CP033-2024(64360)

ENERO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

CP033-2024  

Radicación  N°. 64360  

Acta  005  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano JAIDER  ARLEY GALÍNDEZ,  requerido por el Gobierno de la República del Ecuador.  

ANTECEDENTES  

1.  Con fundamento en  la notificación roja de Interpol A-633/1-20151,  publicada el 27 de enero de 2015, por orden de un juez de la Unidad  Judicial Multicompetente Penal con sede en el cantón Lago  Agrio, Provincia de Sucumbíos, Ecuador, miembros de la Policía  Nacional capturaron a JAIDER  ARLEY GALÍNDEZ  en el municipio de Mocoa, Putumayo, el 25 de mayo de 20232.  

3.  Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación  mediante resolución del 1 de junio de 20234,  decretó su captura.  

4.  A través de la Nota Verbal No.  4-2-259/2023 del 7 de julio del año en curso5,  la Embajada de la República del Ecuador formalizó el  requerimiento de extradición de GALÍNDEZ, aportando la  documentación pertinente para el trámite.  

5.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso  «…se  encuentran vigentes (…) el “Acuerdo sobre extradición”»,  adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»6.  

6.  Esa  cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, a su vez y tras constatar la debida formalización  de la solicitud, con oficio del 26 de julio de los cursantes7,  la allegó a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara  el trámite a su cargo.  

7.  En  esta Corporación, mediante auto del 28 de julio de 2023 se  requirió a JAIDER  ARLEY GALÍNDEZ  para que designara apoderado judicial, o en su defecto, se hiciera el  trámite correspondiente para asignar un defensor público  adscrito a la Defensoría del Pueblo.  

7.1.  En atención a la ausencia de designación de apoderado  de confianza, en proveído del 14 de agosto siguiente, se  reconoció personería jurídica a una defensora  pública para que representara sus intereses.  

8.  Por  otra parte, a esta Corporación se allegó manuscrito  fechado el primero (1) de agosto de los cursantes, en donde el  requerido en extradición «solicita  se digne radicar el pedido de extradición simplificada en el  caso #110010204000 20230153200, ya que es mi deseo ir al país  que me requiere; esto con el fin de solucionar mi situación  jurídica de la manera más pronta».  

8.1.  Mediante  el referido auto del 14 de agosto, esta Corporación también  requirió a la defensora pública para que se manifestara  sobre la solicitud elevada por el requerido de aplicar el trámite  simplificado de acuerdo con lo normado en el artículo 70 de la  Ley 1453 de 2011.  Al respecto, mediante oficio del 16 de agosto  siguiente, manifestó:  

En  mi calidad de Defensora Pública, mediante el presente escrito  de manera respetuosa COADYUVO la solicitud del trámite de  extradición simplificada del señor JAIDER ARLEY  GALÍNDEZ contemplada en el artículo 500 de la ley 906  de 2004, modificado por el articulo 70 de la ley 1453 de 2011.  

9.  Mediante  auto del 17 de agosto siguiente, se  corrió traslado al Ministerio Público de los memoriales  del primero (1º) y dieciséis (16) de ese mes y año,  en los que el requerido, coadyuvado por su representante, solicitó  aplicar el trámite simplificado.  

Igualmente,  se ordenó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional con el fin de que informaran si existía  alguna investigación en contra de JAIDER  ARLEY GALÍNDEZ.  

9.1.  En  respuesta,  la  Policía Nacional, mediante oficio del 19 de agosto siguiente,  informó que en su base de datos solo existe el registro  relacionado con el procedimiento de extradición que concita la  atención de la Sala.  

9.2.  La Fiscalía General de la Nación, por su parte, señaló  que «consultados  los sistemas misionales SPOA y SIJUF, utilizando como criterio de  búsqueda los datos exactos aportados en la solicitud con el  nombre de JAIDER ARLEY GALÍNDEZ y documento de identidad No.  1.098.712.936, NO  aparecen registros de vinculación a procesos penales en  calidad de indiciado/sindicado.» (resaltado  fuera del cuerpo original)  

9.3.  Mediante  oficio del 19 de septiembre de los cursantes, el Procurador Delegado  de Intervención Segundo para la Casación Penal,  coadyuvó la solicitud de extradición simplificada.  

En  primer lugar, luego de hacer un recuento de las actuaciones  procesales relevantes, concluyó que la conducta por la cual se  requiere en extradición a JAIDER  ARLEY GALÍNDEZ no  ostenta  la connotación de delito político, porque «…  se  le requiere por un delito contra la libertad individual y otras  garantías previsto en los artículos 169 y 170 del  Código Penal colombiano» y  se satisface la condición de doble incriminación.  

