CP032-2024(63896)

ENERO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  N.° 63896  

Acta  005  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano mexicano SILVANO  FRANCISCO MARIANO,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  la Nota Verbal No. 0394 del 15 de marzo de 2023, el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su embajada, solicitó la detención preventiva con fines  de extradición de SILVANO FRANCISCO MARIANO, ciudadano  mexicano  requerido para comparecer a juicio por «delitos  de tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos,  posesión de armas de fuego en relación con un delito de  tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir».  

Lo  anterior, en virtud de la acusación dictada el 14 de marzo del  2023 (Caso  No. S2 23 Cr. 42),  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York.  

2.  En resolución del 15  de marzo de 2023,  el Fiscal General de la Nación decretó la captura del  ciudadano requerido con fines de extradición.  

Su  detención se materializó el día siguiente, 16 de  marzo, en la puerta de llegadas de vuelos internacionales del  Aeropuerto Internacional “El  Dorado”  de Bogotá.  

3.  A  través de la Nota Verbal No. 0756 del 12 de mayo de 2023, la  representación diplomática de Estados Unidos de América  formalizó el requerimiento de extradición de SILVANO  FRANCISCO MARIANO  y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

Adicionalmente,  la Embajada informó que, desde su captura, FRANCISCO MARIANO  ha sido imputado en una Acusación Sustitutiva en el Caso No.  23 Cr. 180, dictada el 4 de abril del 2023 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la cual  reemplaza la Acusación en Caso No. S2 23 Cr. 42 referenciada  en la Nota Diplomática No. 0394, de la solicitud de arresto  provisional.  

No  obstante, aclaró que:  

“Los  cargos en contra de FRANCISCO MARIANO en la Acusación  Sustitutiva siguen  siendo los mismos que en la Acusación,  a pesar de que el número de cada cargo haya cambiado y el  Cargo Dos, que reemplaza al Cargo Uno en la solicitud de arresto  provisional, acusa una conspiración para importar fentanilo.  Los Estados Unidos ahora solicita la extradición por los  Cargos Dos a Seis como se describe en esta Nota y los documentos de  soporte. La Embajada también se permite informar que el número  del caso ha cambiado al Caso No. 23. Cr. 180”.  

4.  El  12 de mayo de 2023, mediante oficio DIAJI No. 1447, el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el trámite  debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 de la  Ley 906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se inició el trámite de  extradición, siguiendo los postulados establecidos en el  concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de  la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

6.  Tras arribar a esta Corporación, se  requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.  

SILVANO  FRANCISCO MARIANO nombró a una apoderada de confianza y  manifestó  su intención de acogerse al trámite de extradición  simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004. Dicha solicitud fue coadyuvada por la  defensora.  

7.  El 29 de junio de 2023, se reconoció personería a y se  corrió traslado del memorial en el que solicitó aplicar  el trámite simplificado, al Procurador Primero delegado para  la Casación Penal.  

Igualmente,  se ordenó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional con el fin de que informaran si existía  alguna investigación en contra de SILVANO  FRANCISCO MARIANO.  

7.1  En punto del trámite simplificado, el representante del  Ministerio Público requirió mediante entrevista  personal al solicitado, con el fin de que exteriorizara lo que a bien  tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que  elevó y, tras observar que su declaración fue hecha de  manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada,  la coadyuvó.  

Añadió  que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del  requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite,  se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión  de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos del solicitado.  

7.2  La Policía Nacional informó que, en su base de datos,  solo existe el registro relacionado con el procedimiento de  extradición que concita la atención de la Sala.  

7.3  La Fiscalía General de la Nación informó que no  encontró anotación alguna de investigaciones seguidas  en contra del ciudadano requerido.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  El trámite simplificado de extradición  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada, mediante la cual,  quien es requerido en extradición, puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea  coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

La  Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en  cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición  formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América,  respecto del ciudadano mexicano SILVANO  FRANCISCO MARIANO.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogada y el Procurador Primero  Delegado para la Casación Penal verificó, mediante  entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías  fundamentales en la manifestación.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Aspectos generales  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se inició el trámite de  extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct.  2021, Rad. 56386).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política1  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado SILVANO  FRANCISCO MARIANO  no son de carácter político2.  

Por  el contrario, la solicitud de entrega está motivada en delitos  de derecho común, que no envuelven la condición de  políticos o comunes conexos con estos.  Ese  aspecto es coincidente con la previsión constitucional  contenida en el art. 35  de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No.  01 de 1997,  como único requisito aplicable cuando se reclama la  extradición de ciudadanos extranjeros (como  lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y  CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras).  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se delimitaron así:  

«[U]na  investigación realizada por las autoridades de aplicación  de la ley estadounidenses identificó a una organización  internacional de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por  sus siglas en inglés) radicada en Sinaloa,  México,  que, entre al menos aproximadamente el 2014 y marzo del 2023, fue  responsable de importar grandes cantidades de fentanilo de México  a los Estados  Unidos  para su distribución y transportar ganancias de drogas  ilícitas de los Estados Unidos a México, a través  de, entre otros medios, el uso de criptodivisas. La investigación  identificó a FRANCISCO MARIANO y su cómplice como dos  de los miembros de la organización responsables de operar  laboratorios clandestinos en Sinaloa, México y traficar  fentanilo de México a Estados Unidos».  

Con  ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley  penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado  en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros),  que:  

Por  lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

3.2  La  prohibición de doble juzgamiento  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro  país no haya ejercido su jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente  a la solicitud, pues, como se vio en la práctica probatoria  del presente asunto, SILVANO  FRANCISCO MARIANO  no ha sido indiciado  en ninguna investigación penal,  con lo que, de  entrada, puede advertirse que, por los hechos objeto de la solicitud  de extradición, nuestro  país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido,  no  se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

3.3  La  garantía de no  extradición de  los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP,  contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo  01 de 2017 no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que  impida la extradición, porque no hay indicio alguno de la  pertenencia del requerido a dicha  organización.  

