaba el campo de aplicación de la Ley 6ª de  1992, pues por la existencia de esas decisiones consultó al  constitucionalista, quien precisó que la  ley había determinado ese beneficio para los pensionados del  orden nacional  que cumplieran con los requisitos de ley y no para los orden del  territorial. Ahora, es cierto que no descartó que el derecho  fuera discutido por vía judicial, pero no que procediera sin  más a generar un acuerdo conciliatorio en procesos que a un se  debatían los ajustes y sin sentencia judicial que obligara al  municipio -nótese que de los siete (7) procesos, al menos  cuatro (4) no contaban con sentencia judicial en firme-.  

Además,  los procesados -exalcalde VILLASMIL QUINTERO y el abogado ARAQUE  CHIQUILLO- para el momento en que suscribieron el acta  de conciliación, no  solo existían las decisiones de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que declaraban la ilicitud de este tipo de  acuerdos, sino que las mismas eran conocidos por ellos, tal como se  infiere del contenido del concepto jurídico recibido del  abogado Constitucionalista. No obstante, prefirieron por desconocer  esa realidad y optaron por suscribir la irregular acta  de conciliación.  

El  exalcalde del municipio de Cúcuta debió atender las  sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en la que de manera  reiterada y concreta señalaba que este beneficio no era  reconocible para los pensionados de los entes territoriales, sino que  su aplicación se limitaba exclusivamente a favor de los  pensionados del orden nacional.  

Tal  era el conocimiento general, que con el tiempo la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso 2005-254 que  declaró la ilegalidad del acta  de conciliación  del 23 de febrero de 2005, acogió la reiterada jurisprudencia  para proferir la nulidad de lo actuado y declarar su ilicitud, sin  que se puede argumentar que por haberse dado la decisión del  Tribunal en 2008, solo hasta esa fecha pudo el burgomaestre procesado  saber de la ilegalidad;  en realidad desde un principio los procesados conocían los  precedentes del Alto Tribunal.  

De  igual forma, tampoco es justificable que, por el hecho de no ser  atendidos los precedentes por algunas administraciones del orden  territorial e incluso por algunos juzgados y Tribunales, se pretenda  estar exonerados de responsabilidad, pues se insiste que, por su  condición de abogados y por las consultas que elevaron, eran  conocedores de que con la suscripción del acta  de conciliación  estaban poniendo en riesgos los recursos públicos del  municipio.  

Es  decir, por la existencia de las circunstancias jurídicas y  jurisprudenciales, que limitaban comprometer el patrimonio económico  municipal de San José de Cúcuta -$7.985.856.757,84-,  obligaba a que con el propósito de velar por los recursos  públicos, antes de suscribir el ilegal acto de acuerdo, se  procediera a convocar el Comité  de conciliación; de  esta forma, obtener una mejor percepción sobre los riesgos a  que se iban a someter los recursos. No se hizo y el resultado fue  enorme para el ente territorial.  

Ahora,  si bien el municipio de San José de Cúcuta estaba  embargado, eso tampoco justificaba que se comprometiera ilegalmente  sus recursos, ni motiva una responsabilidad disminuida del exalcalde;  por el contrario, el procesado VILLASMIL QUINTERO sabía cuáles  eran las consecuencias al poner en riesgo los recursos, pues no se  cumplieron los pormenores establecidos en la normatividad para  suscribir el acta  de conciliación, que  resultó ilegal, con un contenido general e impreciso, es así,  que solo después de firmar el acuerdo económico se  comienza a determinar los potenciales beneficiarios y concretar las  liquidaciones correspondientes, con vacíos profundos sobre el  cabal y completo destino de los recurso económicos.  

Al  respecto basta observar que, en el acta  de conciliación  sólo se indica que son 130 personas pensionadas beneficiadas,  sin que se determine con certeza su identidad, ni se verifique el  cumplimiento de requisitos mínimos para acceder al pretendido  ajuste pensional ni mucho menos se estipula de forma expresa y clara  el monto que se reconoce a cada persona de forma particular para que  efectivamente se resuelva el conflicto jurídico con cada uno  de los demandantes; incluso al momento de hacer efectiva el acuerdo  dentro de los siete (7) procesos laborales, se determina que son 147  los pensionados demandantes.  

Lo  anterior, es resultado de no contarse con los poderes que debieron  tramitarse para tranzar con el municipio y con el total de  liquidaciones, lo que hubiera permitido la claridad y concreción  de lo acordado. Por tanto, aparte de las 130 personas anunciadas e  indeterminadas, 17 más recibirían el reconocimiento de  un ajuste en discusión150.  

Además,  antes de acordar bajo esas condiciones desventajosas para el ente  territorial, el exalcalde VILLASMIL QUINTERO tuvo la oportunidad de  continuar con el trámite de los procesos judiciales, por lo  menos aquellos que no contaban con sentencia definitiva, inclusive  hasta agotar la casación laboral, en atención a la  existencia de los precedentes judiciales que declaraban la  improcedencia de este tipo de ajustes pensionales, pero esto no se  consideró, y lo que siguió fue la intervención  delictual del abogado ARAQUE CHIQUILLO al suscribir el acuerdo, de  este modo allanar el propósito de favorecer económicamente  a terceros, cuyos derechos aun no estaban constituidos.  

6.6.4.  En contestación al argumento expuesto con base en el  testimonio de Jaime  Enrique González Marroquín,  asesor externo de la alcaldía para el 2005, quien en  declaración rendida el 31 de mayo de 2010 sostuvo que estuvo  presente en el despacho del alcalde el 23 de febrero de 2005, cuando  se suscribió el acta  de conciliación y  presenció que Herrera  León  -Director jurídico- le dijo al exalcalde que el acuerdo ya  estaba listo para suscribir. De igual forma, expresó que  conoció el esquema de trabajo del señor VILLASMIL  QUINTERO, quien depositaba mucha confianza en sus asesores y miembros  de gabinete151.  

Con  este mismo propósito, la defensa destaca el testimonio de  Alfonso  Gelves Rincón,  rendido el 8 de junio de 2010, con quien demostraría varios  aspectos sustanciales de la negociación que dio lugar a la  suscripción del acuerdo de transacción, lo que habría  sido omitido por la Sala de Casación Penal, en sentencia del  15 de marzo de 2023; en cuanto a que el testigo afirmó que al  momento de suscribirse el acta  de conciliación  se encontraban el  alcalde encargado, el exalcalde Ramiro Suárez, con quien se  reunieron en varias ocasiones, el asesor jurídico, la  tesorera, el pagador y dos abogados de la alcaldía152.  

Sobre  el particular argumento de la defensa, los testimonios referenciados  no son objeto de credibilidad, por desfasar el contexto real en que  ocurrieron los hechos, pues por fuera de la realidad se intenta  demostrar que en la suscripción del acta  de conciliación  no solo estaba a cargo el Director jurídico de la entidad,  sino que estuvieron un número de personas, quienes a pedir de  boca, eventualmente son los que conformarían el Comité  de conciliación,  según la normatividad vigente; no obstante, la supuesta  presencia de estos servidores públicos no se encuentra  refrendada en ningún acto o documento, ni mucho menos  constancia de la sesión correspondiente del Comité  de conciliación,  ni alguna referencia en el acta  de conciliación  que explicara su accidental presencia.  

6.6.5.  Bajo la misma línea de argumentación, la defensa  sostiene que, en la sentencia de casación, la Corte no tuvo en  cuenta las declaraciones de Fabio  Antonio Rivera Rivera, Irly Yessenia Sandoval Pacheco y Martín  Ricardo Rincón,  quienes como funcionarios de la Alcandía de Cúcuta para  la época de los hechos, aclararon que el Comité  de conciliación era  convocado exclusivamente por el Director jurídico y el alcalde  solo conocía los temas que específicamente este  despacho trasmitiera153.  

La  Corte encuentra que soportar en una diversidad de testigos que el  responsable de convocar el Comité  de conciliación era  el Director jurídico, no deja de ser una excusa sin suficiente  razón, ya que la dinámica de estructuración y  funcionamiento de los comités  de conciliación  envuelve directamente la responsabilidad de los representantes de las  entidades públicas, en este caso, no puede abrirse debate  distinto a que al exalcalde le correspondía cumplir los  procedimientos internos, antes de suscribir el acta  de acuerdo,  sin perjuicio de los funcionarios o dependencias que integraban dicho  organismo de control preventivo del  daño antijurídico y defensa de los intereses de la  ciudad.  

Basta  observar la variedad de motivos que existían para convocar el  Comité  de conciliación,  tales como: (i) poner en riesgo una millonaria suma de dinero que  afectaba las finanzas del municipio; (ii) ser conocido por los  procesados la existencia de los siete (7) procesos, cuatro (4) de  ellos sin sentencia de condena ejecutoriada, sobre los cuales recaía  un debate jurídico ante las distintas instancias, público  y nacional -en cuanto a la procedencia o no del ajuste pensional para  extrabajadores del orden territorial-; (iii) la necesidad de  corroborar la importancia de los poderes especiales para tranzar; y  (iv) tener las liquidaciones de cada uno de los beneficiarios, entre  otros aspectos. Esto demandaba el estudio  y formulación de estrategias para la prevención del  daño antijurídico y defensa de los intereses de la  entidad,  así no poner en riesgos el patrimonio económico del  municipio.  

Por  lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando afirma  que GUSTAVO VILLASMIL no conocía siquiera que debía  convocar al Comité  de conciliación de  la entidad debido a que nadie se lo informó o explicó  que dicha competencia debía activarla a través del  Director jurídico de la entidad, por presentarse una serie de  motivos suficientes y serios que le obligaban a cumplir el  ordenamiento jurídico, sin que resista ahora sostener que se  cuenta con testigos que acreditarían que al exalcalde nada se  le informa sobre tan trascendental y grave situación  financiera, y ser igual resistente que actuó por una simple  imprudencia o descuido.  

6.6.6.  Así mismo, para reforzar la postura anterior, la defensa del  procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, sostiene que la sentencia del  15 de marzo de 2023 adolece de un error trascendental por falso  juicio de existencia,  porque se supuso que el procesado fue debidamente asesorado e  informado acerca los detalles formales para la validez del acuerdo de  transacción,  en particular, sobre la necesidad de convocar al Comité  de conciliación de la entidad,  y conocer todos los trámites que debían surtirse.  

Contrario  a lo expuesto por el abogado defensor del exalcalde, no es viable  fijar un falso  juicio de existencia  a una consideración de la Corte que encuentra respaldo en la  valoración de la prueba en conjunto, es que el mismo defensor  acepta que en el proceso se indica que fue el abogado Herrera  León, Director  jurídico, el encargado y quien informa al exalcalde de los  trámites para la firma del acuerdo; oportunidad que tuvo el  procesado para dilucidar cualquier duda y no lo hizo; ahora, no por  ignorancia o confianza o porque no fue informado de los trámites  de rigor, sino porque ya estaba determinada la suscripción del  acuerdo para, en opinión del procesado, cumplir con los  compromisos pensionales a cargo del municipio.  

