CP007-2024(64116)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

CP007-2024  

Radicación  Nº 64116  

Acta  05.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano español  Raúl Moreno Carazo,  efectuada por el  Reino de España,  la cual se tramitó de forma simplificada.  

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota Verbal No. 183/2023 del 26 de mayo de 2023, la embajada del  Reino de España solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Raúl  Moreno Carazo,  ciudadano español, requerido por el Juzgado  de Primera Instancia e Instrucción  nº 5 de Catarroja (Valencia – España),  dentro de las diligencias previas 000479/2021, por “un  delito contra la salud pública – tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, un delito de  detención ilegal o  secuestro en grado de tentativa, un delito  de blanqueo de capitales y un delito de pertenencia a organización  o grupo criminal”,  por hechos ocurridos el 16 de junio de 2020.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición  

Para  formalizar la petición de entrega de Raúl  Moreno Carazo  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada  del Reino de España, los  siguientes documentos:  

            

i. Nota          Verbal No. 183/2023 del 26 de mayo de 2023, a través de la          cual, la Embajada del Reino de España solicitó la          detención provisional con fines de extradición de Raúl          Moreno Carazo.  

            

ii. Nota          Verbal 210/2023 del 8 de junio de 2023, por la cual se protocolizó          la petición de extradición.  

            

iii. Auto          de prisión preventiva de 26 de octubre de 2022, emitido          contra Raúl          Moreno Carazo,          por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción          nº 5 de Catarroja (Valencia – España), dentro de          las diligencias previas 000479/2021, por “un          delito contra la salud pública – tráfico ilícito          de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, un delito de          detención ilegal o secuestro en grado de tentativa, un delito          de blanqueo de capitales y un delito de pertenencia a organización          o grupo criminal”.          Allí se plasman los hechos endilgados y los razonamientos          jurídicos por lo que estima, es necesario disponer la          privación de la libertad.  

            

iv. Orden          de detención europea e internacional, del 26 de octubre de          2022, proferida por el          Juzgado de Primera Instancia e Instrucción          nº 5 de Catarroja          en          contra de Raúl          Moreno Carazo.  

            

            

vi. Auto          de 6 de junio de 2023, expedido por el          Juzgado de Primera Instancia e Instrucción          nº 5 de Catarroja, donde dispone proponer al Gobierno del Reino          de España, “a          través del Ministerio de Justicia, que solicite, a las          Autoridades de COLOMBIA, la extradición del requerido”.  

            

vii. Escrito          de 6 de junio de 2023, emitido por el          Juzgado de Primera Instancia e Instrucción          nº 5 de Catarroja, por medio del cual pide a la Subdirección          General de Cooperación Jurídica del Ministerio de          Justicia (Madrid), solicite la extradición de Raúl          Moreno Carazo.  

            

viii. Escrito          de 6 de junio de 2023, emitido por el          Juzgado de Primera Instancia e Instrucción          nº 5 de Catarroja, dirigido a la “autoridad          competente de Colombia” donde:          i) solicita la extradición de Raúl          Moreno Carazo;          ii)          aporta los datos de identificación del reclamado; iii) expone          los hechos por cuales dicho persona está siendo procesada;          iv) puntualiza la calificación jurídica de los mismos          y las penas máximas previstas para los delitos endilgados; y          v) descarta          la configuración de la prescripción.  

            

ix. Copia          del “servidor          de imágenes del documento nacional de identidad”          DNI n° 03121093-Q, expedido por el Reino de España a          nombre de Raúl          Moreno Carazo,          donde se registran algunas de las huellas dactilares y datos          personales, tales como lugar y fecha de nacimiento, nombre de los          padres y domicilio.  

x)  Indicación de los artículos de la Ley Orgánica  del Código Penal español, que contiene la descripción  de los delitos endilgados a Raúl  Moreno Carazo en  el auto de prisión provisional.  

xi)  Notificación  roja de Interpol con número de control A-9953/11-2022,  publicada el 17 de noviembre de 2022, en la cual se identifica a Raúl  Moreno Carazo  y señala que es un prófugo buscado para comparecer a un  proceso penal.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

Recibida  la Nota Verbal No. 183/2023 del 26 de mayo del año en curso,  la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución  de 31  de mayo de 2023, ordenó la captura de Raúl  Moreno Carazo,  quien había sido detenido el día 24 del mismo mes y  año, con fundamento en la circular roja de Interpol nº  9953/11-2022,  publicada el 17  de noviembre de 2022, por  solicitud del Gobierno del Reino de España.  

Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho con oficio DIAJI No. 1807 de 9 de junio de 2023 en el  cual conceptuó que entre los países se encuentran  vigentes las siguientes convenciones bilaterales: i) la «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892; y ii) el  «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio MJD-OFI23-0022282-GEX -10100 del 20 de junio de 2023,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación  

El  27 de junio de 2023, la Sala asumió el conocimiento de las  diligencias y requirió a Raúl  Moreno Carazo designar  apoderado que le asista en el trámite.  

Cumplido  lo anterior, el 11 de julio de 2023, se reconoció personería  al abogado designado por la Unidad de Casación, Revisión  y Extradición de la Defensoría del Pueblo –  Regional Bogotá y ordenó correr el traslado común  de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para  solicitudes probatorias.  

Posteriormente,  durante dicho traslado, Raúl  Moreno Carazo designó  apoderada de confianza y mediante escrito coadyuvado por su  defensora, manifestó su intención de acogerse al  trámite simplificado.  

En  tal virtud, mediante auto de 31 de julio de 2023 reconoció  personería a la nueva apoderada y conforme el parágrafo  1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso  correr traslado a la Procuraduría General de la Nación  y oficiar a  la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, para que informara si, en contra de Raúl  Moreno Carazo,  se  adelantaban investigaciones o acusaciones o, si existían  sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles  y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que  había dado lugar a la respectiva actuación, la  autoridad judicial que la tenía a cargo y su estado actual.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, el 20 de  septiembre del año en curso, luego de entrevistar de manera  presencial al solicitado y elaborar la correspondiente acta de  verificación de garantías fundamentales, coadyuvó  la petición de trámite simplificado.  

Mediante  auto de 26 de octubre de 2023, tras verificarse que, de acuerdo con  el informe de identificación  suscrito por policía judicial obrante en el expediente digital  de extradición, RAÚL  MORENO CARAZO, aparece identificado en Colombia como RAÚL  CASTRILLÓN GALLEGO, ciudadano colombiano, con cédula de  ciudadanía n° 1.144.069.342, se dispuso oficiar a la  Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a fin de  que informaran  si a nombre de dicho ciudadano, se adelanta o adelantó  investigación en el país y el estado actual de la  misma.  

La  Fiscalía General de la Nación y la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional informaron que, los nombres Raúl  Moreno Carazo y  Raúl  Castrillón Gallego  no aparecen vinculados en actuación penal alguna en Colombia.  Así como que, bajo el nombre de Raúl  Moreno Carazo,  se registra  la anotación fundamento de la solicitud de extradición.  

CONSIDERACIONES  

Cuestión  previa: trámite de extradición simplificado  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo  al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona requerida, con la  aprobación de su defensor y del Ministerio Público,  puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de  plano del concepto correspondiente.  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma, para pronunciarse sobre el requerimiento  elevado por el Gobierno del Reino  de España, respecto del ciudadano español Raúl  Moreno Carazo,  pues fue  promovida por el solicitado. Además, fue coadyuvada por la  defensora de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal, por lo que se emitirá el concepto de  rigor, previo análisis de los siguientes aspectos:  

Presupuestos  constitucionales  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala:  i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»  y ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad» al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Al  ser el requerido nacional español, no hay lugar a evaluar la  primera y tercera previsión constitucional.  

De  acuerdo con los documentos allegados por la Nación requirente,  los  delitos por los cuales se adelanta actuación contra Raúl  Moreno Carazo  y se emitió auto que decretó medida provisional de  detención, corresponden a “un  delito contra la salud pública – tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, un delito de  detención ilegal o secuestro en grado de tentativa, un delito  de blanqueo de capitales y un delito de pertenencia a organización  o grupo criminal”,  que no ostentan  naturaleza política.  

Respecto  de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que  originan la solicitud de extradición, en los documentos  aportados, se indica que ocurrieron en el extranjero, puntualmente,  en el país requirente.  

Por  otro lado,  se  advierte que no opera la prohibición  de conceder la extradición contenida en el artículo 19°  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no  es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que  hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto  armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del  Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y esté  acreditada su pertenencia a esa organización.  

No  consta en el trámite de extradición algún  elemento indicativo de que  Raúl  Moreno Carazo  sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del  requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.  

