STP678-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP678-2024  

Radicación  n° 135079  

Acta  No. 03  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Esneider Andrid Quintana  Méndez, respecto del fallo proferido el 1º de diciembre  de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en virtud del cual «negó  por configurarse un hecho superado»  la solicitud de amparo impetrada en contra del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso.  

LA  DEMANDA  

De  acuerdo con la información obrante en el expediente, se sabe  que con sentencia del 6 de mayo de 2021, el Juzgado Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Madrid, Cundinamarca, declaró  a Esneider Andrid Quintana Méndez  

penalmente  responsable por la comisión del delito de hurto calificado y  agravado, imponiéndole una pena principal de 75 meses de  prisión1.  

Informa  el libelista que mediante memorial presentado el 30 de agosto de  2023, solicitó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la concesión de  la prisión domiciliaria prevista en el “artículo  38 G del Código Penal”2,  pero  que al momento de interponerse la presente acción  constitucional -el  17 de noviembre de 2023-  tal requerimiento no había sido resuelto, afectándose  así sus derechos fundamentales.  

En  virtud de lo anterior solicita se proteja las garantías  constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se le ordene  al Juez de penas accionado que proceda a resolver la mencionada  solicitud.  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  «negó»  la solicitud de amparo presentada por Esneider Andrid Quintana  Méndez, tras considerar que en el presente evento se había  configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

Como  fundamento de su decisión el A  quo  señaló que, con auto interlocutorio del 17 de noviembre  de 2023, notificado el día 22 de ese mismo mes y año,  la autoridad accionada dispuso, de una parte, conceder una redención  de pena en favor del acá accionante y, por otra, negar la  concesión del sustitutivo de la prisión domiciliaria,  dado que era necesario aplicar la prohibición contenida en el  artículo 68 A del Código Penal.  

De  ese modo, consideró el Tribunal de instancia que la pretensión  formulada por el demandante en tutela ya se encontraba satisfecha y,  por tanto, era innecesaria la intervención del juez  constitucional.  

LA    IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el demandante impugnó el  fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó  la siguiente argumentación:  

Como  primera medida aseguró que en su petición del 30 de  agosto de 2023, solicitó al Juez de Penas accionado la  concesión del sustitutivo de la prisión domiciliaria  previsto en el artículo 38 G del Código Penal, pero  que, la referida autoridad, en providencia del 17 de noviembre de  2023, hizo referencia a la figura de la prisión domiciliaria  contenida en el artículo 38 B de la mencionada legislación.  

Afirma  que tal situación le resulta extraña y lesiva de sus  derechos fundamentales, motivo por el cual considera no es viable  declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, insistiendo  así en la concesión del amparo solicitado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de  la cual esta Sala es superior funcional.  

2.  Según lo establece el canon 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso la Sala advierte que el problema jurídico  a resolver, consiste en analizar si, como lo anuncia el recurrente en  su escrito de impugnación, no  hay una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la  petición de prisión domiciliaria radicada por el  accionante ante el Juez demandado, y cuya resolución acá  reclamaba, no fue atendida en auto del  17 de noviembre de 2023,  bajo la tesis que lo allí lo resuelto se remite a la prisión  domiciliaria regulada en el artículo 38B del Código  Penal y no, a la prevista en el canon 38G de la misma normatividad.  

Motivo  por el cual insiste el promotor, el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vulnera sus  derechos fundamentales al no desatar la petición que radicó  el 30 de agosto de 2023.  

4.  Del  derecho de postulación como manifestación del derecho  fundamental al debido proceso.  

Pacífica  se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que,  cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el  funcionario judicial competente, en el marco de la actuación  en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el  derecho conculcado no es el de petición sino el debido  proceso, en su manifestación del derecho de postulación,  pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones  regladas por la ley procesal.  

Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso.  

Bajo  esa perspectiva y, teniendo en cuenta que el accionante en su libelo  introductorio se queja porque el Juzgado accionado no le ha resuelto  una solicitud de prisión domiciliaria que le fuera presentada  desde el 30 de agosto de 2023, no cabe duda que se está ante  la posible vulneración del derecho al debido proceso en su  vertiente de postulación, y no del de petición como  erradamente lo anunció el libelista y lo abordó el A  quo  en su decisión de instancia, ya que se trata de una solicitud  radicada en el marco de una actuación judicial que se surte en  contra del señor Quintana Méndez.  

5.  De  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

De  manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el  mencionado fenómeno de la siguiente manera:  

«(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.»   (CC.  T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].  

Congruente  con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018,  explicó:  

“Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

Quiere  decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho  superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles  son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo  que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de  qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de  amparo.  

Acto  seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo  informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales  del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el  juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden  temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el  actor le fue brindada con ocasión del trámite  constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución  reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las  pretensiones que el accionante consignó en su libelo  introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de  forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una  declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.  

6.  Del  caso concreto y la existencia de un hecho superado.  

6.1.  De acuerdo con lo reseñado en libelo introductorio y la  documentación aportada a esta actuación, se sabe que el  30 de agosto de 2023 Esneider Andrid Quintana Méndez presentó  ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo petición para obtener el  sustitutivo de la prisión domiciliaria, en los siguientes  términos:  

«Respetuosamente  me dirijo a su despacho con el fin de solicitar su valiosa  colaboración en el sentido de concederme las siguientes  solicitudes: PRISIÓN DOMICILIARIA, mecanismo sustitutivo de la  prisión contenido en el Artículo 38B del Código  Penal Colombiano. (…)3»  

Asegura  el accionante que, al momento de la interposición de la  presente solicitud de amparo, tal requerimiento no había sido  resuelto por la autoridad demandada.  

6.2.  Ahora bien, del trámite impartido a esta actuación, así  como de la respuesta que a la demanda constitucional brindó la  autoridad judicial accionada, se tiene establecido que:  

i)  La acción de tutela fue radicada ante la Sala Única del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el día 17 de  noviembre de 2023.  

ii)  El 20 de noviembre siguiente se produjo el reparto del proceso, misma  calenda en la cual el Magistrado ponente procedió a admitir el  libelo constitucional y, la Secretaría de la Corporación,  a efectuar la notificación de esa decisión.  

iii)  En su respuesta a la demanda constitucional, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de  Viterbo informó que, mediante proveído del 17 de  noviembre de 2023, resolvió negar la petición de  prisión domiciliaria presentada por Quintana Méndez el  30 de agosto de ese año, ello tras advertir que no se  encontraban satisfechos los requisitos del artículo 38 B del  Código Penal, más concretamente el consignado en su  numeral segundo, el cual consigna una prohibición normativa  para los delitos enlistados en el inciso segundo del canon 68 A del  mismo compendio normativo.  

iv)  De acuerdo con los anexos allegados por el mencionado Juez vigía,  la anterior decisión le fue notificada a Quintana Méndez,  de manera personal, el 22 de noviembre de 2023.  

6.3.  Luego, el anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar  que, en el presente caso, sí se ha configurado el fenómeno  de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que  durante el desarrollo del presente trámite constitucional el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Rosa de Viterbo atendió de fondo la solicitud de  prisión domiciliaria cuya resolución acá se  reclamaba.  

Así,  es pertinente es indicar que, contrario a lo afirmado por el  libelista en su demanda constitucional, la solicitud de prisión  domiciliaria que él presentó ante el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de  Viterbo, sí se fundó en las regulaciones del artículo  38 B del Código Penal, y no en las del canon 38 G de esa  codificación, como se advierte del contenido del memorial  elevado por el tutelante al Juez de ejecución del 30 de agosto  del 2023, previamente trascrito.  Razón por la cual se estima  que sí existe congruencia entre la petición efectuada  por Quintana Méndez y la resolución entregada por el  Juez demandado, de donde se desprende que el asunto ha sido atendido  de fondo.  

Asimismo,  se pudo establecer que el demandante en tutela también se  enteró en debida forma sobre la existencia y contenido de tal  providencia pues, por una parte, se aportó copia de la  diligencia de notificación4  y, por otra, el propio actor al sustentar la impugnación  contra el fallo de tutela de primer grado, no solo admitió  conocer el contenido del auto del 17 de noviembre de 2023, sino que  además expresó no estar de acuerdo con el contenido del  mismo, lo cual da cuenta de que el respectivo enteramiento se produjo  de manera efectiva.  

De  ese modo, tanto el Tribunal de instancia como esta Sala, pudieron  constatar que la principal pretensión por la cual fue  promovida la presente demanda constitucional, esto es, que se  resolviera por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la solicitud de  prisión domiciliaria presentada por Esneider Andrid Quintana  Méndez el 30 de agosto de 2023, ya se encuentra satisfecha y,  de ello, está debidamente enterado el actor.  

8.  En consecuencia, dado que la pretensión en la cual se  sustentaba la solicitud de amparo ya fue atendida por la autoridad  accionada durante el curso de la presente acción, cesando de  ese modo la vulneración denunciada, la Sala procederá a  confirmar, en su integridad, la decisión recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Los          hechos materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia el 19 de febrero          de 2021.  

2          De          acuerdo con la información allegada al proceso, el demandante          en tutela solicitó la concesión del sustitutivo de la          prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38          B del Código Penal y no del 38 G, como lo anuncia en el          libelo introductorio. -Ver PDF «05 Solicitud Prisión          Domiciliaria 38B»-  

3          Ver          PDF «05 Solicitud Prisión Domiciliaria 38B»  

4          No se cuenta con información que permita establecer si en          contra del auto del 17 de noviembre se radicó recurso alguno.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *