CP005-2024(63540)

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

CP005-2024  

Radicado  N° 63540.  

Acta 05.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Víctor  Hugo Cardona Londoño,  realizada  por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

Documentos aportados con la  solicitud de extradición.  

Para formalizar la petición  de entrega de Víctor  Hugo Cardona Londoño  se incorporaron al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de  América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:  

            

1. Nota          Verbal 0045 del 10 de enero del año en curso, a través          de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América          solicitó la detención provisional con fines de          extradición de          Víctor          Hugo Cardona Londoño.  

            

2. Nota          verbal 0365 del 22 de marzo de la presente anualidad, por la cual se          protocoliza la petición de extradición.  

            

3. Copia de la acusación          No.          22-20444-CR-ALTMAN/REID dictada el 20 de septiembre de 2022, en la          Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de          Florida.  

            

4. Traducción de las          disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 18          Sección 2 y 21 Secciones 812 (a) (c), 959 (a) (c), 960 (a)(3)          y (b)(1)(b)(ii) y, 963 del Código de los Estados Unidos de          América.  

            

5. Orden de detención          emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el          Distrito Sur de Florida contra Víctor          Hugo Cardona Londoño.  

            

6. Declaración jurada de          Marc S. Chattah,          Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de          Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran          Jurado para dictar          la acusación donde se concreta el cargo formulado en contra          del requerido e          indica los elementos integrantes del delito.  

            

7. Declaración jurada de          Tomas Adam Ballew,          Agente Especial de la Administración para el Control de          Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación,          en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los          datos relacionados con la identidad del requerido.  

            

8. Informe          de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de          la Cédula de Ciudadanía 75.090.505          correspondiente          al ciudadano colombiano Víctor          Hugo Cardona Londoño.  

Trámite surtido ante  las autoridades colombianas.  

La Fiscalía General de  la Nación, mediante  Resolución del 10 de enero de 2023, ordenó la captura  con fines de  extradición de Víctor  Hugo Cardona Londoño  la cual se  materializó el día 31 del mismo mes por miembros de la  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la  Policía Nacional, en la ciudad de Manizales (Caldas).  

Protocolizada la solicitud de  entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI  No. 0821 del 22 de marzo de la presente anualidad, envió la  documentación reunida a su homólogo de Justicia y del  Derecho, misma donde conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial  mutua:  

            

* La          “Convención          de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de          estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita          en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].  

            

* La          “Convención          de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada          Transnacional”, adoptada          en New York, el 15 de noviembre de 2000[…].  

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El Ministerio de Justicia y del  Derecho revisó la actuación y, con oficio  MJD-OFI23-0011274-GEX-10100 del 30 de marzo de 2023, remitió a  esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación cumplida en  esta Corporación  

El 12 de abril del año  en curso, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y  requirió a Víctor  Hugo Cardona Londoño   designar  apoderado que le asista en este trámite.  

Cumplido lo anterior, 4 de mayo  siguiente, se reconoció personería a la abogada de  confianza designada por el requerido y se ordenó correr el  traslado común  de que trata  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitudes  probatorias.  

El 2 de agosto de 2023,  mediante interlocutorio AP2190-2023, fueron resueltas las solicitudes  probatorias, donde se decretaron las relacionadas con la garantía  non bis in ídem.  

En oficio del 18 de agosto de  2023 un  funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez  consultada la base de datos sobre antecedentes penales, solamente se  encuentra vigente la orden de captura emitida en virtud de este  trámite.  

Recolectada la información  requerida, mediante auto del 25 de agosto de 2023, se dispuso correr  el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de  la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran sus  alegatos conclusivos.  

Alegatos de conclusión  

El  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indica  que la conducta por la cual es requerido  Víctor  Hugo Cardona Londoño,  fue cometida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, en el  territorio de los Estados Unidos de América y no es de  carácter político.  

Seguidamente, aborda  el estudio de la validez formal de los documentos allegados, y señala  los requisitos para su expedición y presentación. De  manera especial, su autenticación por las autoridades  correspondientes en el país requirente, así como el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, en virtud de lo cual concluye que esas  exigencias se encuentran satisfechas.  

Sobre la demostración  plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos  suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con  los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición  por miembros de la Policía Nacional, específica que tal  «univocidad»  permite evidenciar que se está ante la misma persona.  

Considera, igualmente,  satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto  efectuada la confrontación entre las conductas que motivaron  la petición de extradición señaladas en la  acusación foránea y el ordenamiento jurídico  patrio, se advierte que tales comportamientos constituyen delitos en  Colombia, al tiempo que cumple el límite punitivo, dado que  están sancionadas con penas superiores a 4 años.  

En relación con la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que  este presupuesto también concurre, porque la acusación  formulada en el país requirente responde a la convocatoria a  juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Establece que  allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada,  las conductas punibles atribuidas y las disposiciones legales  trasgredidas.  

Por tanto, el delegado del  Ministerio Público concluye  que concurren los  requisitos para emitir concepto favorable, en relación con la  solicitud de extradición del requerido  Víctor Hugo  Cardona Londoño.  

De ser así, pide se  “sugiera al  Gobierno Estados Unidos de América”  para que la entrega del solicitado se condicione a que solamente sea  juzgado por las conductas que sirven de sustento al requerimiento.  Asimismo, que sean respetadas sus garantías consagradas en la  Carta Política y en el bloque de constitucionalidad. En  particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la extradición, que no sea sometido a pena de  muerte, tortura, tratos o degradantes.  

Por su parte, la defensa del  requerido, señaló que ante la “inminente  expedición de concepto favorable” se  condicione la entrega de Víctor  Hugo Cardona Londoño  para que el gobierno requirente no lo someta a tratos o sanciones  crueles, inhumanas ni degradantes, como tampoco a penas de cadena  perpetua, destierro o confiscación, conforme lo establecen los  artículos 11, 12 7 34 de la Constitución Política  de Colombia.  

