CP017-2024(60670)

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

CP017-2024  

Radicación  N° 60670  

(Acta  No. 005)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

            

I. ASUNTO  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley  906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  ELMER  EMILIO CANO MONTOYA,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.  Mediante la Nota Verbal No. 0084 del 19 de enero de 2021, el Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su  embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva  con fines de extradición del  ciudadano colombiano ELMER EMILIO CANO MONTOYA,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  18.562.068, quien es «requerido  para comparecer a juicio en los Estados Unidos por los delitos de  tráfico de drogas ilícitas. Él es el sujeto de  una Acusación en Caso No. 4:20CR253 (también referido  como Caso 4:20-cr-00253-ALM-CAN), dictada el 10 de septiembre de  2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Oriental de Texas».  

2.  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 20 de enero de 2021, decretó la captura  con fines de extradición del mencionado.  

3.  La embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la petición de extradición con la Nota Verbal No. 2169  del 12 de noviembre de 2021 y  adjuntó  los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:  

3.1.  Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido  por  M.  Wesley Wynne,  Fiscal Auxiliar en los Estados Unidos para  el  Distrito Este de Texas, en el que alude al cargo  formulado  en contra de ELMER EMILIO CANO MONTOYA  y la  normatividad del Código Penal de los Estados Unidos  aplicable  al caso.  

3.2.  La reproducción de las normas aplicables al caso.  

3.3.  Copia de la Acusación dada en el Caso No. 4:20CR253 (también  referido como Caso 4:20-cr-00253-ALM-CAN),  dictada el 10 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas.  

3.4.  Copia de la orden de aprehensión de fecha 10  de septiembre de 2020,  emitida por la citada autoridad judicial.  

3.5.  Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Tiffany  Klein,  Agente  Especial de la Administración para el Control de las Drogas  (DEA), en la que se refiere a las actividades delictivas del  requerido.  

3.6.  Copia  del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección  Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, a nombre de ELMER EMILIO CANO MONTOYA, con número  de documento (NUIP) 18.562.068, nacido el 12 de octubre de 1980 en  Mistrato – Risaralda.  

3.7.  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Jeffrey  M. Olson,  Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales  -División de lo Penal del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos de América, en el cual hace constar que la  declaración juramentada de M.  Wesley Wynne,  realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es  el documento original y se conservan «copias  fieles» en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América en Washington D.C.  

ii)  Expedido  por Merrick  B. Garland,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al  anterior documento «he  hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al  Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que dé fe de mi firma».  

iii)  Diligencia  del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la  firma de Patrick  O. Hatchett «es auténtica y se encuentra registrada ante  este Consulado».  

4.  La  Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-027603 del 12 de  noviembre de 2021, remitió copia de la documentación  pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI21-0043182-GEX-1100 del 23 de ese mismo mes y año.  

5. Por auto del 2  de diciembre, se reconoció personería jurídica  al abogado designado por el requerido; además, ordenó  surtir el traslado para solicitar pruebas, previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

6.  El  15 de diciembre de 2021, el  requerido, con la coadyuvancia de su defensor, presentó ante  esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de  acogerse al trámite de extradición simplificada,  previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.  

6.1.  La  Sala informó de lo anterior al Procurador Segundo Delegado  para la Casación Penal, por medio de un auto datado al 20 de  enero de 2022 y, a través de dicha providencia, requirió  a la  Fiscalía General de la Nación, a la Policía  Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación para que  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  contra el reclamado; en caso afirmativo, deberían indicar el  número de radicación, los hechos objeto de  investigación, el estado actual del trámite y allegar  copia de las decisiones emitidas.  

6.2.  Posteriormente,  el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal allegó  la respectiva acta de verificación de garantías  fundamentales. Este funcionario constató, luego de entrevistar  al requerido en su lugar de reclusión,  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la extradición simplificada  

1.1.  El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011  contempla la figura de la extradición simplificada, según  la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y  del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de  plano, el concepto asignado a la Corte.  

1.2. En el caso  sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América  respecto a ELMER  EMILIO CANO MONTOYA,  sin  agotar la  fase de decreto de pruebas y de alegatos de conclusión, al  constatar que, para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

2.  Aspectos generales sobre la extradición  

2.1. La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria»1.  

2.2.  En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

2.3. Tal  entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  los cuales tratan sobre los fines esenciales del Estado social de  derecho, la supremacía de la Constitución Política  frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía  de la función judicial.  

3.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América  

31. El artículo  35 de la Constitución Política señala: i)  «no  procederá por delitos políticos»  ii)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al 17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

3.2. Por su parte,  el inciso 1° del artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

3.3. Ninguna de  estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la  primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la  connotación de delito político, además, el  artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las  Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esta  condición al tráfico ilícito de drogas.  

3.4. En cuanto a  la segunda, de la información aportada por el Estado  requirente se establece que la persona requerida hacía parte  de una organización criminal dedicada al tráfico de  drogas, con sede principal en Tumaco, que enviaba grandes cantidades  de estupefacientes a países de Suramérica,  Centroamérica y Europa para distribución final en los  Estados Unidos, situación que determina que los delitos se  entiendan también cometidos en esos países.  

3.5. Respecto a la  tercera, la información suministrada por el Estado requirente  permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron  entre el año 2017 y el 10 de septiembre del 2020, es decir,  mucho después de la fecha límite prevista en la norma  constitucional. Este será el marco temporal fáctico a  considerar, ya que el cargo imputado no define una fecha exacta de  iniciación de la conducta ilícita.  

3.6. Finalmente,  ni el solicitado ni su defensa manifestaron que se está frente  a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del  Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de  no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas  punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de  someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no  repetición, ni se observa de los elementos de juicio aportados  al trámite. Tampoco se revela ese evento en la documentación  allegada.  

3.7.  En resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

4.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

4.1.  Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y  los Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979 no  es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de  la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 19862,  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

4.2. Ese artículo  502 de la Ley 906 establece que el concepto a cargo de esta Corte  debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

4.3.  Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer si la pena señalada en la ley para el  delito o los delitos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

4.4.  Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia  CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 -rad.  56386-,  aclaró que la disposición aplicable es la «vigente  para la fecha en que se inició el trámite de  extradición a instancias del país requirente»,  en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con  Estados Unidos de América.  

5.  Validez formal de los documentos aportados  

5.1.  La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición  se haga por vía diplomática, o de manera excepcional  por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables3.  

5.2.  El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso  2-  establece que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano4.  

5.3.  Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal No. 2169 del 12 de noviembre de 201-,  revisada en el acápite de antecedentes, los cuales fueron  aportados en traducción al español y debidamente  autenticados.  

5.4.  En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

6.  Plena  identidad de la persona reclamada  

6.1.  No hay duda de que el ciudadano colombiano reclamado en extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos de América es el mismo  que se halla privado de la libertad con ocasión de estas  diligencias, en virtud del pedido de detención provisional  formulado en la Nota Verbal No. 0084 del 19 de enero de 2021.  

6.2.  A esta conclusión se arriba tras constatar que el país  requirente remitió copia de Informe de la Vista Detallada de  la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación  de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de  ELMER EMILIO CANO MONTOYA, con número de documento (NUIP)  18.562.068, nacido el 14 de octubre de 1980 en Mistrato –  Risaralda, generales de ley que coinciden con las que reportó  Policía Judicial como de la persona a quien se le notificó  de la orden de captura realizada con fines de extradición.  

6.3.  Esta información se complementa con la reseña  fotográfica, decadactilar y confrontación  dactiloscópica, experticia practicada por peritos Laboratorio  de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía  Nacional, como se documenta en los informes del 20 de septiembre de  2021, donde se concluyó:  

«9.1.  Realizado el cotejo dactiloscópico descrito en el numeral 8.3  y siendo posteriormente evaluado y verificado, se establece: Las  impresiones dactilares obrantes en el EMP o EF descrito en el numeral  4.1, (Informe de consulta Web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil) CORRESPONDEN con las impresiones  dactilares obrantes en el EMP o EF relacionado en el numeral 4.2,  (Tarjeta de reseña decadactilar) ya que coinciden en el tipo  de dactilogramas, seguimiento de crestas yen la ubicación  numérica y topográfica de puntos característicos.  

Es  decir que si el EMP o EF allegado para estudio dactiloscópico  descrito en el numeral 4.1, (informe de consulta Web) es fiel copia  tomada de su original emanado por la Registraduría Nacional  del Estado Civil; la persona a la que se le tomo registro dactilar en  el EMP relacionado en el numeral 4.2 Tarjeta de reseña  decadactilar) con el nombre ELMER EMILIO CANO MONTOYA, es la misma  persona que tramitó su cédula de ciudadanía ante  la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ELMER  EMILIO CANO MONTOYA y a quien se le asignó el cupo numérico  18.562.068.»  

6.4.  Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el  ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que,  además, no ha sido materia de discusión.  

6.5.  En consecuencia, se satisface este presupuesto.  

7.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

7.1.  En atención a lo establecido en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación5,  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

7.2.  Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en  extradición existe la acusación  formal No.  4:20CR253 (también  referido como Caso 4:20-cr-00253-ALM-CAN),  dictada el 10 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas.  

7.3.  Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

8.  La  doble incriminación de las conductas imputadas  

8.1.  Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por  los cuales se reclama la extradición sean también  previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para  estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

8.2.  La  solicitud de extradición se  fundamenta en la  acusación formal No.  4:20CR253 (también  referido como Caso 4:20-cr-00253-ALM-CAN),  dictada el 10 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas,  la cual se  apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a  continuación:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  gran jurado de lo Estados Unidos acusa:  

CARGO  UNO  

Violación:  Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación  y distribución de cocaína, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será  importada ilegalmente a los Estados Unidos)  

Que  en algún momento durante o alrededor del año 2017, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive, en Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala,  Honduras, México y en otros lugares, Elmer Emilio CANO  MONTOYA, alias “Cano”, alias “Kaliman”, el  acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se  juntó en una asociación delictuosa y acordó con  otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los  Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y  con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia con un contenido detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia seria  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de  las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Violación:  Sección 959 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos: (Fabricación y distribución de cinco  kilogramos o más de cocaína, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será  importada ilegalmente a los Estados Unidos).  

Que  en algún momento durante o alrededor del afio 2017, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive, en Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala,  Honduras, México y en otros lugares, Elmer Emilio CANO  MONTOYA, alias “Cano”, alias “Kaliman”, el  acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó  y  distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia con un contenido detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína  seria importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

En  violación de la sección 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

AVISO  DE LA INTENCIÓN DE SOLICITAR UN DECOMISO PENAL  

Dada  su participación en la violación alegada en esta  Acusación Formal, en virtud de la sección 970 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, con la  incorporación de las disposiciones de las secciones 853(a)(1)  y 853(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, los Estados Unidos procederán al decomiso de todo lo  que le corresponda al acusado con respecto a:            

a. Propiedades          que constituyan y que se deriven de cualesquiera ganancias obtenidas          por el acusado, directa o indirectamente, como resultado de tal          violación; y

b. Propiedades          usadas y que se pretendían usar, total o parcialmente y de          cualquier manera, para cometer o facilitar la comisión de tal          violación.  

Si  cualquier propiedad antes descrita como sujeta a decomiso, como  resultado de cualquier acción u omisión por parte del  acusado:            

a. No          pudiera ser ubicada luego de ejercer la debida diligencia;

b. Hubiera          sido transferida o vendida, o depositada a un tercero;

c. Hubiera          sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal;

d. Se          hubiera devaluado significativamente; o

e. Hubiera          sido combinada con otra propiedad que no pudiera dividirse sin          dificultad;  

Los  Estados Unidos de América tendrán derecho al decomiso  de la propiedad sustitutoria en virtud de la sección 853(p)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

8.3.  De  otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió Tiffany  Klein,  Agente  Especial para el Control de Drogas (DEA),  se manifestó lo siguiente:  

            

II. RESUMEN  

7.  Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden  público identificó una organización de tráfico  de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica,  Centroamérica, Norteamérica y Europa desde al menos  2017, y que es responsable de la importación de grandes  cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD opera en  Colombia, Guatemala, México, Puerto Rico, España y en  otros lugares, y tiene vínculos con diversos carteles de  drogas en Colombia y México. La OTD usa métodos  sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir  cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los  Estados Unidos; estos métodos incluyen el uso de lanchas de  alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y  de pesca, vehículos motorizados y otros medios para  contrabandear cocaína por vía terrestre, marítima  y aérea.  

La  cocaína suele ser fabricada, procesada y empacada en  laboratorios clandestinos de droga en Colombia, y luego es  contrabandeada a los países antes mencionados, y a través  de los mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la cocaína  es importada a los Estados Unidos para su posterior distribuci6n. La  OTD contrabandea las ganancias obtenidas de las drogas desde los  Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a  través de los mismos.  

8.  La investigación identifico a CANO MONTOYA como un miembro de  la OTD con operaciones en Colombia. CANO MONTOYA es uno de los  inversionistas de cocaína y coordinadores de transporte de  cocaína de la OTD, y se desempeña como el líder  de su propia célula de distribución de la OTD (la  célula Cano Montoya). CANO MONTOYA se especializa en usar  embarcaciones de carga marítimas para transportar grandes  cargamentos de cocaína provenientes de Colombia. En estas  operaciones de tráfico, CANO MONTOYA recibe la asistencia de  (…).  

II.  PRUEBAS  

Incautación  de aproximadamente 1.285 kilogramos de cocaína el 28 de  noviembre de 2017  

9.  Durante 2017, las autoridades del orden público interceptaron  legalmente muchas comunicaciones de tráfico de drogas entre  miembros de la OTD, incluidas comunicaciones que involucraban a CANO  MONTOYA, (…) y los socios de ambos. Dichas interceptaciones  revelaron a los miembros de la OTD mientras coordinaban operaciones  de tráfico de drogas, que incluían el transporte, el  almacenamiento, la entrega y la incautación de cargamentos de  cocaína. A continuación se resume el contenido de  algunas de dichas comunicaciones.  

10.  En octubre y noviembre de 2017, CANO MONTOYA, (…) y otros  socios de la OTD coordinaron el transporte y el almacenamiento de un  gran cargamento de cocaína. CANO MONTOYA y (…)  coordinaron contrabandear la cocaína al Puerto de  Buenaventura, Colombia, en preparación para un envío  marítimo pendiente. El 28 de octubre de 2017, CANO MONTOYA y  (…) discutieron programar una reunión con un  funcionario de la Autoridad Portuaria en Buenaventura, Colombia, para  facilitar la operación de cocaína. El 17 de noviembre  de 2017, CANO MONTOYA le ordeno a un socio que empezara a trasladar  la cocaína a un lugar secreto. El 21 de noviembre de 2017,  CANO MONTOYA le ordenó a (…) que inspeccionara un  almacén que pretendían usar para almacenar la cocaína.  CANO MONTOYA le dio instrucciones a López Saldarriaga para que  buscara cámaras de seguridad, vecinos suspicaces y otros  factores que pudieran poner en riesgo la operación.  

11.  El 24 de noviembre de 2017, CANO MONTOYA le pidió a López  Saldarriaga que lo actualizara con respecto al estado y a la  viabilidad de la operación de drogas. (…) confirmó  que la operación era viable. El 25 de noviembre de 2017, (…)  y un socio discutieron quien estaría a cargo del siguiente  turno de guardia dicha mañana en el almacén donde la  cocaína estaba siendo almacenada. (…) acordó  estar a cargo de dicho turno. El 26 de noviembre de 2017, un miembro  de la Célula Cano Montoya le dio a CANO MONTOYA un informe del  estado de la operación. CANO MONTOYA señaló que  el cargamento de cocaína estaría listo para ser  despachado dos días más tarde, pero que había  decidido que era mejor esperar hasta la semana siguiente.  

12.  El 28 de noviembre de 2017, basado en información desarrollada  a partir de comunicaciones legalmente interceptadas y otras fuentes,  la Policía Nacional de Colombia (PNC) ubicó el almacén  donde la cocaína estaba almacenada en el sector de Gamboa, en  Buenaventura, Colombia. Los oficiales de la PNC llevaron a cabo una  inspección legitima del almacén, incautaron  aproximadamente1,285 kilogramos de cocaína ocultos dentro del  almacén y arrestaron a un miembro de la OTD que estaba  vigilando el almacén. Más o menos al mismo tiempo, las  comunicaciones legalmente interceptadas revelaron a (…) y a un  socio de la OTD mientras conversaban sobre la presencia policial en  el almacén. El socio paso cerca del almacén, vio a la  PNC llevando a cabo la inspección y le notificó a (…).  Dos días después, las comunicaciones legalmente  interceptadas revelaron a CANO MONTOYA mientras le decía a un  socio de la OTD que tenían que reunirse para discutir sus  cuentas de drogas tras la incautación.  