De  igual forma, indicó que entrevistó personalmente al  reclamado en aras de corroborar que emitió su consentimiento  al trámite simplificado «de  manera  libre,  espontánea  y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno y que se  encuentra  suficientemente  informado por parte de su defensora  acerca  de  las  consecuencias  jurídicas  de la renuncia al trámite ordinario».  

Añadió  que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del  requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite,  se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión  de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos del solicitado.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  El trámite simplificado de extradición  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada, mediante la cual,  quien es requerido en extradición, puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea  coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

La  Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en  cita para conceptuar de plano en el marco de la extradición  simplificada, a causa de la solicitud formulada por el Gobierno de  la República de Ecuador,  respecto del ciudadano colombiano JAIDER  ARLEY GALÍNDEZ.  

En  efecto, la petición del requerido sobre la aplicación  del trámite simplificado se radicó en forma oportuna,  mediante manuscrito del primero (1) de agosto de 2023, el cual fue  posteriormente coadyuvado por su defensora. De igual forma, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó,  mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías  fundamentales y el consentimiento libre e informado del requerido.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales que impiden  la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política8  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Para  el presente caso, la conducta por la cual es solicitado el ciudadano  colombiano no  es de carácter político9,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

En  este punto, se tiene que la conducta que se le reprocha en el país  fronterizo tiene relación con su presunta participación  en el secuestro de una persona en el sector de Lago Agrio, provincia  de Sucumbíos, Ecuador.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron el 14 de  mayo de 2014, en «la  Parroquia 10 de Agosto, Cañón Lago Agrio, Provincia de  Sucumbíos»10,  República  del Ecuador,  razón por lo cual se cumple con el factor temporal para  proceder a la extradición del ciudadano colombiano.  

Por  lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política  que, frente al requerido, en su condición de ciudadano  colombiano, imponga la improcedencia de la extradición.  

Por  otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los  intervinientes, que los hechos materia de extradición sean  objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno.  

De  ahí que tampoco sea aplicable al caso la garantía  constitucional de no  extradición implementada  en la Carta Política a partir del artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

3.  Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento  internacional aplicable  

La  competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite  de extradición está enfocada a emitir concepto sobre la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país,  que  deberá atenerse a la normatividad nacional contenida en el  Código de Procedimiento Penal Colombiano o, cuando aplique, en  un instrumento internacional que reglamente dicha figura entre ambos  países.  

Por  ello, teniendo en cuenta que en el presente caso la República  del Ecuador es aquella que postula la solicitud de extradición,  el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio  DIAJI No. 2125 del 7 de julio de los cursantes, señaló  que, revisado el archivo de tratados de esa cartera, debe aplicarse  el «Acuerdo  sobre Extradición»,  suscrito en Caracas, Venezuela, el 18 de julio de 1911 y aprobado  en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913.  

En  consecuencia, la Sala debe acudir a dicho instrumento para emitir  concepto, verificando los requisitos allí contenidos,  así:  

1.-  Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y  esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de  copia auténtica del auto de detención emanado de juez  competente con la designación exacta del delito que lo motiva  y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en  virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas  de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;  

2.-  Que las  pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente  para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria  también puedan justificar similares medidas, si la comisión  del punible se hubiese verificado en él;  

3.-  Que  el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y  una pena mínima superior a seis meses de privación de  la libertad en el país requirente y en el requerido (principio  de doble incriminación);  

4.-  Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a  las leyes del Estado requerido;  

5.-  Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o  indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y  

6.-  Que no se trate de un delito político o conexo a él.  (Cfr.  CSJ AP179 – 2015)  

También  prevé el citado Acuerdo que cada uno de los Estados  signatarios:  

…convienen  en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este  Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las  autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados  contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno  o algunos de los crímenes o delitos especificados en el  artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las  partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del  territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe  es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que  las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o  enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a  juicio, si la comisión, tentativa o frustración del  crimen o delito se hubiese verificado en él.  

Además,  en este caso, se aplican las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición,  según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del  artículo VIII del referido convenio, que prevé: «La  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones del presente Tratado, se verificará de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda»  (en ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ  AP7631 – 2014).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIDER  ARLEY GALÍNDEZ,  para lo cual habrá de verificarse, bajo los presupuestos  enunciados: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  el cumplimiento de la condición de la doble incriminación;  d)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e)  si, con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso,  existe alguna causal que impida conceder la extradición.  