De la misma manera, pidió  se le garanticen los derechos que le asisten en su calidad de  “llamado a  comparecer a juicio”,  particularmente, la oportunidad de controvertir la sentencia que se  profería en su contra,  para cuyo cumplimiento se hace necesario: i) se  presuma su inocencia hasta el momento en quede en firme la sentencia  condenatoria, ii) se le permita contar con un defensor de confianza o  en su defecto uno designado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América, iii) se le otorgué la posibilidad de presentar  pruebas y controvertir las que sean aportados por el gobierno  requirente, iv) se le conceda un tiempo razonable y los medios  adecuados para preparar su defensa, v) que la privación de su  libertad se desarrolle con la finalidad de asegurar su “reforma  y adaptación social” y  que le sea descontado el tiempo que ha permanecido aprehendido en  virtud de este trámite.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          Generales  

El 14 de septiembre de 1979, se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un “Tratado de  Extradición”,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  “Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969”  para finalizarlo.  

A pesar de lo anterior,  actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en  Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por esa razón, la  competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que  inició el trámite de extradición -Ley 600 de  2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el CP163-2021, 27  oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y  posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación  judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha  contra la criminalidad transnacional.  

Ahora bien, como lo certificó  el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados  Unidos de América se encuentra vigente la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6  numerales 4 y 5 prevé: “4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas” y “5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.  

Esta última disposición  es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y  7, de la “Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”,  adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también  citada por la Cancillería.  

Así, la  labor de la Corte dentro del presente trámite está  enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no  a la persona solicitada por un país extranjero, después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y  502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició  el trámite de extradición a instancia del país  requirente), que corresponden a los siguientes: i)  las condiciones  constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la validez formal de  la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2. Presupuestos          constitucionales  

2.1. El  artículo 35 de la Carta Política2  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Siendo así, en primer  lugar, de acuerdo con la  acusación nº 22-20444-CR-ALTMAN/REID,  dictada el 20 de  septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida, el cargo endilgado a Víctor  Hugo Cardona Londoño,  corresponde a delitos relacionados con tráfico  de drogas ilícitas y concierto para delinquir, llevados  a cabo “comenzando  en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha […] y  continuando hasta e inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor  de esa fecha”.  

Significa lo anterior que los  hechos que los motivan se cometieron con posterioridad al precitado  Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política.  

2.2.  Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los  hechos que originan la solicitud de extradición, en la  mencionada acusación  y la declaración  jurada en apoyo de la solicitud rendida por el Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  se afirma que el requerido hace parte de una “DTO  que coordinaba el movimiento de grandes cantidades de cocaína  despachada del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá,  Colombia, y entregada en México a través de líneas  de pasajeros y de carga ….  Unas partes de la cocaína son importadas finalmente a los  Estados Unidos para su distribución posterior”.  

De conformidad con lo anterior,  a la luz de la teoría  mixta o de la ubicuidad,3  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el tráfico  de drogas ilícitas y el concierto para cometer dicho ilícito,  conductas endilgadas al requerido, se  entienden ejecutadas también en el territorio del Estado  requirente y, por esa misma razón,  cometidas en  el extranjero.  

2.3. Por  otro lado,  se advierte  que no opera la prohibición  de conceder la extradición contenida en el artículo 19°  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no  es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que  hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto  armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del  Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición  -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa  organización.  

No consta en el trámite  de extradición algún elemento indicativo de que  Víctor  Hugo Cardona Londoño  sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del  requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.  

En conclusión, se  observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá  a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

            

3. Presupuestos          legales  

3.1. Validez formal de la  documentación  

El  artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática.  Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, con la  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida  en el extranjero, donde quede especificado los actos que determinan  la petición, así como del lugar y fecha en que fueron  ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del  reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales  aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma  prevista en la legislación del país requirente y  traducidos al castellano, de ser necesario.  

A su vez, el inciso 2º del  artículo 251 del Código General del Proceso establece  en lo pertinente que “Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia”  (Énfasis  fuera del texto).  

En ese orden de ideas, para el  caso tendría aplicación la Convención de la Haya  del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América4  y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible  por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la  abolición del requisito de legalización para documentos  públicos extranjeros.  

Dicha normatividad consagra en  su artículo primero que: “La  presente Convención se aplicará a documentos públicos  que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y  que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.  (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un  funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado,  incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal  o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos  notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos  firmados por personas a título personal, tales como  certificados oficiales que consignan el registro de un documento o  que existía en una fecha determinada y autenticaciones  oficiales y notariales de firmas”.  

El convenio en mención  suprime requisitos para la legalización de los aludidos  documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales  que el certificado foráneo debe contener, entre las que se  destacan: el título de “Apostille  (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito  en francés, con la salvedad de que la firma, sello y  estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda  certificación, pues la misma se entiende auténtica con  el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra  y, además, que el certificado podrá ser redactado en el  idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la  traducción.  

En este caso, la  legalización de los documentos extranjeros se satisface con la  presentación del  correspondiente  Apostille  suscrito por Chana  M. Turner,  Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado  de los Estados Unidos de América, el 1º de marzo del año  en curso, que soporta la solicitud de extradición, conforme a  las exigencias anotadas en el “Convenio  Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos  Públicos”.  

Dicha certificación, a  su vez, autentica la firma de Merrick  Garland, Procurador  de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en  relación con David  S. Silverbrand,  Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América, que certifica la declaración  juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América  para el Distrito Sur de Florida, que se ofrece en apoyo a la  solicitud formal para la extradición.  

Así, se constata que los  documentos que acompañan la solicitud de extradición  resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio  inherente al concepto.  

