STP450-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP450-2024  

Radicación  n°. 135066  

Acta  004  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través  de apoderado por LEONARD  VÁSQUEZ ZAMORA,  contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial, al Juzgado Veintiuno Laboral del  Circuito, al Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías, todos de Bogotá; al Club de Futbol Azul y  Blanco Millonarios FC S.A., y a todas las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral con Rad. No.  110013105021201500412-01.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Del  texto de la demanda y el expediente se extracta que, LEONARD VÁSQUEZ  ZAMORA mantuvo un vínculo laboral como jugador de futbol  profesional con el Club  de Futbol Azul y Blanco Millonarios FC S.A.,  desde el mes de junio de 2010, hasta el 12 de noviembre de 2014,  mediante sucesivos contratos de trabajo, devengando como salario  integral la suma de $9.000.000, y un valor de $1.500.000 en especie  por concepto de habitación.  

3.  Que, con ocasión de un accidente de tránsito, ocurrido  el 28 de diciembre de 2013, sufrió un trauma craneoencefálico,  que le produjo compromiso neurológico, hospitalización,  sesiones de fisioterapia, terapia ocupacional y neuropsicología;  que, al ser tal situación de conocimiento del empleador, este  le renovó de forma automática el contrato de trabajo  desde el 1° de enero de 2014 hasta el 21 de diciembre de igual  anualidad.  

4.  Afirmó el accionante que el Club Azul & Blanco Millonarios  FC S.A., el 12 de noviembre de 2014 dio por terminado en forma  unilateral, sin justa causa y sin autorización del Ministerio  de Trabajo, el contrato laboral, desconociendo que el 11 de octubre  de 2014, le fueron prescritas terapias neurosicológicas y una  cirugía, programada por el médico urólogo, para  el 26 de noviembre de ese año.  

5.  Por lo anterior, VÁSQUEZ ZAMORA acudió a una primera  acción de tutela, la que fue fallada a su favor por el Juzgado  58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  el 16 de enero de 2015, quien accedió transitoriamente al  amparo deprecado, conminando al empleador al reintegro y al pago de  salarios y prestaciones dejadas de percibir, además le  advirtió al accionante que, para obtener una resolución  judicial definitiva, debía demandar ante la justicia ordinaria  laboral.  

6.  El Club Azul & Blanco Millonarios FC S.A, el 4 de febrero de 2015  reintegró a LEONARD VÁSQUEZ ZAMORA como director  técnico de equipos base, designación que no fue  aceptada por el Jugador, bajo el convencimiento de que tal  determinación, desconocía los términos de la  orden impartida por parte del juez constitucional.  

7.  El empleador, requirió a VÁSQUEZ ZAMORA el 12 de  febrero de 2015, para rendir descargos por el presunto incumplimiento  de sus obligaciones contractuales, diligencia en la cual aquel  manifestó que no podía cumplir funciones como  entrenador de fútbol base porque no era un cargo de igual  categoría y compatible con su estado de salud.  

8.  El Club Azul & Blanco Millonarios FC S.A, el día 31 de  marzo de 2015 radicó ante el Ministerio de Trabajo permiso  para dar por terminado el nexo contractual.  

9.  LEONARD VÁSQUEZ ZAMORA, demandó al Club Azul &  Blanco Millonarios FC S.A, con el fin que se declarara la ineficacia  de la terminación del vínculo contractual realizado el  12 de noviembre de 2014, pues para ese momento, aseguró, era  beneficiario de una estabilidad laboral reforzada por motivos de  salud, y como consecuencia de esa declaración solicitó  su reinstalación al cargo de jugador de fútbol  profesional o a uno de igual o superior categoría, al pago de  todos los salarios y cotizaciones al sistema de seguridad social  integral dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la  fecha de su reintegro, las costas del proceso y lo que extra o  ultrapetita resultara demostrado.  

10.  El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del  28 de agosto de 2017, declaró ineficaz la terminación  unilateral del vínculo laboral de fecha 12 de noviembre de  2014, y ordenó el reintegro del demandante al cargo de jugador  de fútbol profesional, y de no ser posible, a uno de superior  categoría, al pago de salarios causados desde el 13 de  noviembre de 2014, hasta la fecha en que se haga efectivo el  reintegro, con los aportes al sistema de seguridad social  respectivos.  