Se  agrega, lo que en realidad ocurre es que el procesado exalcalde  VILLASMIL QUINTERO no atendió la existencia de las falencias  de ese proceso de acuerdo, y no por estar el municipio embargado, se  insiste, la única salida para el burgomaestre era comprometer  el patrimonio económico del municipio con la suscripción  del acta  de conciliación y  ordenar el pago acordado; incluso con recursos que aún no  contaba el ente territorial; por eso se estructuró la  estrategia de comprometer bienes fiscales y el diligenciamiento de  créditos para poder cumplir. Es cierto que el estar las  cuentas embargadas configuraba una situación compleja, pero no  podía utilizarse ese motivo para terminar de fracturar  económicamente al municipio, con el ilegal acuerdo.  

6.6.7.  Frente a la cuestión de no haberse tenido en cuenta el fallo  de responsabilidad fiscal, proferido el 8 de junio de 2010  (expediente  2004-006),  por la Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción  Coactiva de la Contraloría Municipal de Cúcuta, en que  se concluye sobre la inexistencia de daño para el patrimonio  público, porque la conducta de GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO se  ajustaba a las decisiones de los juzgados laborales que conocieron  los procesos de reajuste previstos en la Ley 6ª de 1992154;  además, porque la parte civil no mostró interés  en buscar una reparación155,  el recurrente incurre en varios desaciertos:  

i)  Desconoce que el patrimonio del Estado requiere de especial  protección, siendo uno de los mecanismos el proceso penal, no  solo por la reparación económica que pueda surgir, sino  por el derecho de las víctimas -directas o indirectas,  determinadas o indeterminadas- a la verdad, a la justicia y garantía  de no repetición, por conductas corruptas que afectan a la  sociedad, también entendida la estabilidad económica  institucional;  

ii)  Los juicios y decisiones a los que pueda llegarse en un proceso de  responsabilidad fiscal, no envuelven la valoración que la  Corte debe realizar sobre las pruebas que comprometen la  responsabilidad penal de los procesados, pues se trata de procesos  autónomos, independientes y con efectos diversos;  

iii)  La falta de interés de la parte civil en busca de una  reparación tampoco tiene incidencia en la resolución  del proceso penal, porque no se está ante un delito que por  sus hechos constituya una condición de procedibilidad -no es  querellable sino oficioso- y porque la reparación de las  víctimas tiene varios motivos y efectos.  

Por  tanto, si bien para efectos de la responsabilidad fiscal la decisión  de la Contraloría Municipal de Cúcuta cobra relevancia,  no ocurre lo mismo en el marco de procedimiento penal, no solo por la  independencia y autonomía de los resultados de cada uno de los  procesos judiciales y administrativos, sino porque de su contenido no  se advierte un aporte probatorio que demuestre la inexistencia  material de un daño contra la administración municipal,  debido a que el ente de control fija su determinación en el  presupuesto de legalidad de las decisiones judiciales proferidas por  los jueces laborales; pero es claro que, deja de tener en cuenta que  por lo menos en cuatro (4) de los siete (7) procesos judiciales no se  había proferido sentencia definitiva, además, por la  falta de interés del Estado en perseguir un daño  material ocasionado con la infracción fiscal.  

6.6.8. A  diferencia de los argumentos del defensor impugnante, en cuanto a la  trascendencia de las pruebas que se habrían dejado de valorar,  con las que probaría la legalidad del acuerdo suscrito entre  su defendido GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO -exalcalde de Cúcuta-  y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO -abogado representante  de los pensionados-, lo cual no sucedió, según se  estudió con anterioridad, lo cierto es que en el evento de que  no se hubieran valorado, tampoco ofrecen la trascendencia para  demostrar la legalidad del acuerdo  de conciliación o transacción  surtido,  y en consecuencia, que el ente territorial tuviera la  obligación de desembolsar los dineros156.  

De  tal forma, no es admisible la afirmación que hace el defensor  de GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, en cuanto a que presupone que la única  forma de demostrar el peculado  por apropiación a favor de terceros es  que el procesado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO se  hubiera apropiado de los recursos, lo cual no habría  demostrado la Fiscalía General de la Nación,  descartando que con la prueba aportada al proceso se demuestra que la  comisión del delito de prevaricato  por acción  se constituyó en el medio ideal para la comisión del  delito de peculado  por apropiación.  

Lo anterior lleva  a otra conclusión que, a diferencia de lo afirmado por el  abogado recurrente, representante legal de VILLASMIL  QUINTERO, se  demostró, como lo argumentó la Sala Penal al decidir en  sentencia de casación, que el delito de prevaricato  por acción no  se centró solo en el reconocimiento de los ajustes sino en la  forma cómo se procedería con el pagó, tal como  lo advierte la defensa al cuestionar el fundamento de la Corte.  

6.6.9. En la misma  dirección del estudio que se adelanta, los argumentos del  apoderado judicial de ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO  resultan transversales y pertinentes a la responsabilidad del acusado  VILLASMIL  QUINTERO, por eso, se analiza: (i) lo relacionado con la  participación de los pensionados demandantes en la suscripción  del acta de conciliación y no presentación de poderes  para acordar157,  y (ii) las inconsistencias relacionadas con la liquidación por  cada pensionado que reclamaba el reajuste y su correspondiente  identificación158.  

i)  Sobre el primer cuestionamiento de la defensa, la no concurrencia de  los pensionados demandantes a la suscripción del acta de  conciliación y la inexistencia de poderes especiales:  más allá del argumento de la Corte sobre la desatención  al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, o  como lo sostiene el recurrente que la autoridad judicial era la  llamada a verificar la legalidad de la transacción o acta de  conciliación, o que dentro del proceso ejecutivo laboral  2005-254 aparecen las copias de las actas de terminación de  procesos, expedidas por los juzgados laborales159,  lo grave son las contradicciones para establecer sin equívoco  quienes son los 130 demandantes que serían beneficiarios del  ajuste económico, lo cual tampoco se precisa con la relación  de nombres elaborada por el municipio -que apareció  posteriormente al acuerdo-, y aquellos que se enlistan como  demandantes en los procesos laborales.  

El  defensor del procesado ARAQUE CHIQUILLO relaciona en el recurso de  impugnación especial, el radicado de cada uno de los siete (7)  procesos laborales, junto con el total de demandantes160;  sin embargo, las cifras mostradas no se corresponden con el numero  anunciado en el acta  de conciliación.  En contraste, en el acta  de conciliación  se anuncia un número total de 130 demandantes,  sin discriminar quienes, cuyos poderes corresponderían a los  que aparecen en los procesos laborales, pero en el recurso se muestra  una cifra superior, 147 beneficiarios; es decir, 17 demandantes más.  

Esta  contradicción no es menor, por un lado, porque existe un  número superior al 15% de los supuestos demandantes  beneficiarios del ajuste pensional, con lo cual no se cumple ni  siquiera con el objeto mínimo de la conciliación  o la transacción,  el cual es resolver efectivamente el conflicto judicial con la  totalidad de los demandantes, lo que sería un perjuicio  económico significativo para el municipio.  

La  anterior imprecisión era evidente desde un comienzo y fue  derivada por la inexistencia de los poderes especiales de los  demandantes que serían acogidos con el acuerdo, lo que tampoco  es intranscendente, ya que antes de proceder, correspondía al  municipio de Cúcuta tener precisión de las personas  supuestamente beneficiadas. Por tanto, no es un equívoco que  la Corte en la sentencia de casación indique que para la  conciliación era necesario contarse con los poderes  especiales, entre los requisitos para proceder a acordar.  

Por  otra parte, el acta  de conciliación  tampoco analiza la situación particular de cada demandante  para determinar con la claridad, así sea de forma sumaria, si  cumplía si quiera con los supuestos requisitos para acceder al  ajuste pensional. Ni mucho menos cuenta con un cálculo  actuarial de los ajustes (liquidaciones) que especifique con certeza  y claridad los montos que se reconocen a cada pensionado para  justificar la suscripción del acta de conciliación por  $7.985.856.757,84, garantizar el efectivo desembolso a los  demandantes y resolver efectivamente el conflicto judicial.  

Llama  la atención que, solo a través del recurso de  impugnación especial se quiera demostrar en forma general  quienes son las personas que se beneficiarían con el acuerdo,  con un listado que correspondería a los demandantes en los  procesos laborales, pero sin la determinación concreta de como  los recursos económicos fluyeron hacia ellos. Inconcreción  que llevó a la existencia de futuros procesos que  comprometerían el patrimonio de la entidad territorial, como  ocurrió con el proceso ejecutivo laboral, radicado 2005-254,  con el que se pretendía el giro de los dineros por  incumplimiento de lo pactado con el municipio, pero que con el  estudio que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior se decretó  la nulidad de la actuación por demostrarse que el acta  de conciliación  del 23 de febrero de 2005 era ilegal.  

De  tal forma, la inexistencia de los poderes especiales para tranzar o  conciliar con el municipio de San José de Cúcuta eran  indispensables, por eso, una de las inconsistencia que indica que de  haberse cumplido con los requisitos mínimos de la conciliación  no se habría comprometido los recursos del Estado a favor de  terceros; sin que baste entonces advertir que se cumplió con  los presupuestos de ley vigentes para el momento de los hechos, pues  para negociar con el municipio era necesario saber a qué  personas se beneficiaban, esto es conocer los efectos concretos del  acto suscrito. Sobre este punto en la sentencia de casación,  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró:  

136.        A pesar de  tratarse de la capacidad para transigir, el exalcalde no verificó  la existencia cierta de cada uno de los mandatos en tal sentido; lo  que traduce menosprecio por el ordenamiento jurídico pues  celebró la transacción con un profesional del derecho  que no demostró los términos de los poderes  supuestamente conferidos y se le otorgó al abogado la calidad  de único acreedor del municipio; sin verificar, siquiera,  quienes de los ex trabajadores habían alcanzado ya el estatus  de pensionado.  

137.        No bastaba  con indicar, en el documento de 23 de febrero de 2005, que ARAQUE  CHIQUILLO actuaba “en calidad de apoderado de los pensionados,  debidamente facultado para conciliar y recibir”; pues,  precisamente, ese fue el medio empleado por los procesados para  eludir la inexistencia de poderes conferidos expresamente para tales  fines161.  

De  otra parte, la legalidad de los ajustes pensionales alegados por la  defensa de ARAQUE CHIQUILLO no se corresponde con la realidad, en la  medida que, si bien el acta  de conciliación  tuvo sus efectos ante los juzgados laborales, lo cierto es que, al  ser resuelto el recurso de apelación, interpuesto por el  defensor de ARAQUE CHIQUILLO, terminó en el decreto de la  nulidad del acto -acta  de conciliación del 23 de febrero de 2005- por  considerarla ilegal.  

Por  lo anterior, no puede concluirse, como lo hace la defensa, que los  jueces laborales verificaron la legalidad de las transacciones,  cuando en realidad el acta  de conciliación  que las contenía resultó ilegal; todo esto derivado de  la conducta manifiestamente ilegal del exalcalde procesado VILLASMIL  QUINTERO, cuando con la intervención de abogado acusado,  ARAQUE CHIQUILLO, suscribieron el mencionado acto.  

