STP472-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP472-2024  

Radicación  n°. 134808  

(Aprobación  Acta No. 004)  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la  impugnación interpuesta mediante apoderado por NICOLAY  DE JESÚS ACEVEDO GUERRA contra  el fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  MONTERÍA,  mediante el cual declaró  improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  MONTERÍA y el  INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Barrancabermeja.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, NICOLAY DE  JESÚS ACEVEDO GUERRA, actualmente cumple la condena de 238  meses y 20 días de prisión, producto de la acumulación  jurídica de penas decretada por el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en auto de fecha 23 de mayo  de 2016, por las penas impuestas por los Juzgados 3º Penal del  Circuito de Barrancabermeja (SPOA 68081.60.00135.201300773) en  sentencia de fecha 18/09/2014, y Primero Penal del Circuito de  Barrancabermeja (CUI 68081.60.00136.2011-03212) en sentencia del  27/03/2014, por los delitos de «Hurto  calificado y agravado en grado de tentativa en concurso con  Fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones»,  

3.  Con posterioridad, el Juzgado tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, a través de auto del 1º de  junio de 2021, le otorgó el mecanismo sustitutivo de la  prisión domiciliaria, en su lugar de domicilio ubicado en la  calle 14ª diagonal 14-03 barrio Nueva Granada del municipio de  Sahagún, Córdoba, por lo que actualmente su pena la  vigila el homólogo Primero de Montería.  

4.  Este último le concedió permiso para trabajar en la  Asociación de Prosumidores Agroecológicos –  AGROSOLIDARIA, Seccional CIZPATACA -ubicada en la calle 3ª  número 2-16 del corregimiento de Cizpataca del municipio de  San Benito Abad, Sucre-, con imposición del mecanismo de  vigilancia electrónica.  

5.  El 17 de mayo de 2022, ante el informe recibido por parte del Inpec,  el Juzgado ejecutor requirió al condenado para que explicara  los motivos de las novedades reportadas por ese instituto.  

6.  Sin dar respuesta a la solicitud del Juzgado, el accionante presentó  el 3 de octubre siguiente solicitud de ampliación del permiso  de trabajo, por lo que el 7 de octubre del 2022, el Juzgado accionado  revocó la prisión domiciliaria y ordenó la  captura y el cumplimiento de la totalidad de la pena en  establecimiento carcelario.  

7.  La decisión fue apelada y confirmada el 16 de marzo de 2023,  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barrancabermeja.  

8.  Por lo anterior, NICOLAY DE JESÚS ACEVEDO GUERRA acude a la  acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital,  para lo que afirma que la revocatoria del subrogado se dio de manera  tácita, sin tener en cuenta el traslado que se le debería  hacer para que ejerciera su derecho de defensa, además que no  se le tuvo en cuenta el tiempo que permaneció en prisión  domiciliaria entre el 5 de mayo y el 7 de octubre de 2022.  

8.1.  Afirma que con posterioridad solicitó la libertad condicional  la que le fue negada con base en el mencionado reporte negativo del  Inpec. Como que tampoco se repuso la revocatoria de prisión  domiciliaria, a pesar que informó que el mal estado de las  vías y la temporada de lluvia, hacía imposible que  llegara en el horario establecido en el permiso.  

8.2.  Igualmente aseguró que las lecturas del brazalete electrónico  son diferentes según se encuentre en una u otra parte de su  casa, lo que pudo influir en los reportes negativos.  

8.3.  Como pretensiones solicitó la nulidad de lo decidido por el  Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería, concediéndole nuevamente la prisión  domiciliaria, o en su defecto se le otorgue la libertad condicional,  pues cumple con todos los requisitos para ello.  