11.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, al conocer del recurso de apelación, mediante  proveído de 21 de agosto de 2018, confirmó la sentencia  de primer grado.  

12.  El Club Azul & Blanco Millonarios FC S.A., acudió al  recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la  Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1817-2023 del 10  de mayo de 2023, notificada el 9 de agosto del mismo año, en  que revocó la decisión de segunda instancia y absolvió  a la demandada de todas las pretensiones.  

13.  Ahora, LEONARD VÁSQUEZ ZAMORA acude a la acción de  tutela, porque considera que el fallo de casación desconoció  los precedentes sobre estabilidad reforzada por razón de  salud, que si le fue reconocida por los jueces de instancia.  

13.1.  Agregó que la Sala de Casación Laboral no tuvo en  cuenta las recomendaciones de los especialistas de la salud que  recomendaban que, «para  tener la recuperación psíquica y mental, debería  jugar en el fútbol profesional».  Por  lo anterior requirió proteger los derechos de su asistido al  debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y la dignidad  humana, y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia SL1817-2023  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia el 10 de mayo de 2023.  

13.2.  Adicionalmente, ordenar a la accionada que profiera una nueva  sentencia, en la que se haga una «valoración  adecuada»  del precedente judicial de la Corte Constitucional sobre el tema de  «Estabilidad  reforzada por razón de salud»,  de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

14.  Mediante auto del 11 de enero de 2024, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

15.  El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral, recordó  los principales argumentos que se tuvieron en cuenta para proferir la  decisión cuestionada, aseguró igualmente que no se  incurrió en los errores que denuncia el accionante. Anexó  copia de la sentencia CSJ SL1817-2023.  

16.  El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá informó  que dentro del proceso en cuestión se agotaron cada una de las  etapas propias del mismo, que tomó la decisión acorde  con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas  conforme al precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma  arbitraria, siguiendo los principios de la libre formación del  convencimiento y la sana critica, por tanto, no vislumbra una  violación a los derechos fundamentales deprecados por el  accionante por parte de ese Despacho.  

17.  El Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esta ciudad aseguró que el expediente del  proceso de tutela 2015-00120, se encuentra en el archivo de la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bogotá, por lo que no suministra mayor información.  

Adicionalmente,  asevera que la presente demanda constitucional se refiere al fallo de  casación y no a la tutela proferida por ese despacho en el año  2015, por lo que no ha vulnerado los derechos del accionante.  

18.  Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los  demás accionados y convocados.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

19.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada por LEONARD VÁSQUEZ  ZAMORA, contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

20.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

21.  La acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales.  Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

21.1.  Los  primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

21.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

22.  LEONARD  VÁSQUEZ ZAMORA a través de apoderado, promueve acción  de tutela para la protección de sus derechos fundamentales,  los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo  medio la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 10 de  mayo de 2023, casó la decisión de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá  del 21 de agosto de 2018, que  a su vez había confirmado la proferida por el Juzgado 21  Laboral del Circuito de esta ciudad del 28 de  agosto de 2017, para finalmente negar las pretensiones formuladas  contra el Club  Azul & Blanco Millonarios FC S.A.  

23.  Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto  reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible  vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar  por cumplido el primer requisito.  

23.1.  Se evidencia además que el accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  presunta vulneración como los derechos supuestamente  trasgredidos.  

23.2.  De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por  cuanto la providencia que se cuestiona data del 10 de mayo de 2023,  pero solo fue notificada el 9 de agosto del mismo año.  

23.3.  En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de  subsidiariedad  pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro  medio de defensa distinto a la tutela.  

23.4.  Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al  interior de un proceso de tutela.  

24.  Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la  tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración  de esta Sala de Tutelas.  

25.  Sobre el particular, es importante precisar  desde ya que no se evidencia yerro alguno en la providencia  cuestionada, pues la Sala accionada no profirió decisión  arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno  apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente.  

26.  Al respecto, resulta necesario precisar que quien administra justicia  tiene autonomía para interpretar la norma que más se  ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero  ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.  

