STP716-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

CUI:  13001220400020230051901  

Radicación  n.° 134801  

STP716-2024  

(Aprobado acta n°  006)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación presentada por los accionantes  Juan  Carlos Ortega Bautista y  Armando Jiménez Cuello  contra  la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró  la improcedencia de la acción de tutela por aquellos  formulada1.  

En  síntesis, los  accionantes  atribuyen  a la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la lesión  de sus derechos fundamentales -sin precisar cuáles- al no  ordenar el pago de una serie de acreencias laborales a las cuales  estiman tiene derecho, como lo solicitaron el 30 de junio de 2023.  

II.  HECHOS  

            

1. Los          accionantes con ocasión de lo actuado en el proceso ejecutivo          laboral identificado con radicado n°. 13001310500620060022200          -en el cual los aquí accionantes eran demandantes-, tramitado          el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, presentaron          denuncia contra el titular de dicho despacho, por la presunta          comisión de los delitos de fraude a resolución          judicial y prevaricato por acción.  

            

2. Actualmente,          la referida noticia criminal está asignada a la Fiscalía          Décima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cartagena, bajo el radicado n°.          13001-60-01-126-2021-50710.  

            

3. Al          interior de la indagación derivada de dicha denuncia, Juan          Carlos Ortega Bautista y          Armando Jiménez Cuello          elevaron una solicitud el 30 de junio de 2023 -en la cual, entre          otros tópicos, pidieron que se ordenara a los demandados en          el proceso ejecutivo «pagar          todo lo que están condenados a pagar»-.  

            

4. La          Fiscalía Décima Delegada ante la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena proporcionó          respuesta el 15 de noviembre de 2023, sin que los accionantes en          torno a lo allí informado se encuentran conformes.

5. Juan          Carlos Ortega Bautista y          Armando Jiménez Cuello          promovieron          acción de tutela contra la Fiscalía          Décima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cartagena, para obtener la protección de          sus derechos fundamentales, sin indicar cuáles.  

5.1.-        Solicitaron  que, se disponga  que la Fiscalía accionada ordene a los demandados en el  proceso ejecutivo laboral que «pagar  todo lo que están condenados a pagar».  

5.2.  También, pidieron que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Cartagena el cumplimiento del fallo de tutela proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia del 29 de octubre de 2014 y «le  solicite o traslade el expediente a un Juzgado sea Civil o Laboral  por competencia para que dicho Juzgado inicie el trámite de  embargo de pago actualizado (…)».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

            

6. El          24 de noviembre de 2023,          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cartagena declaró improcedente la acción de tutela,          por insatisfacción del requisito de subsidiariedad y ausencia          de vulneración de derechos fundamentales.  

6.1.-          Lo primero, porque  para la concreta pretensión con la cual se reclama el  cumplimiento de un fallo de tutela, están previstos el trámite  de cumplimiento y el incidente de desacato, acorde con lo dispuesto  en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.  

6.2.-        Lo  segundo, al no encontrar acreditado ningún «acto  arbitrario o injusto»  de la  accionada que genere amenaza o vulneración a los derechos  fundamentales de quienes promueven el amparo.  

            

7. Oportunamente,          la parte actora impugnó          el fallo de tutela de primera instancia. Cuestionan que no se tomara          en cuenta que pidieron a la Fiscalía Delegada accionada que,          de no ser competente para pronunciarse respecto a su solicitud la          traslade a quien sí cuente competencia. De otro lado,          insisten en que no han obtenido el pago de sus acreencias laborales          y que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena se ha          sustraído del cumplimiento de una obligación impuesta          en una decisión judicial.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

            

8. La          Sala es competente para conocer de la presente impugnación          conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto          2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por          el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera          instancia fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Cartagena, frente a la cual esta Corporación cuenta con la          condición de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

            

9. Del          contraste de los argumentos de la impugnación con la          motivación que llevó a la declaratoria de          improcedencia de esta acción, la Sala advierte dos cuestiones          que deben ser abordadas: (i) establecer si en el impulso de la          solicitud elevada por los actores el 30 de junio de 2023, a la          Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cartagena, esta última cometió          alguna incorrección; y (ii)  si es la acción de tutela          el instrumento judicial para reclamar el cumplimiento de un fallo de          esa misma naturaleza.  

            

10. Para          resolver          el primer problema jurídico, la Sala (i) distinguirá          entre el derecho fundamental de petición y el de postulación;          (ii) estudiará la procedencia de la acción de tutela          en el caso concreto y (iii) de superarse positivamente el anterior          estadio, examinará si la Fiscalía accionada dejó          de realizar alguna gestión a su cargo frente a la solicitud          del 30 de junio          de 2023.  

11. En          punto a la segunda cuestión: (i) recordará las reglas          jurisprudenciales en materia de acción de tutela para          demandar el cumplimiento de un fallo de igual naturaleza y (ii) dará          aplicación a dichas reglas en el caso concreto.  

c.  Sobre  el derecho de petición y el de postulación  

12.- Conforme  al artículo 23 de la Constitución Política, el  derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las  personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de  interés general o particular y el deber de éstas de  responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

13.-  Es  necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala2,  cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el  funcionario judicial competente, en el marco de la actuación  en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el  derecho conculcado no es el de petición sino el del debido  proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe  tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por  la ley procesal.  

14.-  Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  competencia, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es  claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe  distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en  virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo  pedido está sujeto a los lineamientos y términos  propios del derecho de petición.  Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC  T-272-2006, sostuvo lo siguiente:  

[…]  Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

d. Procedencia  de la acción de tutela frente al derecho de postulación  en el caso concreto  

15.-        Como  se explicará a continuación, la acción de tutela  es procedente para discutir los términos en los cuales se dio  contestación a la solicitud del 30 de junio de 2023.  

16.-          Así,  se cumple con los requisitos de (i) legitimación por activa,  dado que fue presentada directamente por  Juan  Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello,  titulares de los derechos fundamentales cuya amparo se persigue  (ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra la  autoridad judicial a las cuales se atribuye la vulneración de  prerrogativas constitucionales e (iii) inmediatez, porque fue  instaurada en un término que puede tenerse como razonable y  oportuno (17 de noviembre de 2023), ya que la respuesta cuestionada  data del 15 de noviembre de 2023.  

17.-  Respecto a la (iv) subsidiariedad, está satisfecha, en la  medida que, el derecho de postulación, identificado por la  Sala como aquél que puede resultar comprometido cuando se  elevan solicitudes a autoridades judiciales en el marco de una  actuación por éstos adelantadas, por cuanto no existe  un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr.  artículos 86 de la Constitución Política y 6°  del Decreto 2591 de 1991) a los cuales puedan acudir los accionantes  para poner en tela de juicio la postura asumida por la Fiscalía  accionada en su contestación del 15 de noviembre de 2023.  

18.- Como punto de  partida, cabe anotar que, frente a quienes eventualmente pueden ser  tenidos como víctimas al interior de una indagación, el  órgano de persecución penal tiene una serie de  obligaciones. Aparecen señaladas en los artículos 133 y  siguientes de la Ley 906 de 2004, todas las relacionadas con la  atención, orientación y protección de las  víctimas, sin que ello se traduzca en que, quienes se  consideren víctimas o tengan algún interés en  los hechos objeto de esclarecimiento, puedan demandar del ente de  persecución toda suerte de actuaciones.  

19.- Si una  potencial víctima o, quien sumariamente pueda ser tenida como  tal, acude al ente persecutor en el marco de una indagación  adelantada por éste, debe realizarlo dentro de la senda que  marca el procedimiento penal. Es decir, sus peticiones deben guardar  relación con las facultades de las cuales está  investida la Fiscalía General de la Nación.  

20.        En  el caso analizado, los impugnantes se dirigieron al ente persecutor,  con la finalidad de demandar de éste las gestiones para  obtener el pago de una serie de acreencias laborales a las cuales  estiman tienen derecho. Naturalmente, como ese tipo de cuestiones  escapan de la órbita funcional de la Fiscalía, en  respuesta suministrada a los accionantes el 15 de noviembre de 2023,  les fue informado que, ese tema no estaba llamado a ser ventilado y  debía proponerse en un proceso ante la especialidad laboral de  la jurisdicción ordinaria.  

21.- Al referirse,  en los anteriores términos, a lo pedido por los accionantes,  la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena no incurrió en desatención  alguna de sus obligaciones, en la medida que, la solicitud no tiene  que ver directamente con la indagación allí adelantada,  ni involucra alguna de las facultades otorgadas por la Constitución  y la Ley a Fiscalía General de la Nación.  

22.- Tampoco era  exigible una suerte de remisión por competencia, como lo  reclama la parte actora, si en cuenta se tiene que lo reclamado  involucra una pretensión procesal que amerita el ejercicio del  derecho de acción, con una serie de cargas, que recae en  cabeza de Juan  Carlos Ortega Bautista y  Armando Jiménez Cuello.  

23.- Como titular  de a la acción penal, la Fiscalía Delegada si bien está  llamada a proporcionar a las potenciales víctimas información  relativa a los hechos denunciados y a su actuación como  director de la investigación, ello no se extiende a la gestión  de toda clase de solicitudes que escapan de la racionalidad que debe  gobernar las actuaciones ante las autoridades.  

f.  Acción  de tutela para demandar el cumplimiento de un fallo de igual  naturaleza.  

24.-  El artículo 86 de  la Constitución Política establece que el amparo tiene  por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023).  

25.-  Del carácter de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023).  

26.-  En ese sentido, el Legislador estableció en nuestro  ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de  defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar,  para (i) solicitar la protección de los derechos de rango  legal, y (ii) solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la  competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén  comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el  ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o  contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces  dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales  derechos (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023).  

27.-  Ahora bien, cuando se  pretende el cumplimiento de una sentencia de tutela, el Decreto 2591  de 1991 contempló (artículos 23, 27 y 52) dos  mecanismos: el trámite de cumplimiento y el incidente de  desacato (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023).  

23.  Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma  simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la  obligación del Estado de garantizar la efectividad de los  fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP  Art. 2), como expresión del derecho de acceso a la  administración de justicia o derecho a la tutela judicial  efectiva (CP Art. 229), el cual comprende -como mínimo- (i) el  acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso  rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo  razonable, y (iii) la ejecución material del fallo.  

[…]  

29.  Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las  diferencias  entre ambos instrumentos  de la siguiente manera: (i) la  competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia  se rigen por lo dispuesto en los artículos 27 y 23 del Decreto  2591 de 1991, mientras que la base legal del desacato se encuentra en  sus artículos 52 y 27; (ii) el cumplimiento es obligatorio en  tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que  el desacato es incidental porque se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal; (iii) la responsabilidad  exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato  es subjetiva; (iv) el cumplimiento es de oficio -aunque puede ser  impulsado por el interesado o por el Ministerio Público-,  mientras que el desacato es a petición de la parte interesada;  y (v) el  trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el  desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el  cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya  que puede ocurrir que a través del trámite de desacato  se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no  cumplida solo tenga como posibilidad el incidente de desacato.  (CC A-161-2021, subrayas no originales)  

28.-  Por tanto, la Corte Constitucional ha destacado que esos dos  mecanismos (el trámite de cumplimiento y el incidente de  desacato) son idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento  de las sentencias de tutela (CC T-564-2011, T-606-2011,  T-889-2011, T-482-2013, T-509-2013, C-367-2014, T-226-2016,  A-368-2016, A-265-2019, A-004-2020, A-297A-2020 y T-123-2022). En  particular, en la Sentencia C-367 de 2014 destacó que «[a]l  ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de  desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los  fallos de tutela, no procede la acción de tutela para recabar  el cumplimiento de los mismos»  (CSJ  STP4064-2023 y STP8061-2023).  

29.-  De acuerdo con la jurisprudencia, por regla general,  el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del  incidente de desacato es el juez de primera instancia (CC A-010 y  A-045 de 2004 y 184 de 2005). Este es “el  encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga  del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene  la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”  (CSJ  STP4064-2023 y STP8061-2023; y CC SU-1158  de 2003).  

30.-        La  pretensión de los accionantes encaminada a perseguir el  acatamiento de un fallo de tutela, no se ajusta a la subsidiariedad  que orienta la acción de tutela, como se dejó  ampliamente señalado en el acápite anterior (Supra  párrafos 16, 17 y 18).  

32.-  Nada indica que los accionantes hubiesen acudido a la autoridad  judicial que, en primera instancia, conoció del mecanismo  constitucional del cual estima se deriva una orden hasta ahora  insatisfecha, el cual es el competente para resolver sobre el  particular.  

d.  Conclusión  

32.-  Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la  sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la  improcedencia de la acción de tutela. Ello, tras constatar  que: (i) en ninguna afectación de derechos incurrió la  Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena en el impulso y respuesta de la  solicitud del 30 de junio de 2023 y (ii) la  discusión acerca del acatamiento de la sentencia de  tutela tiene escenarios  de discusión ante el juez natural, como lo son verificación  la verificación de cumplimiento y el incidente de desacato,  instancia del proceso de tutela respectivo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El recurso          de amparo se dirigió contra la Fiscalía Décima          Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cartagena y, como vinculados, la Fiscalía 53 Seccional de          Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.  

2          Cfr. Sentencias STP2145-2022,          71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad.          121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ,          STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb.          2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ          STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb.          2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966,          CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31          mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad.          122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ,          STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr.          2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175,          entre otras.  

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