De otra parte, en la  declaración jurada de  Marc S. Chattah,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Distrito Sur  de Florida, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado para dictar  la acusación; descarta la configuración de la  prescripción; concreta el cargo formulado en contra de Víctor  Hugo Cardona Londoño;  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo de  Thomas Adam Ballew,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

De igual manera, se observa  que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, en especial en la declaración  rendida por la agente especial de la Administración para el  Control de Drogas (DEA), se especifican los actos imputados y los  lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen  los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004, como se explicará más adelante.  

En ese orden, es claro para  esta Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

3.2. Demostración  plena de la identidad del solicitado.  

Esta exigencia se orienta a  establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país  extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición.  Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Acorde con la normativa  procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción  de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus  rasgos, características y condiciones particulares, de tal  forma que sea posible distinguirla de todas las demás.  

En ese orden, la obligación  legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena  identidad» del  pedido en extradición, está encaminada a garantizar que  no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

De acuerdo con las notas  diplomáticas descritas, Víctor  Hugo Cardona Londoño,  es ciudadano colombiano, nacido el 17 de abril de 1979, titular de la  cédula de ciudadanía 75.090.505.  

La fecha y lugar de nacimiento  registrada en su cédula de ciudadanía,  coincide con los  datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad  advertida, el reclamado actuó y se notificó de las  diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin  formular reparo alguno al respecto.  

Sumado a lo anterior, un perito  dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con la que a  nombre de Víctor  Hugo Cardona Londoño  reposan en la  Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que  son uniprocedentes.  

De lo anterior, se deduce  razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición  y la satisfacción de la exigencia analizada.  

3.3. Principio de la doble  incriminación  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La Corte  ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al  requerido en el país solicitante es considerada como delito en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Esa confrontación se  lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició  el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021,  Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite  de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para  dicho propósito significa que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por la persona cuya extradición  se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En este sentido, la Sala  encuentra que los hechos endilgados en la acusación nº  22-20444-CR-ALTMAN/REID,  dictada el 20 de  septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida, en contra del requerido se concreta  así:  

El Gran  Jurado alega que:  

CARGO  1  

Comenzando  en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha  exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta e  inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en  los países de Colombia, México y en otros lugares, los  acusados,  

…  

VICTOR  HUGO CARDONA LONDOÑO  

a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se  confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de la categoría II, con la intención,  conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia  controlada sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en contravención de la sección 959(a) del  título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello  en contravención de la sección 963 de título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Se  alega además que la sustancia controlada involucrada en el  concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de  la propia conducta de los acusados, y de la conducta de otros  conspiradores razonablemente previsible por los acusados, comprende  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contienen una cantidad detectable de cocaína, en contravención  de la sección 959 del título 21 del Código de  los Estados Unidos, y de la sección 960(b)(1)(B) del título  21 del Código de los Estados Unidos.  

A su turno, para cumplir la  exigencia a la que se refiere el numeral 2º del artículo  495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de  extradición debe contener “la  indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados”,  se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud  de extradición rendida por Thomas  Adam Ballew, Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  que relata los hechos que sustentan el cargo en los siguientes  términos:  

I.  ANTECEDENTES  

7. Desde  diciembre de 2019, las autoridades del orden público  colombianas y estadounidenses han estado investigando a una DTO que  coordinaba el movimiento de grandes cantidades de cocaína  despachada del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá,  Colombia, y entregada en México a través de líneas  de pasajeros y carga. La DTO usa diversos métodos para  elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína  por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo  general la cocaína proviene de Colombia, donde es elaborada,  procesada y empacada en laboratorios de droga clandestinos. La DTO  utiliza, entre otros métodos de contrabando, líneas  aéreas comerciales de transporte de carga y de pasajeros para  enviar cocaína del Aeropuerto Internacional El Dorado en  Bogotá, Colombia, a México y otros países. Unas  partes de la cocaína son importadas finalmente a los Estados  Unidos para su distribución posterior. Los miembros de la DTO  contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados  Unidos de regreso hasta y a través de México, Colombia  y otros lugares. La investigación se fundamenta en información  recibida de las autoridades colombianas, tres agentes encubiertos  (AE) de la Policía Colombiana y fuentes confidenciales (FC)  que informaron que la DTO traficaba cocaína a bordo de líneas  aéreas de pasajeros y de carga.  

8. La  investigación identificó a …  CARDONA LONDOÑO …  como miembros de la DTO que operaban en Colombia. Entre  aproximadamente diciembre de 2019 y el 9 de septiembre de 2021, ambas  fechas inclusive y aproximadas, los acusados fueron responsables de  dirigir, administrar y/o facilitar una parte de las actividades de  tráfico de drogas en Colombia y en otros lugares. Formaron  parte de la célula de distribución de la DTO que  transportaba cocaína a través de los aeropuertos de  Colombia, específicamente el Aeropuerto Internacional El  Dorado. Las FC-1 y FC-2, y los AE-1, AE-2 y AE-3 se hicieron pasar  por empleados del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá,  Colombia, con la capacidad de colocar droga en aviones que despegaban  de Aeropuerto Internacional El Dorado, ocultadas entre paletas de  carga legítima, utilizando aviones de carga de MÁS AIR  Cargo Airlines (MÁS AIR) y AeroUnion Air Carfo (AeroUnion),  así como un avión de pasajeros en Interjet Airlines.  