27.  Pues bien, en el caso concreto el demandante,  Club  Azul & Blanco Millonarios FC S.A., presentó dos cargos en  casación,  el  primero por violación directa de la ley, por interpretación  errónea de los artículos 13 y 53 de la Constitución  Política; 1, 2 y 26 de la Ley 361 de 1997; 3 de la Ley 157 de  1987, y 61 del Decreto 1352 de 2013, lo que conllevó la  infracción directa de los artículos 7 del Decreto 2463  de 2001; 41 de la Ley 100 de 1993; 230 de la Constitución  Política; 4 de la Ley 169 de 1893 y 64 del Código  Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 2351 de 1965 en su  artículo 8, luego por el artículo 6 de la Ley 50 de  1990, y finalmente por el artículo 28 de la Ley 782 de 2002.  

27.1.  Si bien reconoció la existencia de la debilidad manifiesta y  la estabilidad reforzada, aseguró que ello no significaba  inmutabilidad en el cargo, pues a más de que es posible  invocar las causales de terminación del contrato, ninguna  disposición contempla la posibilidad de permanecer de forma  definitiva y vitalicia en un empleo, lo que, en suma, conlleva a  interpretar la estabilidad como una medida de protección  excepcional y residual a la general, que no es otra que la  «estabilidad  intermedia o moderada».  

27.2.  Aseveró, que estas medidas se involucraron en las relaciones  de trabajo para anular las conductas patronales que desconozcan la  protección de que gozan los trabajadores que padecen  deficiencias físicas, sensoriales y mentales. Afirmó,  que, a un trabajador en situación de debilidad manifiesta, por  salud, se le debe proteger, particularmente, del despido por razón  de su limitación, salvo que medie autorización del  Ministerio del Trabajo.  

27.3.  Precisó, que quien pretenda la referida protección,  deberá probar su condición de discapacidad en vigencia  de la relación de trabajo, y que el empleador la conocía,  a fin de que recaiga sobre este el deber de desvirtuar la presunción  de discriminación, demostrando que su decisión fue  ajena al estado de salud del trabajador; en todo caso, dice, no hay  lugar a reconocer la garantía foral cuando no se satisficieron  los dos primeros presupuestos, tal y como, asegura, ocurrió en  el caso materia de debate.  

27.4.  Manifestó, que erró el ad  quem  al inaplicar el artículo 7° del Decreto 2461 de 2003, que  consagra, en armonía con los artículos 1, 2 y 26 de la  Ley 361 de 1997, los grados de discapacidad definidos por las juntas  de calificación de invalidez, y que son los únicos que  activan la protección foral.  

28.  Como segundo cargo en casación, el demandante acusó a  la sentencia de segunda instancia ser violatoria de la ley sustancial  por:  

«(…)  por vía indirecta en la modalidad de aplicación  indebida, en relación con los artículos 13 de la  Constitución Política de 1991, 1º, 2º y 26 de  la Ley 361, 7 del Decreto 2463 2001, 41 de la ley 100 de 1993, 64 del  Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 2351  de 1965 en su artículo 8, luego por la Ley 50 de 1990 en su  artículo 6 y finalmente por la Ley 782 de 2002 en su artículo  28 y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social.»  

28.1.  A título de errores de hecho, adujo:  

«1.  Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante  Leonard Vázquez Zamora se encontraba para el momento de la  terminación del contrato de trabajo, esto es, el 12 de  noviembre de 2014, por parte de Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A.  en condición de discapacidad o capacidad diversa que lo  hiciera merecedor de la estabilidad laboral reforzada o fuero de  salud.  

2.  No dar por demostrado, en contra de los autos que el demandante  Leonard Vásquez Zamora no presentaba para el 12 de noviembre  de 2014 la condición de discapacidad o capacidad diversa que  lo hiciera merecedor de la garantía de estabilidad laboral  reforzada o fuera de salud.  

3.  No dar por demostrado, estándolo que el demandante no tenía  la condición de persona limitada, en los términos de la  ley 361 de 1997.  

4.  No dar por demostrado, estándolo que al demandante no le fue  asignado un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para  las autoridades del sistema de Seguridad Social para hacerse acreedor  de la garantía establecida en el artículo 26 de la ley  361 de 1997.  

5.  Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del  contrato de trabajo del señor Leonard Vázquez Zamora  tuvo como causa su limitación física.  

6.  No dar por demostrado, estándolo, que la terminación  del contrato de trabajo por parte de azul y blanco millonarios fútbol  club SA al señor Leonard Vázquez Zamora obedeció  a la causa legal prevista en el artículo 64 del código  sustantivo de trabajo (modificado).»  

28.2.  Aseguró, que el yerro del Tribunal, fue concluir que, para la  fecha de la rescisión contractual, LEONARD VÁZQUEZ  ZAMORA, tenía la condición de «capacidad  diversa o discapacidad relevante»,  para beneficiarse de la protección de la Ley 361 de 1997.  Dice, que con ello le restó eficacia «a  la causal de terminación invocada por la llamada a juicio»,  y contrarió la jurisprudencia del trabajo, contenida, entre  otras, en las sentencias CSJ SL2181-2019, CSJ SL2104-2019, CSJ  SL294-2019.  

29.  Ahora, la Sala de Casación Laboral inicialmente resumió  la postura del Tribunal y del apelante, para luego establecer  aquellos aspectos que estaban plenamente comprobados:  

«i)  el 28 de diciembre de 2013, Leonard Vásquez Zamora, sufrió  un accidente de tránsito que le produjo trauma  craneoencefálico grave, el cual lo mantuvo hospitalizado hasta  el 28 de febrero siguiente; ii) el 30 de diciembre de 2013, la  accionada le informó al actor que la terminación de su  contrato de trabajo no surtía efecto alguno, y que sabía  del accidente automovilístico que tuvo, por lo que aquel se  renovaba automáticamente, desde el 1 de enero hasta el 21 de  diciembre de 2014; iii) el nexo laboral feneció sin justa  causa, el 12 de noviembre de 2014, con el pago de la correspondiente  indemnización; iv) por cuenta del accidente, al trabajador se  le ordenaron terapias ocupacionales y le otorgaron incapacidad y,  v)  el 4 de febrero de 2015, el demandante se negó a aceptar el  reintegro en el cargo de director técnico de los equipos de  base, ordenado por fallo de tutela.»  

29.1.  Enseguida recordó esa Sala cual es la posición de la  misma respecto a la protección por estabilidad reforzada:  

«La  jurisprudencia vigente de la Sala, por mayoría, tiene asentado  que para  la concesión de la protección de estabilidad laboral  reforzada  contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es  suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra  quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le  hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe  acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica  o sensorial con el carácter de moderada;  esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad  laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo  7.º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que  tenga y sin más aditamentos especiales, como que  obtenga un reconocimiento y una identificación previa  (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ  SL141342015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL114112017, CSJ  SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL0582021 y CSJ SL497-2021).  

A  partir de ese porcentaje, se ha considerado que la condición o  situación de discapacidad es relevante o de un grado  significativo, de carácter considerable y prolongado en el  tiempo que afecta el desarrollo de las funciones del trabajador en el  ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo  que merece la protección legal.  

Adicionalmente,  la Sala ha precisado que, para acreditar la discapacidad, no se  requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del  vínculo laboral, toda vez que, por el carácter  finalista de la norma, lo  importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición  del trabajador,  para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios,  bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de  aquella.» (Negrilla fuera del texto).  

29.2.  En lo que respecta al concepto de discapacidad, reconoció que  ese es un tema en constante discusión y desarrollo, para lo  que citó las normas y jurisprudencia más relevantes que  se refieren al tema, como el artículo 26 de la Ley 361 de  1997; el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad por  la Asamblea General de las Naciones Unidas; la Resolución n.º  48/1996 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la Asamblea de las  Naciones Unidas relativa a las «Normas  uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con  discapacidad»;  la «Convención  sobre los derechos de las personas con discapacidad»  y su «Protocolo  Facultativo»  de 2006; la Ley 1618 de 2013; las sentencias las sentencias CSJ SL  711-2021 y CSJ SL 572-2021.  

29.3.  De lo que concluyó:  

«A  juicio de la Sala, sin duda estas disposiciones tienen un impacto en  el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos  discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que  pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física,  mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al  interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo  ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás.  

Realizado  el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe  concluir que la identificación de la discapacidad a partir de  los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto  2463 de 2001, es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes  de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de  las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para  deficiencias de largo plazo, y el  7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme  a la Ley Estatutaria 1618 de ese año.»  (Negrilla fuera del texto).  

29.4.  Paso seguido, la accionada estableció el alcance del artículo  26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención  sobre los derechos de las personas en situación de  discapacidad,  para asegurar que aquella se configura cuando concurren los  siguientes elementos:  

«1.  La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a  mediano y largo plazo.  

2.  La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre  la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de  condiciones con los demás.  

En  cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013  señala que son “cualquier tipo de obstáculo que  impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con  algún tipo de discapacidad”. La Sala destaca que el  término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse  como “algún tipo de deficiencia a mediano y largo  plazo”».  

29.5.  Posteriormente anunció los aspectos que se deben verificar  para poder establecer una situación de discapacidad que  conlleve a la protección por estabilidad laboral reforzada,  así:  

«(i)  la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o  sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo  plazo -factor humano-;  

(ii)  el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos,  exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico  -factor contextual-; y  

(iii)  la contrastación e interacción entre estos dos factores  -interacción de la deficiencia o limitación con el  entorno laboral-.»  

29.6.  Para concluir que:  

«Si  del análisis referido se concluye que el trabajador está  en situación de discapacidad y la terminación del  vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal  decisión se considera discriminatoria  y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de  la orden de reintegro y el pago de salarios y demás  emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se  requieran y la indemnización contemplada en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997.  

Ahora,  el  empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato  de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva  y, para tal efecto, no  es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de  Trabajo.  El referido trámite administrativo se requerirá cuando  el despido tenga una relación directa con la situación  de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.»  (Negrilla fuera del texto).  

29.7.  Finalmente realizó una precisión respecto a la  jurisprudencia sobre el tema:  

«…la  Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación  de la jurisprudencia, se  aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo  26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren  contingencias o alteraciones momentáneas de salud  o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta  duración toda vez que, conforme se explicó, la  Convención y la ley estatutaria previeron tal protección  únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo  que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su  participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con  los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes  afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo  podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se  cumplen las mencionadas características.» (Negrilla  fuera del texto).  

30.  A continuación, la Sala de Casación Laboral realizó  el estudio del caso concreto, así estableció que:  

De  la anterior suerte, el  sentenciador plural desatinó en la lectura del referido  artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  por lo que la primera acusación es fundada, pues si bien, con  el actual criterio que adopta la Sala, no se requiere de un  porcentaje de pérdida de capacidad laboral para identificar  si la persona tiene una discapacidad,  supuesto que el recurrente destaca, sí obvió  verificar dicho estado en Leonard Vásquez Zamora,  a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas  con discapacidad  y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 -por medio de  la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno  ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad-. Además,  tampoco consideró las barreras como elemento constitutivo de  aquella, que pudieran afectar al actor en su entorno de trabajo, y le  impidieran desenvolverse en iguales condiciones que los demás,  menos, se propuso auscultar si la enjuiciada realizó ajustes  razonables para no discriminar al trabajador; por tanto, el desafuero  jurídico está demostrado.» (Negrilla fuera del  texto).  

30.1.  Posteriormente la accionada relacionó las diferentes pruebas,  como dictámenes y exámenes médicos practicados  al paciente, para concluir que:  

«Sin  duda, lo visto hasta ahora, devela la gravedad del accidente de  tránsito que tuvo Leonard Vásquez el 28 de diciembre de  2013, en el cual sufrió un trauma craneoencefálico  severo, con lesión primaria «(…) daño  axonal difuso tipo III» y secuelas, tal como se desprende del  informe médico de 28 de octubre de 2014, «deterioro  cognitivo», atrofia cerebral cortical no especificada».  De tal infortunio, tuvo conocimiento la enjuiciada, pues así  lo aceptó en su respuesta a la demanda (fls. 167-178), y  aunque cierto es, que los certificados médicos de los  especialistas Germán González y Melissa Ibarra, de 6 y  17 de febrero de 2015, en su orden, fueron emitidos con posterioridad  al finiquito contractual, su valoración sí era útil  para corroborar diagnósticos predefinidos, y la continuidad de  las secuelas neurológicas funcionales que tuvo el accionante,  según quedó visto.  

