Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP472-2024
Radicación n°. 134808
(Aprobación Acta No. 004)
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por NICOLAY DE JESÚS ACEVEDO GUERRA contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja.
II. ANTECEDENTES
2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, NICOLAY DE JESÚS ACEVEDO GUERRA, actualmente cumple la condena de 238 meses y 20 días de prisión, producto de la acumulación jurídica de penas decretada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en auto de fecha 23 de mayo de 2016, por las penas impuestas por los Juzgados 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja (SPOA 68081.60.00135.201300773) en sentencia de fecha 18/09/2014, y Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (CUI 68081.60.00136.2011-03212) en sentencia del 27/03/2014, por los delitos de «Hurto calificado y agravado en grado de tentativa en concurso con Fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones»,
3. Con posterioridad, el Juzgado tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través de auto del 1º de junio de 2021, le otorgó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en su lugar de domicilio ubicado en la calle 14ª diagonal 14-03 barrio Nueva Granada del municipio de Sahagún, Córdoba, por lo que actualmente su pena la vigila el homólogo Primero de Montería.
4. Este último le concedió permiso para trabajar en la Asociación de Prosumidores Agroecológicos – AGROSOLIDARIA, Seccional CIZPATACA -ubicada en la calle 3ª número 2-16 del corregimiento de Cizpataca del municipio de San Benito Abad, Sucre-, con imposición del mecanismo de vigilancia electrónica.
5. El 17 de mayo de 2022, ante el informe recibido por parte del Inpec, el Juzgado ejecutor requirió al condenado para que explicara los motivos de las novedades reportadas por ese instituto.
6. Sin dar respuesta a la solicitud del Juzgado, el accionante presentó el 3 de octubre siguiente solicitud de ampliación del permiso de trabajo, por lo que el 7 de octubre del 2022, el Juzgado accionado revocó la prisión domiciliaria y ordenó la captura y el cumplimiento de la totalidad de la pena en establecimiento carcelario.
7. La decisión fue apelada y confirmada el 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja.
8. Por lo anterior, NICOLAY DE JESÚS ACEVEDO GUERRA acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, para lo que afirma que la revocatoria del subrogado se dio de manera tácita, sin tener en cuenta el traslado que se le debería hacer para que ejerciera su derecho de defensa, además que no se le tuvo en cuenta el tiempo que permaneció en prisión domiciliaria entre el 5 de mayo y el 7 de octubre de 2022.
8.1. Afirma que con posterioridad solicitó la libertad condicional la que le fue negada con base en el mencionado reporte negativo del Inpec. Como que tampoco se repuso la revocatoria de prisión domiciliaria, a pesar que informó que el mal estado de las vías y la temporada de lluvia, hacía imposible que llegara en el horario establecido en el permiso.
8.2. Igualmente aseguró que las lecturas del brazalete electrónico son diferentes según se encuentre en una u otra parte de su casa, lo que pudo influir en los reportes negativos.
8.3. Como pretensiones solicitó la nulidad de lo decidido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, concediéndole nuevamente la prisión domiciliaria, o en su defecto se le otorgue la libertad condicional, pues cumple con todos los requisitos para ello.
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 15 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo al considerar que en la decisión de las autoridades accionadas se examinaron todas las pruebas allegadas al plenario, y también se pronunciaron respecto del argumento planteado con relación a las dificultades presentadas en la vía para su desplazamiento en época de lluvia, además de los presuntos inconvenientes con el brazalete electrónico, respetando así los derechos del condenado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
10. Al ser notificado de la sentencia de primera instancia NICOLAY DE JESÚS ACEVEDO GUERRA, escribió “Apelo”, sin argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
14.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
14.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
15. En el presente asunto, NICOLAY DE JESÚS ACEVEDO GUERRA acudió a la acción de tutela ante la decisión del 7 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que le revocó la prisión domiciliaria de la que venía gozando, y ordenó su captura y cumplimiento de la pena; como también de la providencia del 16 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, que confirmó lo resuelto.
16. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a quo, considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que no cumple el requisito general de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
16.1. Advierte la Sala que el auto de segunda instancia se profirió el 16 de marzo de 2023 y fue notificado personalmente el 21 del mismo mes por el Inpec, mientras la demanda de tutela se interpuso el 1° de diciembre del mismo año, vale decir, más de 8 meses después.
16.2. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09.
16.3. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17).
16.4. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12).
16.5. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:
“Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.”
16.7. Sin embargo, el accionante no explicó en el libelo por qué no presentó oportunamente la demanda de tutela ni acreditó que exista una circunstancia que justifique su proceder.
16.8. Al no cumplir el impugnante esa carga argumentativa, resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado.
17. Pero, además, de obviarse esa falencia, tampoco procedería la tutela, por cuanto la decisión de revocar la prisión domiciliaria se profirió con apegó a lo demostrado en el caso y de acuerdo a la Ley.