De  interés, para el análisis que adelanta la Sala Penal en  la resolución de los recursos de impugnación especial  presentados por los abogados defensores de los procesados, resultan  las conclusiones a las que llegó la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta -decisión del 11 de noviembre de  2008162  que fue confirmada en reposición el 10 de diciembre  de 2008-,  las cuales motivaron la compulsa de copias para investigar a los  servidores públicos y abogados que habrían incurrido en  conductas penales.  

El  Tribunal concluyó que el proceso ejecutivo se originó  con ocasión del acta  de conciliación  sobre pago diferido de procesos en vías de ejecución y  pago anticipado de derechos litigados en procesos ordinarios  laborales, los reajustes pensionales de la Ley 6ª de 1992,  documento que recoge lo acordado el 23 de febrero de 2005, por  GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO -alcalde de Cúcuta- y el abogado  ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, quien representaba a  pensionados de los cuales no se conoció su plena identidad163.4  

Además,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito consideró  que el acta  de conciliación  estudiada adolece de graves reparos que permiten advertir de manera  clara su ilegalidad, por los siguientes motivos:  

i)  la  conciliación versa sobre un objeto ilícito164,  ya que el reajuste determinado por la ley tuvo como destinatarios a  los pensionados del orden  nacional  y no a los de carácter  territorial, como  ocurre con los pensionados del municipio de Cúcuta, situación  que fue conocida, no solo por el régimen aplicable al asunto,  sino porque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya lo  había referido con anterioridad165;  

i)  La  conciliación no fue realizada ante un funcionario público  habilitado por la ley para aprobarla166,  en  la medida que se trató de un acuerdo privado que desconoció  la obligación de acudir ante la Procuraduría General de  la Nación, a la Contraloría General de la República  o a una autoridad judicial para que avalara el contenido de legalidad  e impartiera la aprobación; por eso el documento no constituye  jurídicamente una conciliación, por estar desprovista  de los efectos de cosa juzgada y no prestar mérito ejecutivo;  

iii)  En  ese trámite de acuerdo privado no se identificaron las partes  que intervenían en la conciliación167,  en  consideración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta, no se sabe quiénes son los pensionados, no se  conoce su identificación ni se determina el monto de ajuste  que corresponde a cada uno de ellos;  

iv)  El  acta de conciliación se suscribió por  $7.985.856.757,84, sin contarse con los elementos de juicio que  permitieran determinar la suma en concreto168,  tales  como los montos pensionales y los lazos temporales a que correspondía  la suma imputables a reajustes, y no, a pensiones, datos que  permitirían calcular el monto a deber en el evento de existir  fundamento legal para ello.  

Concluye  el Tribunal, no comprender cómo con un acto de tal naturaleza  se haya librado un mandamiento de pago por el Juez 4º laboral  del circuito, sin hacer el mínimo razonamiento jurídico  sobre la legalidad del acto, sin dar cuenta que en esas condiciones  que la obligación era ilegal y que no resultaba clara y  exigible; además, sin constatar si los demandantes  habían conferido los poderes que se enuncian en el acta  de conciliación,  sin exigir el aporte de las sentencias que contemplaban dichos pagos,  sin establecer el monto de las costas procesales que también  se conciliaban y si se rebajaban, y sin exigir las credenciales que  acreditaran al servidor que como alcalde suscribió el acta  de conciliación.  

El  Tribunal tampoco encontró explicación de por qué,  al momento de efectuarse el acuerdo, no se sometió a la  condición de que los pensionados retirarán los procesos  ejecutivos y ordinarios que estaban en curso, esta situación  no mereció reparo alguno, al punto que en la actualidad no se  tiene pleno conocimiento si los referidos procesos fueron terminados  por el acuerdo en cuestión o si por el contrario continúan  su curso. Es decir, se libró el mandamiento de pago sin  estudiar de fondo el asunto169.  

Los  anteriores antecedentes analizados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta en la sentencia en mención, resultan  de importancia para señalar que no solo el juez laboral habría  desconocido la ley al momento de dictar el mandamiento del pago, sino  que la ilegalidad venía desde que se produce el acta  de conciliación  del 23 de febrero de 2005; en esta fecha los procesados -alcalde  y abogado-  eran conocedores de las alcances y límites que existían,  no solo de las reglas de la conciliación, sino que la misma en  su esencia ya era irregular, en la medida que existían  parámetros legales y jurisprudenciales que implicaban el  conocimiento de la ilegalidad del acto y su validez.  

ii)  Sobre la elaboración y presentación de las  liquidaciones por cada pensionado que reclamaba el reajuste y su  plena identificación: contrario  a lo expuesto por el recurrente, quien sostiene que sí se  realizó la liquidación e identificación por cada  beneficiario, según constaría en el cuaderno de anexos  del proceso laboral 2005-254170,  las cuales, en su decir, fueron objeto de peritaje por el Cuerpo  Técnico de Investigación171,  lo cierto es que esos argumentos no cuenta con la profundidad  suficiente para darlos por aceptados.  

En  primer lugar, porque son variadas las irregularidades que se dieron  durante el trámite del acta  de conciliación -como  las que hasta ahora se han analizado-, y porque los efectos  patrimoniales llevaron a que el procesado ARAQUE CHIQUILLO recibiera  millonarias sumas de dinero, e incluso, ante un incumplimiento de  pago a cargo del municipio de Cúcuta, iniciara el proceso  ejecutivo 2005-254, el mismo, con el que se declaró la  ilegalidad del acta  de conciliación  del 23 de febrero de 2005.  

Para  el efecto, no resulta suficiente el informe número 001578 del  7 septiembre de 2009, emitido por el CTI de la Fiscalía, el  cual complementó el numerado 00897 del 26 de junio de 2009;  con estos informes la defensa de ÁLVARO IVÁN ARAQUE  CHIQUILLO pretende explicar que en todos los casos se contaba con la  correspondiente liquidación de los valores a pagar por ajuste  pensional a favor de los beneficiarios.  En  este sentido, como el mismo recurrente lo advierte, sustenta su  argumento en el muestreo realizado en ese informe sobre cuatro (4)  casos, que, en todo caso, lo único que muestra es que  corresponde a liquidaciones que validaron los juzgados laborales en  los procesos que cuentan con sentencia de condena ejecutoriada.  Veamos ese muestreo:  

Caso  1: José Antonio Higuera Duran  

Juzgado  1º Laboral del Circuito de Cúcuta – Radicado No.  2002-0231  

                                                                                    

Valor                                  reconocido                                                                                              

Valor                                  pagado                                                                                              

Fecha                  

$78.479.921                                                                                              

$14.729.694                                                                                              

2005                  

$43.889.301                                                                                              

2007                  

$15.199.056                                                                                              

2008                  

Total                                                                                              

$73.818.051              

Caso  2: Vidal Pabón Daza  

Juzgado  1º Laboral del Circuito de Cúcuta -Radicado No. 2002-0213  

                                                                                    

Valor                                  reconocido                                                                                              

Fecha                  

$50.101.087                                                                                              

$9.886.000                                                                                              

2005                  

$27.534.312                                                                                              

2007                  

$9.508.037                                                                                              

2008                  

Total                                                                                              

$46.928.349              

Caso  3: Teresa Ortega de Jáuregui  

Juzgado  4º Laboral del Circuito de Cúcuta –  Radicado  No. 2003-0013  

                                                                                    

Valor                                  reconocido                                                                                              

Valor                                  pagado                                                                                              

Fecha                  

$9.221.221                                                                                              

$1.800.000                                                                                              

2005                  

$3.804.089                                                                                              

2007                  

$3.350.206                                                                                              

2008                  

Total                                                                                              

$8.954.295              

Caso  4: Ana Dolores Contreras de Flórez  

Juzgado  4º Laboral del Circuito de Cúcuta –  Radicado  No. 2003-0013  

                                                                                    

Valor                                  reconocido                                                                                              

Valor                                  pagado                                                                                              

$9.127.574                                                                                              

$1.800.000                                                                                              

2005                  

$3.751.619                                                                                              

2007                  

$3.303.348                                                                                              

2008                  

Total                                                                                              

$8.854.967              

Se  destaca que en estos cuatro (4) procesos se hace relación a  demandantes cuyas sentencias fueron proferidas por los  correspondientes juzgados en el 2002 y 2003, antes de suscribirse el  acta  de conciliación  del 23 de febrero 2005, esta particular situación no  demuestran los presupuestos que presenta el recurrente, en cuanto a  que existen todas las liquidaciones de los pensionados; pues el  informe del CTI apenas señala esos cuatro (4) casos de  personas que habrían recibido dineros172  por valor de $138.555.662,oo., tal como se observa en los cuadros  anteriores.  

De  manera que, si bien el recurrente señala que los cuatro (4)  casos corresponden a una muestra elaborada por el CTI de la Fiscalía,  no ofrece la razón suficiente sobre la distribución de  los recursos obtenidos, además de ser el resultado del acta  de conciliación  que fue declarada ilegal por el La Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cúcuta.  

Ahora,  como complemento al querer demostrar la existencia de la totalidad de  liquidaciones, lo único que aparece es una serie de cuadros  resumen, donde se relacionan los juzgados laborales, los potenciales  pensionados beneficiarios, los descuentos y valores que recibirían,  pero sin acompañar las correspondientes liquidaciones;  cuestión critica cuando se advierte que el valor indicado al  sumar los valores relacionados en esos cuadros es de $4.860.460.441,  lo que resulta inferior a la suma pactada en el acta  de conciliación,  $7.985.856.757,84. Además, sin que se conozca que aquel valor  liquidado fue entregado en su totalidad a los pensionados que  demandaron el ajuste.  

El  anterior ejercicio no solo muestra las inconsistencias que se  derivaron del acta  de conciliación o acuerdo de transacción suscrito  entre los procesados, por no cumplirse con las exigencias de ley  antes analizadas, sino también que el delito de prevaricato  por acción fue  utilizado como delito medio para acotar el punible de peculado  por apropiación a favor de terceros. Tal  como a continuación se examinará.  

En consecuencia,  respecto del delito de prevaricato  por acción,  según lo analizado con anterioridad, los argumentos expuestos  por la Corte en la sentencia de casación, resultado de la  valoración de la prueba aportada y debatida durante el  juzgamiento de los procesados GUSTAVO  VILLASMIL QUINTERO -alcalde de Cúcuta- y el abogado ÁLVARO  IVÁN ARAQUE CHIQUILLO,  son demostrativos de la materialidad de este delito y responsabilidad  del acusado VILLASMIL QUINTERO; en la medida que con el acuerdo -acta  de conciliación-  celebrado el 23 de febrero de 2005, se cristalizó ilegalmente  la voluntad del representante legal del municipio sobre el pago de  unas presuntas obligaciones y, a su vez asumir, el pago de posibles  deudas que fueron ejecutadas por ÁLVARO  IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, en su condición de contraparte  en el trámite del acuerdo conciliatorio.  