…  

11. CARDONA  LONDOÑO entregó cocaína a una de las FC y a los  AE en otra ocasión.  

…  

II. LAS  PRUEBAS  

Incautación  de 24 kilogramos de cocaína el 9 de diciembre de 2019  

16. Durante la  investigación, las autoridades del orden público  estadounidense, usando cada vez una de las FC y/o un AE, envió  en nombre de los miembros de la DTO, al menos tres cargamentos de  cocaína, con el objetivo final de su entrega a los Estados  Unidos a bordo de aviones de carga y de pasajeros desde el Aeropuerto  Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia a varios sitios en  México. El 9 de diciembre de 2019, la FC-1 indicó que  estaban listos miembros de la DTO para entregar una maleta con  aproximadamente 24 kilogramos de cocaína con destino a Cancún,  México. Ese mismo día, la FC-1 y el AE-1, quienes se  hacían pasar por funcionarios del aeropuerto, se reunieron con  CARDONA  LONDOÑO. Durante la reunión, el AE-1 explicó su  papel como funcionario del aeropuerto en el Aeropuerto Internacional  El Dorado quien tenía acceso al área segura de carga  del aeropuerto, donde podría cargar los narcóticos a  bordo de una aeronave. CARDONA LONDOÑO indicó que  necesitaban que los narcóticos fueran enviados a Cancún,  México, donde se podría descargar los narcóticos.  CARDONA LONDOÑO indicó también que tras la  llegada del cargamento, viajaría por tierra a “los  monos” (palabra clave para los Estados Unidos). Además,  CARDONA LONDOÑO solicitó el envío de fotografías  y videos de la DTO una vez que las drogas fueran cargadas al avión.  

17. Después  de la conclusión de la conversación, el AE-1 fue a un  estacionamiento subterráneo con CARDONA LONDOÑO.  Grabaciones en video obtenidas lícitamente por unidades de  vigilancia colombianas revelaron que CARDONA LONDOÑO se acercó  a un vehículo y recuperó una maleta azul del maletero y  luego entregó la maleta al AE-1. Posteriormente las  autoridades del orden público estadounidense analizaron el  contenido de la maleta y determinaron que la maleta contenía  24 kilogramos de cocaína. CARDONA LONDOÑO entregó  posteriormente al AE-1 una bolsa blanca que contenía $18.780  dólares estadounidenses. Inmediatamente después de la  reunión, los agentes de vigilancia colombianos efectuaron un  control de tránsito e identificaron a la persona que se había  reunido con el AE-1 y había entregado el dinero y la cocaína  como CARDONA LONDOÑO, con cédula colombiana 75.090.505.  

18. El 10 de  diciembre de 2019, la DEA coordinó la colocación de los  24 kilogramos de cocaína a bordo del vuelo AIJ941 de Interjet,  que viajaría de Bogotá, Colombia a Cancún,  México. CARDONA LONDOÑO dijo que una vez que llegara el  cargamento de cocaína a México, seria “recogida”  por sus contactos mexicanos de  la DTO  (quienes presuntamente eran empleados de la aerolínea mexicana  asociada con la DTO o fuerzas de orden público). El AE-1 tomó  fotografías y videos de la cocaína cuando era cargada a  bordo de la aeronave y envió estos artículos a los  miembros de la DTO.  

19. Con base en  la coordinación entre agentes del orden público  estadounidense y mexicanos, los agentes del orden público en  México incautaron el cargamento de cocaína después  de que el vuelo aterrizó en Cancún, México. En  total, las autoridades mexicanas incautaron 24 kilogramos de cocaína  el 10 de diciembre de 2019.  

20. El 19 de  diciembre de 2019, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con …  y …  en un café en Bogotá, Colombia. El objetivo de la  reunión fue arreglar la entrega de la cocaína y hablar  de logística. En esta reunión, …  habló de la incautación del 10 de diciembre de 2019, y  dijo que era responsable del evento. …  habló también sobre el lado mexicano de la operación;  …  habló del lado colombiano y sobre cuántos kilogramos  iban a enviar en un cargamento futuro.  

Incautación  de 40 kilogramos de cocaína el 29 de enero de 2020  

21. El 29 de  enero de 2020, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con …  y un individuo a quien se refirieron como Alex (también  denominado Yaco u Ojón) en un supermercado de Bogotá,  Colombia. Durante las grabaciones en audio y video obtenidas  lícitamente durante la reunión, …  informó a FC-2 y AE-2, quienes también se hacían  pasar por funcionarios del aeropuerto, que …  proveería a la FC-2 de 40 kilogramos de cocaína a ser  transportada a través del aeropuerto en Bogotá por la  FC-2 y el AE-2 a la ciudad de México. La FC-2 informó  que 20 kilogramos de los 40 kilogramos servirían de pago para  facilitar el envío de la cocaína a través del  aeropuerto en Bogotá, Colombia.  

22. El 31 de  enero de 2020, la FC-2 grabó una llamada telefónica  entre la FC-2 y ….  Durante la llamada telefónica, la FC-2 se refirió a la  entrega de 40 kilogramos como “Rigo” (en referencia a  …)  y los “40”. La FC-2 dijo que el amigo de la FC-2 (en  referencia al AE-2) se iba a reunir con Yaco el lunes para que Yaco  pudiera pasarle al amigo de la FC-2 la “información”  (refiriéndose a los 40 kilogramos de cocaína). La FC-2  y …  hablaron de varios sujetos a quienes …  había ubicado, o estaba tratando de ubicar, con relación  a una deuda de droga que se le debía.  

23. Después  de la llamada telefónica del 31 de enero de 2020, la FC-2 y  …  intercambiaron varios mensajes de texto para arreglar la reunión  del 17 de febrero de 2020.  

24. El 17 de  febrero de 2020, a las 2:11 p.m. aproximadamente, la FC-2 y el AE-2  se reunieron con …  y Yaco en el estacionamiento de un comercio ubicado en Bogotá,  Colombia. Durante la reunión, …  le dijo al AE-2 el nombre de la aerolínea que se utilizaría  para transportar aproximadamente 40 kilogramos de cocaína que  el AE-2 recibió posteriormente de …  en esa misma fecha. …  confirmó durante la reunión que miembros de su DTO  serían capaces de manejar la recepción de la cocaína  en la Ciudad de México.  

25. A las  2:22pm aproximadamente, …  sacó una maleta roja, que contenía aproximadamente 40  kilogramos de cocaína, de la parte trasera de un vehículo  utilitario deportivo (SUV, por sus siglas en inglés) negro de  marca Toyota, y metió la maleta al vehículo del AE-2.  El acuerdo entre el AE-2 y los miembros de la DTO era que usarían  MÁS AIR para la entrega de la cocaína. Los miembros de  la DTO pidieron específicamente que el AE-2 y la FC-2 usaran  MÁS AIR; por lo tanto, las autoridades del orden público  se acercaron a la aerolínea para realizar la entrega  controlada internacional (ICD, por sus siglas en inglés).  

26. Debido a la  pandemia de COVID-19 y el cierre de los aeropuertos, la ICD fue  aplazada hasta agosto de 2020.  

27. El 27 de  agosto de 2020, durante una conversación telefónica  grabada entre la FC-2 y …,  la FC-2 le informó a …  que la FC-2 estaba lista para enviar los 40 kilogramos de cocaína.  …  dijo que la DTO quería que la FC-2 enviara una foto de la  “familia” (en referencia a los kilogramo de cocaína)  con un periódico en el cual apareciera la fecha actual, y una  noticia indicando que era para “EL MONO” (en referencia a  …)  y “R” (en referencia a …).  …  dijo que la DTO quería que el envío de drogas viajara  directamente de Bogotá a la Ciudad de México en aviones  de carga y que quería que el vuelo no hiciera ninguna escala.  La FC-2 envió fotos de la cocaína conforme a lo  solicitado.  

28. El 30 de  agosto de 2020, durante una llamada telefónica grabada  lícitamente entre FC-2 y …,  la FC-2 le informó a …  que la FC-2 estaba lista para enviar los 40 kilogramos de cocaína,  y …  confirmó que estaba listo para recibir la cocaína en  México por MÁS AIR. …  le pidió a la FC-2 que enviara fotos con la fecha actual  (fotos de los 40 kilogramos de cocaína para hacer constar que  FC-2 todavía tenía control/posesión de la  misma). La FC-2 envió las fotos conforme a lo solicitado.  

29. El 8 de  septiembre de 2020, durante una llamada grabada lícitamente,  …  le informó a la FC-2 que entre el miércoles y el  viernes, …  confirmaría las fechas del envío a la Ciudad de México.  …  pidió también que la FC-2 enviara fotografías  del número de la paleta de cargo (número PMC).  

30. El 9 de  septiembre de 2020, durante una llamada telefónica grabada  lícitamente, la FC-2 le informó a …  que la FC-2 le envió a …  fotografías de un número PMC de un cargamento en MÁS  AIR. La FC-2 también le informó a …  que, debido a que no se había comunicado una fecha para la  entrega de la cocaína, sería mejor intentar la entrega  a la Ciudad de México el siguiente sábado 29 de  septiembre de 2020.  

31. El 29 de  septiembre de 2020, durante una llamada telefónica grabada  lícitamente, …  le dijo a la FC-2 que los miembros de la DTO querían cambiar  las etiquetas adheridas a cada kilogramo por otras, y pidieron una  reunión para hablar personalmente y para entregar las nuevas  etiquetas a la FC-2.  

32. El 30 de  septiembre de 2020, durante una llamada telefónica grabada  lícitamente, …  le informó a la FC-2 que la DTO estaba lista (para recibir el  cargamento de cocaína en la Ciudad de México) y le  pidió a la FC-2 que diera la fecha de envío del  cargamento, fotos, la ubicación del cargamento de cocaína,  y que se asegurara de que las cajas que contenían la cocaína  estuvieran marcadas. Después de esta llamada, la FC-2 y …  sostuvieron varias llamadas con relación al envío de  cocaína.  

33. El 2 de  octubre de 2020, durante una llamada telefónica grabada, la  FC-2 reiteró que el envío de cocaína saldría  en un vuelo de carga en MÁS AIR la noche siguiente (4 de  octubre de 2020, a las 1:40am. aproximadamente), llegando a la Ciudad  de México a las 6:00am. aproximadamente. Durante la llamada,  un hombre desconocido, identificado posteriormente como …,  le pidió a la FC-2 que se reuniera con él durante diez  minutos para que la FC-2 le pudiera dar (…)  la información sobre el vuelo MÁS AIR pendiente para  que …  pudiera reenviar esa información. Después de  aproximadamente veinte minutos, la FC-2 le informó a  …  que el vuelo esperado que transportaría la cocaína a la  Ciudad de México era el vuelo M7/6364 de MÁS AIR que  partiría el domingo en la madrugada (4 de octubre de 2020) a  las 1:40am y que llegaría a México a las 6:00. Después  de esta llamada telefónica, la FC-2 le envió a …  fotografías de la cocaína empaquetada.  

34. El 2 de  octubre de 2020, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con …  y …  en Bogotá, Colombia. Durante la reunión, …,  en presencia de …,  le dio al AE-2 nuevas etiquetas de un león multicolor para  colocarlas en cada uno de los 40 kilogramos de cocaína que se  tenía programado enviar a la Ciudad de México, México.  Durante la conversación, …  dijo que 20 de los 40 kilogramos permanecerían en la Ciudad de  México y los otros 20 kilogramos de cocaína serían  enviados a los Estados Unidos por transporte terrestre. Durante la  reunión, …  y …  hablaron sobre Texas como un posible destino del envío. Los  sujetos informaron también que alguien vestido de agente de  policía mexicano recuperaría la cocaína del  avión y que ellos transportarían la cocaína del  aeropuerto en un vehículo de policía. Entonces …  les hizo escuchar una grabación en su teléfono de un  hombre mexicano no identificado. En la grabación, el hombre  mexicano dijo, “Mañana temprano vamos a enviar el dinero  para que estas personas hagan el trabajo”. Entonces …  dijo que una vez que recibiera la confirmación en video de que  la cocaína había llegado a su destino, les pagaría  a la FC-2 y al AE-2.  

35. El 4 de  octubre de 2020, los agentes del orden público estadounidense  llevaron a cabo la operación ICD, transportando  aproximadamente 40 kilogramos de cocaína en el Aeropuerto  Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, al Aeropuerto  Internacional Benito Juárez en la Ciudad de México,  México. Conforme a lo acordado con los miembros de la DTO, se  realizó la ICD en el vuelo M7-6364 de MÁS AIR, usando  una aeronave matriculada en los EE.UU. con número de cola  N420LA. La FC-2 y AE-2 enviaron fotografías de la aeronave a  los objetivos. Un registro de la aeronave por parte de la policía  mexicana reveló 43 kilogramos de cocaína adicionales  ocultados entre una paleta de cajas que contenía un envío  de flores. Después de la ICD, la FC-2, …  y un hombre desconocido sostuvieron una conversación, la cual  fue grabada lícitamente. …  le informó a la FC-2 que él (…)  estaba tratando de averiguar sobre las marcas de los 43 kilogramos  adicionales encontrados en la aeronave.  

36. El 6 de  octubre de 2020, la FC-2 recibió una nota de voz de …  durante la cual un hombre desconocido mencionó la incautación  y dijo que el “carro” (en referencia al avión)  pertenecía a los vecinos (en referencia a los Estados Unidos).  Durante la conversación de seguimiento, …  le informó a la FC-2 que no hubo informes de una incautación  y que las “tres letras” ( en referencia a la DEA) tenían  la cocaína.  

Incautación  de 40 kilogramos de cocaína el 30 de junio de 2021  

37. El 23 de  junio de 2021, durante una llamada telefónica grabada  lícitamente entre …  y la FC-2, …  le informó a la FC-2 que él (…)  estaba listo para entregar la mercancía (150 kilogramos de  cocaína). Las partes acordaron arreglar una reunión.  

38. El 25 de  junio de 2021, las FC-2, FC-3 (sic), …,  …  y un hombre hispano desconocido, se reunieron en Bogotá,  Colombia para hablar sobre el próximo envío de cocaína.  Durante la reunión grabada en audio/video, la FC-2 y  …  hablaron sobre la colocación de seis cajas en una paleta con  15 a 20 (kilogramos) por caja con correas. …  participó en la conversación sobre los detalles del  envío y añadió que se podría cargar las  cajas con 20 en vez de 15 kilogramos. …  y la FC-2 acordaron que la mitad del envío de 150 kilogramos  serviría de pago a la FC-2 y el AE-2 por facilitar la salida  del envío del Aeropuerto Internacional El Dorado.  

39. El 29 de  junio de 2021, durante una llamada telefónica grabada  lícitamente, …  le dijo a la FC-2 que la DTO estaba lista para entregar la cocaína.  La FC-2 le dijo a …  que le preguntara a …   y …  sobre qué necesitarían para el envío. …  informó que ya había hablado con …  y que estos estaban listos.  

40. El 30 de  junio de 2021, la FC-2 y el AE-3, quien también se hacía  pasar por un funcionario del aeropuerto, se reunieron con …  y su esposa, …,  en un establecimiento en Bogotá, Colombia. …  y …  entregaron una maleta negra al AE-3 y la FC-2. Durante la reunión,  …  metió la maleta al maletero del vehículo del AE-3. El  AE-3 le preguntó a …  cuántos (kilogramos de cocaína) había en la  maleta. …  y …  contestaron que “cuarenta”. …  indicó al AE-3 que le dejara (a …)  saber cuándo el AE-3 quería que …  entregara lo que faltaba. En presencia de …  y …,   se abrió la maleta adentro del maletero del vehículo  de AE-3 y se determinó que contenía aproximadamente 40  kilogramos de cocaína. Cada kilogramo estaba envuelto en cinta  negra con una etiqueta que contenía un logotipo de una  estrella amarilla con la palabra “ROCKSTAR ENERGY DRINK”  escrita debajo de la misma. …  contó los kilogramos de cocaína en voz alta mientras  que agarró varios de estos, diciendo nuevamente que habían  40 (kilogramos) en la maleta. Dentro de la maleta, …  les enseñó al AE-3 y la FC-2 una bolsa plástica  que contenía etiquetas a colocarse en los kilogramos y una  etiqueta con las palabras “Vermeer México”. …  indicó que la etiqueta de “Vermeer México”  tenía que colocarse en las cajas.  

41. Después  de la reunión, el AE-3, la FC-2, …  y …  viajaron a una mesa de picnic cercana. En la mesa de picnic, hablaron  sobre los detalles de cómo se enviaría el cargamento de  cocaína. Durante este tiempo, …  habló sobre la necesidad de separar las drogas entre varias  cajas y no dejarlas en una sola caja. …  estuvo en desacuerdo. Ella (sic)  dijo  también que tendrían que traer más etiquetas  para colocarlas en las drogas. En esta reunión, …  confirmó que los 40 kilogramos de cocaína del envío  del 30 de junio de 2021, pertenecían a …  y ….  

42. Después  de la reunión, durante una llamada telefónica grabada,  …  preguntó si las cajas tendrían 25; la FC-2 dijo que sí.  …  le informó a la FC-2 que la DTO no iba a poder entregar el  cargamento adicional de cocaína debido a complicaciones de  transporte.  

43. El 30 de  julio de 2021, durante una llamada telefónica grabada, …  le informó a la FC-2 que el “bus” (en referencia  al vuelo 762 de Aero México (sic)) no se podía usar  para transportar la cocaína porque se iban a realizar  inspecciones diaria durante este mes. La FC-2 y …  acordaron reunirse en una fecha posterior para que …  pudiera entregar el resto del envío de cocaína.  