9.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante  fallo del 15 de noviembre de 2023, declaró improcedente el  amparo al considerar que en la decisión de las autoridades  accionadas se examinaron todas las pruebas allegadas al plenario, y  también se pronunciaron respecto del argumento planteado con  relación a las dificultades presentadas en la vía para  su desplazamiento en época de lluvia, además de los  presuntos inconvenientes con el brazalete electrónico,  respetando así los derechos del condenado.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

10.  Al ser notificado de la sentencia de primera instancia NICOLAY DE  JESÚS ACEVEDO GUERRA, escribió “Apelo”, sin  argumentos adicionales.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

11.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería.  

12.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

13.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

14.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

14.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

14.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

15.  En el presente asunto, NICOLAY DE JESÚS ACEVEDO GUERRA acudió  a la acción de tutela ante la decisión del 7 de octubre  de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Montería que le revocó  la prisión domiciliaria de la que venía gozando, y  ordenó su captura y cumplimiento de la pena; como también  de la providencia del 16 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barrancabermeja, que confirmó lo resuelto.  

16.  Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a  quo,  considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera  que no cumple el requisito general de inmediatez,  es  decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».  

16.1.  Advierte la Sala que el auto de segunda instancia se profirió  el 16 de marzo de 2023 y fue notificado personalmente el 21 del mismo  mes por el Inpec, mientras  la demanda de tutela se interpuso el 1° de diciembre del mismo  año,  vale decir, más de 8 meses después.  

16.2.  Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de  procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que,  en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a  considerarse como prudencial para interponer la acción de  tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza,  como lo dijo en fallo T-517/09.  

16.3.  Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la  razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y  T-301/17).  

16.4.  Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación  que le compete al juez de amparo identificar si, «con  base en las condiciones particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez»  (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

16.5.  Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que  ese requisito puede entenderse superado:  

“Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que  adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de  la inmediatez no es imponer un término de prescripción  o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se  trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que  requiera, en realidad, una protección inmediata.”  

16.7.   Sin embargo, el accionante no explicó en el libelo por qué  no presentó oportunamente la demanda de tutela ni acreditó  que exista una circunstancia que justifique su proceder.  

16.8.  Al no cumplir el impugnante esa carga argumentativa, resulta  necesario declarar improcedente el amparo solicitado.  

17.  Pero, además, de obviarse esa falencia, tampoco procedería  la tutela, por cuanto la decisión de revocar la prisión  domiciliaria se profirió con apegó a lo demostrado en  el caso y de acuerdo a la Ley.  

18.1.  Que posteriormente, en auto del 7 de marzo de 2022, el juzgado  accionado le concedió el permiso para trabajar en los  siguientes términos:  

«TERCERO:  Autorizar al penado NICOLAY DE JESÚS ACEVEDO GUERRA para  trabajar la agricultura en el inmueble donde funciona la ASOCIACIÓN  DE PROSUMIDORES AGROECOLÓGICOS – AGROSOLIDARIA, SECCIONAL  CIZPATACA -ubicada en la calle 3ª número 2-16 del  corregimiento de Cizpataca del municipio de San Benito Abad, Sucre-,  en los días de lunes, miércoles y viernes, en el  horario de 7:00 de la mañana a 2:00 de la tarde, concediéndole  50 minutos para llegar al lugar de trabajo y el mismo tiempo para  regresar a su domicilio.»  

18.2.  Que posteriormente se allegó informe al despacho ejecutor  donde el Inpec informó:  

«El  Dragoneante WILLIAM MAURICIO TORRES CHAPARRO, Operador Centro de  Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – Área de  Vigilancia Electrónica, mediante “informe novedad’, pone  de presente las novedades sobre las salidas de la zona de inclusión,  por parte del castigado, los días 3, 5, 6 y 11 de mayo de  2022, advirtiendo que llamó al abonado telefónico  registrado en el sistema, pero que no fue posible establecer  comunicación con el sancionado, adjuntando también las  evidencias del sistema de monitoreo electrónico.»  

18.3.  Que, con auto del 17 de mayo de 2022, se ordenó:  

«Dar  aplicación al artículo 477 de la Ley 906 de 2004, es  decir, dar traslado a ACEVEDO GUERRA, por el término de tres  (3) días, para que se entere del procedimiento seguido en su  contra y, en los próximos diez (1O) días siguientes,  explique los motivos por los cuales salió de su domicilio  durante los días arriba señalados.»  