[…]  

Así  las cosas, para la Sala no cabe duda que para  el momento en que se le terminó sin justa causa el contrato a  Leonard Vásquez Zamora, este estaba afectado por una  deficiencia mental y/o intelectual a mediano plazo,  pues con el tratamiento prescrito se proyectaba el restablecimiento  de sus condiciones de salud, lo cual fue conocido por su empleador,  quien así lo admitió y no desconoció ni  cuestionó ninguno de los informes médicos acabados de  revisar. Tal condición, claramente, le impedía el  ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con sus  pares; de no ser así, no se le habrían indicado las  terapias para lograr su recuperación, y como exigencia para  retomar la actividad deportiva que desempeñaba (fls. 20 a  23).» (Negrilla fuera del texto).  

30.2.  Realizado el análisis de los elementos de prueba sobre el  estado de salud de LEONARD VÁSQUEZ ZAMORA para el momento de  su despido, concluyó que:  

«Bajo  el contexto que antecede, para la Sala resulta procedente memorar lo  dicho en sede casacional, en el sentido de que la determinación  de una situación de discapacidad de la cual se derive como  amparo la estabilidad laboral reforzada, pende del análisis,  relativo a la deficiencia física, mental o psíquica, de  mediano o largo plazo que al interactuar con diversas barreras,  frustre o entorpezca la integración plena y efectiva de la  persona en el ámbito laboral en igualdad con los demás  trabajadores.  

Pues  bien, el actor es un jugador de futbol profesional, disciplina que  exige además de un alto rendimiento, la coordinación  neuromotora, la motricidad gruesa y fina deben estar bien definidas,  no solo para ejecutar movimientos, sino para interactuar y tomar  decisiones que, en el campo de juego, son determinantes para lograr  los resultados esperados. Bien es sabido, que los jugadores de élite  deben contar con destrezas físicas y mentales que generen en  ellos la capacidad de superar las múltiples vicisitudes que  enfrenten a diario en la ejecución de su labor, lo que implica  la atención constante de consejos de profesionales,  seguimiento de estrategias, y resistencia física para soportar  la duración de cada contienda en un máximo nivel,  fortaleza de la que no puede desprenderse la aptitud mental, pues  ella asegura la adaptación y aceptación de situaciones  extremas como tensiones emocionales por presión, manejo de  lesiones, el dolor, las frustraciones, entre otras.  

Del  análisis de los elementos de prueba allegados al plenario, la  Sala se encuentra con que, el 11 de octubre de 2014, un mes antes de  la terminación del contrato de trabajo, la neuróloga  clínica Melissa Ibarra en consulta, detalló con  claridad lo que para ese momento presentaba el paciente:  

[…]  

Esto  reafirma la deficiencia que para el 12 de noviembre de 2014, padecía  el demandante,  también, -así lo consignó la especialista-,  estaba limitado para su práctica laboral, luego, fluye  espontanea la existencia de barreras para desenvolverse en su entorno  de trabajo.  

Del  anterior informe dio cuenta el hecho 12 de la demanda, y Azul y  Blanco Millonarios FC SA, no negó en la contestación  que lo conociera para el momento del despido. Expresó, que no  le constaba, y simplemente destacó una supuesta contradicción  en los términos «médico-científicos  expuestos en la documental».  

Por  tanto, como se  dan los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada que consagra  el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  al momento de la recisión del contrato, y el convocado no  obtuvo del Ministerio de Trabajo permiso para despedir al demandante,  como lo aceptó la representante legal del Club en la  declaración de parte, se reitera, lo  procedente era tal y como al efecto lo determinó el juez  primigenio, ordenar el  reintegro al demandante en el cargo de  jugador de futbol profesional,  y  de no ser posible, a uno de igual o superior categoría  desde el 13 de noviembre de 2014.» (Negrilla fuera del texto).  