Además,  ni el requerido ni su defensora manifestaron que él integrara  el grupo subversivo, en ninguno de los escenarios en los que tuvieron  la posibilidad de intervenir dentro del trámite.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos constitucionales  analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta  las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional mexicano SILVANO  FRANCISCO MARIANO,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

4.1  Validez formal de la documentación presentada  

El  artículo 251  inc. 2º del Código General del Proceso establece que los  documentos públicos otorgados en otro país por  funcionario de éste o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan  con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem,  se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

Tanto  los Estados Unidos de América3  como la República de Colombia4  ratificaron la “Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros”,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la  legalización diplomática o consular de documentos  públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser  exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos  los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las  Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite  exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué  título ha actuado la persona que firma el documento, la  adición de un certificado llamado “Apostille”  (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos  4º y 5º-.  

En  el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda  Daley, auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos  de América, quien avaló la rúbrica de Merrick  Garland, Fiscal General, quien acreditó la de David P. Warner,  Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de  dar cuenta de la autenticidad de la declaración de David J.  Robles, Fiscal Auxiliar de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  Acusación  Sustitutiva en el Caso No. 23 Cr. 180, dictada el 4 de abril del 2023  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York5,  contra SILVANO  FRANCISCO MARIANO,  así como la orden de arresto librada por esa Corte.  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos de América aplicables al  caso.  

Así,  ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la  legalización de los anexos, se  concluye que los requerimientos formales de legalización de la  documentación que soporta la solicitud de extradición,  impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el  colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los  documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por  la Corte en el estudio que precede al concepto  (CP108,  18 jun. 2014, Rad. 42065).  

4.2  Plena  identidad del solicitado en extradición  

De  acuerdo con las Notas Verbales No.  0394 del 15 de marzo y  0756  del 12 de mayo de 2023,  SILVANO  FRANCISCO MARIANO  es ciudadano de México. Nació el 1 de julio de 1981, en  San Bartolo Yaupetec, Oaxaca, México, y es portador de la  Clave Única de Registro de Población Mexicana No.  FAMS810701HOCRRL12 y el pasaporte mexicano No. N07409827.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con esos documentos, los cuales aparecen en el acta  de notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y en la constancia de buen trato.  

Además,  su identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que la impresión dactilar que obra en la  Credencial Electoral y los datos biográficos contenidos en el  pasaporte No. N07409827 corresponden con la practicada al ciudadano  detenido. De igual manera, el requerido lo confirmó  expresamente en su solicitud de acogerse al trámite  simplificado.  

4.3  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

La  Acusación  Sustitutiva en el Caso No. 23 Cr. 180, dictada el 4 de abril del 2023  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York6,  es el acto  procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

Debe  aclararse que, aunque el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

4.4  La  incriminación de la conducta en los dos países  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto  como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si los hechos -presuntamente  delictivos-  que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el  país solicitante se consideran delito en Colombia, debe  hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la  acusación foránea con las normas de orden interno, en  aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos  contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para  la fecha en que inició el trámite de extradición  (CSJ  CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386),  puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un  mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho  propósito significa que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en  el territorio patrio.  

Pues  bien, la  Acusación  Sustitutiva en el Caso No. 23 Cr. 180, dictada el 4 de abril del 2023  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York7,  contra  SILVANO  FRANCISCO MARIANO,  se formuló por los siguientes cargos:  

“CARGO  DOS8  

(Asociación  delictuosa de importación de fentanilo)  

[…]  

113.  Desde al menos el año 2014, o alrededor de ese año,  hasta e incluso la fecha de la presentación de la presente  acusación formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur  de Nueva York, México y en otros lugares, y en un delito que  comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de  algún estado o distrito en particular, IVÁN ARCHIVALDO  GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR,  alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ,  alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS,  alias  “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ,  alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias  “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias ’”Tío”,  SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA,  alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ  HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”,  CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS  OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ,  SILVANO  FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”,  JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ  CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA  GABRIELA RUBIO ZEA, alias “Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU,  alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO  YAO, alias “Yao” los acusados, y otros conocidos y  desconocidos, al menos uno de los cuales ha sido primero traído  y aprehendido en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e  intencionalmente se juntaron, se unieron en una asociación  delictuosa, se aliaron y acordaron juntos y entre sí para  violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.  

114.  Era parte y objeto de la asociación delictuosa que, IVÁN  ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN  SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA  GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ  SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ,  alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias  “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias “Tío”,  SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA,  alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ  HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”,  CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS  OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ,  SILVANO  FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”,  JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ  CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA  GABRIELA RUBIO ZEA, alias “Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU,  alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO  YAO, alias “Yao”, los acusados, y otros conocidos y  desconocidos, importaran e importaron una sustancia controlada a los  Estados Unidos y al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde  un lugar fuera del mismo, en violación de las secciones 952(a)  y 960(a)(1) del título 21, Código de los Estados  Unidos.  

115.  También fue parte y objeto de la asociación delictuosa  que, IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS  ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR  NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR  ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO  FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ  AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ,  alias “Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS  JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, ALAN  GABRIEL NÚÑEZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias  “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS  TIRADO ANDRADE, CARLOS  OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ,  SILVANO  FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”,  JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ  CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA  GABRIELA RUBIO ZEA, alias “Gaby”, KUN JIANG YONGHAO WU,  alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO  YAO, alias “Yao”, los acusados, y otros conocidos y  desconocidos, fabricaran y fabricaron, distribuyeran y distribuyeron  y poseyeran y poseyeron con la intención de distribuir una  sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo  motivo razonable para creer que tal sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de  12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación del  Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones  959(a) y 960(a)(3).  