3.1.  Validez  formal de la documentación presentada  

Precisa  el artículo VI del Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición, que  la solicitud de extradición debe hacerse por la vía  diplomática.  

Por  su parte, el canon VIII del citado instrumento internacional, refiere  que debe acompañarse «de  la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y  condenado; o del  auto de detención dictado por el tribunal competente,  con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren  y de la fecha de su perpetración, así como de las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere  procesado».  

Tales  documentos deben presentarse en original o copia autenticada,  agregando el texto de las leyes aplicables al caso y las señas  de la persona reclamada.  

En  este caso se constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis,  toda vez que la solicitud fue presentada por la vía  diplomática, por conducto de la Embajada del Ecuador en  Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; ello, en virtud  de las Notas verbales No. 4-2-200/2023  del 31 de mayo de 2023  y No.  4-2-259/2023 del 7 de julio de 2023.  

La  petición fue acompañada de copia autenticada de la  providencia del 30 de mayo de 202311,  mediante la cual, la  Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador,  formalizó el pedido de extradición de JAIDER  ARLEY GALÍNDEZ,  por  el delito de «plagio»;  ello, con  ocasión del auto de llamamiento a juicio dictado el 19 de  octubre de 2014 por la Unidad Judicial Multicompetente del Cantón  Lago Agrio, provincia de Sucumbíos – Ecuador.  

Así  mismo, se allegó copia del auto del 29 de mayo de 202312,  del Juez actual de la Unidad Judicial Multicompetente del Cantón  Lago Agrio, provincia de Sucumbíos – Ecuador, que  solicita el inicio del trámite de extradición en contra  del requerido.  

También  se incluyeron los extractos de i) la audiencia de formulación  de cargos del 11 de junio de 201413,  en  la que se vinculó a JAIDER  ARLEY GALÍNDEZ a  la instrucción dentro del proceso de la referencia y se le  impuso medida cautelar de privación de la libertad, y ii) la  audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio efectuada el 4 de  septiembre de 201414,  en la que se ratifica la orden de prisión preventiva dictada  en contra del requerido.  

Adicionalmente,  se anexó el auto de llamamiento a juicio contra el requerido y  otros coprocesados, dictado el 19 de octubre de 2014 por el Juzgado  Primero de Garantías Penales de Sucumbíos15,  como autores del delito contemplado en el artículo 188 y 189  numeral 7 del Código Penal. Así mismo, se dispuso la  suspensión del inicio del juicio hasta que el hoy requerido  fuera detenido o se presentara voluntariamente de acuerdo con el  artículo 233 del Código de Procedimiento Penal.  

De  igual forma, se relacionaron  los hechos imputados, el delito que se le atribuyó y su fecha  de realización, así como las reproducciones de los  elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad  foránea para llamar a juicio a JAIDER  ARLEY GALÍNDEZ y  la orden de aprehensión con los  datos personales que permiten identificar al reclamado; también  se  aportaron copias de  las leyes aplicables al caso16.  

Así  las cosas, se verifica la validez formal de la documentación  presentada con la Nota Verbal  4-2-259/2023 del 7 de julio de 2023,  cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Por lo tanto,  desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país  reclamante se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la  Corte en el estudio que debe preceder su concepto.  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición  

En  las Notas Verbales Nos.  4-2-200/2023 del 31 de mayo de 2023  y  4-2-259/2023 del 7 de julio del mismo año  y en la documentación allegada por las autoridades de la  República del Ecuador, se informó que JAIDER  ARLEY GALÍNDEZ se  identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No.  1.098.712.936.  

Además,  al momento de su captura el requerido se identificó con la  cédula de ciudadanía colombiana con ese mismo número,  como consta en el acta de derechos del capturado del 25 de mayo y 1  de junio de 2023; ambas suscritas por él17.  

De  igual manera, su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  DIJIN-SUBIN-GUCRI-DEUIL OT 20230133418,  en el que se  concluyó que «la  identidad de la persona a quien corresponden las impresiones  dactilares obrantes en el documento descrito en el numeral 4.1 es  JAIDER  ARLEY GALÍNDEZ  identificado con NUIP. 1.098.712.936 expedida en BUCARAMANGA,  SANTANDER.»  

Se  encuentra satisfecha, entonces, esa  condición frente al ciudadano colombiano requerido en  extradición.  