44. Los  cuarenta kilogramos de cocaína incautadas por las fuerzas del  orden público el 30 de julio de 2021 fueron entregadas como  parte de la ICD el 9 de septiembre de 2021, tal como se expone a  continuación.  

Incautación  de la cocaína el 9 de septiembre de 2021  

45. El 3 de  agosto de 2021, durante una reunión grabada lícitamente,  la FC-2 y el AE-3 se reunieron con …  y ….  Apenas antes del inicio de la reunión, la vigilancia observó  a …  llegar solo en un taxi, llevando una maleta azul. …  se reunió con …  y ellos proporcionaron a la FC-2 y al AE-3 la maleta que contenía  aproximadamente 30 kilogramos de cocaína y la cargaron al  vehículo de AE-3. …  abrió la maleta llena de cocaína en presencia de …,  la FC-2 y el AE-3. Durante ese tiempo, hablaron de las drogas, el  número total de kilogramos, y los kilogramos fueron contados  en presencia de todos. El AE-3 le preguntó a …  cuántos (kilogramos de cocaína) había en la  maleta. …  contestó que “treinta” en presencia de todos. Cada  kilogramo contenía una etiqueta que contenía un  logotipo de una estrella amarilla con la palabra “ROCKSTAR  ENERGY DRINK” escrita debajo de la misma.  

46. La FC-2 y  el AE-3, junto con …  y …,  fueron a una mesa de picnic cercana. …  se sentó en la masa poco tiempo después. Durante la  reunión, los acusados hablaron sobre las cajas, cómo se  deberían repartir las drogas entre las tres cajas, y  mencionaron que el avión saldría a más tardar el  viernes siguiente. Además, los acusados hablaron sobre las  líneas aéreas que debían usar, específicamente:  AeroUnion, Avianca y Aero México (sic).  

47.  Posteriormente, agentes del orden público estadounidense  practicaron una prueba de campo a la sustancia adentro de la maleta  cargada, la cual salió positiva para cocaína.  

48. El 5 de  agosto de 2022, durante una llamada telefónica grabada  lícitamente, …  le informó a la FC-2 que la DTO no podría realizar el  trabajo (recibir el envío de 70 kilogramos de cocaína  en la Ciudad de México) el próximo fin de semana debido  a problemas logísticos. La FC-2 le informó a …  que la cocaína tenía como destino Texas, y …  dijo que podía vender la cocaína en Chicago también.  

49. El 19 de  agosto de 2021, la FC-2 y la FC-3 se reunieron con …  y …  para hablar sobre el envío pendiente en el apartamento de  estos. Durante la reunión, la FC-2 recibió etiquetas y  dos dispositivos de localización GPS. …  llamó a …  y pasó el teléfono a ….  La FC-2 habló con …  sobre los “70 kilos” que iban a enviar y el dinero que  …  le debía a la FC-2. La FC-2 le dijo a …  que quería hablar sobre “los 70” que iban a ir a  “LOS ÁNGELES”. Durante la reunión, …  entregó las etiquetas a …  y las etiquetas (VERMEER) fueron proporcionadas posteriormente a la  FC-2 para colocarlas a las cajas que se usarían para entregar  el cargamento de 70 kilogramos a la Ciudad de México.  

50. El 9 de  septiembre de 2021, los agentes del orden público colombiano  cargaron los 70 kilogramos a bordo del vuelo 4112 de AeroUnion, el  cual saldría del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá,  Colombia, para el Aeropuerto Internacional Benito Juárez en la  Ciudad de México, México. En esa misma fecha, agentes  del orden público estadounidense y mexicanos incautaron los 70  kilogramos de cocaína en el momento en que el vuelo arribó  en la ciudad de México.  

52. Después  de la incautación, …  contactó a la FC-2 para hablar sobre la incautación y  sostuvo una conversación breve sobre una aeronave pequeña  en Bogotá. No ocurrieron comunicaciones adicionales entre la  FC-1 y los acusados.  

53.Con base en  la información obtenida de las FC-2 y FC-3, y los AE-1, AE-2 y  AE-3, y otras fuentes, comunicaciones obtenidas legalmente entre los  miembros de la DTO, incautaciones de droga y dinero durante esta  investigación, los patrones de tráfico de la DTO, el  uso predominante de moneda de los Estados Unidos durante las  transacciones de droga de la DTO, y el alto margen de utilidades  obtenidas de la importación de cocaína a los Estados  Unidos, las pruebas establecen que …  CARDONA LONDOÑO …  tenían la intención, conocimiento y motivo razonable  para creer que la cocaína que ellos distribuyeron y  conspiraron para distribuir sería importad ilícitamente  a los Estados Unidos.  

Las conductas imputadas en la  acusación nº 22-20444-CR-ALTMAN/REID,  dictada el 20 de  septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida contra Víctor  Hugo Cardona Londoño,  son descritas en el Código de los Estados Unidos de América  de la siguiente manera:  

Sección  812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categoría de sustancias controladas.  

            

a. Establecimiento  

Se han  establecido cinco categorías de sustancias controladas, a  conocerse como las categorías I, II, III, IV y V;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V … consistirán en  las siguientes drogas u otras sustancias …;  

Categoría  II  

(a)  Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que  conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente  mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente mediante síntesis química, o por una  combinación de extracción y síntesis química…;  

(4)  …hojas coca, salvo aquellas hojas de coca y extractos de hojas  de coca de las que se ha extraído la cocaína, la  ecgonina y los derivados de la ecgonina o de las sales de éstos;  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros; ecgnonina, sus  derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en  este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas.  

(a)  Elaboración o distribución con el objeto de su  importación ilícita.  

Será  ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o una  sustancia química enumerada, con la intención,  conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o  producto químico será importado ilícitamente a  los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de  la costa de los Estados Unidos.  