Testimonio  de testigos cooperadores  

13.  Un exmiembro de la OTD que ahora es un testigo cooperador (TC-1) ha  proporcionado información sustancial sobre la conducta  criminal de CANO MONTOYA. TC-1 participo en actividades de tráfico  de cocaína con CANO MONTOYA y con los socios de CANO MONTOYA  en la Célula Cano Montoya. TC-1 declaro que tanto el/ella como  CANO MONTOYA sabían que los cargamentos de cocaína que  facilitaban juntos estaban destinados a los Estados Unidos, y que  tenían la intención de que así fuera. Basado en  la corroboración independiente de detalles proporcionados por  TC-1, la verificación de hechos informados y la información  recopilada a partir de comunicaciones de la OTD legalmente  interceptadas, los oficiales del orden público han determinado  que TC-1 es confiable y creíble.  

14.  TC-1 señaló a las autoridades que el/ella ha  interactuado directamente con CANO MONTOYA y proporcionó los  siguientes detalles sobre la conducta criminal de CANO MONTOYA. CANO  MONTOYA recibe la asistencia de (…) y es un socio personal  cercano de (…).TC-1ha llevado a cabo múltiples  emprendimientos marítimos de cocaína con la Célula  Cano Montoya, incluido el envío de un cargamento de 340  kilogramos de cocaína de Colombia a Guatemala en febrero de  2018. Alrededor de abril de 2018, TC-1 también llevo a cabo un  emprendimiento de 106 kilogramos de cocaína con la Célula  Cano Montoya. La cocaína estaba oculta en tubos a prueba de  agua y adherida de manera encubierta al casco de una embarcación  de carga que viajaba de Colombia a Puerto Rico. La cocaína  llego exitosamente a Puerto Rico, donde los miembros de la OTD la  vendieron a $8,000 en Mares estadounidenses por kilogramo.  

15.  Alrededor de mayo de 2018, TC-1 asistió a reuniones de la OTD  en España con miembros de la Ulula Cano Montoya y los socios  de estos últimos. En una de dichas reuniones, los miembros de  la Célula Cano Montoya indicaron que CANO MONTOYA debía  $2,600,000 en dólares estadounidenses por concepto de un  intento fallido de contrabando en abril de 2018, que resulto en la  incautación de 9,040 kilogramos de cocaína en el Puerto  de Algeciras, España. Aproximadamente dos semanas después,  TC-1 estuvo presente cuando (…) se reunió con los  mismos miembros de la Célula Cano Montoya en España  para discutir un nuevo emprendimiento de contrabando de cocaína.  Poco tiempo después, la Célula Cano Montoya transporto  exitosamente un cargamento marítimo de 163 kilogramos de  cocaína de Colombia a México.  

16.  Basado en la información obtenida de TC-1 y otras fuentes, las  comunicaciones legalmente interceptadas, las incautaciones de drogas  de miembros de la OTD durante esta investigación, la clientela  conocida, los patrones de tráfico conocidos y las rutas de  contrabando conocidas de la OTD, el uso prevalente de dólares  estadounidenses por parte de la OTD y la expectativa de que los pagos  se hicieran en dólares estadounidenses, las marcas en los  paquetes de cocaína incautados y el margen de utilidad de la  cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen  que CANO MONTOYA tenía la intención, conocimiento y  causa razonable para creer que la cocaína que distribuía,  y para cuya distribución se juntó en asociación  delictuosa, seria importada ilícitamente a los Estados Unidos.  

8.4.  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no capitales.  

(a)  En general. — Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario,  ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por  ningún delito no punible con la pena de muerte, a menos que se  dicte la acusación formal o se instituya la imputación  fiscal dentro de los cinco años posteriores a la comisión  de dicho delito.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

(a)  Establecimiento.  

Se  establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se  conocerán como las categorías I, II, III, IV y V …;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

Las  categorías I, II, III, IV y V… consistirán en  las siguientes drogas u otras sustancias …;  

Categoría  

II  

****  

(a)  Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que  conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente  mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente mediante síntesis química, o por una  combinación de extracción y síntesis química:  

***  

(4)  … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros; …  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, fabricación o distribución de una  sustancia controlada  

(a)  Fabricación o distribución con el objetivo de  importación ilícita  

Es  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un químico  contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa  razonable para creer que dicha sustancia o dicho químico se  importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se  encuentren a menos de 12 millas de la costa de los Estados Unidos…;  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A.  