3.3.  El  requisito de doble incriminación  

Para  el debido cumplimiento de la exigencia bajo análisis ha de  examinarse si el comportamiento atribuido al reclamado como ilícito  en el país reclamante tiene en Colombia la misma connotación;  es decir, si es considerado como un delito y, de ser así, que  en ambas naciones el máximo de la pena aplicable exceda de  seis meses de privación de la libertad, según lo prevé  el artículo  V del Acuerdo  sobre Extradición.  

Pues  bien, los hechos con fundamento en los cuales la Unidad Judicial  Multicompetente del Lago Agrio provincia de Sucumbíos –  Ecuador, dentro  de la causa penal 21251-2014-0197, llamó a juicio a JAIDER  ARLEY GALÍNDEZ y  otros,  fueron  transcritos así en la providencia del 29 de mayo de 2023, que  fundamenta el pedido de extradición:  

(…)  Que el día miércoles 14 de mayo del 2014, siendo  aproximadamente las 21H00, el señor Sánchez Aguilar  Jhofre Anibal C.C. 1709648958 de profesión comerciante, había  salido de su domicilio ubicado en la Provincia de Sucumbíos,  Ciudad Lago Agrio, Parroquia 10 de Agosto vía al Cóndor,  en su vehículo tipo camioneta, de marca Mazda, color gris, de  placas JBD-109 supuestamente a encontrarse con una persona de sexo  femenino en el sector de Lago Agrio y había manifestado que  regresaría al siguiente día para llevar a sus  trabajadores a la finca ubicada en el sector de Tarapoa para que  continuaran con sus labores diarias. Que el día jueves 15 de  mayo del 2014, siendo aproximadamente las 11H30, el señor  Franklin Vega Encarnación amigo del señor Sánchez  Aguilar Jhofre Aníbal, se había acercado a las oficinas  de la Policía Judicial a denunciar la desaparición del  señor Sánchez Aguilar Jhofre Aníbal, es así  que toman procedimiento agentes pertenecientes a la  Dinased-Sucumbíos, los mismos que habrían recolectado  información a los moradores del Recinto 10 de agosto,  obteniendo que un vehículo con las características  antes descritas se habría encontrado a orillas de la vía  a dos kilómetros del recinto 10 de agosto en dirección  a Lago Agrio abandonado, posterior agentes de la Dinased-Sucumbíos  en compañía del señor Franklin Vega Encarnación  se acercan el día 16 de mayo del 2014 a presentar la  respectiva denuncia por desaparición en la Fiscalía de  la Provincia de Sucumbíos; que de igual manera del parte  policial suscrito por Franklin Cruz García, de fecha 19 de  mayo del 2014, se hace conocer que el 18 de mayo del 2014, siendo  aproximadamente las 12H30 desde el No. 573215915712, se habría  generado una comunicación al número 090446770, de  Sandra Sánchez Aguilar, en la cual una persona desconocida, de  sexo masculino, de acento colombiano, habría manifestado que  ellos tiene (sic)  a  su familiar y que si quieren volverlo a ver habrían exigido la  cantidad de ochocientos mil dólares americanos…”  (sic)  

Hechos  que guardan relación con lo descrito en la Notificación  Roja con número de control A-633/1-2015 publicada el 27 de  enero de 2015, en contra de Jaider Arley Galíndez, esto es:  

“El  14 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 21H00, el señor  Sánchez Aguilar Jhofre Aníbal CC.1709648958 de  profesión comerciante, había salido de su domicilio  ubicado en la Provincia de Sucumbíos, Ciudad de Lago Agrio,  Parroquia 10 de agosto vía al Cóndor, en su vehículo  tipo camioneta, de marca Mazda, color gris de placas JBD-109; y había  manifestado que regresaría al siguiente día. Y desde  esa fecha se desconoce del paradero de este ciudadano. De las labores  de inteligencia y según versión del ciudadano  colombiano ACOSTA GAVIRIA Juan David quien es uno de los investigados  en el proceso, ante las autoridades ecuatorianas pertinentes mencionó  que uno de los autores del plagio del ciudadano Sánchez  Aguilar Aníbal Jhofre, es el ciudadano de nacionalidad  colombiana GALÍNDEZ  Jaider Arley.” (sic). (resaltado  fuera del texto)  

La  cual no había sido liberada a la fecha de emisión del  auto de llamamiento a juicio del 19 de octubre de 2014, como consta  en la documentación allegada.  

Tal  conducta fue adecuada típicamente por la autoridad judicial de  la República de Ecuador al delito de plagio,  del  que trata el artículo 188 del Código Penal vigente para  el momento de comisión de la conducta y sancionado por el  numeral 7 del artículo 189, de la misma normatividad, que  supera el mínimo requerido para acreditar el cumplimiento del  requisito. Así se señala expresamente:  

«Art.  188.- El delito de) (sic) plagio se comete apoderándose de  otra persona por medio de violencias, amenazas, seducción o  engaño, sea para venderla o ponerla contra su voluntad al  servicio de otra, o para obtener cualquier utilidad, o para obligarla  a pagar rescate o entregar una cosa mueble, o extender, entregar o  firmar un documento que surta o pueda surtir efectos jurídicos,  o para obligarla a que haga u omita hacer algo, o para obligar a un  tercero a que ejecute uno de los actos indicados tendiente a la  liberación del plagiado.  

Art.  189.- El plagio será reprimido con las penas que se indican en  los números siguientes:  

(…)  

7.  Con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco  años, cuando la víctima no hubiere recobrado su  libertad hasta la fecha de la sentencia, debiendo imponerse el máximo  de la pena sí antes de la condena la víctima apareciere  violada, muerta o falleciere como consecuencia del plagio.  

Ese  comportamiento también se encuentra tipificado en el Código  Penal Colombiano, según lo dispuesto en el tipo penal de  secuestro extorsivo del que trata el artículo 169 -reformado  por el artículo 1 de la Ley 1200 de 2008-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3 del  artículo 170 de dicha normativa -artículo  modificado por el artículo 3 de la Ley 733 de 2002 y por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004-.  Así  se establece en la legislación nacional:  

ARTICULO  169. SECUESTRO EXTORSIVO. El  que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el  propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier  utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios  o de carácter político, incurrirá en prisión  de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa  de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66)  a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Igual  pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente  en medio de transporte con el propósito de obtener provecho  económico bajo amenaza.  

ARTICULO  170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  La pena señalada para el secuestro extorsivo será de  cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la  multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto  sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo  de la pena privativa de la libertad establecida en el Código  Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.  

En  consecuencia, a tono con los fundamentos fácticos y jurídicos  que originaron el pedimento de extradición, se puede concluir  que la conducta endilgada al requerido se encuentra también  tipificada por nuestro ordenamiento jurídico y es sancionada  con pena privativa de la libertad cuya pena máxima  supera  ampliamente el término de seis meses al que se refiere el  instrumento internacional aplicable al caso.  

Adicionalmente,  la conducta objeto se encuentra prevista en el listado de injustos al  que se refiere el art. II del Acuerdo Bolivariano, particularmente en  el numeral 24, que dispone: «Atentados  contra la libertad individual  y la inviolabilidad de domicilio» (resaltado  fuera del texto original).  

De  esta manera se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de  la doble incriminación.  

3.4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

El  artículo VIII, del Convenio  sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911,  dispone que el país reclamante deberá aportar la  sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado;  o, cuando se trate de un procesado, original  o copia autenticada del auto de detención dictado por el  tribunal competente,  con la designación exacta del delito o crimen que lo motivó,  la fecha de su perpetración y las pruebas en virtud de las  cuales se hubiere dictado dicho auto.  

En  el caso, se allegó extracto de la audiencia del  11 de junio de 2014 de formulación de cargos por cuyo medio se  vinculó a la instrucción fiscal a JAIDER  ARLEY GALÍNDEZ y  se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva en su  contra, por la posible comisión del delito de «plagio».  

Tal  providencia, vista en contexto con los restantes documentos  allegados, esto es: el extracto de audiencia evaluatoria y  preparatoria de juicio del 4 de septiembre de ese año y el  auto de llamamiento a juicio del 19 de octubre siguiente, junto con  la formalización del pedido de extradición, indican de  manera clara y precisa los hechos imputados, las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutó  la conducta punible, la participación del requerido, las  pruebas allegadas, la ubicación jurídica del  comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso.  

Lo  anterior permite colegir que la determinación dictada por la  autoridad judicial de la República del Ecuador, cumple los  requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento  internacional, por lo que se verifica reunido este condicionamiento.  

3.5.  Otras causas de improcedencia de la extradición  

Además  de los requisitos antecedentes, los artículos IV y V del  Convenio sobre Extradición, señalan que no procederá  el pedido en los siguientes casos:  

            

a. si          el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido          como delito político o hecho conexo con él;  

            

b. cuando          según la Legislación del Estado al cual se dirige la          solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y,  

c)  cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición  ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado  requerido.  

3.5.1.  Para  el caso, como se expuso en la verificación de los requisitos  constitucionales de procedencia de la extradición, el delito  que se le endilga a JAIDER  ARLEY GALÍNDEZ  –plagio–,  no es de naturaleza política y la pena privativa de la  libertad a imponer por el delito en razón del que fue  solicitado en extradición es superior a seis meses, como se  explicó con anterioridad.  

3.5.2.  Frente  a la prescripción de la acción penal, el Convenio  impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría  jurídica en Colombia:  

Pues  bien, de conformidad con el artículo 83 del Código  Penal, la acción penal prescribe «en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…»,  salvo  las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma  disposición penal.  

En  su inciso seis, aumenta el término de prescripción en  la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado  en el exterior.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el término  de prescripción en los casos en los cuales la conducta se  hubiese realizado en el exterior será de 30 años, pues  

… la  prohibición del último inciso del artículo 83  del Código Penal (“cuando se aumente el término  de prescripción, no se excederá el límite máximo  fijado”) sólo abarca los topes máximos previstos  en esa misma norma, esto es, los de veinte (20) años (inciso  1º del artículo 83), treinta (30) años (inciso 2º)  y veinte (20) años contados a partir del momento en el cual el  sujeto pasivo de la conducta alcanza la mayoría de edad  (inciso 3º, adicionado por la Ley 1154 de 2007).  

Y,  expresó: “Por último, no sobra destacar que el  mismo criterio debe reconocerse en aquellos casos en los cuales el  delito se inició o consumó en el exterior.  (CSJ  CP078-2020, Rad. 55347).  

Acorde  con la información aportada por el país requirente, los  hechos por los cuales se procesa al requerido datan del 14 de mayo de  2014.  

Como  se indicó en su momento, la pena máxima para el delito  de secuestro extorsivo agravado, al tenor de lo previsto en los  artículos 169 y 170 de la Ley 599 de 2000, asciende a  seiscientos meses (600) -cincuenta (50) años-; por  consiguiente, aplicando la restricción contenida en el propio  artículo 83, el tiempo máximo será de treinta  (30) años desde la consumación del injusto.  

Por  lo anterior, se advierte que la acción penal no ha prescrito  en este asunto, por cuanto tan solo han transcurrido nueve (9) años  y cuatro (4) meses desde la presunta comisión de los hechos y  no el término previsto en la ley colombiana para que opere ese  fenómeno jurídico, por lo que el requisito bajo  análisis se satisface.  

De  igual forma, la verificación del cálculo de la  prescripción conforme lo establecen los artículos 86 de  la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004 también debe  llevarse a cabo en atención a que el 11 de junio de 2014 se  emitió auto semejante  a  la formulación de imputación nacional y por cuyo medio  las autoridades ecuatorianas vincularon al reclamado al trámite  penal.  

Para  el caso de análisis, teniendo en cuenta que el acto de  vinculación al trámite, como se dijo, es equiparable a  la formulación de imputación, desde aquel acto, que se  realizó el 11 de junio de 2014, la prescripción se  interrumpe por un término igual a la mitad, sin que supere los  quince (15) años  CSJ CP078-2020, Rad. 55347).  

En  consecuencia, a la fecha, la acción penal no se encuentra  prescrita después de ese interregno, conforme al ordenamiento  nacional, según lo exige el convenio.  

3.5.3.  La prohibición de doble juzgamiento  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro  país no haya ejercido su jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente  a la solicitud, pues, como se indicó en los antecedentes de  este concepto, no aparece registro de una  investigación penal  en la que JAIDER  ARLEY GALÍNDEZ figure  como indiciado,  con lo que, de  entrada, puede advertirse que, por los hechos objeto de la solicitud  de extradición, nuestro país no ha ejercido su  jurisdicción y, en este sentido, no  se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

En  efecto, según lo referido mediante  oficio del 19 de agosto de 2023, la Policía Nacional informó  que en su base de datos solo existe el registro relacionado con el  procedimiento de extradición que concita la atención de  la Sala; y, de igual forma, la Fiscalía General de la Nación  indicó que tampoco obran registros en las bases de datos de  SPOA y SIJUF que respondan a los datos del requerido.  

Por  todo lo anterior, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos del  aludido instrumento internacional.  

3.6.  Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición  

Según  el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición,  «para  que la extradición se efectúe es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría  su detención o sometimiento a juicio, si la comisión,  tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese  verificado en él».  

Ante  esta exigencia, la Corte deberá verificar los elementos de  prueba que fundamentaron el reproche penal dirigido al requerido,  para proferir la orden de aprehensión en su contra.  

Pues  bien, de conformidad con la documentación anexa a la  solicitud, al requerido se le vinculó a la actuación y  se le impuso una medida cautelar de prisión preventiva  mediante audiencia 11 de junio de 2014, en cuya representación  acudió un defensor público del vecino país. En  el extracto de la audiencia anexada a la actuación19,  el juzgador indica lo siguiente:  

… los  hechos por los cuales se vincula a los ciudadanos antes nombrados  refieren al plagio del ciudadano no Jhofre Aníbal Sánchez  Aguilar, del día 14 de nayo del 2014, desde su domicilio en la  parroquia 10 de agosto sin que hasta la presente fecha haya sido  devuelto y se sepa de su paradero. 3) Consta de fojas 34 y 35 el  parte policial suscrito por Franklin Cruz García y Jorge Navas  Borja de cuya parte esencial hacen conocer que Juan Acosta Gavidía  ’había indicado a los agentes policiales que Zambrano  Claros Flóver. sería la persona quien lidera esta  organización delictiva y que guarda relación con el  plagio del señor Johfre Sánchez, a fojas 57 a 58 consta  el parte policial, suscrito por los mismos agentes de policía  antes nombrados quienes de igual manera en el acápite de  trabajos realizados refieren a información dada por López  Cobos María de la cual se determina que el teléfono  celular marca Nokia signado con el número 096851454 y con imei  número 358978056666311, pertenecían al igual que una  billetera con documentos personales a Galíndez Jaider Arley,  hoy procesado.  

A  partir de tales elementos de convicción, la Unidad Judicial  Multicompetente de Lago Agrio, estimó satisfechas las  condiciones necesarias para disponer su privación de la  libertad,  al considerar que:  

[E]l  delito objeto de instrucción como bien lo refirió la  fiscalía es sancionado con pena superior a un año, que  se trata de un delito que ha causado grave alarma social, al tratarse  del plagio de una persona y que en la presente audiencia no se ha  justificado por parte de la defensa arraigo alguno, que permitan el  considerar la aplicación de cualquier otra medida cautelar.  

De  igual forma, la Unidad Judicial Multicompetente de Lago Agrio, llamó  a juicio a JAIDER  ARLEY GALÍNDEZ  y otros al evidenciar su presunta responsabilidad como autores del  delito de plagio,  con  fundamento en los elementos de convicción así:  

a)  el informe de reconocimiento del lugar de los hechos, constante de  fojas 178 179 de los autos, suscrito por el perito Jhon Flores  Cuviña, quien describe el lugar donde se produce el plagio (…)  b) Informe de Reconocimiento de evidencias físicas constante  de fojas 180 a 186 del cuaderno procesal, suscrito por el mismo  perito, quien hace una descripción del vehículo (…)  en el cual se presume se encontraba transportándose el  plagiado al momento de ser privado de la libertad (…) c)  Informe pericial balístico constante de fojas 187 a 191 de los  autos, suscrito por el perito Jhon Flores Cuviña, quien  describe la existencia, en cadena de custodia de dos escopetas de  fabricación artesanal, (…) d) El parte policial  constante de fojas 385 del proceso y el anexo al mismo consistente en  un cd en el cual constan las fechas y horas de las comunicaciones  recibidas por la familia de Jhofre Sánchez Aguilar, en fecha  21, 22, 23, 24, 26, 27 y 29 de mayo; y 1, 2 y 3 de junio de 2014,  llamadas en las cuales se exige la entrega de dinero a cambio de la  liberación del referido Sánchez Aguilar Jhofre Aníbal;  e) El informe del AVIS No 029-2014, constante de fojas 427 a 461 (…)  f) La versión constante en fojas 351 del proceso rendida por  S.E.S.A., hermana del plagiado (…) g) El parte policial  suscrito por los Agentes de Policía (…), h) Informe de  interceptaciones telefónicas (…)  

Particularmente,  en lo que respecta a los elementos de convicción que  involucran la presunta participación del requerido, el  Juzgado, enunció los siguientes:  

a)  El parte policial constante de fojas 57 y 58 de los autos, suscrito  por los Agentes Policiales Franklin Cruz García, Jorge Navas  Borja y Antonio Núñez Vargas, de fecha 28 de mayo de  2014, en donde hacen conocer que realizando trabajos investigativos  se logró determinar el lugar en donde se ubicaba el número  de teléfono celular perteneciente a “El Pelucín”,  a quien no se lo pudo ubicar pero sí el teléfono  celular marca Nokia, signado con el No. 0968514104 e imei  358978056666311, encontrándose además una billetera con  documentos personales que pertenecen al señor Galíndez  Jaider Arley, afirmando la ciudadana López Cobos María  Temilda, propietaria del domicilio que dicho teléfono  pertenece al referido Galíndez; b) El informe pericial de  audio y video constante de fojas 365 a 374, suscrito por los peritos  Yanqui Crespo Santiago e Irene Rocío Villagómez, en el  cual se puede precisar que realizada la experticia al teléfono  de propiedad del procesado Galíndez Jaider, en el directorio  se encuentra ingresado uno con el nombre de “Tigre”,  apodo con el cual se conoce al procesado Zambrano Claros Flóver,  signado con el No. 00573184530476, c) El parte policial constante de  fojas 489 a 503 de los autos, suscrito por el Agente Policial de la  UNASE, así como el diagrama de llamadas telefónicas  habidas entre los procesados en la cual consta Galíndez Jaider  Arley, alias “Pelucín”, portador del número  telefónico 0968514104.  

A  partir de tales elementos de convicción, se dispuso su  llamamiento a juicio y su privación de la libertad.  

Los  elementos materiales probatorios a los que se refirió el  despacho judicial son suficientes, en el marco del sistema procesal  penal contemplado en la Ley 906 de 2004, para que la Fiscalía  General de la Nación, en la audiencia respectiva ante un Juez  de Control de Garantías, impute el delito de secuestro  extorsivo por la presunta coparticipación criminal del  requerido en los hechos objeto de investigación, con la  posibilidad que se solicite y se imponga una medida de aseguramiento  privativa de la libertad.  

Por  lo anterior, se satisfacen los presupuestos del artículo 308  del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la  medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos  materiales probatorios y evidencia física obtenidos  legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser  autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando  se cumpla alguno de los siguientes requisitos:  

i)  Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido  ejercicio de la justicia;  

ii)  Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la  sociedad o de la víctima y,  

iii)  Que resulte probable que el imputado no comparecerá al  proceso.  

4.  Concepto  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado  por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE  a  la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la  República del Ecuador a través de su Embajada en  nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JAIDER  ARLEY GALÍNDEZ,  para que comparezca dentro del proceso No. 21251-2014-0197  que  adelanta la  Unidad Judicial Multicompetente de Lago Agrio, provincia de  Sucumbíos, República del Ecuador.  

4.1.  Condicionamientos  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 199720  y, particularmente, según se dijo en el auto de detención  los ocurridos «el  14 de mayo de 2014». Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de JAIDER  ARLEY GALÍNDEZ  a que se le respeten todas las garantías. En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

También  la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí  se le imputa.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

4.2.  Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  JAIDER  ARLEY GALÍNDEZ  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, requerido por el  Gobierno de la República del Ecuador para comparecer a juicio  dentro del proceso No. 21251-2014-0197  que  adelanta en su contra la Unidad Judicial Multicompetente de Lago  Agrio.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 18 a 19 expediente digital 11001020400020230153200  

2          Cfr.          Folios 16, 17, 20 Ibidem.  

3          Cfr.          Folios 297 a 298 Ibidem  

4          Cfr.          Folios 9 a 15 Ibidem.  

5          Cfr.          Folio 53 Ibidem.  

6          Cfr.          Folio 48 Ibidem.  

7          Cfr.          Folio 349 a 350 Ibidem.  

8          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

9          Pues fue pedido en extradición por el delito de plagio,          tipificado en el artículo 188 del Código Penal del          Ecuador.  

10          Auto de Llamamiento a Juicio del 19 de octubre de 2014, del Juzgado          Primero de Garantías Penales de Sucumbíos, Ecuador,          dentro del expediente 2014 0197. Cfr. Fl 98 a 113, expediente          digital.  

11          Cfr.          Folio 299 a 304 Ibidem.  

12          Cfr.          Folio 305 Ibidem.  

13          Cfr.          Folios 311 a 315 Ibidem.  

14          Cfr.          Folios 317 a 327 Ibidem.  

15          Cfr.          Folios 329 a 344 Ibidem.  

16          Cfr.          Folios 345 a 346 Ibidem.  

17          Cfr.          Folios 3 a 6 y 17  Ibidem.  

18          Cfr. Folios 39 a 42, ibidem.  

19          Cfr. Folios 78 – 82, Expediente digital.  

20          Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.      

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