Lo anterior, sin  atender que la situación mostraba que la mayoría de las  presuntas obligaciones eran meras expectativas, ya que estaban  condicionadas a una futura declaración y reconocimiento  judicial o administrativo; incluso sin dar la importancia esperada  sobre el resultado de los procesos laborales que aún no  contaban con sentencia ejecutoriada, los cuales tenían la  posibilidad del recurso de apelación, y de ser vencida la  administración municipal, recurrir en casación; ya que  antes de la suscripción del acuerdo ilegal, los procesados ya  conocía el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, respecto a la improcedencia de los ajustes laboras  previstos en la Ley 6ª de 1992, para los pensionados del orden  territorial.  

6.6.10.  Efectuadas las consideraciones relacionadas con la demostración  de la ocurrencia del delito de prevaricato  por acción  y responsabilidad del procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, conducta  que sirvió de medio, corresponde continuar con el estudio de  los efectos patrimoniales que constituyen el delito de  peculado por apropiación a favor de terceros,  también cuestionado por los recurrentes en impugnación  especial. Esto en lo concerniente a la dinámica planteada en  la delimitación del caso que se estudia.  

6.6.11.  El delito de peculado por apropiación está demostrado,  conforme lo consideró la Corte en la sentencia de casación:  Para  el efecto se observa que no les asiste razón a los recurrentes  al querer demostrar la inexistencia de daño patrimonial, por  consiguiente, la no ocurrencia del delito de peculado  por apropiación.  En  la medida que se probó que los procesados GUSTAVO VILLASMIL  QUINTERO y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO acordaron una  estrategia con varios pasos, para así lograr la apropiación  de los recursos públicos, el cual incluía la  suscripción del acuerdo ilegal que permitió que los  recursos fluyeran.  

De  modo, que es desatinado sustentar que la Corte convirtió el  acuerdo  de conciliación o transacción  del 23 de febrero de 2005, en un acto manifiestamente contrario a la  ley, como lo sostiene la defensa de VILLASMIL QUINTERO173,  toda vez que los fundamentos de la sentencia de casación, que  se reiteran en esta ocasión, dan claridad sobre la  configuración del delito de prevaricato  por acción,  el cual fue constituido por los procesados para dar cabida a la  comisión del delito de peculado  por apropiación.  Es decir que, se profirió un acto manifiestamente contrario a  la ley con el propósito de causar un perjuicio económico  al patrimonio público.  

Si bien la defensa  de VILLASMIL QUINTERO enuncia en general tres de los argumentos  expuestos en la sentencia de casación: (i) que no podían  incluirse los créditos a favor de los pensionados que carecían  de sentencia en firme; (ii) no procedía el pago por concepto  de costas; y (iii) el municipio no recibió ningún  beneficio con el contrato de transacción, por carencia de  renuncias reciprocas174,  para luego dar mayor relevancia a los pagos reconocidos a pensionados  en virtud de sentencias ejecutoriadas y aquellos realizados en los  proceso laborales pendientes de sentencia ejecutoriada, para el  efecto, vuelve al concepto jurídico rendido por el jurista  José  Gregorio Hernández,  para reiterar que el exalcalde siempre enfocó su conducta a  pagar a los pensionados el ajuste ordenado por la ley 6 de 1992.  

Por su lado, el  defensor de ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO orientó  los argumentos con la finalidad de demostrar que  para consolidar el delito  de peculado por apropiación se  requiere probar la apropiación  indebida, pero  lo encuentra que se demostró es que los terceros beneficiarios  de la comisión del supuesto ilícito son los pensionados  del municipio de Cúcuta, y a estos se les reconoció el  ajuste pensional y pagó conforme a la Ley 6ª de 1992175.  

6.6.12. De  manera adversa a los argumentos que exponen los recurrentes, lo que  se observa es que el motivo para constituir el delito de prevaricato  por acción como  medio para apropiarse de recursos del Estado, se explica en que para  ejecutar la cuantía acordada $7.985.856.757,84., se estableció  como estrategia varios momentos de entrega del dinero, así el  procesado ARAQUE CHIQUILLO176,  durante la gestión del exalcalde encargado VILLASMIL QUINTERO,  recibió la suma de $1.437.454.216.40, con posterioridad, en  otros pagos hasta octubre de 2007, el valor adicional de  $3.849.009.973,oo., para un total de $5.286.464.189,40.  

Con  el propósito de establecer como fluyeron estos recursos, al  revisar la documentación aportada al expediente, la Corte  observa la existencia de información contenida en unas tablas  de ilustración, donde se recogen los valores del ajuste  pensional y los nombres de los beneficiarios, que suman  $4.860.460.441, valor que comprenderían los siete (7) procesos  que, según el procesado177  VILLASMIL QUINTERO, la información se la había  entregado el Jefe de la oficina jurídica de la alcaldía  de Cúcuta, Martín  Eduardo Herrera León178,  cuantía  inferior a la pactada al suscribirse el acta  de conciliación,  la cual se calculó en $7.985.856.757,84., veamos:  

Liquidaciones  elaboradas por la Alcaldía de San José de Cúcuta                                                                                    

Autoridad                                  Judicial                                                                                              

Cuantía                  

Juzgado                                  1º Laboral del Circuito de Cúcuta179                                                                                              

2002-0231                                                                                              

$2.864.359.470                  

Juzgado                                  1º Laboral del Circuito de Cúcuta180                                                                                              

2003-0387                                                                                              

$119.706.933                  

Juzgado                                  2º Laboral del Circuito de Cúcuta181                                                                                              

2003-0226                                                                                              

$240.907.146                  

Juzgado                                  4º Laboral del Circuito de Cúcuta182                                                                                              

2003-0013                                                                                              

$242                                  958059                  

Juzgado                                  1º Laboral del Circuito de Cúcuta183                                                                                              

2004-0241                                                                                              

$368.483                                  067                  

Juzgado                                  30 Laboral del Circuito de Cúcuta184                                                                                              

2002-210                                                                                              

$540.998.525                  

Juzgado                                  1º Laboral del Circuito de Cúcuta185                                                                                              

2002-0213                                                                                              

$1.635.486.892                  

Total                                                                                              

                                                                                              

$4.860.460.441              

De  los datos anteriores se concluye que no solo existen falencias  jurídicas en el proceso de elaboración y suscripción  del acta  de conciliación,  tal como lo declaró la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta y se demostró en el proceso penal, sino también  desde lo financiero se presentan las inconsistencias anteriormente  descritas; las cuales demuestran que no solo se actuó sobre la  base de un acto manifiestamente ilegal, sino que en este se  consolidaron una serie de valores que implicaron la afectación  del patrimonio del ente territorial.  

Además,  sin que las explicaciones de los procesados tengan el cuerpo  suficiente para concluir que actuaron conforme a la ley, que  cumplieron con los presupuestos materiales desde la perspectiva de  los cálculos financieros y que, en todo caso, habrían  incurrido en ligereza o imprudencia no constitutiva de delito; por el  contrario, el contexto en que se desarrollaron los hechos implica que  la conducta se cometió con conocimiento de su ilegalidad y con  la finalidad de apropiarse de los dineros a favor de terceros, al  estar probado que el procesado hasta el mes de octubre de 2007 había  recibido la suma de $5.286.464.189,40.  

En  este sentido, queda probado que los recursos salieron de las arcas  del Estado y que los mismos fueron recibidos directamente por el  abogado procesado ÁLVARO  IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, como consecuencia del acuerdo suscrito  con el exalcalde GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO; como probado también  está que el  medio utilizado para la apropiación de los recursos fue el  acto manifiestamente ilegal,  instrumento  utilizado para alcanzar su propósito, lograr empobrecer el  erario público a través del delito fin, peculado  por apropiación,  en la medida que los procesados concurrieron en la realización  de esas conductas.  

Si  bien en principio, se reitera,  se informa la existencia de los  poderes suscritos por los pensionados demandantes para adelantar el  proceso laboral y la expedición de algunas liquidaciones por  los juzgados laborales, los cierto es que algunos de los potenciales  beneficiarios habrían recibido cierto valor del ajuste; por  cuanto que de la mayoría de ellos únicamente se tienen  las tablas donde aparece la liquidación propuesta por la  alcaldía municipal, y que de acuerdo con los derechos de  petición presentados por los pensionados demandantes, solo se  conocen hasta mayo de 2005; lo que significa que al momento de  suscribir el acuerdo no se contaba con esos valores, y razón  suficiente para afirmar que, en teoría, apenas logra  explicarse la cuantía contenida en las tablas, sin saberse qué  pasaría con los recursos.  

De  otra parte, con la finalidad de clarificar el argumento del  recurrente que representa al procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO,  respecto a la determinación de la cuantía girada  mientras este se desempeñaba como alcalde de San José  de Cúcuta, es cierto que el desembolso no fue por el valor  calculado en el acta  de conciliación,  sino por una cifra inferior, esto es la suma de $1.437.454.216.40.  

Sin  embargo, esto no quita que la afectación fue millonario para  el municipio, y el hecho que sea una parte menor la que ordenó  girar, no significa que los recursos estuvieron fuera de riesgo, pues  lo que se ha demostrado es que se entregaron producto de un acuerdo  ilegal al abogado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, quien  supuestamente los destinaría para el pago del ajuste pensional  de los pensionados demandantes, pagos que tampoco se demostraron en  el proceso ni se tiene certeza que la totalidad de los supuestos  beneficiados cumplían los requisitos para su reconocimiento,  puesto que se probó que cuatro (4) de los siete (7) procesos  laborales no contaban con sentencia ejecutoriada que obligara al ente  territorial a pagar los ajustes demandados y en el acuerdo tampoco se  analiza la situación jurídica de cada demandante para  hacerlo acreedor del ajuste pensional.  

6.6.13.  Sostiene  la defensa de VILLASMIL QUINTERO186  que la aseveración hecha por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que los derechos  reconocidos a los pensionados del municipio de Cúcuta,  “en su mayoría eran meras expectativa, ya que estaban  condicionadas a una futura declaración y reconocimiento  judicial o administrativo”,  no es cierta, porque la autoridad judicial impartió auto de  aprobación al documento transaccional -acta  de conciliación-  suscrito entre el municipio de Cúcuta y el procesado ARAQUE  CHIQUILLO, esas meras expectativas se constituyeron en derechos  ciertos e indiscutibles a favor de los pensionados demandantes.  

Sobre  esta cuestión, la Sala encuentra que este argumento de la  defensa no se corresponde con la consideración de la Corte al  dictar la sentencia de casación penal, en la medida que el  cumplimiento de las obligaciones requerían de pronunciamiento  judicial, y en su correspondencia, no todos los procesos laborales  contaban con sentencia ejecutoriada, así ocurrió con  los radicados  2003-0387 y 2004-0241-Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Cúcuta-, 2003-0226 -Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  esta ciudad- y 2003-013 –  Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta-,  porque al final las actuaciones se terminaron con la presentación  de la irregular transacción vertida en el  acta de conciliación,  la misma que luego fue declarada ilegal.  

