AP437-2024(65700)

ENERO

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP437-2024  

ÚNICA  INSTANCIA 2327  

Radicado 65700  

Acta 008  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a resolver la solicitud de restablecimiento de derechos y  funciones públicas realizada por MARIO ENRIQUE PENAGOS  PORTELA, quien fue condenado por la Corte en sentencia de única  instancia del 6 de noviembre de 1991.  

HECHOS:  

De  acuerdo con la sentencia emitida por la Corte, el 27 de diciembre de  1985 Heraclio Vega Goyeneche, Comisario Especial del Vaupés,  autorizado por la Junta Directiva del Fondo Educativo Regional (FER)  contrató el suministro de 51 plantas solares con destino a las  escuelas ubicadas en la entonces Comisaría del Vaupés,  con varias personas, algunas de las cuales no tenían actividad  comercial. Como resultado de la auditoría realizada al almacén  general del fondo FER en Mitú el 2 de julio de 1987, se  estableció que 25 plantas solares no habían sido  entregadas a las escuelas. En los registros de entrega, sin embargo,  aparecían nombres de personas desconocidas en la región  cuyas cédulas y firmas resultaron apócrifas. Por estos  hechos, fueron vinculados al proceso el excomisario Vega Goyeneche,  el delegado del Ministerio de Educación en el FER Jaime  Sarmiento Camejo, el auditor de la Contraloría General de la  República para el FER Darío Rivera Rivera y el  almacenista MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

            

1. Culminado          el proceso, la Corte emitió sentencia de única          instancia el 6 de noviembre de 1991. Absolvió a Heraclio Vega          Goyeneche y Darío Rivera Rivera por el delito de celebración          indebida de contratos que les fue imputado. Condenó a Jaime          Sarmiento Camejo por los delitos de celebración indebida de          contratos, falsedad en documentos y peculado por apropiación.          Igualmente, a MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA por los delitos de          peculado por apropiación y falsedad ideológica en          documento público. A éste le impuso como pena          principal 37 meses de prisión y multa de $15.000.oo. Como          pena accesoria, la interdicción de derechos y funciones          públicas por el término de 4 años.  

            

2. El          16 de junio de 1992, la Corte concedió a MARIO ENRIQUE          PENAGOS PORTELA el beneficio de libertad condicional, previa caución          prendaria por la suma de $50.000.oo, por un periodo de prueba de 15          meses. Para materializar esta decisión, comisionó al          Juzgado Primero Superior de Villavicencio.  

            

3. Mediante          correo electrónico del 16 de julio del presente año,          MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA solicitó a la Corte el          restablecimiento de sus derechos y funciones públicas.  

            

4. La          Secretaría de la Sala informó que, revisado el libro          de anotaciones de procesos, se estableció que este asunto fue          tramitado bajo el radicado 2327. Al solicitar el expediente físico          al archivo, se obtuvo como respuesta que dicho expediente hizo parte          de las primeras 1000 cajas que fueron eliminadas en el año          2016. Ante esto, la Secretaría solicitó a la relatoría          las decisiones de este radicado que podían estar          digitalizadas, encontrándose: (i) la sentencia emitida el 6          de noviembre de 1991; (ii) el auto del 16 de junio de 1992 mediante          el cual se concedió la libertad condicional a MARIO ENRIQUE          PENAGOS PORTELA y (iii) el auto del 20 de septiembre de 2006 que          declaró prescrita la pena impuesta a Jaime Sarmiento Camejo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Competencia.  

Pocos  días después de emitida la sentencia, empezó a  regir el Código de Procedimiento Penal expedido mediante el  Decreto 2700 de 1991 y publicado en el Diario Oficial número  40.190 del 30 de noviembre de 1991.  

En  el artículo 75 de este Código se determinó que  los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  conocen, entre otros aspectos, “1.  De todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba  otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas,  redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y  extinción de la condena”. Por  su parte, el artículo 526 estableció la competencia  para conceder la rehabilitación de derechos y funciones  públicas, en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, previa solicitud del condenado.  