18.1. Que posteriormente, en auto del 7 de marzo de 2022, el juzgado accionado le concedió el permiso para trabajar en los siguientes términos:
«TERCERO: Autorizar al penado NICOLAY DE JESÚS ACEVEDO GUERRA para trabajar la agricultura en el inmueble donde funciona la ASOCIACIÓN DE PROSUMIDORES AGROECOLÓGICOS – AGROSOLIDARIA, SECCIONAL CIZPATACA -ubicada en la calle 3ª número 2-16 del corregimiento de Cizpataca del municipio de San Benito Abad, Sucre-, en los días de lunes, miércoles y viernes, en el horario de 7:00 de la mañana a 2:00 de la tarde, concediéndole 50 minutos para llegar al lugar de trabajo y el mismo tiempo para regresar a su domicilio.»
18.2. Que posteriormente se allegó informe al despacho ejecutor donde el Inpec informó:
«El Dragoneante WILLIAM MAURICIO TORRES CHAPARRO, Operador Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – Área de Vigilancia Electrónica, mediante “informe novedad’, pone de presente las novedades sobre las salidas de la zona de inclusión, por parte del castigado, los días 3, 5, 6 y 11 de mayo de 2022, advirtiendo que llamó al abonado telefónico registrado en el sistema, pero que no fue posible establecer comunicación con el sancionado, adjuntando también las evidencias del sistema de monitoreo electrónico.»
18.3. Que, con auto del 17 de mayo de 2022, se ordenó:
«Dar aplicación al artículo 477 de la Ley 906 de 2004, es decir, dar traslado a ACEVEDO GUERRA, por el término de tres (3) días, para que se entere del procedimiento seguido en su contra y, en los próximos diez (1O) días siguientes, explique los motivos por los cuales salió de su domicilio durante los días arriba señalados.»
18.4. No se encontró, ni el accionante suministró copia, de la respuesta al anterior requerimiento y, por el contrario, informó la autoridad accionada que el 3 de octubre siguiente el condenado solicito una ampliación del permiso de trabajo.
18.5. Ahora, verificó esta Sala que los días de permiso otorgados al accionante lo eran los lunes, miércoles y viernes, en el horario de 7:00 de la mañana a 2:00 de la tarde, concediéndole 50 minutos para llegar al lugar de trabajo y el mismo tiempo para regresar a su domicilio, y las fechas en que se ausentó son los días: martes 3, jueves 5, viernes 6 y miércoles 11 de mayo de 2022, dos de ellos en los que no poseía permiso para salir en ningún momento de su residencia.
18.6. En cuanto a los días que sí contaba con permiso para salir detalló el Juzgado ejecutor:
«(iii) El otro reporte es del viernes 6 de mayo de 2022, anotándose que ACEVEDO salió de la zona de inclusión a las 00:37:10 y retornó a las 00:38:34. Se trata de un día viernes, cuando él tiene permiso para trabajar, pero el abandono del domicilio ocurrió en horas de la madrugada, en cuyo momento no era la hora del viaje para el trabajo. El segundo reporte de ese día, iniciado a las 06:06:14 y finalizado 06:10:06, no merecerá reproche de la judicatura, en razón a que corresponde con la hora de salida de ACEVEDO para el sitio de trabajo.
(iv) El último reporte es del miércoles 11 de mayo de 2022, plasmándose que el sentenciado abandonó la zona de inclusión a las 06.02.30 y regresó a las 06:10:08, sin que tampoco merezca crítica del juzgado, debido a que coincide con la hora de salida para el trabajo. Aunque no ocurre lo mismo frente al segundo reporte de ese día, porque la salida del sitio de inclusión se produjo a las 16:28:58 y el regreso a las 16:33:30, sin que la excusa de la vía en mal estado pueda servir de justificación a esta violación de la prisión domiciliaria, ya que a esa hora debía estar al interior de su vivienda descansando de la jornada laboral, vale recordar, la cual inicia a las 7:00 am y finaliza a las 2:00 pm.
18.7. Sobre las explicaciones del mal estado de las vías el a quo dijo:
«Considera el despacho que el mal estado de la vía, como consecuencia de las lluvias en el territorio patrio, puede conllevar eventualmente a que el penado ACEVEDO retrase la llegada al sitio de trabajo y consecuentemente el retorno a su residencia, incluso, es el motivo por el cual pide la ampliación del tiempo de traslado (de su casa al trabajo y del trabajo a su casa) de 50 minutos a 70 minutos.»
19. El anterior recuento demuestra que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Montería, sí revisó detalladamente todas las pruebas, y además tuvo en cuenta las explicaciones del accionante, pero no las encontró válidas para justificar la ausencia del condenado de su residencia en días que no tenía permiso para trabajar, en horarios de la madrugada y no destinados para laborar.
20. Por lo tanto, esta Sala encuentra razonables las providencias atacadas, y no observa que las decisiones sean violatorias de los derechos del accionante, desproporcionadas o caprichosas.
21. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en los autos del 7 de octubre de 2022 y 16 de marzo de 2023, pues tal determinación, contrario a lo sugerido, debía motivarse en las pruebas, y en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió.
22. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa dispuestos dentro del proceso penal.
23. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, se recuerda por el incumplimiento del requisito de inmediatez, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.