…  

(b)  Sanciones.  

(1)  En el caso de una contravención del inciso a) de esta sección  

que  implique –  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga  

una  cantidad detectable de…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o  

isómeros;  …  

la  persona que cometa dicha contravención será condenada a  una  

pena  de prisión de no menos de 10 años ni más que  cadena perpetua … una multa que no habrá de exceder el  máximo autorizado de acuerdo a lo estipulado en el Titulo 18 o  $10,000,000 en Mares estadounidenses … un periodo de libertad  vigilada de por lo menos 5 años además de dicho periodo  de encarcelamiento.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos.  

(a)  Ninguna persona podrá elaborar o distribuir a sabiendas o  intencionalmente, elaborar o distribuir, o poseer con la intención  de elaborar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de  

(1)  una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos ….  

(b)  El inciso a) se aplica, aunque se cometa el acto fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y Asociación delictuosa  

Toda  persona que intente cometer o participe en una asociación  delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo  estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas  para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la  tentativa o asociación delictuosa.  

8.5.  Los  comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme  a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación  en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles:  

Artículo  340. Concierto para delinquir: Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…), la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes:  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancia de agravación punitiva:  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

8.6.  En  conclusión, el cargo indicado en la acusación configura  un  delito tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  

9.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

9.1.  Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la  revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia  de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem6.  

9.2.  El  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y  el concierto para delinquir,  como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en  las categorías señaladas y por las cuales se proscribe  la extradición.  

9.3.  Mediante un auto datado al 20 de enero de 2022, la Sala requirió  a la Fiscalía  General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo  Técnico de Investigación,  para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban  registros de alguna actuación seguida contra ELMER  EMILIO CANO MONTOYA.  

9.4.  La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional comunicó que, en contra del requerido,  hay una orden de captura vigente con fines de «extradición»  -de  fecha 29 de septiembre de 2021-,  aunque esta medida se impuso en este trámite, por lo que no  inhibe la procedencia de la solicitud.  

9.5.  Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a  través de su Dirección de Atención al Usuario,  Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que al  consultar «los  sistemas misionales SPOA y SIJUF»  no encontraron que el requerido se encuentre vinculado a algún  proceso penal.  

9.6.  En  ese orden de ideas, no se avizora algún evento que constituya  una vulneración del non  bis in ídem.  

10.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

10.1. Se aclara  que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio de la  acusación formal No.  4:20CR253 (también  referido como Caso 4:20-cr-00253-ALM-CAN),  dictada el 10 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas,  no  puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo. Lo anterior,  debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de  la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición; en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

11.  Conclusión  

18.1.  La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano ELMER EMILIO CANO MONTOYA, formulada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a  derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar  favorablemente a dicho pedido.  

12.  Sobre los condicionamientos  

12.1. Por tratarse  de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse,  deberá ser sometida a estos condicionamientos:  

12.1.1. No podrá  imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas  anteriores al 17 de diciembre de 1.997.  

12.1.2. Deberán  respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de  procesado: (i) que se le garantice el acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, (ii) que se presuma su inocencia,  (iii) que cuente con un intérprete, (iv) que se le garantice  que sea asistido por un defensor designado por él o por el  Estado, (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  que prepare su defensa, (vi) que pueda presentar pruebas y  controvertir las que se aduzcan en su contra, (vii) que la privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, (viii) que la  eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, (ix) que  la posible condena pueda ser apelada ante un tribunal superior, (x)  que la pena tenga la finalidad esencial de readaptación  social.  

12.1.3. El país  reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para  que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991,  en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos.  

12.1.4. El estado  requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en  ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser  sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones  similares que conduzcan a su libertad.  

12.1.6. Remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

12.2. El Gobierno  Nacional deberá seguir los condicionamientos que se imponen a  la concesión de la extradición y determinar las  consecuencias derivadas de su posible incumplimiento, según el  ordinal 2o del artículo 189 de la Constitución  Nacional.  

IV.  CONCEPTO:  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición de ELMER  EMILIO CANO MONTOYA formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base en  la  acusación formal No.  4:20CR253 (también  referido como Caso 4:20-cr-00253-ALM-CAN),  dictada el 10 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

2          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

3          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

4          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

5          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

6          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711,          CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.      

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