ATP048-2024

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP048-2024  

Radicación  n° 135175  

Acta  03.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil cuatro (2024).  

ASUNTO  

Dirime  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá y Noveno Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Villavicencio, para conocer de la tutela  instaurada por  SEGUNDO ALFONSO VALLEJO MOLINA,  contra la Secretaría de Movilidad del Meta.  

HECHOS  

SEGUNDO  ALFONSO VALLEJO MOLINA  promueve acción de tutela contra la Secretaría de  Movilidad del Meta, porque no ha dado respuesta a la petición  que elevó el 18 de agosto de 2022, consistente en obtener la  revocatoria por prescripción de un comparendo impuesto en el  año 2005.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

            

1. La          demanda fue radicada, a través de correo electrónico,          ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá. Correspondió          por reparto al Juzgado Veintidós Penal Municipal con          Funciones de Conocimiento de esta ciudad.  

Mediante  auto de 21 de diciembre de 2023, ese despacho consideró  carecer de competencia por el factor territorial y ordenó  remitir la acción constitucional a los juzgados municipales de  Villavicencio.  

Fundó  la postura en que, el hecho presuntamente vulnerador de derechos,  ocurrió en el departamento del Meta.  

2.  A su turno, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Villavicencio propuso conflicto  negativo de competencia y estimó que corresponde conocer la  tutela al despacho de Bogotá, a quien inicialmente se repartió  el asunto, por cuanto allí se producen los efectos de la  vulneración pues allí reside el accionante y el lugar  escogido por este para presentar la demanda de amparo.  

En  tal virtud, ordenó remitir la acción a la Corte Suprema  de Justicia para dirimir el conflicto.  

El  asunto fue repartido por Sala Penal y asignado al despacho el 15 de  enero del año en curso.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia  suscitado entre los  Juzgados Veintidós Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá y Noveno Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Villavicencio,  conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo  16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del  canon 32 de la Ley 906 de 2004. Preceptos que resultan aplicables al  trámite de la acción de tutela, pues éste no  regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión  de competencia.  

La  competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se  encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del  Decreto 333 de 2021; mandatos de los que se desprenden que son los  llamados para conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: i)  ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales  o, ii) se producen sus efectos.  

Este  sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces  con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son  competentes para conocer de la acción de amparo y que el  demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez  elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.  

En  igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar  que la competencia geográfica se establece por el lugar donde  se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el  sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los  jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer  del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos  criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir  cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus  consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del  promotor. (CC  A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).  

Bajo  esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en  aplicación de la expresa referencia al factor a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.  (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr.  2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ  ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251  entre otras).  

En  el presente caso, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá sostiene que, la  competencia radica en los juzgados municipales de Villavicencio, por  ser el lugar donde ocurrió la presunta vulneración,  dado que, la petición fundamento de la tutela fue dirigida a  la Secretaría de Movilidad del Meta.  

A  su turno, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Villavicencio, sostiene que, al tener  el accionante su domicilio en Bogotá, puede entenderse éste  como lugar donde se producen los efectos. Así como que, fue el  lugar elegido por el accionante para presentar la acción de  tutela.  

Pues  bien, de la información contenida en la demanda de tutela y  sus anexos, es claro que, la tutela se dirige contra la Secretaría  de Movilidad del Meta, ante quien, el gestor constitucional presentó  una petición que aduce, no ha sido contestada. Luego, como el  domicilio de ésta se encuentra en la ciudad de Villavicencio,  debe entender ese, como el lugar donde se estaría generando la  lesión del derecho invocado.  

De  otro lado, frente al sitio donde se producen los efectos de la  alegada vulneración, esta Corporación ha sostenido que,  en tratándose del derecho de petición, el lugar de  domicilio del solicitante puede entenderse como tal. Sin que para  ello, sea necesario exigir alguna carga argumentativa o demostrarse,  dado que, dicha presunción opera de facto.  

Esto  significa que, en el caso en concreto los dos juzgados involucrados  en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto.  Ello, en la medida que, en Villavicencio se presenta la vulneración,  porque es allí donde la autoridad de movilidad accionada tiene  su sede; y en Bogotá, surte efectos la alegada afectación  del derecho de petición, por ser el lugar donde el accionante  tiene su domicilio – Calle 4 A51 A-57 barrio Colonia Oriental, de la  ciudad de Bogotá-.  

Ahora,  cuando, cualquiera de los despachos tiene competencia, de acuerdo con  los criterios plasmados anteriormente, es el factor «a  prevención»  el que define la competencia, según el cual, debe conocer la  acción de tutela el funcionario judicial ante quien se formula  la solicitud de protección constitucional.  

Esa  regla busca precisamente que la acción de tutela sea definida  en el término constitucional establecido en el artículo  86 de la Constitución Política, por el despacho a quien  inicialmente fue repartida.  

Bajo  ese entendimiento, el aspecto determinante es, a qué juez de  tutela fue repartida, pues será éste quien, en  principio, debe conocer del asunto, por tratarse de una acción  constitucional pública, más no de una petición  dirigida a una autoridad judicial concreta.  

Sobre  esa base, como en el presente asunto, SEGUNDO ALFONSO VALLEJO MOLINA  presentó la acción de tutela a través de los  canales virtuales dispuesto por la Oficina de Apoyo Judicial de  Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado Veintidós  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, es a  dicha autoridad a quien, en razón del factor de competencia «a  prevención»,  corresponde conocer la acción de tutela.  

En  consecuencia, se dispone remitir las diligencias a dicho juzgado,  para que, asuma el conocimiento de la solicitud de amparo.  

La  presente decisión será comunicada al Noveno  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Villavicencio (Meta).  

En  mérito de lo expuesto Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  SEGUNDO  ALFONSO VALLEJO MOLINA  contra la Secretaría de Movilidad del Meta, corresponde al  Juzgado  Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá,  al cual se remitirá de inmediato el expediente.  

Segundo:  Comunicar  el contenido de la presente decisión al  Juzgado  Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá.  

Comuníquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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