Por  tanto, esas meras expectativas que en opinión del recurrente  estaban refrendadas en las decisiones judiciales emitidas en primera  y segunda instancia, no solo están referidas a los cuatro (4)  procesos de los siete (7) en cuestión, sino que las resultas y  consecuencia económicas se dictaron con base en el acto  transaccional o acta de conciliación  ilegal, porque resultó manifiestamente contraria a la ley.  

6.6.14.  En  materia de la determinación de las costas,  el recurrente -defensor de ARAQUE CHIQUILLO- advierte que la Corte se  equivocó en su estudio al resolver el recurso de casación187,  pues las consideraciones las sustenta en los artículos 392 y  393 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época  de los hechos, en cuanto a que: (i) se condenará en costas a  la parte vencida en el proceso, o a quien se le decida adversamente  un incidente, la formulación de excepciones previas, una  solicitud de nulidad o un amparo de pobreza; (ii) las costas deben  ser liquidadas por el juzgado de la respectiva instancia o recurso;  (iii) por eso, pactar un pago por concepto de costas en contra del  municipio constituía una evidente e insalvable ilegalidad;  (iv) así que al celebrar el acuerdo del 23 de febrero de 2005,  los procesados no podían tener al municipio como “parte  vencida en el proceso”,  no al menos en los procesos que no habían sido fallados con  sentencia ejecutoriada, radicados  2003-013; 2003-226; 2003-387 y 2004-241.  

Por lo anterior,  el equívoco de la Corte radicaría en que, de  conformidad con el numeral 10 del artículo 392 del Código  de Procedimiento Civil la condena en costas se sujetará a las  siguientes reglas: “10.  Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán  por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después  de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.  Además,  advierte que, según el artículo 340 ibidem.,  faculta a las partes para que se pronuncien sobre la oportunidad o no  de incluir las costas en el acuerdo de transacción. Por tanto,  la determinación de costas no está restringida por el  hecho de ser un acuerdo transaccional, como así lo  consideraría Sandro  Jácome, perito  de la defensa188.  

Frente a esta  cuestión, en la sentencia de casación no se niega la  posibilidad de acordar las costas procesales, lo que se cuestiona es  que se pactó una rebaja del 5% en el radicado 2002-213 y de  10% en los procesos 2003-226, 2003-387; 2003-241, los cuales carecían  de sentencia ejecutoriada, lo que constituye un proceder contrario a  la ley, porque no se cumplió con los requisitos normativos  para su configuración, haber sido vencido en juicio, y porque  fue considerado como una renuncia o concesión real y reciproca  de una de las partes en la transacción desventajosa e ilegal  para los intereses del municipio de San José de Cúcuta.  

La sentencia de  casación, también fue clara en señalar que la  condena y pago de costas, en los términos de la cláusula  segunda de acta  de conciliación,  en el radicado 2002-210 se determina en el 5%, sin ofrecerse una  liquidación previa sino de manera arbitraria, ya que no se  consignó ni estableció el monto a pagar, tampoco se  consignó la razón del porcentaje rebajado, ni la  decisión judicial que las fijó, por lo que esa  indeterminación impedía asumir una obligación a  cargo del erario.  

Lo anterior, sin  dejar de lado que el 21 de septiembre de 2004, como consecuencia del  acta  de conciliación,  el Juzgado tercero laboral de Cúcuta reconoció la suma  de $125.670.941.02, por concepto de agencias en derecho a favor de la  parte demandante y a cargo de la parte demandada. De tal forma,  concluyó la Corte en la sentencia de casación que el  pacto en materia de costas también afectaba las finanzas  públicas y carecía ostensiblemente de los supuestos  fácticos y normativos que habilitaban tal pago.  

Razón  asiste en la sentencia de casación cuando consideró que  si el propósito del acta  de conciliación del  23 de febrero de 2005  era  “resguardar  el patrimonio municipal”,  evitar “el  crecimiento inmoderado de las condenas”,  no se entiende por qué razón el municipio aceptó  el pago de costas, si esa erogación no resultaba obligatoria  en esa negociación, ni beneficiaba las finanzas del municipio  y, más bien, podía ser una de las renuncias o  concesiones de los demandantes; es decir, lo que se observa es que en  el ilegal acuerdo conciliatoria pesó el querer deliberado de  los procesados, para abstenerse de explicar la procedencia de la  condena en costas y los motivos para determinar los porcentajes y  proceder a apropiarse de un recurso público.  

Por tanto, este  proceder resultó manifiestamente contrario a la ley y  demostrativo del obrar doloso de los acusados, en punto de la emisión  de una decisión abiertamente ilegal y de la apropiación  ilícita de recursos públicos; pues, el pago de costas  manifiestamente improcedentes era, por un lado, el interés del  abogado procesado -ARAQUE CHIQUILLO- de apropiarse de los dineros del  municipio, por ese concepto, y por otro, el procesado VILLASMIL  QUINTERO permitiendo deliberadamente esa apropiación injusta a  favor de un tercero, pues de forma ilegal obligó al municipio  de Cúcuta a ese pago.  

6.6.15.  Respecto al argumento de la defensa de ÁLVARO IVÁN  ARAQUE CHIQUILLO, dirigido a demostrar que no existió el  detrimento patrimonial por $5.286.464.189., que se cubrieron entre  marzo de 2005 y octubre de 2007189:  la  Sala encuentra que contrario  a esa postura, en la sentencia de casación se consideró  que la conducta punible -consistente  en la apropiación de recursos públicos-  ocasionó un daño grave, cierto y objetivo, porque  afectó en millones de pesos el patrimonio público; ya  que la mayoría de pensionados no contaban con reconocimiento  judicial o administrativo del reajuste, como tampoco, con ocasión  del acuerdo celebrado, existió alguna contraprestación  a favor del municipio.  

Por tanto, tiene  firmeza la consideración en la sentencia de casación  cuando sostuvo que los procesados VILLASMIL QUINTERO y ARAQUE  CHIQUILLO manejaron los recursos público, como  si se tratara de su propio peculio y desconocieron la necesidad de  orientar esos dineros al servicio de los intereses generales en  términos de moralidad, eficacia y economía de la  administración pública.  Agregó  la Corte que, de la expresión objetiva de la gravedad de la  conducta, así como del daño real creado y lo  desarrollado a lo largo de la sentencia de casación, se  demuestra la particular intensidad del dolo, el cual se  ve configurado en los artificios y medios empleados, de manera  aparentemente hábil, para lograr el propósito de  apropiación de los recursos públicos190.  

Lo anterior,  porque los procesados acudieron a diferentes estrategias, como  hacer constar en los documentos realidades no verificadas, dar por  ciertas facultades no conferidas, suponer la exigibilidad del  reajuste, no discriminar los montos a pagar con remisiones inexactas  y sin analizar, ratificar poderes, entre  otros; todo para lograr la apropiación de los recursos  públicos, bajo una falsa apariencia de legalidad. Esto, sin  observar con diligencia los principios de legalidad, probidad y  transparencia en el manejo del patrimonio público.  

En  este contexto, se insiste que, el abogado ÁLVARO IVÁN  ARAQUE CHIQUILLO, durante la gestión del alcalde encargado  GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, recibió la suma de  $1.437.454.216.40 y, en pagos posteriores, que van hasta octubre de  2007, el municipio de San José de Cúcuta le giró  $3.849.009.973., para un total de $5.286.464.189,40191.  Es  decir que, contrario a la conclusión de los abogados  defensores, sí se tiene demostrado el detrimento patrimonial  al ente territorial.  

Ahora, si bien el  Concejo Municipal de San José de Cúcuta expidió  los Acuerdos números  039 de 2004, 043 de 2004, 026 de 2005 y  029 de 2005, por los cuales se autorizó a la administración  municipal para enajenar bienes, entregarlos en garantía y  gestionar créditos con la banca local, con destino a cubrir la  obligación del reajuste a los pensionados municipales, esto no  justifica la conducta de los procesados; pues el municipio adquirió  unas obligaciones derivadas del actuar ilegal de los procesados, y  que para hacerlas efectivas fue necesario acudir a distintas  estrategias, una de ellas, comprometer bienes del municipio y obtener  créditos bancarios para cubrir el irregular desface  financiero.  

Es importante  destacar que esta práctica por la que se ha investigado y  juzgado a distintos burgomaestres de Cúcuta, en su  oportunidad, no justificaba a VILLASMIL QUINTERO, para con la  intervención de ARAQUE CHIQUILLO, incurrir en las mismas  conductas ilegales, pues para el caso en estudio los procesados  contaban con suficiente información sobre la ilegalidad del  acuerdo a suscribir, como se estudió en la sentencia de  casación y en esta providencia que resuelve el recurso de  impugnación especial.  

En consecuencia,  en el proceso  penal seguido contra los procesados se probó que para el 23 de  febrero de 2005, fecha en la que se suscribió el acta  de conciliación,  el procesado GUSTAVO  VILLASMIL QUINTERO tenía  la condición de servidor público, alcalde del municipio  de San José de Cúcuta; por consiguiente, fungía  como ordenador del gasto, con capacidad para contratar, de acuerdo  con el presupuestal municipal, es decir, con el deber de custodiar y  disponer del patrimonio económico municipal -disponibilidad  material y jurídica de los dineros de Estado-;.  

Por  eso, aprovechándose de estas facultades y circunstancias  comete el delito de  peculado por apropiación en favor de terceros,  como también lo realiza el acusado ÁLVARO IVÁN  ARAQUE CHIQUILLO en condición de autor interviniente, por  carecer de la calidad especial exigida de servidor público  para la comisión del delito que afecta el patrimonio del ente  territorial, los procesados optaron por una estrategia en la que fue  fundamental la suscripción del acuerdo transaccional o  conciliatoria del 23 de febrero de 2005, el cual resultó  manifiestamente contrario a la ley, pero efectivo para apropiarse de  los recursos públicos.  

6.6.16.  Consecuente  con la anterior, como lo argumentó la Corte en la sentencia de  casación, las pruebas aportadas al proceso ofrecen la razón  suficiente para probar que GUSTAVO  VILLASMIL QUINTERO, acusado por el delito de prevaricato  por acción  en concurso heterogéneo con peculado  por apropiación a favor de terceros,  y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, igualmente acusado como  interviniente responsable del delito de peculado  por apropiación a favor de terceros¸  cometieron los delitos de manera dolosa.  