30.3.  Sin embargo, encontró la Sala de Casación, que el  demandado si realizó lo necesario para garantizar la  continuidad laboral del accionante. Así:  

«No  obstante lo anterior,  para la Sala, no debe desconocerse que si bien, por virtud del fallo  de tutela emitido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, como mecanismo  transitorio, se determinó la procedencia de la garantía  deprecada, y la consecuente reinstalación del demandante al  cargo de futbolista profesional o en uno de igual o mayor categoría,  lo cierto es que dicha  instrucción fue cumplida integralmente por el empleador bajo  los presupuestos de un ajuste razonable,  es decir, teniendo en cuenta «las modificaciones y adaptaciones  necesarias y adecuadas» que le permitieran a aquel, el  ejercicio de su derecho al trabajado, en igualdad de condiciones con  los demás, cuando acorde a su discapacidad, lo reinstaló  en el cargo de director técnico de fútbol base.  

Frente  al anterior aspecto, se  impone destacar la pertinencia en el actuar del club deportivo,  cuando facilitó el reintegro del trabajador bajo los  presupuestos descritos, toda vez que, dados los especiales  lineamientos dentro de las competiciones a las cuales debía  acudir para el cumplimiento de sus fines como sociedad deportiva, no  resulta posible el obligarlo a conservar dentro de su nómina  como jugador de futbol profesional  al demandante, quien al amparo de  su discapacidad, se encontraba en imposibilidad de ejercer la labor  propia de tal designación,  consolidando jurídica y materialmente imposible, el  cumplimiento de dicha exigencia.  

Pese  a las medidas adoptadas por el Club accionado,  tendientes a promover la continuidad laboral del demandante, conforme  se evidencia en el plenario, (comunicaciones de reintegro  fl.43,45-46, 84-85, llamamiento a descargos fl. 73-79, entre otros),  este  se rehusó al desempeño de las labores asignadas  fl. 47-49,8081, argumentando para tales efectos su exigencia de ser  incorporado como futbolista  profesional, actividad que al requerir de un estado óptimo  para su desempeño, se contrapone con lo aquí  controvertido, cual es la garantía foral por razón de  su discapacidad,  inconformidad que por demás, se concretó en la no  concurrencia a las instalaciones deportivas del Club Azul y Blanco  Millonarios FC S.A..  

Así  pues, aunque  no le asiste razón al recurrente  en afirmar que para acceder a la protección era imprescindible  que el promotor del proceso hubiera acreditado un grado de  calificación calificado, lo  cierto es que las razones sobre las que la juez de primera instancia  fundó su decisión no pueden ser respaldadas por esta  Sala, por el simple hecho de analizar el litigio conforme los  lineamientos del estado de debilidad manifiesta,  y no a la luz de lo adoctrinado en sede de casación.»  (Negrilla fuera del texto).  

31.  De lo citado se concluye que, la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, si analizó a fondo todos los aspectos  puestos a su consideración en la demanda de casación,  al igual que los elementos de prueba que demostraban la incapacidad  de LEONARD VÁSQUEZ ZAMORA para el momento de su despido, solo  que la misma demostraba a su vez la imposibilidad de ser  reincorporado como futbolista profesional, dadas las particulares  exigencias del cargo, que se anteponían a la ya demostrada  limitante física y de salud del accionante.  

Lo  anterior, en criterio de la accionada, justificó que fuera  reincorporado en otro cargo, el cual, sin embargo, no fue aceptado  por VÁSQUEZ ZAMORA, quien se rehusó a presentarse ante  el empleador, lo que a su vez condujo a la determinación de la  excepción de “inexistencia  de presupuestos necesarios para predicarse una estabilidad laboral  reforzada”,  propuesta por la demandada, contrario a lo determinado por el  Tribunal Superior de Bogotá con base solo en el estado de  salud del accionante.  

32.  Finalmente, debe resaltarse que la Sala accionada destacó la  diferencia de postura frente a otras posiciones jurisprudenciales,  como la de la Corte Constitucional, destacando detalladamente los  argumentos para ello.  

33.  Debe resaltarse, por último, que el hecho de que el criterio  de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en  ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace  susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime  que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera  razonable y está justificada en los registros obrantes en el  proceso ordinario laboral.  

34.  Se impone entonces negar el amparo invocado,  por las razones antes expuestas.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR  el amparo invocado, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.  

3°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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