Como  los cargos de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de  seguridad no habían sido creados, el artículo  transitorio 15 de este Decreto determinó que:  “JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS. Mientras el Consejo  Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de ejecución  de penas, las atribuciones que este Código les confiere serán  ejercidas por el juez que dictó la sentencia de primera  instancia”  

Al  tratarse de una sentencia dictada por la Corte en única  instancia, consonante con estas normas la Corte resolvió la  solicitud de libertad condicional elevada por MARIO ENRIQUE PENAGOS  PORTELA mediante el auto del 16 de junio de 1992, como se aprecia en  el documento digitalizado suministrado por la relatoría de la  Sala.  

Por  ende, la Sala es competente para resolver la solicitud de  restablecimiento de derechos y funciones públicas que realizó  PENAGOS PORTELA.  

2.  Requisitos que deben ser anexados a la solicitud.  

A  la solicitud de rehabilitación de derechos y funciones  públicas, conforme lo determinó el artículo 527  del Decreto 2700 de 1991, deberán acompañarse copias de  las sentencias de primera y segunda instancia, incluso la casación  cuando fuere el caso; de la cartilla biográfica; dos  declaraciones de personas de reconocida honorabilidad, sobre la  conducta observada después de la condena; certificado de la  entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el  periodo de prueba de la libertad condicional o vigilada, y  comprobación del pago de perjuicios civiles cuando fuera  posible.  

Similares  requisitos fueron establecidos para el restablecimiento de derechos y  funciones públicas en los posteriores Códigos de  Procedimiento Penal, esto es, en el artículo 481 de la Ley 600  de 2000 y en el artículo 481 de la Ley 906 de 2004.  

3.  Inhabilidades establecidas en el artículo 122 de la  Constitución Nacional.  

En  el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución  Nacional, modificado por los actos legislativos 01 de 2004 y 01 de  2009, se establece la inhabilidad para personas naturales de: (i) ser  inscrito o elegido a cargo de elección popular; (ii) ser  designado servidor público y (iii) celebrar contratos con el  Estado, directamente o por persona interpuesta, entre otros supuestos  fácticos por haber sido condenado, en cualquier tiempo, por  delitos que afecten el patrimonio del Estado.  

De  esta manera quedó establecido en el artículo 4º  del Acto Legislativo 1 de 2009:  

“ARTÍCULO  4. El inciso final del artículo 122 de la Constitución  Política quedará así:  

Sin  perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no  podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección  popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos,  ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con  el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la  comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o  quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la  pertenencia, promoción o financiación de grupos armados  ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en  Colombia y el exterior.”  

Tampoco  quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su  conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por  sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una  reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su  patrimonio el valor del daño.  

Como  lo señaló la Corte Constitucional,1  la exegesis del artículo 122 de la Constitución  Nacional no admite duda respecto de la voluntad del constituyente en  el referendo constitucional de 2003 y en el acto legislativo 1 de  2009, de prever inhabilidades vitalicias en cabeza de personas que  realicen las conductas delictivas allí descritas y halladas  penalmente responsables. En razón a la entidad de los bienes  públicos a proteger –la moralidad e integridad públicas—  y la finalidad que se persigue de luchar contra la corrupción  y el delito, es voluntad del constituyente que estas inhabilidades se  apliquen “en  cualquier tiempo”,  es decir, su aplicación es atemporal.  

También  señaló, que al no tratarse de una sanción su  aplicación también es retroactiva, pues precepto no  riñe con los principios de imprescriptibilidad y legalidad de  las penas, establecidos en los artículos 28 y 29 de la  Constitución Nacional, respectivamente. Razón por la  cual, las personas en quienes se realicen los supuestos normativos  inhabilitantes descritos en los incisos 5º y 6º del  artículo 122 de la Constitución Nacional,  “sobrellevarán  inhabilidad vitalicia para ser inscritos o elegidos a cargos de  representación popular, para ser designados servidores  públicos y para celebrar contratos con el Estado”2  

4.  El caso concreto.  

El presente caso,  MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA solicitó el restablecimiento de  derechos y funciones públicas. Desde la fecha en que le fue  concedida la libertad condicional, esto es, el 16 de julio de 1992,  han transcurrido más de 10 años, tiempo superior a la  restricción de los derechos y funciones públicas  decretada por 4 años a partir de la sentencia, al igual que  transcurrieron los 15 meses del periodo de prueba establecido al  conceder la libertad condicional.  

Para ese trámite  se cuenta con la sentencia de única instancia emitida por la  Corte el 6 de noviembre de 1991. Además, cuando la Corte le  otorgó la libertad condicional PENAGOS PORTELA aportó  copia de la cartilla biográfica y del acta del consejo de  disciplina, documentos tenidos en cuenta para otorgar el beneficio.  Al examinar dichos documentos, según consta en el auto del 16  de junio de 1992, la Sala señaló que el procesado no  registraba antecedentes penales ni de policía y durante el  tiempo de su reclusión, transcurrido entre el 1 de febrero de  1991 y el momento en que le fue otorgado el beneficio, observó  una conducta calificada por el centro de reclusión como  ejemplar. Y finalmente, la Sala precisó que el condenado  reintegró las plantas solares de las cuales se había  apropiado.  

Por lo tanto, de  los documentos exigidos en el Decreto 2700 de 1991, aplicable por  favorabilidad, pues el numeral 6º de la Ley 906 de 2004 adicionó  como documentos el certificado del Departamento Administrativo de  Seguridad- DAS y el de la Procuraduría General de la Nación,  faltarían el certificado de la entidad bajo cuya vigilancia el  peticionario estuvo en el periodo de prueba de la libertad  condicional y las dos declaraciones de personas de reconocida  honorabilidad, sobre la conducta observada por éste después  de la condena.  

La Corte, sin  embargo, no exigirá el certificado de la entidad bajo cuya  vigilancia estuvo el peticionario en el periodo de prueba, pues la  Sala comisionó para el cumplimiento del auto que ordenó  la libertad condicional al Juzgado Primero Superior de  Villavicencio—según consta en numeral 3º del auto  del 16 de junio de 1992—, y con la entrada en vigor del Código  de Procedimiento Penal establecido en el Decreto 2700 de 1991 estos  despachos desaparecieron de la estructura judicial. Tampoco, para el  presente caso, exigirá las dos declaraciones de personas de  reconocida honorabilidad, en aras de garantizar la primacía  del derecho sustancial establecida en el artículo 228 de la  Constitución Política.  

Si bien MARIO  ENRIQUE PENAGOS PORTELA tiene derecho a la rehabilitación de  sus derechos políticos, al haber sido condenado por delito  contra la administración pública de peculado por  apropiación –afectando el patrimonio del estado  representado para el momento de los hechos en 25 plantas solares  adquiridas con recursos del Fondo Educativo Regional de la entonces  Comisaría del Vaupés—, deben mantenerse las  inhabilidades impuestas por el numeral 5º del artículo  122 de la Constitución Política, esto es, no podrá  ser inscrito como candidato a cargo de elección popular, ni  elegido, ni designado como servidor público, ni celebrar  personal o por interpuesta persona contratos con el Estado.  

En síntesis,  se ordenará el restablecimiento de los derechos políticos  a MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA, sin perjuicio de las inhabilidades  establecidas en el inciso 5º del artículo 122 de la Carta  Política, las cuales se mantienen por mandato constitucional.  

Además de  notificar personalmente a MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA de esta  decisión, se comunicará a la Registraduría  Nacional del Estado Civil para lo concerniente.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

Decretar la  rehabilitación para el ejercicio de derechos políticos,  restringidos en la sentencia emitida por la Corte el 6 de noviembre  de 1991, a favor de MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA, identificado con  la cédula de ciudanía 17.312.733, sin perjuicio de las  inhabilidades de que trata el inciso 5º del artículo 122  de la Constitución Nacional.  Por ende, no podrá ser inscrito como candidato a cargo de  elección popular, ni elegido, ni designado como servidor  público, ni celebrar personal o por interpuesta persona  contratos con el Estado.  

Comunicar esta  decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC.          C-630 de 2012.  

2          CC.          SU-071 DE 2022      

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