Al respecto, la  Sala observa que VILLASMIL  QUINTERO, en su calidad de alcalde del municipio de San José  de Cúcuta, profirió el acta  de conciliación del  23 de febrero de 2005 que resultó manifiestamente contraria a  la ley, ya que impuso una consecuencia jurídica gravosa,  obligar al ente territorial a la realización de unos ‘pagos’,  que al final resultaron en una apropiación de recursos  públicos; comportamientos dolosos, según los siguientes  motivos:  

i) El  exalcalde procesado no convocó el Comité  de conciliación del municipio,  cuando estaba en la obligación jurídica de hacerlo por  estar suscribiendo un acuerdo económico -sin  interesar la denominación que se haya dado, conciliación  o un transacción-,  a un mecanismo alternativo de terminación de los procesos  judiciales;  

(ii) No  atendió que con el gasto público se afectaba el  patrimonio municipal, por el pago de dineros en procesos laborales  que no habían terminado, pues de los siete (7) procesos  existentes, cuatro (4) de ellos no contaban con sentencia de condena  ejecutoriada; es decir, con posibilidad de continuar actuación  judicial, incluso hasta agotar el recurso de casación.  Recuérdese que los procesados conocían los precedentes  jurisprudenciales sobre la improcedencia de la Ley 6ª de 1992 en  casos de ajuste pensional para extrabajadores del orden territorial,  con ocasión del concepto jurídico del 18 de febrero de  2005 que había encargado el exalcalde;  

(iii) Al  momento de proceder a la suscripción del acuerdo, los  procesados sabían que no contaban con los poderes especiales  otorgados por los pensionados demandantes; ni tampoco analizaron la  situación jurídica de cada demandante para i)  determinar si siquiera cumplían con los requisitos para  acceder al ajuste y ii) elaborar las correspondientes liquidaciones  para justificar el monto que se acordó a pagar, tal como se  analizó y no con posterioridad pretender justificar el  cumplimiento de estas exigencias;  

(iv) No es de  recibo que el exalcalde VILLASMIL QUINTERO pretenda justificar que su  obrar contó con la asesoría previa que le brindó  el equipo de trabajo del municipio, pues en gracia de discusión,  su deber funcional era constatar si el procedimiento adoptado  correspondía a la normatividad que regula el trámite,  así como lo hizo con relación al concepto jurídico  relacionado con la aplicación de la Ley 6ª de 1992, que  tampoco atendió, pues si bien, en ese concepto se daba la  opción de discutir el presunto derecho ante las autoridades  judiciales, optó por no agotar esta iniciativa;  

(v) La  cuantía que se estaba comprometiendo con el acuerdo exigía  cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la ley, y no  desconocer un trámite que hubiera impedido continuar con la  suscripción del pacto y proceder a la toma de otras medidas a  favor del municipio, como agotar el trámite judicial de los  procesos laborales, incluido el recurso de casación, según  se anotó;  

Recuérdese  que el Comité  de conciliación y defensa judicial  tiene una serie de funciones, como órgano de prevención  del daño antijurídico y defensa de los intereses del  Estado, es el encargado de adelantar los estudios, que de haberse  convocado sus conclusiones hubieran dado luces de como obrar en ese  proceso de negociación; esto fue desconocido por el  burgomaestre, con el único propósito de hacer fluir los  dineros objeto de apropiación, tal como pasó en  desarrollo de la estrategia para despojar el patrimonio público  del ente territorial.  

Así  que, fueron varios los requisitos que los procesados VILLASMIL  QUINTERO y ARAQUE CHIQUILLO obviaron al suscribir el acta  de conciliación,  lo que no deja lugar a advertir la existencia de alguna otra  circunstancia que justifique la conducta, distinta a la estrategia  estructurada con el propósito de abrir el camino para la  apropiación del patrimonio público del municipio de San  José de Cúcuta.  

Por eso,  conviene destacar que, respecto de la configuración del  comportamiento doloso en la comisión del delito de prevaricato  por acción,  la Corte ha señalado la necesidad de que exista una  contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto  por el funcionario y lo mandado por la norma192:  

Una  decisión es “manifiestamente contraria a la ley”  cuando “la contradicción entre lo demandado por la ley y  lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se  muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía  aplicarse”. Es decir, no puede ser fruto de intrincadas  elucubraciones, debe observarse patente con la sola comparación  de la norma que debía aplicarse al momento de realización  de la conducta cuestionada.  

En el caso  objeto de estudio, el dolo de los procesados se infiere por su  formación y experiencia profesional para obrar conforme a ley,  dado que ambos son abogados y practican su ejercicio.  

Debido a  ello, en el acuerdo suscrito el dolo es palpable debido a que, como  juristas, debían como mínimo garantizar que el acuerdo  diera realmente por terminado el conflicto jurídico con la  totalidad de los demandados, para lo cual debían  individualizarlos, analizar su situación jurídica  particular, reconocer el monto de los ajustes que supuestamente le  correspondía a cada uno de ellos y garantizar la terminación  de los procesos judiciales.  

Sin embargo,  lo anterior no ocurrió porque el interés de ambos  procesados era lograr la efectiva apropiación del recurso  público a favor de terceros, por lo que omitieron cumplir con  los requisitos de ley y suscribieron un acuerdo ilegal e irregular  para lograr su cometido.  

En cuanto a  VILLASMIL QUINTERO, no es plausible que se alegue que no era experto  en administración pública porque ejercía en el  sector privado, en el sector asegurador, cuando en realidad esa  usanza por más de dos décadas le permitía obrar  diligente y correctamente.  

Respecto del  acusado, abogado ARAQUE QUINTERO, se trata de un experto en derecho  público, penal y otras áreas del derecho, cuenta con  estudios superiores y ejercicio de su carrera por años; es  decir, juntos tenían la capacidad de saber que la conducta que  asumían era delictual e injustificada.  

6.6.16. En el  estudio que adelanta la Sala, corresponde analizar la pretensión  subsidiaria193,  la cual dirige la defensa a querer demostrar que el procesado GUSTAVO  VILLASMIL QUINTERO,  incurrió  en un error  de  tipo invencible  al momento de suscribir el acuerdo de  transacción del 23 de febrero de 2005, consistente en que era  una persona sin experiencia  y conocimiento en materia de administración pública,  pero que por  la situación que tenía que resolver obró  creyendo que lo hacía conforme a derecho.  Al  respecto presenta tres propuestas para sustentar su petición194.  

i)  La primera versa sobre la atipicidad  objetiva, al  respecto la defensa propone que se puede absolver a los procesados  GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO y ÁLVARO IVÁN ARAQUE  CHIQUILLO por los delitos de  prevaricato por acción y peculado por apropiación.  

Sin  embargo, no puede aceptarse que el apoderado de los pensionados  estaba facultado para conciliar  y transigir;  pues como se analizó, las facultades otorgadas en los poderes  dentro de los procesos laborales seguidos ante los Juzgados  competentes, no se extienden para acordar y suscribir el acta  de conciliación,  porque se requería de mandatos especiales con potestad de  convenir con la administración municipal.  

Sobre  que deberían aceptarse las liquidaciones y  costas procesales  que fueron calculadas, tampoco es plausible este argumento, pues como  se analizó, son considerables los efectos negativos que causó  la suscripción del acta  de conciliación  a los intereses financieros del municipio; porque se desatendió  la inexistencia de las liquidaciones al momento de tranzar, ya que el  ente territorial dio a conocer los valores hasta el 26 de mayo de  2005, para los siete (7) procesos laborales, en respuesta a diversos  derechos de petición elevados por los demandantes, cuando ya  se habían producido los efectos con ilegal acuerdo económico.  

En  cuanto a la liquidación de las costas procesales, tampoco se  puede superar este hecho realmente acontecido, pues fue claro que no  procedían, según se analizó, para los procesos  laborales que no contaban con sentencia de condena ejecutoriada,  recuérdese que eso pasó en cuatro (4) de los siete (7)  procesos que cursaban ante los Juzgados laborales del circuito de  Cúcuta.  

Por  tanto, no son superables esas inconsistencias que dan cuerpo a la  comisión de los delitos objeto de la acusación y  condena en sentencia de casación, como para ahora sostener que  no era necesaria la convocatoria del Comité  de conciliación,  debido a que los funcionarios que lo integrarían conocieron y  estuvieron presentes en las negociaciones; pues nada de eso consta en  algún instrumento que haya acompañado el acuerdo  suscrito.  

ii)  La segunda, la sustenta en el hecho de que el procesado actuó  bajo una circunstancia de ausencia de responsabilidad por error  invencible, pues  (i) pese a rodearse del personal que conocía la problemática  relacionada con el pago del reajuste pensional, incluso VILLASMIL  QUINTERO solicita la opinión de un experto constitucionalista,  (ii) nadie le advirtió acerca de la necesidad de convocar al  Comité  de conciliación,  (iii) ni sobre algún tipo de dificultad con los poderes y  facultades del apoderado ARAQUE CHIQUILLO, (iv) tampoco acerca de  alguna discusión o inconveniente con las liquidaciones y  valores incluidos en el acuerdo, y (v) porque no elaboró el  contrato suscrito el 23 de febrero de 2005.  

Para  resolver el argumento expuesto por el defensor, se tiene que de  conformidad con el numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de  2000, es causal de ausencia de responsabilidad, cuando  “se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si  el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad”,  y “para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad  basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos  razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su  conducta”.  

El  error  invencible  se presenta cuando a pesar de que el actor ha sido cuidadoso no logra  prever las consecuencias de su accionar, siendo invencible la  imprevisibilidad del comportamiento, hipótesis en la que no se  encontraba el procesado VILLASMIL QUINTERO, por cuanto que es claro  que al momento de suscribir  el  acta  de conciliación  del 23 de febrero 2005, si bien lo acompañaba su equipo de  trabajo, contó con un concepto jurídico y la  intervención directa del procesado ARAQUE QUINTERO.  

Sin  embargo, dejó de lado cualquier circunstancia para verificar y  tener certeza de que con su comportamiento no estaba poniendo en  riesgo el patrimonio público del municipio de San José  de Cúcuta; pues como se estudió, se presentaron una  serie de circunstancias -aquellas indicativas de su comportamiento  doloso, arriba consideradas- que le obligaban en su condición  de servidor público diligente a verificar no solo la  información que recibía, sino también las normas  que regulan ese tipo de mecanismos de terminación de los  procesos judiciales, ampliamente analizados.  

No  basta argumentar que actúo cuidadosamente, cuando en realidad  no lo hizo, toda vez que no se aprecia tal cuidado, inclusive en su  indagatoria indica que se limitó a lo que supuestamente le  informaba el Director jurídico  -estar todo listo para la firmar-,  sin atender que con su conducta exponía un capital cuantioso  en el acuerdo que suscribía.  

Además,  VILLASMIL QUINTERO no es un funcionario que pudiera actuar como  cualquier otra persona presta a servir por solidaridad o simpatía,  pues se trata de un jurista con experticia en el campo de los  seguros, disciplina que también exige diligencia, lo que  permite inferir que tenía capacidad para saber, tener  conciencia que con su actuar estaba poniendo en riesgo un capital  cuantioso del municipio.  

Por  tanto, no se trataba de cualquier situación en la que no se  requeriría de un cuidado especial, que no lo tuvo el  procesado, cuál era verificar el cumplimiento de los  procedimientos y exigencias antes de proceder a la suscripción  de un acto por el cual ponía en riesgo los recursos del  municipio. Esa experiencia y capacidad jurídica no la aplicó  al desempeñar el cargo de alcalde en encargo; tampoco puede  decirse que resulte exonerado por estar transitoriamente frente a la  alcaldía y sin experiencia jurídica en administración  pública, todo lo contrario, como lo señala la causal de  ausencia de responsabilidad invocada, VILLASMIL QUINTERO tuvo  oportunidad, en términos razonables, de actualizar el  conocimiento de lo injusto de su conducta.  

iii)  La tercera, en cuanto que el procesado VILLASMIL QUINTERO obró  con culpabilidad culposa, modalidad que no opera para el prevaricato  por acción,  se anota que lo analizado en el cuerpo de esta providencia brinda la  razón suficiente para concluir que no es predicable un actuar  en esa modalidad; al respecto la Corte ha expuesto que:  

Tratándose  de delitos  culposos el criterio fundamental de imputación del resultado  al agente radica en el fin de protección de la norma de  cuidado e implica que en el daño se refleje la realización  del riesgo creado a través de la infracción de aquella  norma, al tiempo que se han de determinar los riesgos y peligros que  el sujeto debió prever según sus circunstancias, si los  mismos eran adecuados o no y qué medidas de precaución  debió adoptar para no llegar al resultado (CSJ SP7358-2017, 24  may., rad. 42753).  

Pero no es así,  el comportamiento que se reprocha a GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO es  que, como alcalde del municipio de San José de Cúcuta,  infringió las reglas que debía cumplir en la aplicación  de los mecanismos alternativos de terminación de procesos  judiciales, bien sean por conciliación  o transacción; es  decir, la responsabilidad no se le reprocha  como una conducta  negligente  o imprudente o por la simple infracción de las normas que  regulan este tipo de acuerdos, sino  porque con conocimiento de sus expresas facultades optó  voluntariamente por apartarse de ellas para favorecer económicamente  a terceros.  

En consecuencia,  comprometió  los recursos del ente territorial con la suscripción del acta  de conciliación, ya  que con el delito de prevaricato  por acción,  como delito medio, facilitó el desmedro del patrimonio  estatal, delito fin, peculado  por apropiación a favor de terceros.  

6.6.17 En  consideración a que lo expuesto por el defensor de GUSTAVO  VILLASMIL QUINTERO, también resulta aplicable al procesado  ÁLVARO  IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, se analizara en conjunto lo que  corresponde a: (i)  la improcedencia del aumento punitivo previsto en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004195;  (ii) la prohibición de retroactividad en perjuicio de los  procesado196;  y (iii) sobre el ajuste de la punibilidad con relación al  delito de peculado  por apropiación  -reglado en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000197-.  

La Corte observa  que las tres (3) solicitudes están en el marco y efectos  eventuales de no aplicación del mencionado artículo 14,  y comoquiera que sobre el particular se pronunció la Sala, en  cuanto a que la normativa de aumento punitivo procede contra quienes  hayan cometido los delitos con posteridad a su vigencia, no queda  otra conclusión que estarse a lo resuelto en la sentencia de  casación, por la cual se revocó la sentencia  absolutoria y, en su lugar, se condenó a los respectivos  procesados. Tal como se estudió.  

i)  respecto a  la punibilidad:  las defensas no presentan argumentos, ni la Corte aprecia motivo para  entrar a analizar y modificar, en beneficio de los procesados  VILLASMIL QUITERIO y ARAQUE CHIQUILLO, las sanciones impuestas.  

ii) En cuanto a  la segunda opción que presenta la defensa sobre  la viabilidad de modificar la punibilidad, en la medida que se  estaría ante el delito de peculado  culposo -artículo  400 de la Ley 599 de 2000198-,  procedería la causal de ausencia de responsabilidad consagrada  en el numeral 11 del artículo 32 ibidem.,  -error  invencible-,  la Corte igualmente observa que esta circunstancia no se demostró,  pues por el contrario lo que se probó, según se anuncia  en este fallo, es que el procesado VILLASMIL QUINTERO obró  dolosamente, como también lo hizo el acusado ARAQUE CHIQUILLO,  en calidad de autor interviniente en la comisión de este  delito, lo que significa que no se abre el escenario para el estudio  de la prescripción de la acción penal por el eventual  delito de peculado culposo.  

iii) Respecto  del ajuste en la dosificación de la pena199:  al  no prosperar ninguna de las anteriores solicitudes, en opinión  del defensor de VILLASMIL QUINTERO, considera que la pena debió  ser menor a 121  meses de prisión, un monto superior a la mitad del mínimo  del primer cuarto, cuando debió ser inferior, no solo porque  se habría aplicado indebidamente la Ley 890 de 2004, sino  porque la gravedad de la conducta se tomó en la apropiación  de $5.286.464.189, cuando en realidad el monto según los pagos  efectuados fue de $1.437.454.216, mientras el procesado fue alcalde  encargado; a saber, la conducta sería menos grave, en su  decir, la pena debió tomarse como presupuesto el mínimo  del primer cuarto de la pena.  

Sobre  este argumento, no le asiste razón al defensor de VILLASMIL  QUINTERO, debido a que la conducta punible que se cuestiona no es  sólo el pago que desembolsó como alcalde encargado,  sino la suscripción de un acuerdo de conciliación  ilegal para lograr la apropiación del recurso público.  De esta forma, el acto suscrito fue un medio idóneo para  obligar al municipio a pagar la suma de $5.286.464.189 a favor de  terceros, e incluso con este se pretendía que la justicia  obligara al municipio a pagar la totalidad de lo acordado, hasta que  el acto fue efectivamente declarado nulo.  

Adicionalmente,  tal situación en nada incide para modificar favorablemente la  pena al exalcalde VILLASMIL QUINTERO, basta expresar que, junto a los  motivos expuestos en la sentencia de casación penal, la  conducta de todas formas es de gravedad superlativa, porque son  $1.437.454.216., cuantía que incluso a la fecha de la  resolución de este recurso de impugnación especial  supera con creces el monto de 200 SMLMV. Además, por lo  considerado en la resolución de los cuestionamientos  anteriores, no procede la inaplicación de la Ley 890 de 2004  en la solución del caso.  

6.6.18. En  cuanto a la procedencia de subrogados penales200:  la Corte encuentra que, por no darse presupuesto distinto a las  postulaciones de la defensa anteriormente derrotadas, en este punto  la situación queda sujeta a lo resuelto en la sentencia de  casación objeto del recurso de impugnación especial.  Para el efecto,  esa  oportunidad la Corte resolvió:  

«330.  Empero,  en cuanto resultare favorable, se torna necesario examinar el asunto,  a la luz de la variación de la normatividad, introducida con  la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos  artículos de la Ley 65 de 1992, de la Ley 599 de 2000, de la  Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”; publicada en  el Diario Oficial No. 49039 de 20 de enero del 2014.  

(…)  

«Como se  aprecia, la nueva norma excluyó los requisitos subjetivos, que  contenía el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, no  obstante, el artículo 68A201  del Código Penal, modificado por la misma normativa (Ley 1709  de 2014), incluyó a los delitos contra la administración  pública, en el listado de conductas punibles respecto de las  cuales no proceden beneficios y ni subrogados, entre los que se  encuentran el prevaricato por acción y el peculado por  apropiación a favor de terceros.  

«331. En  ese orden, al no cumplirse las exigencias legales, se ha de negar a  los implicados la suspensión de la ejecución de la  pena»202.  

6.6.19.  Respecto de la concesión de la  prisión domiciliaria203,  la  defensa de GUSTAVO  VILLASMIL QUINTERO  indica que, si bien en las consideraciones de la sentencia proferida  el 15 de marzo de 2023, la Corte descartó su concesión  por expresa prohibición legal descrita en el artículo  68 A de la Ley 599 de 2000, en la sentencia de casación no se  analizó el parágrafo primero de este artículo,  el cual señala que no aplicará, respecto de la  sustitución de la detención preventiva y la sustitución  de la ejecución de la pena en el evento previsto en el numeral  2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, cuando el  condenado fuere mayor de sesenta y cinco [65) años, siempre  que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan  aconsejable su reclusión en el lugar de residencia204.  

Sin  embargo, contrario a lo expuesto por el defensor de VILLASMIL  QUINTERO, si bien el procesado es mayor de mayor de 65 años,  la naturaleza y modalidad del delito para cumplir la pena en el lugar  de residencia -prisión  domiciliaria-  no se estructuran; toda vez que la gravedad de la conducta se funda  en delitos de alta  de corrupción,  ya que en la comisión de la conducta se forjó una  estrategia para apropiarse de los recursos del Estado, o sea, no se  trató de un delito de peculado  por apropiación  menor, sino de un mecanismo que combinó la elaboración  de un acuerdo -acto manifiestamente contrario a la ley- y la  estructuración de un escenario para defraudar en varios  momentos el patrimonio económico del Estado, el erario del  municipio de San José de Cúcuta.  

Recuérdese  que, como consecuencia del acta  de conciliación suscrito  se posibilitó un primer ‘gasto’ de  $1.437.454.216., cuando VILLASMIL QUINTERO fungía como  alcalde, y el mismo acto jurídico facilitó otros pagos,  para un total de $5.286.464.189 a octubre de 2007, suma que recibió  el procesado ARAQUE CHIQUILLO, según se analizó en  precedencia. Un comportamiento doloso en el que no atendió las  diversas circunstancias del derecho dirigidas a la protección  de los recursos públicos, deber funcional a cargo del  procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, en su condición de  burgomaestre.  

Lo  anterior es significativo para afirmar que no se cumplen a cabalidad  los presupuestos -ser  mayor de 65 años y naturaleza y modalidad del delito-  para determinar que el procesado cumpla la pena en su lugar de  residencia y no en establecimiento penitenciario.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR la  sentencia  CSJ  SP089-2023, 15 mar. rad. 59034, proferida el 15 de marzo de 2023 por  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual  condenó a GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, por los delitos de  prevaricato por acción  en concurso heterogéneo con peculado  por apropiación a favor de terceros,  y a ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, como interviniente  responsable del delito de peculado  por apropiación a favor de terceros.  

SEGUNDO.  Contra la presente decisión no proceden recursos.  

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase,  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan          facultades para emitir títulos de deuda pública          interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público          nacional y se dictan otras disposiciones.  

2          Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector          público en el orden Nacional.  

3          1/3/2005 E-033387 $1.437.454.216.40; 29/3/2005 E-034030 –          $559.009.973 16/2/2007 E-047728 $2.944.800.000; 16/2/2007 E-047729          $55.200. 000.oo; 24/8/2007 E-051531 $20.000. 000.oo; 31/8/2007          E-051721 $70.000. 000.oo; 4/10/2007 E-052475 $200.000. 000.oo.  

4          CENDOJ Cuaderno original 2, folios 148, 150, 160 y 162. De          conformidad con la demanda presentada y el auto de mandamiento de          pago, ARAQUE CHIQUILLO reclamaba en julio de 2005 la suma de          $3.992.928.378 por concepto de “cuota          de capital dejada de pagar el 10 de junio de 2005”;          $1.996.464.189          “correspondientes a la cuota de capital que se prometió          pagar el 10 de enero”; y los “intereses comerciales –          tasa máxima según lo estipulado – qué se causen          sobre dicha suma a partir del 11 de junio de 2005 y hasta tanto se          haga efectivo el pago de esta”.  