En  conclusión, se  observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá  a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

Requisitos  convencionales o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  se encuentran vigentes entre las partes la «Convención  de Extradición de Reos»  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»  adoptado  en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

En  concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos  internacionales,  para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país  requirente, se examinará el cumplimiento de los siguientes  requisitos:  i)  incorporación formal, por conducto diplomático de los  documentos mínimos exigidos; ii)  acreditación de la identidad plena del requerido; iii)  la  doble  incriminación de la conducta imputada; y iv)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

Documentos  requeridos y validez formal de los documentos aportados  

El  artículo 8° de la Convención establece que la  solicitud deberá hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a)  copia autorizada de la sentencia, si la persona requerida se  encuentra condenada, b)  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c)  las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible para facilitar su búsqueda y arresto.  

El  artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999, por otro lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias están acreditadas, toda vez que la solicitud fue  presentada por la vía diplomática, esto es, fue  radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en  Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y se aportó  el auto de prisión preventiva, la orden de  detención europea e internacional y la solicitud de  extradición, proferidos por el Juzgado  de Primera Instancia e Instrucción  nº 5 de Catarroja  en  relación con Raúl  Moreno Carazo,  donde  se precisan los hechos y las normas aplicables.  

Concretamente,  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo  participación el requerido en extradición, son  descritas así:  

Se trata de unos hechos  ocurridos el 16 de junio de 2020 en la vía de servicio de la  carretera V-31, kilómetro 9, perteneciente al Partido Judicial  de Catarroja (Valencia), cuando varios individuos trataron de hacerse  con un cargamento de 1.861 kilogramos de cocaína escondido en  el interior de un contenedor y el consiguiente intento de secuestro  del camionero que portaba el cargamento ante la negativa de éste  de aceptar el dinero ofrecido por los autores de los hechos para que  les dejase llevarse el camión con el cargamento, cuyo  contenido el camionero ignoraba, dándose finalmente a la fuga  los autores al descubrir que estaban siendo grabados por los testigos  que en esos momentos acudieron al lugar tras oír las llamadas  de auxilio del camionero.  

Tras la emisión de  una orden Europea de Investigación en septiembre de 2021, se  acreditó que RAÚL MORENO CARAZO fue quien alquiló  la nave de seguridad donde iban a llevar el contenedor cargado de  cocaína una vez hubiese salido del Puerto de Valencia para su  extracción, fue quien lideró el grupo que iba a asaltar  y secuestrar al camionero alquilando para ello dos furgonetas y  participó activamente el 16 de junio de 2020 en el dispositivo  de seguimiento del camión que portaba el contenedor con la  cocaína desde su salida del Puerto de Valencia hasta su parada  en el área de servicio del Partido Judicial de Catarroja  (Valencia) efectuando además labores de vigilancia y control  del contenedor mientras se encontraba en el recinto portuario el día  anterior.  

De otro lado, en  el auto de prisión provisional y el escrito de  6 de junio de 2023, expedidos por el  Juzgado de Primera Instancia e Instrucción  nº 5 de Catarroja, éste último dirigido a la  “autoridad  competente de Colombia” fue  suministrada  la información necesaria para establecer la identidad de la  persona reclamada.  

Además,  junto con esta documentación, se remitió la  transcripción de la normatividad del país requirente  aplicable al asunto.  

Por  lo anterior, concurren las exigencias que sobre el punto señala  la disposición en cita.  

Plena  identidad del requerido  en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera, una persona distinta a la que presuntamente desplegó  la conducta punible.  

De  acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente y la  nota verbal n° 183/2023 de 26 de mayo de 2023,  Raúl  Moreno Carazo,  es ciudadano español, nacido el 16 de enero de 1978, titular  del documento nacional de identidad DNI 03121093-Q y los pasaportes  españoles  AAD692869 y XDD7987 60.  

La  fecha de nacimiento registrada en el documento de identidad coincide  con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la  identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con la que a nombre de Raúl  Moreno Carazo  obran  en la circular roja de Interpol A-9953/11-2022, y determinó  que son uniprocedentes.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

Sin  perjuicio de lo anterior, en el informe de investigador de  laboratorio FJP-13 de 24 de mayo de 2023, rendido por policía  judicial, elaborado con ocasión de la captura del requerido,  se indicó que las impresiones dactilares tomadas al  aprehendido, coinciden con las obrantes en los sistemas biométricos  de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de  Raúl Castrillón Gallego, quien registra como nacional  colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía  1.144.069.342, nacido el 15 de febrero de 1979 en Yotoco-Valle,  “fecha  de fabricación: 28/06/2022”,  “fecha de expedición: 02/04/2012”  y “fecha  de preparación: 23/06/2022”.  

Ahora  bien, pese  a la duplicidad de identidades que presenta la persona reclamada, se  advierte que quien permanece privado de la libertad por cuenta de  este asunto se identificó en  las actas de captura, buen trato y notificación de la  aprehensión con fines de extradición, así como  en todo el trámite de extradición como Raúl  Moreno Carazo,  identificado  con documento  nacional de identidad DNI 03121093-Q, expedido por el Reino de  España, con pasaportes español AAD692869 – XDD798760;  datos que coinciden con los suministrados por las autoridades  judiciales españolas que adelantan la actuación penal  fundamento del pedido de extradición.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente que, pese a la particularidad  advertida, se cumple el requisito relacionado con la plena identidad  del ciudadano pedido en extradición y se pudo establecer que,  la persona capturada con ocasión de este trámite,  corresponde a la solicitada en extradición.  

Sin  embargo, ante la situación advertida y atendiendo las  particularidades de la información contenida en el documento  de identidad colombiano, en especial las relacionadas con las fechas  de fabricación, expedición y preparación de  dicho documento, se dispondrá la compulsa de copias de los  anexos de este trámite de extradición ante la Fiscalía  General de la Nación de Colombia, con el propósito de  que se investigue dicha circunstancia.  

Doble  incriminación de la conducta imputada  

El  artículo 3° de la Convención de Extradición  de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo  modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la  extradición esté tipificado en ambos Estados,  cualquiera que sea la denominación que se utilice para  designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con  pena privativa de libertad no menor de un (1) año.  

Acerca  del Protocolo modificatorio (artículo primero) y la exigencia  que el delito tenga una pena privativa de la libertad no inferior a  un (1) año para la procedencia de la extradición, la  Corte Constitucional en  sentencia C-780 de 2004 señaló:  

Encuentra  la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio  significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación  de delitos por los cuales procedía la extradición. En  efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista  cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la  Convención que consistía en hacer una enumeración  estricta de delitos por los cuales procedía la extradición,  a un sistema de lista abierta o numerus apertus. Este esquema amplía  el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico  y evita los problemas semánticos sobre la calificación  de las conductas punibles.  

Es  más, no se le da trascendencia a la denominación del  delito en la legislación interna de cada país, sino a  que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de  extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos  Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el  principio de la doble incriminación, según el cual la  conducta por la cual se solicita la extradición debe ser  considerada como delito en ambos Estados.  

Para  la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría  la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía  nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y  del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento  libre del Estado que la extradición se solicita, concede u  ofrece. (…).  

Ahora  bien, el quantum establecido en la disposición objeto de  análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación  internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no  inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos  constitucionales. Ello, además de ser un claro desarrollo de  la soberanía nacional, de la política criminal  internacional y del reconocimiento de la autonomía del  Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable  en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC.  C-780/04).  

Esta  Sala, por su parte, en el concepto CP118-2021, 21 jul. 2021, rad.  58552, al precisar el sentido y alcance de la expresión no  inferior a un año,  que contiene el artículo 3º de la referida convención,  indicó:  

[…]  de manera que el término no inferior a un (1) año al  que refiere el artículo 3º de la Convención de  Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio  de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo  de la sanción prevista para el delito en el país  requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es,  teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal  forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe  concebirse satisfecho el presupuesto.  

Artículo  368.  

Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No  obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se  hace referencia en los artículos 369 Bis y 370.”  

Artículo  369 bis  

Cuando  los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por  quienes pertenecen a una organización delictiva, se impondrán  las penas de prisión de nueva a doce años y multa del  tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de  sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de  prisión de cuatro años y seis meses a diez años  y la misma multa en los demás casos.  

A  los jefes, encargados o administradores de la organización se  les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el párrafo primero.  

Artículo  163  

            

1. El          particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su          libertad, será castigado con la pena de prisión de          cuatro a seis años.  

            

2. Si          el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los          tres primeros días de su detención, sin haber logrado          el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena          inferior en grado.  

            

3. Se          impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años          si el encierro o detención ha durado más de 15 días.  

Artículo  301  

            

1. El          que adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo          que éstos tienen su origen en una actividad delictiva,          cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice          cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito,          o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción          o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será          castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años          y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos,          los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las          circunstancias personales del delincuente, podrán imponer          también a éste la pena de inhabilitación          especial para el ejercicio de su profesión o industria por          tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura          temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la cláusula          fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco          años.  