(…)  

(c)  Posesión, elaboración o distribución por parte  de una persona a bordo de una aeronave.  

Será  ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave de  propiedad de un ciudadano estadounidense o matriculada en los Estados  Unidos—  

(1) elabore o  distribuya una sustancia controlada o sustancia química  enumerada; o  

(2) posea una  sustancia controlada o sustancia química enumerada con la  intención de distribuirla.  

(d) Actos  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos  

Esta sección  tiene como objeto abarcar los actos de elaboración o  distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda persona  que…  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su  distribución o la distribuya, será sancionada conforme  a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1) En el caso  de una contravención del inciso (a) de esta sección  asociada con…  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de—  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales o isómeros…;  

la persona que  cometa dicha contravención de la ley será condenada a  una pena de prisión de al menos 10 años pero no más  que cadena perpetua … una multa que no excederá lo dispuesto  por el título 18 o USD 10.000.000, el que sea mayor …  un período de libertad supervisada de al menos 5 años  además de dicha condena de prisión.  

Sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Toda persona  que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito  tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las  mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el  objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Sección  2 del título 18 del Código de los estados Unidos.  

Ayudar y  apoyar el delito  

            

a. Toda          persona que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude,          apoye, aconseje, mande, induzca o procure la comisión de          dicho delito, estará sujeta a las sanciones correspondientes          al autor principal.  

            

b. Toda          persona que intencionalmente haga que se comenta acto que, de          haberlo realizado directamente por dicha persona o por otras          personas, constituirá un delito contra los Estados Unidos,          está sujeta a las sanciones correspondientes al autor          principal.  

El anterior cargo, tiene su  correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente  en los artículos  340 (modificado por los  artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018)  y 376 (reformado por los  artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de  2011), con la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir […].  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así las cosas,  confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las  normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones  internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para  traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada,  constituyen comportamientos descritos y penalizados en los dos  países.  

De manera que el cargo  atribuido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida a Víctor  Hugo Cardona Londoño,  corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  mínima superior a los 4 años de prisión, razón  por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación.  

3.4. Equivalencia entre la  providencia dictada en el extranjero y la acusación del  sistema procesal colombiano.  

Esta última exigencia se  orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país  requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

Conviene recordar que no se  trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo  relevante es determinar si la decisión entregada da paso al  juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de las  circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con  claridad la calificación jurídica señalando los  preceptos aplicables.  

Contra el  requerido existe la  acusación 22-20444-CR-ALTMAN/REID,  dictada el 20 de  septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida.  

Se evidencia  que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

Respecto del  acervo probatorio que soporta la mencionada acusación, Marc  S. Chattah,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, al rendir la declaración en apoyo de la solicitud de  extradición manifestó que la Fiscalía comprobará  el cargo endilgados a Víctor  Hugo Cardona Londoño,  “a través  de varios tipos de pruebas, incluyendo, sin limitaciones, grabaciones  de audio y video, pruebas materiales provenientes de la incautación  lícita de cocaína, y prueba testimonial”.  

A su turno, la declaración  rendida por Thomas  Adam Ballew, Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  detalla los hechos que sustentan los cargos de la acusación y  el contenido de algunas de las pruebas que serán ofrecidas.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la  equivalencia entre la acusación dictada en el país  extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos  336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  

4. Circunstancias que  inhiben la procedencia de la solicitud de extradición  

La Sala ha expuesto  pacíficamente que la viabilidad de la  extradición de nacionales colombianos depende de establecer si  en el territorio patrio se ha ejercido jurisdicción respecto  del mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Frente al punto en estudio no  se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la  solicitud, pues, la información recaudada permite sostener que  Víctor Hugo  Cardona Londoño  carece de registros  de vinculación a procesos penales por los mismos hechos por  los que es llamado en extradición, pues a su nombre no  aparecen registros de actuaciones judiciales adelantadas en su  contra. De igual forma, solo aparece anotado el presente trámite  de extradición,  razón para concluir que no  se ve afectada la garantía constitucional al non  bis in ídem que  ostenta el reclamado.  

5. Sobre la notificación  de la cláusula de extinción del derecho de dominio  contenida en la acusación formal  

Se aclara que la notificación  referente a la cláusula de extinción del derecho de  dominio incorporada en la acusación nº  22-20444-CR-ALTMAN/REID,  dictada el 20 de  septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida, no puede ser entendida, en estricto  sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación  alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la  declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al  requerido.  

De tal manera, dicho tema es  ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se  encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por parte de la Sala.  

6. Concepto de la Sala  

En razón a las  anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Víctor  Hugo Cardona Londoño,  formulada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo uno  contenido en la acusación n° 22-20444-CR-ALTMAN/REID,  dictada el 20 de  septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida, por hechos acaecidos desde  “comenzando en  noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha […] y continuando  hasta e inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor de esa  fecha”.  

7. Condicionamientos  

Es preciso consignar que  corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el  reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por  hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso  de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación,  conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.  

También debe condicionar  la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público, sin dilaciones  injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar asistido por un  intérprete, a contar con un defensor designado por él o  por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo anterior, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Igualmente, la Corte estima  oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar  los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al  Estado requirente la obligación de facilitar los medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de  dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación  jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el  país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación  una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia  condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

De otra parte, al Gobierno  Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.  

Adicionalmente, es del resorte  del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso  de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación  de la libertad cumplido por Víctor  Hugo Cardona Londoño  con ocasión de este trámite.  

También la entrega se  debe condicionar a la obligación de remitir copia de las  sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales  de ese país, en razón del cargo que se le imputa.  

La Sala se permite indicar que,  en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Comuníquese por  Secretaría de la Sala esta determinación al requerido  Víctor  Hugo Cardona Londoño,  a su defensa, a la representación del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase el expediente  al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

3          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

4          https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.

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