116.  También fue parte y objeto de la asociación delictuosa  que, IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS  ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR  NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR  ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO  FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ  AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ,  alias “Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS  JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, ALAN  GABRIEL NÚÑEZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias  “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS  TIRADO ANDRADE, CARLOS  OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ,  SILVANO  FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”,  JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ  CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA  GABRIELA RUBIO ZEA, alias “Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU,  alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO  YAO, alias “Yao”, los acusados, y otros conocidos y  desconocidos, fabricaran y fabricaron, distribuyeran y distribuyeron  y poseyeran y poseyeron con la intención de distribuir una  sustancia controlada, a bordo de una aeronave registrada en los  Estados Unidos, en violación de las secciones 959(c) y  960(a)(3) del título 21, Código de los Estados Unidos.  

117.  La sustancia controlada que IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN  SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”,  ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”,  NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”,  JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”,  LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias “Karateca”,  NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias “Tío”,  SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA,  alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ  HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”,  CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS  OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ,  SILVANO  FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”,  JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ  CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA  GABRIELA RUBIO ZEA, alias “Gaby”, KUN JIANG YONGHAO WU,  alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO  YAO, alias “Yao”, los acusados, se unieron en una  asociación delictuosa para (i) importar a los Estados Unidos y  al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde un lugar fuera  del mismo, (ii) fabricar, distribuir y poseer con la intención  de distribuir, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo  razonable para creer que tal sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de  12 millas de la costa de los Estados Unido y (iii) fabricar,  distribuir y poseer con la intención de distribuir a bordo de  una aeronave registrada en los Estados Unidos, 400 gramos o más  de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable  de fentanilo, en violación de la sección 960(b)(1)(F)  del título 21, Código de los Estados Unidos.  

(Sección  963 del título 21, Código de los Estados Unidos; y  sección 3238 del título 18, Código  

de  los Estados Unidos.).  

CARGO  TRES  

(Asociación  delictuosa de tráfico de fentanilo)  

[…]  

119.  Desde al menos el año 2014, o alrededor de ese año,  hasta e incluso la fecha de la presentación de la presente  acusación formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur  de Nueva York, México y en otros lugares, y en un delito que  comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de  algún estado o distrito en particular, IVÁN ARCHIVALDO  GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR,  alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ,  alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS,  alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ,  alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias  “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias ’”Tío”,  SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA,  alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ  HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”,  CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS  OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ,  SILVANO  FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”,  JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ  CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA  GABRIELA RUBIO ZEA, alias “Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU,  alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO  YAO, alias “Yao”, los acusados, y otros conocidos y  desconocidos, al menos uno de los cuales ha sido llevado y arrestado  en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se  juntaron, se unieron en una asociación delictuosa, se aliaron  y acordaron juntos y entre sí para violar las leyes de  narcóticos de los Estados Unidos.  

120.  Era parte y objeto de la asociación delictuosa que IVÁN  ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN  SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA  GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ  SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ,  alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias  “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias “Tío”,  SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA,  alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ  HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”,  CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS  OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ,  SILVANO  FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”,  JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ  CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA  GABRIELA RUBIO ZEA, alias “Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU,  alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO  YAO, alias “Yao” los acusados, y otros conocidos y  desconocidos, distribuyeran y distribuyeron y poseyeran y poseyeron  con la intención de distribuir una sustancia controlada, en  violación de la Sección 84l(a)(1) del título 21,  Código de los Estados Unidos.  

121.  La sustancia controlada que IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN  SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”,  ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”,  NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”,  JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”,  LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias “Karateca”,  NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias “Tío”, SAMUEL  LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El  Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ HERRERA, JUAN PABLO  LOZANO, alias “Camarón”, CARLOS LIMÓN,  JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS  OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ,  SILVANO  FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”,  JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ  CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA  GABRIELA RUBIO ZEA, alias “Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU,  alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO  YAO, alias “Yao”, los acusados, se unieron en una  asociación delictuosa para distribuir y poseer con la  intención de distribuir fue 400 gramos y más de mezclas  y sustancias que contenían una cantidad detectable de  fentanilo, en violación de la sección 841(b)(1)(A) del  título 21, Código de los Estados Unidos.  

(Sección  846 del título 21, Código de los Estados Unidos; y  sección 3238 del título 18, Código de los  Estados Unidos.)  

CARGO  CUATRO  

(Posesión  de ametralladoras y dispositivos de destrucción)  

[…]  

123.  Desde al menos el año 2014, o alrededor de ese año,  hasta e incluso la fecha de la presentación de la presente  acusación formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur  de Nueva York, México y en otros lugares, y en un delito que  comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de  algún estado o distrito en particular, IVÁN ARCHIVALDO  GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR,  alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ,  alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS,  alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ,  alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias  “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias ’”Tío”,  SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA,  alias “El Fourteen”, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”,  CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS  OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ,  SILVANO  FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”,  JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ  CASTRO, alias “Kastor”, y SERGIO DUARTE FRÍAS, los  acusados, durante y en relación con un delito de tráfico  de drogas por el cual pueden ser procesados ante un tribunal en los  Estados Unidos, a saber: los delitos imputados en los Cargos Uno, Dos  y Tres de la presente acusación formal, a sabiendas usaron y  portaron armas de fuego, y, en fomento de tales delitos, a sabiendas  portaron armas de fuego y ayudaron e instigaron el uso, porte y  posesión de armas de fuego, incluidas, ametralladoras que  podían disparar automáticamente más de un tiro,  sin recarga manual, mediante una sola función del gatillo, así  como dispositivos de destrucción.  

(Título  18, Código de los Estados Unidos, Secciones 924(c)(1)(A),  924(c)(1)(B)(ii), 3238 y 2.)  

CARGO  CINCO  

(Asociación  delictuosa para poseer ametralladoras y dispositivos de destrucción)  

[…]  

125.  Desde al menos el año 2014, o alrededor de ese año,  hasta e incluso la fecha de la presentación de la presente  acusación formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur  de Nueva York, México y en otros lugares, y en un delito que  comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de  algún estado o distrito en particular, IVÁN ARCHIVALDO  GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR,  alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ,  alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS,  alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ,  alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias  “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias “Tío”,  SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA,  alias “El Fourteen”, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”,  CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS  OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ,  SILVANO  FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”,  JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ  CASTRO, alias “Kastor”, y SERGIO DUARTE FRÍAS, los  acusados, y otros conocidos y desconocidos, al menos uno de los  cuales ha sido primero llevado y arrestado en el Distrito Sur de  Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, se unieron en  una asociación delictuosa, se aliaron y acordaron juntos y  entre sí para violar la sección 924(c) del título  18, Código de los Estados Unidos.  

126.  Era parte y objeto de la asociación delictuosa que IVÁN  ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN  SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA  GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ  SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ,  alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias  “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias “Tío”,  SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA,  alias “El Fourteen”, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”,  CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS  OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ,  SILVANO  FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”,  JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ  CASTRO, alias “Kastor”, y SERGIO DUARTE FRÍAS, los  acusados, y otros conocidos y desconocidos lo harían y lo  hicieron, durante y en relación con un delito de tráfico  de drogas por el cual pueden ser procesados ante un tribunal en los  Estados Unidos, a saber: los delitos imputados en los Cargos Uno, Dos  y Tres de la presente acusación formal, y, en fomento de tales  delitos, a sabiendas portaron armas de fuego, incluidas,  ametralladoras que podían disparar automáticamente más  de un tiro, sin recarga manual, mediante una sola función del  gatillo, así como también dispositivos de destrucción,  en violación del Título 18, Código de los  Estados Unidos, Secciones 924(c)(1)(A) y 924(c)(1)(B)(ii).  

(Título  18, Código de los Estados Unidos, Secciones 924(0) y 3238.)  

CARGO  SEIS  

(Asociación  delictuosa para lavar dinero)  

[…]  

128.  Desde al menos el año 2014, o alrededor de ese año,  hasta e incluso la fecha de la presentación de la presente  acusación formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur  de Nueva York, México y en otros lugares, y en un delito que  comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de  algún estado o distrito en particular, IVÁN ARCHIVALDO  GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR,  alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ,  alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS,  alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ,  alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias  “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias “Tío”,  SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA,  alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ  HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”,  CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS  OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ,  SILVANO  FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”,  JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ  CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA  GABRIELA RUBIO ZEA, alias “Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU,  alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO  YAO, alias “Yao” los acusados, y otros conocidos y  desconocidos, al menos uno de los cuales ha sido llevado y arrestado  en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se  juntaron, se unieron en una asociación delictuosa, se aliaron  y acordaron juntos y entre sí cometer delitos de lavado de  dinero en violación de la sección 1956 del título  18, Código de los Estados Unidos.  

129.  Era parte y objeto de la asociación delictuosa que IVÁN  ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN  SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA  GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ  SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ,  alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias  “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias “Tío”,  SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA,  alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ  HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”,  CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS  OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ,  SILVANO  FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”,  JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ  CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA  GABRIELA RUBIO ZEA, alias “Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU,  alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO  YAO, alias “Yao”, los acusados, y otros conocidos y  desconocidos a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas  transacciones financieras representaban los ingresos de alguna forma  de actividad ilícita, realizaran e intentaran realizar tales  transacciones financieras que de hecho involucraban los ingresos de  una actividad ilícita especificada, a saber: (a) delitos  graves de narcóticos, en violación del Título  21, Código de los Estados Unidos, (b) delitos contra una  nación extranjera que involucren la fabricación,  importación, venta y distribución de una sustancia  controlada (conforme se define tal término a fines de la Ley  de Sustancias Controladas) y (c) todo acto o actos que constituyen  una empresa delictiva continua, conforme se define tal término  en la sección 848 del título 21, Código de los  Estados Unidos, con la intención de promover la realización  de dicha actividad ilegal especificada, en violación de la  sección 1956(a)(1)(A)(i) del título 18, Código  de los Estados Unidos.  

130.  También era parte y objeto de la asociación delictuosa  que IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS  ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR  NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR  ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO  FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ  AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ,  alias “Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS  JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, ALAN  GABRIEL NÚÑEZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias  “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS  TIRADO ANDRADE, CARLOS  OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ,  SILVANO  FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”,  JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ  CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA  GABRIELA RUBIO ZEA, alias “Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU,  alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO  YAO, alias “Yao”, los acusados, y otros conocidos y  desconocidos, a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas  transacciones financieras representaban los ingresos de alguna forma  de actividad ilícita, realizarían e intentaron realizar  tales transacciones financieras que de hecho involucraban los  ingresos de una actividad ilícita especificada, a saber: (a)  delitos criminales de narcóticos, en violación del  Título 21, Código de los Estados Unidos, (b) delitos  contra una nación extranjera que involucraban la fabricación,  importación, venta y distribución de una sustancia  controlada (conforme se define tal término a fines de la Ley  de Sustancias Controladas) y (c) todo acto o actos que constituyen  una empresa delictiva continua, conforme se define tal término  en la sección 848 del título 21, Código de los  Estados Unidos, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas  en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la índole,  ubicación, fuente, titularidad y control de los ingresos de  tal actividad ilícita especificada, en violación de la  sección 1956(a)(1)(B)(i) del título 18, Código  de los Estados Unidos.  

131.  También era parte y objeto de la asociación delictuosa  que IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS  ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR  NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR  ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO  FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ  AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ,  alias “Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS  JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, ALAN  GABRIEL NÚÑEZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias  “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS  TIRADO ANDRADE, CARLOS  OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ,  SILVANO  FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”,  JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ  CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA  GABRIELA RUBIO ZEA, alias “Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU,  alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO  YAO, alias “Yao”, los acusados, y otros conocidos y  desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran y  transportaron, transmitieron y transfirieron y trataron de  transportar, transmitir y transferir, un instrumento monetario y  fondos desde un lugar en los Estados Unidos a y a través de un  lugar fuera de los Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos  desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con  la intención de promover la realización de una  actividad ilícita especificada, a saber: (a) delitos graves de  narcóticos, en violación del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, (b) delitos contra una nación  extranjera que involucraban la fabricación, importación,  venta y distribución de una sustancia controlada (conforme se  define tal término a fines de la Ley de Sustancias  Controladas) y (c) todo acto o actos que constituyen una empresa  delictiva continua, conforme se define tal término en la  sección 848 del título 21, Código de los Estados  Unidos, en violación de la sección 1956(a)(2)(A) del  título 18, Código de los Estados Unidos.  

132.  También era parte y objeto de la asociación delictuosa  que IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS  ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR  NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR  ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO  FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ  AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ,  alias “Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS  JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, ALAN  GABRIEL NÚÑEZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias  “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS  TIRADO ANDRADE, CARLOS  OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ,  SILVANO  FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”,  JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ  CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA  GABRIELA RUBIO ZEA, alias “Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU,  alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO  YAO, alias “Yao”, los acusados, y otros conocidos y  desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran y  transportaron, transmitieron y transfirieron y trataron de  transportar, transmitir y transferir, un instrumento monetario y  fondos desde un lugar en los Estados Unidos a y a través de un  lugar fuera de los Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos  desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos a  sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos involucrados  en el transporte, transmisión y transferencia representaban  los ingresos de alguna forma de actividad ilícita y a  sabiendas de que tal transporte, transmisión y transferencia  fueron diseñados en su totalidad o en parte para ocultar y  disfrazar la índole, ubicación, fuente, titularidad y  control de los ingresos de la actividad ilícita especificada,  a saber: (a) delitos graves de narcóticos, en violación  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, (b)  delitos contra una nación extranjera que involucren la  fabricación, importación, venta y distribución  de una sustancia controlada (conforme se define tal término a  fines de la Ley de Sustancias Controladas) y (c) todo acto o actos  que constituyen una empresa delictiva continua, conforme se define  tal término en la sección 848 del título 21,  Código de los Estados Unidos, en violación de la  sección 1956(a)(2)(B)(i) del título 18, Código  de los Estados Unidos.  

(Título  18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h), 1956(f) y  3238.)”.  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió el Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA),  Ronald  Sandoval, se indicó:  

“7.  Una investigación de las autoridades del orden público  de los EE. UU. identificó a una organización de tráfico  de drogas (OTD) internacional basada en Sinaloa, México, que,  entre al menos alrededor del año 2014 hasta el mes de marzo de  2023, fue responsable de importar grandes cantidades de fentanilo de  México a los Estados Unidos para su distribución y de  transportar ingresos de drogas de los Estados Unidos a México.  La investigación identificó a FÉLIX  GUTIÉRREZ  y FRANCISCO  MARIANO  como dos miembros de la organización encargados de operar  laboratorios clandestinos en Sinaloa, México y de traficar  fentanilo de México a los Estados Unidos. La investigación  reveló que, empezando alrededor del mes de octubre de 2022,  una fuente confidencial (“FC-1”) de la DEA empezó  a participar en reuniones y llamadas telefónicas con FÉLIX  GUTIÉRREZ  y FRANCISCO  MARIANO para  hablar sobre la compra de narcóticos y armas de fuego.  

Como  se describe adicionalmente a continuación, FÉLIX  GUTIÉRREZ  y FRANCISCO  MARIANO  hablaron sobre su capacidad de proveerle a la FC-1 fentanilo y otras  drogas para su venta en los Estados Unidos y manifestaron que podían  entregar esas drogas en cualquier ciudad de los Estados Unidos. FÉLIX  GUTIÉRREZ  y FRANCISCO  MARIANO  hablaron también sobre la compra de armas, incluso una  ametralladora de calibre .50 y una granada propulsada por cohete. En  enero de 2023, FÉLIX  GUTIÉRREZ  y  FRANCISCO  MARIANO  hicieron gestiones para que la FC-1 recibiera una muestra de un kilo  de fentanilo en San Diego, California por la que la DEA le pagó  $11,500 dólares estadounidenses al mensajero que llegó  con el fentanilo. La DEA aseguró el kilo de fentanilo en San  Diego, California.  

II.  PRUEBAS  

8.  La investigación reveló que varios coconspiradores  dentro de la OTD basada en Sinaloa, incluso, sin limitación,  los líderes de la OTD, dirigieron y empezaron la producción  en gran escala de fentanilo en México para su importación  a los Estados Unidos. Como se explica a MARIANO  como fabricantes de fentanilo que operan laboratorios en Sinaloa para  la fabricación e importación de fentanilo en nombre de  sus coconspiradores en la OTD y su liderazgo. Aunque la asociación  delictuosa imputada a la OTD se remonta al año 2014, todas las  pruebas que se usarán contra FÉLIX  GUTIÉRREZ  son de eventos que ocurrieron después del 21 de noviembre de  2018, cuando FÉLIX  GUTIÉRREZ  tenía 18 años.  

9.  El 6 de octubre de 2022, o alrededor de esa fecha, la FC-1 sostuvo  una reunión grabada consensualmente con FÉLIX  GUTIÉRREZ  en Toluca, México para hablar sobre la compra de narcóticos.  FÉLIX GUTIÉRREZ le dijo a la FC-1 que él le  podía vender a la FC-1 kilos de fentanilo, pastillas de  fentanilo, cocaína y metanfetamina y que tenía una ruta  de contrabandeo para entregar las drogas desde México a  cualquier ciudad en los Estados Unidos. Luego, FÉLIX  GUTIÉRREZ  habló sobre el precio del fentanilo en los Estados Unidos,  incluso en Nueva York y manifestó que FRANCISCO  MARIANO,  que era asociado de FÉLIX  GUTIÉRREZ,  tenía contacto directo con una organización de drogas  importante basada en Sinaloa, México e indicó que  gestionaría una reunión entre la FC-1 y FRANCISCO  MARIANO.  La FC-1 le mencionó a FÉLIX  GUTIÉRREZ  que la FC-1 tenía acceso a un individuo que tenía una  variedad de armas en venta y FÉLIX GUTIÉRREZ le dijo  que hablaría con FRANCISCO  MARIANO  sobre la compra de las armas.  

10.  El 10 de octubre de 2022, o alrededor de esa fecha, la FC-1 grabó  una llamada de audio entre la FC-1 y FÉLIX  GUTIÉRREZ,  en el curso de la que hablaron sobre el precio de un kilo de  fentanilo en San Diego, California. En el curso de la llamada de  audio grabada consensualmente, la FC-1 y FÉLIX  GUTIÉRREZ  también hablaron de que la FC-1 trataría de ir a México  para reunirse con FÉLIX  GUTIÉRREZ  y FRANCISCO  MARIANO  para hablar sobre el precio del fentanilo. FÉLIX  GUTIÉRREZ  también le dijo a la FC-1 que él y FRANCISCO  MARIANO  tenían autorización de una organización de  tráfico de drogas en particular para procesar fentanilo en  Sinaloa y que la organización de tráfico de drogas  también les proporcionaba a FÉLIX  GUTIÉRREZ  y FRANCISCO  MARIANO  los productos químicos para procesar fentanilo. La FC-1 y  FÉLIX  GUTIÉRREZ  también hablaron de que la FC-1 obtendría una muestra  de fentanilo de FÉLIX  GUTIÉRREZ  y FRANCISCO  MARIANO en  San Diego, California. En esta misma llamada, FÉLIX  GUTIÉRREZ  también le dijo a la FC-1 que tendrían que hablar sobre  cómo lavar los ingresos de drogas de vuelta a México.  La FC-1 le proporcionó a la DEA la grabación de audio  de esa llamada.  

11.  Además, el 10 de octubre de 2022, o alrededor de esa fecha,  FÉLIX  GUTIÉRREZ  le envió un mensaje de texto a la FC-1 indicando que el precio  por kilo de fentanilo en Nueva York era USD $25,000 y USD $11,500 en  San Diego, California. FÉLIX  GUTIÉRREZ  acordó reunirse de nuevo con la FC-1 en el futuro próximo,  junto con FRANCISCO  MARIANO  en la ciudad de México para negociar más la compra de  fentanilo en los Estados Unidos. La FC-1 le proporcionó a la  DEA una toma de pantalla del mensaje.  

12.  El 2 de noviembre de 2022, o alrededor de esa fecha, la FC-1  intercambió mensajes de texto con FÉLIX  GUTIÉRREZ  hablando sobre el viaje de la FC-1 a la ciudad de México el 3  de noviembre de 2022, a fin de reunirse con FÉLIX  GUTIÉRREZ.  La FC-1 le proporcionó a la DEA las tomas de pantalla de esos  mensajes de texto.  

13.  El 3 de noviembre de 2022, o alrededor de esa fecha, la FC-1 se  reunió con FÉLIX  GUTIÉRREZ  y FRANCISCO  MARIANO  en la ciudad de México. En la reunión, que fue grabada,  FÉLIX  GUTIÉRREZ  y FRANCISCO  MARIANO  le dijeron a la FC-1 que tenían kilos de fentanilo y cocaína,  así como también pastillas de metanfetamina y fentanilo  para la venta en los Estados Unidos y que podían entregar  estas drogas en cualquier ciudad de los Estados Unidos. Durante esta  reunión, FÉLIX  GUTIÉRREZ  y FRANCISCO  MARIANO  también hablaron sobre la compra de armas a un presunto amigo  de la FC-1.  

FRANCISCO  MARIANO  le dijo a la FC-1 que se pondría en contacto con un asociado  suyo que había sido encargado por otros co-conspiradores [sic]  de conseguir armas de fuego adicionales. FRANCISCO  MARIANO  dijo que cualesquier armas que terminaran comprando le serían  provistas a una organización de tráfico de drogas en  particular basada en Sinaloa, México.  

14.  El 8 de noviembre de 2022, o alrededor de esa fecha, la FC-1 grabó  una llamada de audio entre la FC-1, FÉLIX  GUTIÉRREZ  y FRANCISCO  MARIANO.  FRANCISCO  MARIANO  empezó diciendo que él conocía a una persona que  tenía kilos de cocaína listos para vender en la ciudad  de México. La FC-1 les dijo a FÉLIX  GUTIÉRREZ  y FRANCISCO  MARIANO  que la FC-1 estaba interesada en kilos de fentanilo, metanfetamina y  pastillas de fentanilo. Luego, FRANCISCO  MARIANO  le dijo a la FC-1 que él conocía a alguien que quería  comprar armas y que él iba a ver a una segunda persona que  también estaba interesada en comprar armas. FRANCISCO  MARIANO  manifestó que estaba pidiendo una reunión con los  líderes de una organización de tráfico de drogas  en particular basada en Sinaloa, México para decirles sobre  las armas. FRANCISCO  MARIANO  también habló sobre las cantidades de pastillas de  fentanilo que buscaba comprar la FC-1.  

15.  Alrededor de dos meses después de su reunión en  persona, el 14 de enero de 2023, o alrededor de esa fecha, la FC-1  también participó en una llamada grabada con FÉLIX  GUTIÉRREZ  en el curso de la cual, FÉLIX  GUTIÉRREZ  preguntó sobre el precio para comprar varias armas para una  organización de tráfico de drogas, como ametralladoras  de calibre .50 y granadas propulsadas por cohete. La FC-1 y FÉLIX  GUTIÉRREZ  también hablaron sobre lavar los ingresos de narcóticos  usando criptomonedas. La FC-1 le proporcionó a la DEA la  grabación de audio de esta llamada.  

16.  Alrededor de tres días después, el 17 de enero de 2023,  o alrededor de esa fecha, FÉLIX  GUTIÉRREZ  y FRANCISCO  MARIANO  gestionaron que la FC-1 recibiera una muestra de un kilo de fentanilo  en San Diego, California por la que la DEA le pagó USD $11,500  al mensajero que llegó con el fentanilo. La DEA aseguró  posteriormente el kilo de fentanilo”.  

Ahora  bien, los cargos endilgados a SILVANO FRANCISCO MARIANO fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, así:  

“Sección  2 del título 18 del Código de los Estados Unidos  

(a)  Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que  ayude, apoye, asesore, ordene, induzca o procure su comisión  es punible como autor principal.  

(b)  Quienquiera que voluntariamente ocasione que se cometa un acto que si  fuera cometido directamente por él mismo o por otra persona  constituiría un delito contra los Estados Unidos es punible  como autor principal.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que  se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías consisten inicialmente en las sustancias que  figuran en esta sección.  

(c)  Categorías iniciales de Sustancias Controladas  

Categoría  II  

(a)  Salvo  que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra  categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que  se hayan producido directa o indirectamente por la extracción  de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio  de síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química: …  

(4)  …  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros…  

Sección  841 del título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos. Salvo en aquellos casos autorizados en el  presente título, será ilícito que cualquier  persona a sabiendas o intencionalmente—  

(1)  fabrique, distribuya o entregue una sustancia controlada, o la posea  con el propósito de fabricarla, distribuirla o entregarla;  

(b)  Sanciones. Salvo que se disponga lo contrario […] toda persona  que contravenga la subsección (a) de esta sección será  condenada de la siguiente manera:  

(1)  (A) En el caso de una contravención de la subsección  (a) de esta sección que implique—  

(vi)  400 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de N-fenil-N- [ 1- ( 2-feniletil )  -4-piperidinil] propanamida […] dicha persona será  condenada a un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años  ni mayor que cadena perpetua.  

(vi)  40 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de N-fenil-N- [ 1- ( 2-feniletil ) -4-piperidinil  ] propanamida […] dicha persona será condenada a un  periodo de reclusión que no puede ser menos de 5 años  ni más de 40 años.  

Sección  846 del título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y asociación delictuosa  

Toda  persona que haga la tentativa o se una en una asociación  delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título  quedará sujeta las mismas sanciones que las prescritas para el  delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de la  asociación delictuosa.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas  

(a)  Elaboración  o distribución para fines de importación ilícita  

Se  considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una  sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u  otro producto químico indicado, con la intención, el  conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o  producto químico se importará ilegalmente a los Estados  Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa  de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

(a)  Actos ilícitos  

Toda  persona que…  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su  distribución o la distribuya, será sancionada conforme  a lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1)  En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección  asociada con…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros…;  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  de concierto y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya  comisión fue el propósito de la tentativa del concierto  o del concierto para delinquir.  

Sección  924 del título 18 del Código de los Estados Unidos  

Usar,  portar y poseer armas de fuego  

(c)  (1) (A) Salvo en la medida en que la presente subsección o  cualquier otra disposición de la ley disponga una pena mínima  mayor, toda persona que, durante y en relación con cualquier  delito de violencia o de tráfico de drogas (incluido un delito  de violencia o de tráfico de drogas que proporcione una pena  mayor si se comete mediante el uso de un arma o dispositivo mortal o  peligroso) por el que la persona pueda ser procesada en un tribunal  de los Estados Unidos, utilice o porte un arma de fuego, o quien,  fomentando dicho delito, posea un arma de fuego, además de la  pena prevista para dicho delito de violencia o de tráfico de  drogas será—  

(i)  condenado a una pena de prisión no inferior a 5 años;  

(ii)  en caso de blandir el arma de fuego, condenado a una pena de prisión  de al menos 7 años; y  

(iii)  en caso de disparar el arma de fuego, condenado a una pena de prisión  de al menos 10 años.  

(B)  Si el arma de fuego poseída por una persona condenada por una  violación de esta subsección-  

(ii)  es una ametralladora o un artefacto destructor, o está  equipada con un silenciador o amortiguador de arma de fuego, la  persona será condenada a un término de prisión  no inferior a 30 años.  

(d)  (1) Cualquier arma de fuego o munición implicada o utilizada  en cualquier […] violación a sabiendas de la sección  924 […] será objeto de incautación y decomiso.  

[…]  

(o)  Una persona que se una en una asociación delictuosa para  cometer un delito contemplado en la subsección (c) será  encarcelada por un máximo de 20 años, multada en virtud  de este título, o ambas cosas; y si el arma de fuego es una  ametralladora o un dispositivo destructivo, o está equipada  con un silenciador o amortiguador de arma de fuego, será  encarcelada por cualquier término de años o a cadena  perpetua.  

Sección  1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos  

Lavado  de instrumentos monetarios  

(a)(1)  Quienquiera que, sabiendo que un bien implicado en una transacción  financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad  ilícita, realice o intente realizar tal transacción  financiera que de hecho implica las ganancias de una actividad ilegal  especificada—  

(A)(i)  con la intención de promover la realización de  actividades ilegales especificadas; o  

(B)  sabiendo que la transacción ha sido diseñada, parcial o  totalmente—  

(i)  para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la  fuente, la titularidad o el control de las ganancias de dicha  actividad ilícita especificada;  

(2)  Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o haga la  tentativa de transportar, transmitir o transferir un instrumento  monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos a o a través  de un lugar fuera de los Estados Unidos o bien a un lugar en los  Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los  Estados Unidos—  

(A)  con la intención de promover la realización de  actividades ilegales especificadas; o  

(B)  sabiendo que el instrumento monetario o los fondos implicados en el  transporte, la transmisión o la transferencia, representan las  ganancias de algún tipo de actividad ilícita y sabiendo  que dicho transporte, transmisión o transferencia se ha  diseñado total o parcialmente –  

(i)  para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la  fuente, la titularidad o el control de las ganancias de dicha  actividad ilícita especificada; será sentenciado a […]  privación de la libertad por un máximo de veinte años.  

(1)  que la conducta la haya realizado un ciudadano de los Estados Unidos  o, en caso de ser un ciudadano que no es de los Estados Unidos, la  conducta se lleva a cabo parcialmente en los Estados Unidos; y  

(2)  la transacción o serie de transacciones relacionadas tratan de  fondos o instrumentos monetarios por un valor que supera los $10,000  dólares estadounidenses.  

(h)  Cualquier persona que se una en una asociación delictuosa para  cometer algún delito tipificado en esta sección o en la  sección 1957 quedará sujeta a las mismas sanciones que  aquellas señaladas para el delito cuya comisión fue el  objeto de la asociación delictuosa”.  

Ahora,  las conductas atribuidas a SILVANO  FRANCISCO MARIANO  de: i) haberse asociado con otras personas para distribuir más  de un kilo de sustancias que contenían fentanilo y sus  derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados  Unidos de América, mediante el uso de armas de fuego; y ii)  realizar transacciones monetarias sabiendo que los fondos implicados  representan las ganancias de algún tipo de actividad ilícita,  para darles apariencia de legalidad, guardan identidad con lo  descrito en los artículos 323 -modificado  por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015-,  340 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-,  365  -modificado  por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011-  y  376  -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-,  del  Código Penal,  normas que establecen:  

“ARTÍCULO  323. LAVADO DE ACTIVOS. El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,  conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de  personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico  de menores de edad, financiación del terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema  financiero, delitos contra la administración pública,  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en  cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o  los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes,  incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez  (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

ARTÍCULO  365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O  MUNICIONES.  El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique,  fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre,  repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal,  sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá  en prisión de nueve (9) a doce (12) años.  

ARTÍCULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas9,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.  

Así  las cosas, como  las conductas contenidas en el indictment  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

Por  otro lado, es prudente señalar que, aunque la  Acusación  Sustitutiva en el Caso No. 23 Cr. 180, dictada el 4 de abril del 2023  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York10,  incluye  la cláusula de decomiso  penal sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

5.  Concepto  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  favorable  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra SILVANO  FRANCISCO MARIANO,  frente a los  cargos contenidos en la  Acusación  Sustitutiva en el Caso No. 23 Cr. 180, dictada el 4 de abril del 2023  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York11.  

5.1  Condicionamientos  

Satisfechos  los presupuestos señalados en la legislación interna y  en el instrumento internacional invocado, la Sala exhortará al  Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público,  para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano  mexicano,  ésta se condicione a que el requerido no sea sometido a tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro o confiscación.  

De  igual manera, en caso de que la sentencia sea de carácter  condenatorio, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta  del trámite de extradición deberá serle  reconocido como parte cumplida de la sanción.  

Ahora,  como  la solicitud de extradición recae sobre un ciudadano  extranjero, no es necesario que el  Gobierno Nacional garantice al reclamado su retorno a Colombia en  caso de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o,  incluso, después de su liberación por haber cumplido la  pena que le fuere impuesta  (CSJ  CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876,  entre otras),  pero sí le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición.  

Particularmente,  el  Estado colombiano debe exigir que éste sea juzgado únicamente  por los hechos acaecidos “entre  al menos aproximadamente el 2014 y marzo del 2023”.  

Finalmente,  en caso de concederse la extradición del ciudadano reclamado,  el Gobierno Nacional deberá informarle a los Estados Unidos  Mexicanos, por medio de su embajada, que SILVANO  FRANCISCO MARIANO, quien es ciudadano de dicho país, será  extraditado a los Estados Unidos de América.  

5.2  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la  extradición de SILVANO  FRANCISCO MARIANO,  frente a los  cargos contenidos en la  Acusación  Sustitutiva en el Caso No. 23 Cr. 180, dictada el 4 de abril del 2023  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York12.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

2          Pues fue llamado para comparecer a juicio por «delitos          de tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos,          posesión de armas de fuego en relación con un delito          de tráfico de drogas ilícitas y concierto para          delinquir»,          según la acusación dictada el 14 de marzo del 2023          (Caso No. S2 23 Cr. 42), en la Corte Distrital de los Estados Unidos          para el Distrito Sur de Nueva York.  

3          Ratificada          el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de          1981. Cfr.:          http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem

4          Mediante          la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la          sentencia C-164 de 1999.  

5          La          cual reemplaza la Acusación en Caso No. S2 23 Cr. 42.  

6          La          cual reemplaza la Acusación en Caso No. S2 23 Cr. 42.  

7          La          cual reemplaza la Acusación en Caso No. S2 23 Cr. 42.  

8          En el cargo uno no se menciona al ciudadano mexicano reclamado en          extradición.  

9          El fentalino (1-fenetil-4-N-propionilanilinopiperidina) está          incluido en la Lista I, pues presenta un alto riesgo de uso indebido          y constituye una amenaza específicamente grave para la salud          pública, con escaso o nulo valor terapéutico.  

10          La          cual reemplaza la Acusación en Caso No. S2 23 Cr. 42.  

11          La          cual reemplaza la Acusación en Caso No. S2 23 Cr. 42.  

12          La          cual reemplaza la Acusación en Caso No. S2 23 Cr. 42.      

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