5          CENDOJ Archivo 01 Original 1, página 508/582.  

6          CENDOJ Archivo 01 Original 1, página 146/582; 174/582;          186/582; 194/582; 206/582; 532/582.  

7          CENDOJ Archivo 03 Original 3, página 185/548.  

8          CENDOJ Archivo 03 Original 3, página 357/548.  

9          CENDOJ Archivo 05 Original 5, página 128/534. En la          resolución de acusación no se especificó la          cuantía del delito de peculado por apropiación.  

10          CENDOJ Archivo 05 Original 5, página 366/534.  

11          CENDOJ Archivo 06Original6, página 509/610.  

12          Segunda instancia, cuaderno principal 1, cuaderno 2023021128585,          página 50.  

13          Segunda instancia, cuaderno principal 1, Cuaderno 2023021128585,          página 136.  

14          Segunda instancia, cuaderno principal 1, Cuaderno 2023021128585,          página 155.  

15          Segunda instancia, cuaderno principal 1, Cuaderno 2023021128585,          página 182.  

16          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          3.  

17          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          8.  

18          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          27.  

19          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          27.  

20          Gestor digital, primera instancia, juzgamiento, cuaderno          2023021047037, página 290.  

21          Ibidem.,          página 324. Al respecto el a          quo          hizo expresa referencia a los artículos 1502, 2469 y 2471 del          Código Civil; sentencias T-662 de 2012 y T-320 de 2012; 53 de          la Constitución Política; 13 y 15 de Código          Sustantivo del Trabajo; 340, 341, inciso 1, del Código de          Procedimiento Civil.  

22          Gestor digital, primera instancia, juzgamiento, cuaderno          2023021047037, página 312.  

23          Ibidem.,          página 314.  

24          Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Cuaderno 2023021128585,          página 50.  

25          Recurso de la apelación propuesto por la Fiscalía:          incumplimiento de requisitos legales del acto celebrado -acta          de conciliación-,          desconocimiento del principio de legalidad; no hubo poderes, no se          acreditó la condición de pensionados de aquellos que          solicitaban el reajuste, nunca se presentaron las resoluciones          reconociendo las pensiones, no se allegó liquidación          que indicara el valor a reconocer a cada reclamante.  

26          Recurso de apelación presentado por el Ministerio Público:          en cuanto que la Corte Constitucional declaró inexequible la          normatividad en que se fundaron las reclamaciones del ajuste          pensional; la conciliación se realizó de manera          caprichosa y desconoció la Ley 640 de 2001; no se estableció          cuál es la cuota parte que corresponde a cada uno de los          presuntos representados.  

27          Archivo 23 Sentencia segunda instancia, 45/74.  

28          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          242.  

29          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          264.  

30          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          295  

31          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          298.  

32          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          242.  

33          Ibidem.  

34          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          244.  

35          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          245.  

36          Ibidem.  

37          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          248.  

38          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          250.  

40          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          258.  

41          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          264.  

42          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          259.  

43          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          259.  

44          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          260.  

45          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          261  

46          Ibidem.  

47          Ibidem.  

48          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          262.  

49          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          263.  

50          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          264.  

51          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          264.  

52          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          279.  

53          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          280.  

54          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          289.  

55          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          274.  

56          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          275.  

57          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          276.  

58          Gestor digital, primera instancia, anexos instrucción,          cuaderno 2023020609571, página 252.  

59          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          277.  

60          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          277.  

61          Ibidem.  

62          Gestor digital, primera instancia, actuación principal,          instrucción, cuaderno 2023020539288, página 30.  

63          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          278.  

64          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          279.  

65          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          279.  

66          Ibidem.  

67          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          280.  

68          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          280.  

69          Conceptos del 26 de julio de 2003 y 18 de febrero de 2005.  

70          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          281.  

71          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          289.  

72          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          290.  

73          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          291.  

74          Ibidem.  

75          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          295  

76          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          296.  

77          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          298.  

78          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          299.  

79          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          299.  

80          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          301.  

81          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          302.  

82          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          304.  

83          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          306.  

84          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          306.  

85          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          307.  

86          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          308.  

87          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          309.  

88          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          197.  

89          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          197.  

91          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          229.  

92          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          197.  

93          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          242.  

94          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          197.  

95          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          258.  

96          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          204.  

97          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          205.  

98          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          206.  

99          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          75. Convocatoria del Comité de Conciliación.  

100          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          77. Facultades para transigir y recibir.  

101          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          208.  

102          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          206.  

103          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          210.  

104          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, páginas          211 y 212.  

105          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          212.  

106          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          206.  

107          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          219.  

108          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          206.  

109          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          219.  

110          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          206.  

111          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          222.  

112          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          206.  

113          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          223.  

114          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          206.  

115          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, páginas          49 y 224.  

116          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          225.  

117          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          227.  

118          Gestor          digital, recurso extraordinario de casación, página          327.  

119          Gestor          digital, recurso extraordinario de casación, página          332.  

120          Gestor          digital, recurso extraordinario de casación, página          335.  

121          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          327.  

122          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          332.  

123          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          334.  

124          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          335.  

125          Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018.          Numeral 7º Resolver, a través de una Sala integrada por          tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión,          conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad          judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los          

restantes          Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los          numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los          fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o          Militares.  

127          «Toda          persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que          el fallo condenatorio y la pena… sean sometidos a un tribunal          superior, …».  

128          «…,          toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes          garantías mínimas: (…)  h) derecho de          recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».  

129          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          27.  

130          CSJ, Sentencia 6 de abril de 2005, Rad. 19761  

131          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          295  

132          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          298.  

133          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          3.  

134          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          49.  

135          Gestor digital, instrucción, cuaderno principal,          2023020505459, página 262.  

136          Gestor digital, instrucción, cuaderno principal,          2023020539288, página 94.  

137          Gestor digital, instrucción, cuaderno principal,          2023020505459, página 78.  

138          Gestor digital, instrucción, cuaderno principal,          2023020929604, páginas 67 y 68.  

139          CSJ, SCP, AP2682-2018, 48509; AP2985-2018, rad. 44730.  

140          (CSJ SP089-2023, 15 mar. Rad. 59034)  

141          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          259.  

142          Gestor digital, instrucción, cuaderno principal,          2023020505459, página 263.  

143          Primera Instancia, Juzgamiento, Cuaderno 2023020929604, página          66.  

144          Primera Instancia, Juzgamiento, Cuaderno 2023020929604, página          86.  

145          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          67.  

146          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          69. Sala de lo contencioso administrativo, sección primera,          21 de noviembre de 2003, rad. 11001-03- 24-000-2003-00029-01(8628).  

147          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          72.  

148          Sentencia          Corte Constitucional C 531 de 1995, 20 de noviembre.  

149          , la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros          radicados -18189 y 47697- decidió que el derecho al reajuste          solo aplica a los pensionados del orden nacional y no se hace          extensivo a pensionados del sector público territorial.  

150          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          214.  

151          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          277.  

152          Ibidem.  

153          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          278.  

154          Gestor          digital, primera instancia, actuación principal, instrucción,          cuaderno 2023020539288, página 30.  

155          Gestor          digital, recurso extraordinario de casación, página          248.  

156          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          279.  

157          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          206.  

158          Gestor          digital, recurso extraordinario de casación, página          206.  

159          Gestor          digital, recurso extraordinario de casación, página          212.  

160          Gestor          digital, recurso extraordinario de casación, página          214. En el Juzgado primero laboral del Circuito de Cúcuta se          adelantaron cuatro (4) radicados (2002-0231, 2003-0387, 2004-0241 y          2002-0213) con 35, 5, 6 y 37 demandantes respectivamente; en el          Juzgado segundo laboral del Circuito de Cúcuta el radicado          2003-0226, con 11 demandantes; en el Juzgado Tercero Laboral del          Circuito de Cúcuta el radicado 2002-210, con 35 demandantes,          y en el Juzgado cuarto laboral del circuito de Cúcuta el          radicado 2003-0013, con 18 demandantes. Es decir, un total de 147          personas que se beneficiarían.  

161          Gestor          digital, recurso extraordinario de casación, página          80.  

162          Gestor digital, primera instancia, anexos instrucción,          cuaderno 2023020609571,          página 163.  

163          Gestor digital, primera instancia, anexos instrucción,          cuaderno 2023020609571,          página 164.  

164          Ibidem.  

165          Ibidem:          165. A          manera de ejemplo, en sentencias de la Sala Laboral de la Corte          Suprema de Justicia (CSJ SL2003, 13 may., rad 19928, CSJ SL2004, 16          mar., rad. 22360 y CSJ SL2004, 10 dic. rad. 23058), en los que          definitivamente se indica que ese reajuste pensional no es aplicable          a los pensionados del orden territorial.  

166          Ibidem.          Página 167.  

167          Ibidem.  

168          Ibidem.          168.  

169          Ibidem.          169.  

170          Gestor          digital, recurso extraordinario de casación, página          219.  

171          Gestor          digital, recurso extraordinario de casación, página          206.  

172          Incluso          un valor inferior que corresponde a $31.360.647,oo., pues este moto          fue girado en el 2008.  

173          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          291.  

174          Ibidem.  

175          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          227.  

176          Gestor digital, primera instancia, actuación principal          instrucción cuaderno 2023020525095, página 90.          Documentos anexo al informe del CTI.  

177          Gestor digital, instrucción, cuaderno principal,          2023020505459, páginas 269 y 271.  

178          Gestor digital, instrucción, cuaderno principal,          2023020505459, página 98.  

179          Gestor          digital, primera instancia, legajos, instrucción cuaderno,          2023020819570, página 388.  

181          Gestor          digital, primera instancia, legajos, instrucción cuaderno,          2023020832537,          pagina 205.  

182          Gestor          digital, primera instancia, legajos, instrucción cuaderno,          2023020832537,          pagina 278.  

183          Gestor          digital, primera instancia, legajos, instrucción cuaderno,          2023020832537,          pagina 322.  

184          Gestor          digital, primera instancia, legajos, instrucción cuaderno,          2023020832537,          pagina 6.  

185          Gestor          digital, primera instancia, legajos, instrucción cuaderno,          2023020819570, página 479.  

186          Gestor          digital, recurso extraordinario de casación, página          206.  

187          Gestor          digital, recurso extraordinario de casación, página          222.  

188          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          223.  

189          Gestor          digital, recurso extraordinario de casación, páginas          206 y6 223.  

190          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          128.  

191          Gestor digital, primera instancia, actuación principal          instrucción cuaderno 2023020525095, página 90.          Documentos anexo al informe del CTI.  

192          Cfr. CSJ. SP. de 17 de enero de 2018, Rad. 50023.  

193          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          295  

194          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          296.  

195          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          299.  

196          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          299.  

197          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          302.  

198          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          304.  

199          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          306.  

200          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          306.  

201                    “No se concederán; la suspensión condicional de          la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como          sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún          otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea          efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso          dentro de los cinco (5) años anteriores.          

202          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          132.  

203          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          307.  

204          Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página          308.  

      

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