18.4.  No se encontró, ni el accionante suministró copia, de  la respuesta al anterior requerimiento y, por el contrario, informó  la autoridad accionada que el 3 de octubre siguiente el condenado  solicito una ampliación del permiso de trabajo.  

18.5.  Ahora, verificó esta Sala que los días de permiso  otorgados al accionante lo eran los lunes,  miércoles y  viernes,  en el horario de 7:00 de la mañana a 2:00 de la tarde,  concediéndole 50 minutos para llegar al lugar de trabajo y el  mismo tiempo para regresar a su domicilio, y las fechas en que se  ausentó son los días: martes 3, jueves 5, viernes 6 y  miércoles 11 de mayo de 2022, dos de ellos en los que no  poseía permiso para salir en ningún momento de su  residencia.  

18.6.  En cuanto a los días que sí contaba con permiso para  salir detalló el Juzgado ejecutor:  

«(iii)  El otro reporte es del viernes 6 de mayo de 2022, anotándose  que ACEVEDO salió de la zona de inclusión a las  00:37:10 y retornó a las 00:38:34. Se trata de un día  viernes, cuando él tiene permiso para trabajar, pero el  abandono del domicilio ocurrió  en horas de la madrugada,  en cuyo momento no era la hora del viaje para el trabajo. El segundo  reporte de ese día, iniciado a las 06:06:14 y finalizado  06:10:06, no merecerá reproche de la judicatura, en razón  a que corresponde con la hora de salida de ACEVEDO para el sitio de  trabajo.  

(iv)   El último reporte es del miércoles 11 de mayo de 2022,  plasmándose que el sentenciado abandonó la zona de  inclusión a las 06.02.30 y regresó a las 06:10:08, sin  que tampoco merezca crítica del juzgado, debido a que coincide  con la hora de salida para el trabajo. Aunque no ocurre lo mismo  frente al segundo reporte de ese día, porque la salida del  sitio de inclusión se produjo a las 16:28:58  y el regreso a las 16:33:30,  sin que la excusa de la vía en mal estado pueda servir de  justificación a esta violación de la prisión  domiciliaria, ya que a esa hora debía estar al interior de su  vivienda descansando de la jornada laboral, vale recordar, la cual  inicia a las 7:00 am y finaliza a las 2:00 pm.  

18.7.  Sobre las explicaciones del mal estado de las vías el a  quo  dijo:  

«Considera  el despacho que el mal estado de la vía, como consecuencia de  las lluvias en el territorio patrio, puede conllevar eventualmente a  que el penado ACEVEDO retrase la llegada al sitio de trabajo y  consecuentemente el retorno a su residencia, incluso, es el motivo  por el cual pide la ampliación del tiempo de traslado (de su  casa al trabajo y del trabajo a su casa) de 50 minutos a 70 minutos.»  

19.  El anterior recuento demuestra que el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y medidas de Seguridad de Montería, sí revisó  detalladamente todas las pruebas, y además tuvo en cuenta las  explicaciones del accionante, pero no las encontró válidas  para justificar la ausencia del condenado de su residencia en días  que no tenía permiso para trabajar, en horarios de la  madrugada y no destinados para laborar.  

20.  Por lo tanto, esta Sala encuentra razonables las providencias  atacadas, y no observa que las decisiones sean violatorias de los  derechos del accionante, desproporcionadas o caprichosas.  

21.  Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en los  autos del 7  de octubre de 2022 y  16 de marzo de 2023, pues tal determinación, contrario a lo  sugerido, debía motivarse en las pruebas, y en el marco  normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió.  

22.  De manera que, un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario  a la percepción del demandante, que busca la intromisión  del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa dispuestos  dentro del proceso penal.  

23.  Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, se  recuerda por el incumplimiento del requisito de inmediatez,  conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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