La  pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan  su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas  descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En  estos supuestos se Código.  

También  se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes  tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el título  VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección  4ª del capítulo XI del título XIII, el título  XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos  V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX.  

            

2. Con          las mismas penas se sancionará, según los casos, la          ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza,          origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los          bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de          alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un          acto de participación en ellos.  

            

3. Si          lo hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será          de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto          al triplo.  

            

4. El          culpable será igualmente castigado aunque el delito del que          provenieren los bienes, o los actos penados en los apartados          anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el          extranjero.  

            

5. Si          el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas          conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.  

Artículo  570 bis  

            

1. Quienes          promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren          una organización criminal serán castigados con la pena          de prisión de cuatro a ocho años si aquélla          tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves,          y con la pena de prisión de tres a seis años en los          demás casos; y quienes participaren activamente en la          organización, formaren parte de ella o cooperen          económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán          castigados con las penas de prisión de dos a cinco años          si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la          pena de prisión de uno a tres años en los demás          casos.  

A  los efectos de este Código se entiende por organización  criminal la agrupación formada por más de dos personas  con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera  concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con  el fin de cometer delitos.  

            

2. Las          penas previstas en el número anterior se impondrán en          su mitad superior cuando la organización:            

a. Esté          formada por un elevado número de personas.

b. Disponga          de armas o instrumentos peligrosos.

c. Disponga          de medios tecnológicos avanzados de comunicaciones o          transporte que por sus características resulten especialmente          aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la          impunidad de los culpables.  

Si  concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán  las penas superiores en grado.  

            

3. Se          impondrán en su mitad superior las penas respectivamente          previstas en este artículo si los delitos fueren contra la          vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e          indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.  

Artículo  570 ter  

            

1. Quienes          constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán          castigados:  

            

a. Si          la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el          apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro          años de prisión si se trata de uno o más          delitos graves y con la de uno a tres años de prisión          si se trata de delitos menos graves.

b. Con          la pena de seis meses a dos años de prisión si la          finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.  

[…]  

A  los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la  unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o  algunas de las características de la organización  criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad  o por objeto la perpetración concertada de delitos.  

            

2. Las          penas previstas en el número anterior se impondrán en          su mitad superior cuando el grupo:  

            

a. esté          formado por un elevado número de personas.

b. disponga          de armas o instrumentos peligrosos.

c. disponga          de medios tecnológicos avanzados de comunicación o          transporte que por sus características resulten especialmente          aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la          impunidad de los culpables.  

Si  concurrieren dos o más de dichas circunstancias se impondrán  las penas superiores en grado.  

Los  anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código  Penal Colombiano, en los delitos de concierto para delinquir agravado  (artículo 340 inciso 2° y 3°); tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado tentado  (artículos 27, 376 y 384 numeral 3°); secuestro simple  tentado (artículos 27 y 168); y hurto calificado agravado  tentado (artículos 239, 240 incisos 2° y 4° y 241  numeral 10°), normas  que establecen:  

ARTÍCULO  27. TENTATIVA. El  que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante  actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su  consumación, y ésta no se produjere por circunstancias  ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad  del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo  de la señalada para la conducta punible consumada.  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir […].  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

ARTÍCULO  168. SECUESTRO SIMPLE.   El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo  siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona,  incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil  quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  239. HURTO.   El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito  de obtener provecho para sí o para otro […].  

ARTÍCULO  240. HURTO CALIFICADO  

[…]  La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis  (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las  personas.  

[…]  

La  pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión  cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes  esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en  ellos […].  

ARTÍCULO  241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La  pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se  aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la  conducta se cometiere:  

[…]  

10.  […] por dos o más personas que se hubieren reunido o  acordado para cometer el hurto.  

Con  lo anterior queda  demostrado que los cargos por los cuales es requerido Raúl  Moreno Carazo,  cumplen  el requisito establecido en  artículo  3° de la Convención de Extradición de Reos,  reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio,  referido a que la conducta que motiva la extradición esté  prevista también como delito en Colombia y esté  reprimida en el Estado requirente con pena privativa de libertad no  menor de un (1) año, que también concurre.  

Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición  

Los  artículos 4°, 5º y 6º de la Convención  disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i)  la persona requerida haya  sido juzgada por iguales sucesos en el Estado requerido, ii) la  acción penal o la pena se hallen prescritas según las  leyes del país requerido, iii) la solicitud se presente por  delitos  políticos o por hechos conexos con ellos y iii) se trate de  delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del  convenio.  

En  relación con el primer requisito, la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General  de la Nación, informaron que, en relación al requerido  no aparecen registros de vinculación a proceso penales, salvo  la que fundamenta la solicitud de extradición.  

En  conclusión, no se tiene información de que Raúl  Moreno Carazo,  haya  sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con  motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre  el particular no se presentó discusión alguna.  

De  otra parte, ante la particularidad advertida en este asunto, se  solicitó la misma información en relación con  las anotaciones que pudieran registrarse a nombre de Raúl  Castrillón Gallego.  Las mismas mencionadas autoridades indicaron no existir ninguna  actuación con ese nombre.  

Ahora,  en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción  penal, el numeral 2º del artículo IV de la Convención  aplicable al caso, señala que, no habrá lugar la  extradición cuando: “se  ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”,  es decir, en este caso, conforme a las normas colombianas.  

Pues  bien, el artículo 83 del Código Penal establece  que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al  máximo señalado para el delito, pero que en ningún  caso será inferior a cinco años ni superior a veinte,  salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la  misma disposición penal.  

Así  mismo, la parte final del inciso 6°, señala que se  aumentará el término de prescripción en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior.  

El  artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción  penal se interrumpe con la formulación de imputación e  interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un  término igual a la mitad del señalado en el artículo  83 del Código Penal. En este evento no podrá ser  inferior a tres años.  

En  este caso, el auto que ordenó la prisión provisional en  contra de Raúl  Moreno Carazo  fue proferido el 26  de octubre de 2022, por el Juzgado  de Primera Instancia e Instrucción  nº 5 de Catarroja.  

Ha  señalado esta Corporación (CSJ CP167-2022, 13 sep, rad.  59947; CSJ CP167-2022, 13 sep, rad. 59947;  CSJ CP102-2023, 26 abr, rad. 61748; CSJ CP183-2023, 23 ago, rad.  63317)  que, por el contenido y efectos jurídicos de este proveído,  es posible concluir que, se equipara en Colombia con el acto de  formulación de imputación en el procedimiento ordinario  o con el traslado del escrito de acusación en el procedimiento  abreviado, a través de los cuales se comunica formalmente al  implicado la iniciación de un proceso en su contra y de los  hechos y conductas delictivas que se le imputan.  

Esto  indica que, el término de prescripción cuando media  formulación de imputación es la mitad de la pena  máxima, contados a partir de ese momento, más los  incrementos por tratarse de un delito cometido en el exterior.  

En  ese sentido, se tiene que el delito de concierto  para delinquir agravado por  el que es solicitado Raúl  Moreno Carazo,  de acuerdo con el artículo 340 del Código Penal,  comporta una pena máxima de dieciocho (18) años de  prisión.  

Por  su parte, los punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  lavado de activos  y secuestro  simple  conforme los artículos 376, 323  y 168 del Código Penal, respectivamente fijan una pena máxima  de trescientos sesenta meses de prisión (360).  

Teniendo  en cuenta que la prescripción se interrumpió el  26  de octubre de 2022,  con la emisión del auto de prisión  provisional contra Raúl  Moreno Carazo,  se establece que ni siquiera ha transcurrido el término mínimo  establecido en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.  

Por  último, en lo relacionado con los requisitos iii y iv, debe  reiterarse que la conducta imputada no tiene la característica  de ser delito político y la solicitud está motivada por  hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la  Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23  de julio de 1892.  

Concepto  de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite:  

CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España  respecto del ciudadano colombiano Raúl  Moreno Carazo,  en  cuanto se refiere los cargos formulados en el auto de prisión  provisional proferido el 26  de octubre de 2022, por  el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción  nº 5 de Catarroja (Valencia – España), dentro de  las diligencias previas 000479/2021.  

Condicionamientos  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional, si en  ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión  de la extradición a las exigencias que considere oportunas,  demandando en todo caso que, el solicitado no vaya ser sometido a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado eventualmente por  otros hechos, a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación y a que el tiempo que ha permanecido privado de  la libertad con ocasión de este trámite se le tenga en  cuenta como descuento de pena.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Raúl  Moreno Carazo,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Por  la Secretaría de la Sala, se compulsarán las copias  señaladas en acápite de la plena identidad del  reclamado.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *